TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2024-00208-01 (06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2024-00208-01 (06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 85001-33-33-005-2024-00208-01

Accionante: Inversiones Gámez y Gómez S.A.S

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección

Territorial Casanare

Vinculado: Empresa Industrial y Comercial del EstadoCATASIG S.A.S. EICE

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN/INEXISTENCIA DE LA CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Empresa Industrial y Comercial del Estado -CATASIG S.A.S. EICE contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la empresa Inversiones Gámez y Gómez S.A.S

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones1

La tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libre acceso a la administración pública ; en consecuencia, se ordene a la tutelada resolver de f ondo la petición radicada desde el 17 de septiembre de 2019 y reiterada el 4 de octubre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, asignando las cédulas catastrales de las

radicada desde el 17 de septiembre de 2019 y reiterada el 4 de octubre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, asignando las cédulas catastrales de las unidades inmobiliarias del Edificio San Miguel.

1.2. Hechos2

Los fundamentos fácticos de la tutela, se sintetiza de la siguiente manera:

1Primera instancia Índice Samai 001. Archivo: 01demandapdf. Página 6 2 Primera instancia Índice Samai 001. Archivo: 01demandapdf. Página 1 a 6Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01

➢ Señala la parte actora que el 17 de septiembre de 2019 radicó en la Oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, copia de la escritura Pública No. 1949 del 29 de julio de 2019 de la Notaría Primera del Círculo de Yopal, cuyo acto notarial corresponde a la constitución de reglamento de propiedad horizontal del Edificio San Miguel, a fin de obtener los registros catastrales de cada una de las unidades inmobiliarias de ese edificio.

➢ Informa la demandante que, superada la situación de la pandemia Covid-19, en repetidas ocasiones acudió al IGAC con el propósito de solicitar de manera verbal información del trámite y la respuesta siempre fue que la solicitud se encontraba en turno para resolverse, y que la demora obedecía que se estaban pasando a formato digital todas las solicitudes pendientes por contestar.

➢ Refiere que, en el mes de septiembre de 2023 acudió nuevamente a la oficina del IGAC y presentó la constancia de radicado de la

pasando a formato digital todas las solicitudes pendientes por contestar.

➢ Refiere que, en el mes de septiembre de 2023 acudió nuevamente a la oficina del IGAC y presentó la constancia de radicado de la referida solicitud; no obstante, los documentos no fueron hallados en esa dependencia y se adujo que se habían extraviado durante la pandemia , por lo cual le solicitaron radicar nuevamente la escritura y copia de los planos del edificio, lo cual cumplió el 4 de octubre de 2023.

➢ Con oficio de 15 de noviembre de 2023, el IGAC , en relación con el derecho de petición, solicitó nuevamente los planos del edificio aduciendo que el CD aportado con los planos no contenía ninguna información, cuando lo cierto es que, no se anexó ningún CD, pues los planos se radicaron en copia física. Precisa que, a l momento de radicar en las mismas oficinas del IGAC los planos fueron digitalizados, precisando que la entidad se quedó también con la copia en físico de los planos.

➢ En cumplimiento de lo anterior , la parte tutelante a través de correo electrónico del 13 de febrero de 2024 allegó copia de la escritura pública y de los planos del edificio; sin embargo, como no se obtuvo respuesta, el 12 de noviembre de 2024 radicó por terceraTutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 vez la petición adjuntando nuevamente la escritura del reglamento de propiedad horizontal, escritura aclaratoria del reglamento y los planos del edificio en formato digital ; a dicha

85001-33-33-005-2024-00208-01 vez la petición adjuntando nuevamente la escritura del reglamento de propiedad horizontal, escritura aclaratoria del reglamento y los planos del edificio en formato digital ; a dicha solicitud se asignó el radicado 2606DTCAS-2024-0010305-ER.

➢ Esgrime que, han transcurrido más de 5 años desde la radicación de la solicitud ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Yopal y a la fecha no se ha emitido contestación de fondo, es decir, no se han asignado las c édulas catastrales de las unidades inmobiliarias del Edificio San Miguel, por lo cual se continúa pagando el impuesto predial del edificio de manera conjunta.

1.4. Contestación de la tutela

1.4.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi-Dirección territorial de Casanare3

La directora de la entidad manifestó que, el 4 de octubre de 2023 se recibió bajo el radicado No. 2606DTCAS -2023-0003012-ER una solicitud de la empresa Inversiones Gámez y Gómez S.A.S en la que pidió dar respuesta de fondo a la petición de asignar cédulas catastrales a cada una de las unidades inmobiliarias de un bien inmueble; en virtud de ello, se emitió contestación en la cual, entre otras cosas, se indicó que los planos magnéticos de la propiedad horizontal no se encontraban relacionados y la requirió para que los allegara.

Precisa que esa respuesta se emitió cuando aún era competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi atender solicitudes catastrales relacionadas con predios ubicados en la jurisdicción del municipio de Yopal;

requirió para que los allegara.

Precisa que esa respuesta se emitió cuando aún era competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi atender solicitudes catastrales relacionadas con predios ubicados en la jurisdicción del municipio de Yopal; informa que, con posterioridad se produjo un cambio en la competencia para atender solicitudes catastrales en ese ente territorial trasladándose a la empresa CATASIG, en virtud del convenio interadministrativo 1001.84.1707.2023 de fecha 27 de junio de 2023 , por lo cual, mediante Resolución IGAC 389 de 8 de abril de 2024 se ordenó la entrega del servicio público catastral de la jurisdicción del municipio de Yopal y por ello, a partir del 9 de abril de 2024 se transfirió toda competencia y responsabilidad al

3 Primera instancia Índice Samai 0008Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 referido gestor catastral, señalando que por esa razón , no es competencia del IGAC atender solicitudes catastrales de predios ubicados en el municipio de Yopal.

En este sentido, respecto de la petición de la aquí tutelante señala que, el 25 de noviembre de 2024 se emitió respuesta bajo el radicado de salida No. 2606DTCAS-2024-0013747 en la que se informó al peticionario que la solicitud era trasladada por competencia a la autoridad catastral correspondiente; el traslado de la solicitud se llevó a cabo a través del radicado No.

2606DTCAS-2024-0013715EE.

En consecuencia, solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la vinculación al proceso del gestor catastral

2606DTCAS-2024-0013715EE.

En consecuencia, solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la vinculación al proceso del gestor catastral habilitado del municipio de Yopal.

1.4.2. Instituto Geográfico Agustín Codazzi.4

Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad da respuesta a la presente acción señalando que, de conformidad con las funciones de las diferentes áreas del Instituto y atendiendo las circunstancias del caso concreto, las pretensiones de la presente tutela deben ser atendidas por la Dirección Territorial Casanare del Instituto.

Precisa que, según lo informado por la territorial el 15 de noviembre de 2023 dio respuesta a la solicitud interpuesta por la señora Adriana Marcela Gómez Cristiano recibida bajo el radicado 2606DTCAS-2023-0003012-ER de fecha 04 de octubre de 2023; a su vez, mediante radicado 2606DTCAS-2024-0013715EE de fecha 22 de noviembre de 2024 se dio traslado de la petición del 12 de noviembre al gestor catastral habi litado, toda vez que es quien a partir del 09 de abril de 2024, asumió el servicio público de gestión catastral en el municipio de Yopal, de lo cual se comunicó a la peticionaria mediante oficio de 25 de noviembre de 2024.

Hace hincapié en que, en el acto administrativo que habilita a un gestor catastral se dispone que durante el periodo de empalme se establecerá de manera concertada los mecanismos de transferencia de información que garanticen el inicio de la prestación del servicio público , así mismo , que

catastral se dispone que durante el periodo de empalme se establecerá de manera concertada los mecanismos de transferencia de información que garanticen el inicio de la prestación del servicio público , así mismo , que

4 Primera instancia Índice Samai 0009Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 “Hasta que finalice el empalme el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGACseguirá prestando el servicio público catastral en la jurisdicción del Gestor Habilitado, pero una vez finalizado el mismo, el IGAC hará entrega de todos los expedientes correspondiente con todas las peticiones, incluidas aquellas que no se hayan atendido, en el estado en el que se encuentren.”, por lo indicado, el gestor para el caso concreto corresponde al municipio de Sabanalarga representado por la Empres a Industrial y Comercia l del Estrado CATASIG S.A.S EICE, para que dentro de su competencia atienda lo que corresponde a la petición de la tutelante.

1.4.3. CATASIG S.A.S. EICE5

La representante legal de la empresa se pronunció señalando que, si bien el 27 de junio de 2023 suscribió convenio interadministrativo No. 1001.84.1707.2023 con el municipio de Yopal para prestar el servicio público de gestión catastral en la jurisdicción de ese ente territorial, sólo hasta el 25 de noviembre de 2024 recibió el traslado por competencia del derecho de petición elevado por Inversiones Gámez y Gómez S.A.S., No. 140220241125, a la cual dio respuesta indicándole que la solicitud se encontraba incompleta para adelantar el desenglobe del inmueble con escritura

petición elevado por Inversiones Gámez y Gómez S.A.S., No. 140220241125, a la cual dio respuesta indicándole que la solicitud se encontraba incompleta para adelantar el desenglobe del inmueble con escritura pública No. 1949 de 29 de julio de 2019, por cuanto la misma no tenía archivos adjuntos y la requirió para que allegara copia de la escritura pública completa, los folios de matrícula del pr edio matriz y desenglobe y planos legibles y en formato digital georreferenciado.

Agrega que, cuando se aporte esa información adelantará el trámite de solicitado.

En consecuencia, solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto no hay vulneración de derechos fundamentales en tanto se adoptaron las medidas pertinentes . Con el escrito de contestación allegó copia de la respuesta dada a la petición, junto con la constancia de envío.

5 Primera instancia Índice Samai 0016Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 1.5. Sentencia de primera instancia6

En sentencia proferida el 22 de enero de 202 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopa l tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso de INVERSIONES GÁMEZ Y GÓMEZ S.A.S. y ordenó a a la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S.A.S. EICE revisar los archivos que le fueron entregados en virtud del convenio interadministrativo que suscribió con el municipio de Yopal y los anexos que le remitió el IGAC Territorial Casanare a efectos de ser tenidos en cuenta para dar respuestas a las peticiones.

interadministrativo que suscribió con el municipio de Yopal y los anexos que le remitió el IGAC Territorial Casanare a efectos de ser tenidos en cuenta para dar respuestas a las peticiones.

Asimismo, ordenó a la tutelante allegar a CATASIG S.A.S. EICE los folios de matrícula del predio matriz y desenglobe, y de considerarlo necesario , los demás documentos mencionados en el oficio de 17 de enero de 2025 y a CATASIG S.A.S. EICE, ordenó emitir respuesta de fondo dentro de los 10 días siguientes a la recepción de los documentos que debe allegarle la parte accionante.

Para sustentar su decisión el Juzgado hizo un análisis normativo del derecho de petición, el término para responderlas y la remisión por falta de competencia. De igual manera, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con los derechos de petición y debido proceso en las actuaciones administrativas.

Respecto a la petición de 17 de septiembre de 2019, señala que no hay lugar a otorgar el amparo constitucional, habida cuenta que, si bien se allegó 1 folio de la Escritura Pública 1949 de 29 de julio de 2019, en la que aparece una anotación con fecha 17-09-2019, el radicado que indica la tutelante (05061) y con recibido de “Yolima” no contiene un sello del IGAC y tampoco se aportó esa petición que según se indica, tenía por objeto que el IGAC Territorial Casanare emitiera los registros catastrales de cada una de las unidades inmobiliarias del edificio San Miguel.

En lo que atañe a la solicitud del 4 de octubre de 2023 concluye que, en

el IGAC Territorial Casanare emitiera los registros catastrales de cada una de las unidades inmobiliarias del edificio San Miguel.

En lo que atañe a la solicitud del 4 de octubre de 2023 concluye que, en oficio de 15 de noviembre de 2023, el IGAC indicó que para dar respuesta de fondo era necesario que la peticionaria allegara los planos porque el CD en el que aparentemente estaban almacenados no contenía información

6 Primera instancia Índice Samai 0018Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 y que por lo mismo le fueron requeridos esos documentos vía correo electrónico el 24 de octubre de 2023 a la dirección inversionesgamezygomez@gmail.com, pero al no obtener respuesta se solicitaron esos documentos mediante el referido oficio ; que e l requerimiento fue atendido por el peticionario a través de correo electrónico, pero sólo hasta el 13 de febrero de 2024. En este sentido, considera el a quo que el IGAC no informó al peticionario dentro del plazo previsto en el artículo 17 del CPACA (10 días) y aunque el requerimiento fue atendido por el peticionario 3 meses después, el IGAC debió dar respuesta de fondo y no lo hizo.

De otro lado, puntualizó que, mediante Resolución No. 389 de 8 de abril de 2024 se dispuso la transferencia por parte de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC a la Empresa Industrial y Comercial de Estado CATASIG SAS EICE, a partir del 9 de abril de 2024 , de toda la competencia y responsabilidad respecto de la gestión catastral de la jurisdicción del municipio de Yopal, además, dentro del Acta No. 001 de 4 de abril de 2025

EICE, a partir del 9 de abril de 2024 , de toda la competencia y responsabilidad respecto de la gestión catastral de la jurisdicción del municipio de Yopal, además, dentro del Acta No. 001 de 4 de abril de 2025 se indicó que se hacía entrega al nuevo gestor catastral la relación de tramites resueltos y pendientes. Por tanto, infiere que dentro de dichos trámites se encontraba el de la hoy tutelante, sin que n i la accionada ni la vinculada se pronunciaron al respecto, quedando en evidencia que, a la petición de 4 de octubre de 2023, complementada mediante escrito de 13 de febrero de 2024, no se le dio respuesta.

En relación con la petición del 12 de noviembre de 2024 presentada ante la Dirección Territorial Casanare del IGAC encontró que, en contravía de lo previsto en el artículo 21 del CPACA, la entidad dispuso mediante oficio No. 2606DTCAS-2024-0013715-EE de 22 de noviembre de 2024, sólo hasta el 25 de noviembre de 2024 , se hizo la remisión de la petición a la entidad competente, esto es, a la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S.A.S. EICE. Advierte que, esta última entidad únicamente dio respuesta con ocasión a la vinculación efectuada en la presente tutela , esto es, el 17 de enero de 2025, configurándose así una demora injustificada máxime si se tiene en cuenta que se trata de una petición incompleta, por lo cual la entidad sólo contaba con 10 días hábiles para requerir al peticionario y lo hizo pasados más de 45 días calendario.Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01

entidad sólo contaba con 10 días hábiles para requerir al peticionario y lo hizo pasados más de 45 días calendario.Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 Finalmente resalta que, CATASIG SAS E.I.C.E manifiesta no contar con todos los documentos necesarios para emitir una respuesta de fondo, y por lo mismo, requirió a la peticionaria para que allegue copia de la escritura pública completa, folios de matrícula del predio matriz y desenglobe, planos legibles y en formato digital georreferenciado; sin embargo, considera que se acreditó en el plenario que la solicitante con la petición de fecha 12 de noviembre de 2024 adjuntó copia de los planos y copia integra de la escritura y que dichos documentos además fueron remitidos por la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al gestor catastral mediante oficio con radicado No. 2606DTCAS2024 -0013715-EE de fecha 22 de noviembre de 2024, por tanto, única mente debió requerir al peticionario los folios de matrícula del predio matriz y desenglobe.

1.6. Impugnación7

Inconforme con la decisión la gerente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S.A.S. EICE, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su impugnación argumenta que, CATASIG S.A.S. EICE, en calidad de autoridad catastral en la jurisdicción de YopalCasanare, asumió sus responsabilidades conforme al convenio interadministrativo No.

Para sustentar su impugnación argumenta que, CATASIG S.A.S. EICE, en calidad de autoridad catastral en la jurisdicción de YopalCasanare, asumió sus responsabilidades conforme al convenio interadministrativo No. 1001.84.1707.2023, suscrito con el municipio de Yopal, con el objeto de prestar el servi cio público de gestión catastral en dicha jurisdicción. No obstante, fue hasta el 25 de noviembre de 2024 que CATASIG S.A.S. EICE recibió el traslado por competencia del derecho de petición elevado por la CONSTRUCTORA INVERSIONES GÁMEZ Y GÓMEZ S.A.S., a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo que se documenta en el radicado 140220241125.

Agrega que, la empresa atendió el derecho de petición antes referenciado, el cual fue remitido a la dirección electrónica suministrada en el escrito petitorio, inversionesgamezygomez@gmail.com, informándole que la petición estaba incompleta no cumplía con los requisitos necesarios para adelantar el trámite de desenglobe del inmueble correspondiente a la escritura pública No. 1949 de fecha 29 de julio de 2019. Específicamente, se indicó que el peticionario debía presentar los siguientes docume ntos para

7 Primera instancia Índice Samai 0021Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 que se pudiera proceder con el trámite correspondiente: “1. Copia de la escritura pública completa. 2. Folios de matrícula del predio matriz y del desenglobe. 3. Planos legibles y en formato digital georreferenciado”.

que se pudiera proceder con el trámite correspondiente: “1. Copia de la escritura pública completa. 2. Folios de matrícula del predio matriz y del desenglobe. 3. Planos legibles y en formato digital georreferenciado”.

Reprocha que el Juzgado no tuvo en cuenta que, la petición de la CONSTRUCTORA INVERSIONES GÁMEZ Y GÓMEZ S.A.S. no fue tramitada inicialmente debido a que no se contó con la documentación completa necesaria para proceder con el trámite de desenglobe, pues aunque se revisó detenidamente el sistema de gestión documental interno no se evidenció anexos como manifiesta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el traslado por competencia de fecha 25 de noviembre de 2024.

Aunado a lo anterior, enfatiz a que, esa autoridad solicitó al peticionario la documentación pertinente y, en cuanto sea recibida, procederá a dar trámite a la solicitud conforme con lo establecido por la Ley. Por lo tanto, no hubo vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al peticionario por falta de respuesta, puesto que sí le contestó; luego considera que, se configura l o que la jurisprudencia denomina hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y oportunidad

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal de 22 de enero de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Circuito de Yopal de 22 de enero de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Se observa también que la impugnación fue presentada el 28 de enero de 20258, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919.

2.2. Problema jurídico

¿La Empresa Industrial y Comercial del Estado CATASIG S.A.S. EICE dio respuesta de fondo a las peticiones , el 4 de octubre de 2023 y el 12 de

8 Ibidem 9 La sentencia fue notificada el 22 de enero de 2025 a las 5:22 pm, se entiende notificada el 23 de eneroPrimera instancia Índice Samai 0019.Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 noviembre de 2024 y por tanto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

2.3. Tesis de la Sala

La respuesta al problema jurídico es adversa. En el presente asunto no convergen los elementos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, durante el presente trámite constitucional no se satisfizo el derecho invocado, pues se está exigiendo de manera injustificada documentos ya aportados por el peticionario. Aunado a ello, la Sala evidencia que la gestión impartida a las peticiones del 4 de octubre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, presenta protuberantes inconsistencias, desconocimiento de los términos para resolver las peticiones

a ello, la Sala evidencia que la gestión impartida a las peticiones del 4 de octubre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, presenta protuberantes inconsistencias, desconocimiento de los términos para resolver las peticiones con demoras excesivas e injustificadas, que constituyen una flagrante vulneración al derecho de petición y al debido proceso administrativo.

2.4. Premisas Jurídicas

2.4.1. El derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho y en particular los términos para resolverlas.

Sobre el contenido del derecho de petición la Corte Constitucional explica:

“(…) el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negars e a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible iii) la respuesta de fondo, que hace hinca pié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa,

corto posible iii) la respuesta de fondo, que hace hinca pié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de lo sTutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”. 10

2.4.2.- Del término para responder y las peticiones incompletas

Al respecto, el inciso 1° del artículo 14 del CPACA sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado , antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas fuera del texto).

Sin embargo, cuando la entidad constante que la petición radicada es

en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas fuera del texto).

Sin embargo, cuando la entidad constante que la petición radicada es incompleta y se requiere de alguna gestión por parte del peticionario a fin de emitir decisión de fondo, el artículo 17 ibidem establece:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

10 Corte Constitucional Sentencia T-192 de 2 de junio de 2022.Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente,

por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”

2.4.3. Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas

El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas.

Ahora bien, respecto al debido proceso en las actuaciones administrativas la jurisprudencia constitucional ha señalado que, esa figura busca limitar los poderes del Estado y establece las garant ías de protección a los derechos de los administrados,  con el fin de que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que surtan sin dilaciones injustificadas; de manera que, la ausencia de celeridad puede afectar el derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto explicó la Corte Constitucional:

“57.           Contenido y alcance del plazo razonable. La Corte ha precisado que “la inobservancia de los t érminos ( …) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci ón en general, y a la administraci ón de justicia en particular. Sin embargo, no

precisado que “la inobservancia de los t érminos ( …) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci ón en general, y a la administraci ón de justicia en particular. Sin embargo, no todo incumplimiento de los t érminos procesales lesiona [estos] derechos, porque,  para que ello ocurra, se requiere verificar,  además de la superaci ón del plazo razonable, la inexistencia de un motivo v álido que lo justifique.Tutela 85001-33-33-005-2024-00208-01 En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse “en cada caso particular y  ex post, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos : (i) la complejidad del asunto,  (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”11 (negrilla fuera del texto)

2.4.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado:

“(…) el juez de

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