🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00016-01 (03-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00016-01 (03-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-005-2026-00016-01

Tipo de Acción: TUTELA

Parte Accionante: AURELIANO ULISES SALAMANCA BARRERA

Parte Accionada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

ORINOQUIA – CORPORINOQUIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN

/ PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

/ DEBIDO PROCESO / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por el extremo accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de febrero de 2026, que accedió parcialmente a la protección solicitada.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El señor Aureliano Ulises Salamanca Barrera manifestó ser una persona de la tercera edad y profesional de la ingeniería, con una condición de discapacidad física por amputación parcial de miembro inferior.

2.2. El día 17 de diciembre de 2025, radicó ante Corporinoquia un derecho de petición, solicitando la aplicación del procedimiento de inclusión laboral establecido en el Decreto 2011 de 2017 y la Ley 1618 de 2013, pidiendo específicamente una reunión con l a Directora General y una evaluación

de petición, solicitando la aplicación del procedimiento de inclusión laboral establecido en el Decreto 2011 de 2017 y la Ley 1618 de 2013, pidiendo específicamente una reunión con l a Directora General y una evaluación técnica de ajustes razonables para su vinculación.

2.3. El 7 de enero de 2026, la entidad solicitó ampliación de término para responder, en razón de una consolidación de información.

2.4. El día 21 de enero de 2026, la entidad emitió respuesta a través del Oficio número 400.26.00142. Sin embargo, tras analizar el contenido de dicho documento, la accionada no contestó de fondo lo pretendido.

2.5. Además de lo anterior, Corporinoquia omitió aplicar el procedimiento reglado de “Alistamiento y Ajustes Razonables ”, negando al actor unaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01 Aureliano Ulises Salamanca Barrera vs. Corporación Autónoma de la Orinoquia - Corporinoquia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

2

evaluación profesional bajo el enfoque diferencial que la ley ordena, constituyendo esto una barrera administrativa discriminatoria.

2.6. En consecuencia, como pretensiones, el actor solicitó:

“PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, al Derecho de Petición (en su faceta de respuesta integral), a la Igualdad y al Trabajo, vulnerados por CORPORINOQUIA.

SEGUNDA: ORDENAR a la Directora General de CORPORINOQUIA, Dra.

Diana Carolina Mariño Mondragón, que en un término máximo de cuarenta y

la Igualdad y al Trabajo, vulnerados por CORPORINOQUIA.

SEGUNDA: ORDENAR a la Directora General de CORPORINOQUIA, Dra.

Diana Carolina Mariño Mondragón, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta expresa y clara sobre la solicitud de reunión técnica y de gestión (Pretensión No. 1), señalando fecha y hora para su realización.

TERCERA: ORDENAR a CORPORINOQUIA que, en garantía del Debido Proceso, inicie de inmediato el procedimiento de "Alistamiento y Ajustes Razonables" (según el Decreto 2011 de 2017), mediante la evaluación técnica de mi perfil profesional como Ingeniero para d eterminar mi viabilidad de vinculación.

CUARTA: ORDENAR a la entidad que entregue copia del último reporte enviado al DAFP sobre el cumplimiento de la cuota de discapacidad y certifique formalmente mi inclusión en el "Registro de Personas con

Discapacidad Elegibles".

QUINTA: ORDENAR a CORPORINOQUIA que emita un pronunciamiento de fondo y motivado sobre la posibilidad de mi vinculación mediante Contrato de Prestación de Servicios, como acción afirmativa ante la falta de vacantes en planta”.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO

3.1. La apoderada de Corporinoquia contestó la acción de tutela, solicitando que se declarara improcedente.

3.2. En cuanto a los hechos, la abogada relató que el accionante presentó un derecho de petición el 17 de diciembre de 2025, en el cual exigió su vinculación laboral formal a la planta y el cumplimiento de la cuota legal de

3.2. En cuanto a los hechos, la abogada relató que el accionante presentó un derecho de petición el 17 de diciembre de 2025, en el cual exigió su vinculación laboral formal a la planta y el cumplimiento de la cuota legal de empleo para personas con discapacidad. Frente a esto, la entidad demostró que el 7 de enero de 2026 emitió una comunicación inicial para ampliar el plazo de la respuesta y, posteriormente, el 21 de enero de 2026 envió al correo electrónico del peticionario una contestación de fondo, clara y precisa que resolvió cada uno de los seis puntos solicitados.

3.3. Adicionalmente, la representante expuso que el 9 de enero de 2026 el accionante acudió a las instalaciones de la corporación y alteró el normal funcionamiento de la entidad, lo que requirió la mediación de la Policía Nacional para restablecer el orden.

3.4. También se evidenció documentalmente que Corporinoquia sí cumplió con la exigencia legal del 4% de vinculación de personal en condición de discapacidad, lo cual logró mediante múltiples contratos de prestación de servicios para el año 2026.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01 Aureliano Ulises Salamanca Barrera vs. Corporación Autónoma de la Orinoquia - Corporinoquia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

3

3.5. Para fundamentar la defensa en derecho y solicitar la negación del amparo, la abogada argumentó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, afirmando que la entidad garantizó los derechos de petición, debido proceso, igualdad y trabajo al emi tir una respuesta de fondo

amparo, la abogada argumentó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, afirmando que la entidad garantizó los derechos de petición, debido proceso, igualdad y trabajo al emi tir una respuesta de fondo soportada documentalmente. Como principal fundamento jurídico, invocó la figura del hecho superado por carencia actual de objeto, explicando que la supuesta vulneración cesó y desapareció en el momento en que se notificó la respuesta completa al correo del accionante.

3.6. Sumado a ello, alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable, indicando que no se probó ninguna acción u omisión que representara un daño inminente o grave que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

3.7. Por último, argumentó que la simple recepción o estudio de un perfil profesional no generó ninguna obligación de vinculación jurídica para la Autoridad Ambiental y que, dado que el accionante nunca participó oficialmente en un proceso contractual o de méri tos con la entidad, Corporinoquia no incurrió en actos de discriminación ni violó la normatividad protectora de las personas con discapacidad.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

4.1. El día 5 de febrero de 2026 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR que Corporinoquia vulneró el derecho de petición al ciudadano AURELIANO ULISES SALAMANCA BARRERA, identificado con cedula 9654119, por las razones expuestas en la motivación.

Para ampararlo SE ORDENA a Corporinoquia que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia:

cedula 9654119, por las razones expuestas en la motivación.

Para ampararlo SE ORDENA a Corporinoquia que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia:

1.- Emita respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en los ítems 2,3, 5 y 6 del derecho de petición radicado por el tutelante el 15 de diciembre de 2025, para lo cual debe tener en cuenta lo indicado en las consideraciones.

2.- Adelante el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, respecto de lo pedido en el ítem 4.

La respuesta debe ser comunicada en el mismo término al tutelante.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela”.

4.2. Destacó que Corporinoquia emitió el oficio 400.26.00142 el día 21 de enero de 2026, atinente a la gestión a las peticiones del actor:

  • Sobre la primera pretensión, relacionada con la obtención de una audiencia con la Directora de Corporinoquia, la a quo encontró que la respuesta, según la cual no se contaba con agenda en los próximos tres (3) meses, era adecuada y atendía lo solicitado, aunque no hubiera sido positiva para el actor.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01

Aureliano Ulises Salamanca Barrera vs. Corporación Autónoma de la Orinoquia - Corporinoquia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

4

  • Sobre las peticiones segunda, tercera, quinta y sexta, advirtió que estas informaron, de manera general, el cumplimiento de

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

4

  • Sobre las peticiones segunda, tercera, quinta y sexta, advirtió que estas informaron, de manera general, el cumplimiento de Corporinoquia del Decreto 2011 de 2017 , pero no atendieron lo solicitado por el actor, en relación con la vinculación en la cuota legal, el registro de elegibles por situación de discapacidad y evaluación de ajustes, por lo que Corporinoquia debía dar respuesta completa a estos aspectos.
  • En lo referente a la cuarta petición, relacionada con la remisión del último reporte enviado al Departamento Administrativo de la Función Pública de porcentaje de personas con discapacidad vinculadas a Corporinoquia, la entidad afirmó que no contaban con esta información, pues el DAFP suministraba el aplicativo para el cargue de esta data y custodiaba la herramienta, razón por la que el actor debía acudir a esta últ ima institución; no obstante, la a quo indicó que Corporinoquia debía cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

4.3. De otro lado, en cuanto a lo relacionado con determinar si existía o no vulneración a los derechos al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo, por no adelantarse el trámite de “Alistamiento y Ajustes Razonables”, la a quo argumentó que, según el artículo 2.2.12.2.3 del Decreto 2011 de 2017, el alistamiento institucional y los ajustes razonables no fueron diseñados como pasos previos o mecanismos autónomos para forzar el acceso al empleo, sino como medidas instrumentales que surgían como consecuencia lógica de una relación laboral o contractual previamente

no fueron diseñados como pasos previos o mecanismos autónomos para forzar el acceso al empleo, sino como medidas instrumentales que surgían como consecuencia lógica de una relación laboral o contractual previamente definida.

4.4. Dado que el actor no demostró un vínculo vigente, sino relaciones contractuales de los años 2021 y 2022, concluyó que exigir un alistamiento en abstracto resultaba inviable y desnaturalizaba la norma, pues dichos ajustes requerían individualizarse y ser pr oporcionales frente a un cargo específico y unas funciones concretas que en este caso no existían.

4.5. De igual forma, el fallo precisó que la normativa sobre inclusión no creaba un derecho subjetivo a ser contratado de manera directa por el simple hecho de encontrarse en condición de discapacidad, ni alteraba las reglas constitucionales del empleo público o la contratación estatal.

4.6. En consecuencia, al no existir pruebas de que el accionante hubiera sido excluido de un proceso de selección en curso, de que se hubiera incumplido una decisión administrativa previa de vinculación, o de que hubiera sufrido una conducta discriminatoria dir ecta y verificable que le impidiera el acceso al empleo, el juez concluyó que su solicitud representaba una mera expectativa legítima y no un derecho fundamental exigible mediante la acción de tutela.

V. LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primer grado , el señor Aureliano Ulises Salamanca Barrera presentó impugnación, en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01

5.1. Inconforme con el fallo de primer grado , el señor Aureliano Ulises Salamanca Barrera presentó impugnación, en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01 Aureliano Ulises Salamanca Barrera vs. Corporación Autónoma de la Orinoquia - Corporinoquia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

5

5.2. Violación al debido proceso y omisión legal: El actor argument ó que Corporinoquia vulneró su debido proceso al omitir el cumplimiento del procedimiento reglado e imperativo del Decreto 2011 de 2017. La entidad se saltó la obligación de evaluar los ajustes razonables requeridos para su perfil, reemplazando el método legal con una negativa de plano mediante un oficio.

5.3. Falta de protección integral y vulneración al derecho al trabajo: Reprochó que la a quo no valoró su condición de debilidad manifiesta ni su dependencia severa probada. Su derecho al trabajo se convirtió en una "ilusión jurídica" debido a las barreras administrativas que le impuso la entidad. Además, destacó que Corporinoquia suscribió contratos de prestación de servicios en enero de 2026, demostrando que sí había necesidad de personal y presupuesto, pero él fue excluido de dichos procesos sin una evaluación previa de ajustes razonables.

5.4. Discriminación y violación al derecho a la igualdad: Sostuvo que se le ha dado un trato discriminatorio por exclusión , en cuanto solicitó la aplicación del Decreto 2011 de 2017 desde mayo de 2025, pero la entidad contrató a otras personas en 2026 de manera aparentemente irregular, sin

ha dado un trato discriminatorio por exclusión , en cuanto solicitó la aplicación del Decreto 2011 de 2017 desde mayo de 2025, pero la entidad contrató a otras personas en 2026 de manera aparentemente irregular, sin demostrar la trazabilidad del proceso de selección ni respetar el orden de prelación cronológico de su solicitud. También mencionó vulneraciones a la confianza legítima por tratos indignos en el pasado, como su expulsión de grupos de WhatsApp de contratación.

5.5. Responsabilidad disciplinaria: Indicó que la renuencia de los funcionarios de Corporinoquia a realizar la evaluación de ajustes razonables no era una simple demora, sino el desconocimiento deliberado de una norma y constituía una falta disciplinaria por omisión de sus deberes bajo la Ley 1952 de 2019.

5.6. Con base en lo anterior, el actor elevó las siguientes peticiones en la impugnación:

  • Modificar el fallo para declarar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo.
  • Adicionar el fallo ordenando a Corporinoquia realizar, en el término de 48 horas, la Evaluación Técnica de Ajustes Razonables de su hoja de vida para los perfiles de prestación de servicios vigentes o proyectados, garantizando su prelación legal.
  • Ordenar que la entidad entregue un cronograma exacto para su inclusión laboral efectiva.
  • Compulsar copias a la Procuraduría Regional de Casanare para investigar disciplinariamente a los funcionarios responsables por el presunto incumplimiento de las normas de inclusión para personas con discapacidad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01

investigar disciplinariamente a los funcionarios responsables por el presunto incumplimiento de las normas de inclusión para personas con discapacidad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01 Aureliano Ulises Salamanca Barrera vs. Corporación Autónoma de la Orinoquia - Corporinoquia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

6

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 19 de febrero de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico

7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si Corporinoquia incurrió en una vulneración al derecho al debido proceso administrativo , invocado por el señor Aureliano Ulises Salamanca Barrera, y, por tanto, el fallo de primera instancia resulta insuficiente para garantizar una protección integral, que imponga la necesidad de adicionarlo o modificarlo.

7.1.2. De acuerdo con los argumentos de la impugnación, la Sala abordará los siguientes puntos, a fin de resolver el problema planteado: i) el Decreto 2011 de 2017 y el mandato de protección; ii) dependencia funcional y especial protección constitucional; iii) el “trato preferencial a terceros” y la discriminación.

2011 de 2017 y el mandato de protección; ii) dependencia funcional y especial protección constitucional; iii) el “trato preferencial a terceros” y la discriminación.

7.2. El Decreto 2011 de 2017 y el mandato de protección

7.2.1. El Decreto 2011 de 2017 es una normativa expedida por el Gobierno Nacional, cuyo propósito central es reglamentar y garantizar la vinculación laboral de personas con discapacidad en el sector público.

7.2.2. A través de este decreto, el Estado ha tratado de pasar del discurso de la inclusión a la acción obligatoria, garantizando el derecho al trabajo y la equidad para esta población.

7.2.3. El artículo 2.2.12.2.3. de esta normativa prevé un “mínimo de cargos que serán desempeñados por personas con discapacidad” , de acuerdo con un criterio de tiempo y cantidad de empleos:

Tamaño de la planta de la entidad (Total de empleos) Porcentaje mínimo a 2019 Porcentaje mínimo a 2023 Porcentaje mínimo 2027 Hasta 1.000 empleos 2 % 3 % 4 % De 1.001 a 3.000 empleos 1 % 2 % 3 % Más de 3.001 empleos 0,5 % 1 % 2 %

7.2.4. Esto implica una meta de avance de las entidades para la vinculación de estos trabajadores y, además, su consolidación y permanencia en el empleo público a través de lo que se denomina “ajustes razonables”.

7.2.5. Estos últimos comprenden una serie de estrategias, dirigidas a

de estos trabajadores y, además, su consolidación y permanencia en el empleo público a través de lo que se denomina “ajustes razonables”.

7.2.5. Estos últimos comprenden una serie de estrategias, dirigidas a realizar modificaciones, implementaciones, transformaciones, ya sea deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01 Aureliano Ulises Salamanca Barrera vs. Corporación Autónoma de la Orinoquia - Corporinoquia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

7

espacio, adopción de tecnologías, entre muchas otras alternativas, que permitan que el trabajador con discapacidad pueda ejercer las labores de un cargo público con ayuda suficiente para que su condición no se imponga como un obstáculo para el desarrollo del derecho al trabajo.

7.2.6. Si bien las entidades han avanzado en la consolidación de estos índices, la adopción de estos ajustes ha representado una dificultad, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-062 de 2025, manifestó:

“45. A nivel de reglamento, el Decreto 2011 de 2017 desarrolló algunas disposiciones relacionadas con la vinculación laboral de personas en situación de discapacidad en el sector público. Además de establecer el deber de vincular un porcentaje de personas e n situación de discapacidad de acuerdo con el tamaño de sus respectivas plantas de personal, el Decreto precisó que es necesario que las entidades efectúen los ajustes razonables requeridos. Para orientar la implementación del Decreto 2011 de 2017, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo

precisó que es necesario que las entidades efectúen los ajustes razonables requeridos. Para orientar la implementación del Decreto 2011 de 2017, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo profirieron la Circular Conjunta 100 -05 de 2018. En este documento, las autoridades reiteraron que una vez se efectúa la vinculación de la persona en situación de discapacidad, las entidades tienen el deber de realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizarles el ejercicio pleno del derecho al trabajo. Como uno de los insumos para la determinación de los ajustes requeridos, esta circular conjunta advirtió que es posible apoyarse en los exámenes de ingreso y en el certificado de discapacidad de la persona. Además, las autoridades autoras de la circular recordaron que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el propio Departamento A dministrativo de la Función Pública tienen la responsabilidad de brindar asesoría y orientación respecto de la implementación de los ajustes razonables.

46. De manera más específica, la Circular Conjunta 100 -009 de 2021 — proferida por el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública— dictó algunas recomendaciones sobre la implementación de ajustes razonables a las entidades en las que laboran personas con discapacidad. De acuerdo con esta circular, los ajustes razonables deben estar relacionados con las funciones y tareas a cargo de la persona con discapacidad y obedecer a sus necesidades particulares. A modo enunciativo, la Circular precisó que dentro de los ajustes razonables más comunes están la flexibilización de los horarios, el teletrabajo y la instalación de herramientas de hardware o software como Convertic, Jaws o ZoomText.

enunciativo, la Circular precisó que dentro de los ajustes razonables más comunes están la flexibilización de los horarios, el teletrabajo y la instalación de herramientas de hardware o software como Convertic, Jaws o ZoomText.

47. Como se aprecia, ni las normas ni las circulares incluyeron orientaciones específicas y claras respecto de la forma en la que las entidades deben tramitar las solicitudes de ajustes razonables formuladas por parte de los servidores públicos con discapa cidad. Este vacío en la regulación puede suponer dificultades prácticas y confusiones en la determinación de dichos ajustes. Sin embargo, para la Corte, es importante resaltar que esa ausencia de lineamientos o directrices específicas en la materia no justifican la actitud pasiva de las entidades, y mucho menos su negativa a adelantar un proceso de determinación, concertación e implementación de los ajustes razonables requeridos en cada caso”.

7.2.7. Sin embargo, estos ajustes están previstos, como lo ha reconocido la jurisprudencia, para los cargos provistos, pues la política de inclusión es un paso previo, por lo que el dicho del impugnante, según el cual la entidadTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01 Aureliano Ulises Salamanca Barrera vs. Corporación Autónoma de la Orinoquia - Corporinoquia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

8

debía i) identificar el cargo; ii) alistarlo; y iii) evaluar los ajustes requeridos, no obedece al orden normativo.

7.2.8. Contrario a ello, como bien lo expuso la a quo, la norma no impone la obligación a Corporinoquia de alistamiento institucional sobre personas

no obedece al orden normativo.

7.2.8. Contrario a ello, como bien lo expuso la a quo, la norma no impone la obligación a Corporinoquia de alistamiento institucional sobre personas que no tienen la calidad de empleados o contratistas, sino que quienes se encuentran vinculados deben contar con la garantía de estos ajustes para el desarrollo de la función pública.

7.2.9. Ahora bien, el actor no puede pretender forzar la asignación de un contrato bajo esta normativa, cuando la entidad se encuentra cumpliendo con ella, como se verá más adelante.

7.2.10. Por lo pronto, si la pretensión del señor Salamanca Barrera es la aplicación de la norma, no es la tutela el mecanismo idóneo para satisfacerla, pues, en tratándose del citado Decreto 2011 de 2017, puede solicitarse el cumplimiento a través de la acción judicial contenida en la Ley 393 de 1997; por otra parte, como ya se ha explicado, la aplicación particular de la norma obedece a un escenario distinto al que el accionante ha planteado.

7.3. Dependencia funcional y especial protección constitucional

7.3.1. Ni la a quo ni la Sala desconocen que el señor Aureliano Ulises Salamanca Barrera presentó el Certificado de Dependencia Funcional número 00848712, según el cual presenta una discapacidad por amputación de extremidad inferior, con necesidad de asistencia debida a movilidad reducida.

7.3.2. Y es claro que esta situación impone una protección reforzada, por lo que el Estado está llamado a brindar oportunidades y colaborar con acciones afirmativas frente a esta persona, pero ello no puede supeditarse

movilidad reducida.

7.3.2. Y es claro que esta situación impone una protección reforzada, por lo que el Estado está llamado a brindar oportunidades y colaborar con acciones afirmativas frente a esta persona, pero ello no puede supeditarse a que, por esta vía, le sea adjudicado un contrato, cuando no se advierte el incumplimiento de los deberes en esta materia por parte de Corporinoquia.

7.3.3. El impugnante insistió en la aplicación de una “evaluación previa de ajustes razonables”, lo que no es coherente con la política pública fijada en la norma, como ya se ha expuesto. Afirmar que la protección dada en primera instancia, en cuanto al derecho de petición , permitiría a Corporinoquia “perfeccionar su negativa mediante un oficio más extenso” no se compadece de la naturaleza de esta acción constitucional, que se funda en violaciones o riesgos de violación inminentes de derechos fundamentales, que fue adecuadamente valorada en la primera instancia.

7.3.4. La situación del accionante no implica, en sí misma considerada, una obligación correlativa para Corporinoquia , porque no existe una relación previamente definida que amerite que la accionada deba actuar en su favor, pues no se acreditó un vínculo vigente, ni tampoco que los anteriores hubieran culminado de manera arbitraria e ilegítima.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01 Aureliano Ulises Salamanca Barrera vs. Corporación Autónoma de la Orinoquia - Corporinoquia Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

9

7.4. El “trato preferencial a terceros” y la discriminación

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

9

7.4. El “trato preferencial a terceros” y la discriminación

7.4.1. El impugnante alegó unas presuntas irregularidades en la actuación contractual de Corporinoquia, que implicaban una discriminación para él.

7.4.2. Destacó que radicó, en el mes de mayo de 2025, solicitudes para que se aplicara el Decreto 2011 de 2017 y se evaluara su perfil bajo ajustes razonables, y que estas llevaban más de 9 meses en la Corporación sin respuesta material.

7.4.3. Además, Corporinoquia negaba su vinculación bajo pretexto de falta de vacantes, pero había presentado ante la a quo minutas de contratos de prestación de servicios presentados en 2026, mas no con la acreditación de la trazabilidad, a fin de mostrar las razones por las que otras personas accedieron a estos contratos.

7.4.4. En el trámite de la tutela, Corporinoquia reportó cinco (5) contratos de prestación de servicios profesionales, con los que acreditaba la contratación del 4% de personal en condición de discapacidad:

Contrato 1 (No. Interno 120.12.13.26.060 / SECOP II CO-CD-133-2026):

Nombre: Yenny Gómez Manchego.

Tipo de contrato: Contrato de prestación de servicios profesionales.

Labor contratada: Realizar actividades enmarcadas en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, a través de la asistencia técnica, verificación y conceptualización con relación a puntos críticos de origen natural o antrópico en los municipios de la jurisdicción.

Labor contratada: Realizar actividades enmarcadas en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, a través de la asistencia técnica, verificación y conceptualización con relación a puntos críticos de origen natural o antrópico en los municipios de la jurisdicción.

Vigencia: 5 meses (del 15 de enero de 2026 al 14 de junio de 2026).

Contrato 2 (No. Interno 120.12.13.26.291 / SECOP II CO-CD-346-2026):

Nombre: Arturo Emigdio Camargo Tarache.

Tipo de contrato: Contrato de prestación de servicios profesionales.

Labor contratada: Desarrollar actividades de seguimiento y control a los actos administrativos mediante los cuales se otorguen permisos ambientales y se viabilicen planes de contingencia verificando el componente técnico-ambiental.

Vigencia: 5 meses (del 26 de enero de 2026 al 25 de junio de 2026).

Contrato 3 (No. Interno 120.12.13.26.174 / SECOP II CO-CD-213-2026):

Nombre: Edwin Jair Hernández Ruiz.

Tipo de contrato: Contrato de prestación de servicios profesionales.

Labor contratada: Fortalecer los procesos sancionatorios ambientales adelantados por la Secretaría General de Corporinoquia.

Vigencia: 5 meses (del 20 de enero de 2026 al 19 de junio de 2026).

Contrato 4 (No. Interno 120.12.13.26.145 / SECOP II CO-CD-088-2026):

Nombre: Edgar Humberto Parada Sanabria.

Tipo de contrato: Contrato de prestación de servicios profesionales.

Labor contratada: Brindar asistencia jurídica para la revisión de expedientes sancionatorios que son de competencia de jurisdicción de la

Nombre: Edgar Humberto Parada Sanabria.

Tipo de contrato: Contrato de prestación de servicios profesionales.

Labor contratada: Brindar asistencia jurídica para la revisión de expedientes sancionatorios que son de competencia de jurisdicción de la

Dirección Territorial de Arauca de Corporinoquia.

Vigencia: 5 meses (del 19 de enero de 2026 al 18 de junio de 2026).

Contrato 5 (No. Interno 120.12.13.26.164 / SECOP II CO-CD-064-2026):

Nombre: Angie Paola Álvarez Galeano.

Tipo de contrato: Contrato de prestación de servicios profesionales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-005-2026-00016-01

Aureliano Ulises Salamanca Barrera vs. Corpora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...