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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00119-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00119-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 850013333-005-2026-00119-01.

Accionante: Carlos Alberto Sandoval Jerónimo.

Accionada: Contraloría General de la República – Unidad de

Responsabilidad Fiscal – Gerencia Departamental Colegiada de Casanare.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – no procede en contra de actos definitivos expedidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 202 6 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en el que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones1

Se sintetizan de la siguiente manera:

Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto Sandoval Jerónimo.

Requiere que se deje sin efectos el auto No. URF2-1313 del 22 de septiembre de 2025 y las actuaciones subsiguientes por haberse proferido con fundamento en una valoración probatoria arbitraria y contraria a la sana crítica, y sin competencia temporal, al encontrarse caducada la acción fiscal. Además, que se ordene a la accionada que adopte una nueva

fundamento en una valoración probatoria arbitraria y contraria a la sana crítica, y sin competencia temporal, al encontrarse caducada la acción fiscal. Además, que se ordene a la accionada que adopte una nueva decisión en la que se reconozca la caducidad de la acción y se abstenga de proferir decisión de fondo por ausencia de competencia.

1 0001 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2026-00119-01 2

De manera subsidiaria que se deje sin efectos las providencias cuestionadas, ordenando emitir fallo en el que se valore integralmente el acervo probatorio, y respete los derechos fundamentales del accionante.

1.2. Hechos2

En el escrito de tutela se relatan los siguientes:

Manifiesta que la Contraloría declaró la responsabilidad fiscal del accionante pese a que el daño se originó en una modificación contractual realizada en 2015 por el municipio de Labranzagrande, sin conocimiento ni intervención del accionante.

Sostiene que el tutelante asumió la supervisión en el año 2016, cuando la obra ya presentaba un avance significativo sin que existiera un empalme o advertencia sobre irregularidades por parte de los supervisores que le antecedieron. Afirma que la autoridad fiscal ignoró pruebas determinantes que acreditaban la causa real del daño o su hecho generador, la conducta del municipio y la ausencia de nexo causal.

Relata que alegó de manera oportuna la caducidad de la acción fiscal, no obstante, el accionado se abstuvo de pronunciarse de fondo, calificando el argumento como ambiguo. Insiste en que la providencia cuestionada

Relata que alegó de manera oportuna la caducidad de la acción fiscal, no obstante, el accionado se abstuvo de pronunciarse de fondo, calificando el argumento como ambiguo. Insiste en que la providencia cuestionada incurrió en contradicciones, realizó inferencias arbitrarias y omitió un análisis probatorio integral.

Finalmente señala que se adelanta un proceso de cobro coactivo en contra del accionante con afectación patrimonial directa.

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3

Señaló como defecto sustantivo la caducidad, afirmando que está probado que la modificación de la obra se efectuó el 10 de agosto de 2015, hecho generador del daño, por cuanto la imputación del 18 de mayo de 2023 ocurrió 5 años después, por tanto, operó el fenómeno de caducidad, lo cual se alegó pero no fue declarada.

En cuánto el defecto fáctico sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento es ineficaz toda vez que no suspende el cobro coactivo ni evita la ejecución patrimonial inmediata . A duce violación al principio de

2 ibidem 3 ibidemTutela 850013333-005-2026-00119-01 3

razón suficiente, por cuanto el fallo determinó responsabilidad por omisión en la supervisión del contrato pero no especificó cual fue la desatención o el incumplimiento, además, reconoció errores de otros actores pero no motivó porque sólo fue condenado el ahora accionante.

Adujo violación al principio de no contradicción al sostener el fallo que la modificación de 2015 no fue una causa suficiente, pero que sí contribuyó al

motivó porque sólo fue condenado el ahora accionante.

Adujo violación al principio de no contradicción al sostener el fallo que la modificación de 2015 no fue una causa suficiente, pero que sí contribuyó al daño; asimismo, se presentó una falacia non sequitur pues se afirmó que si hubiera existido una mejor supervisión no habría existido daño.

En consecuencia, considera que la conducta fue desigual respecto de los otros supervisores a quiénes se les archivó el proceso y no fue producto de una valoración probatorio racional sino una construcción arbitraria que desconoce las reglas del proceso fiscal.

1.4. Contestación de la tutela.

1.4.1. Contraloría General de la República.4

La entidad accionada, solicitó negar las peticiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra.

Sostuvo que la tutela es improcedente, pues el accionante pretende reabrir el debate probatorio y jurídico propio del proceso administrativo fiscal, utilizando un mecanismo constitucional que no está diseñado para cuestionar decisiones administrativas cuando exis ten medios judiciales ordinarios, como el control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que el proceso de responsabilidad fiscal se originó en un detrimento patrimonial derivado de irregularidades en la ejecución de un convenio interadministrativo, donde se desembolsaron recursos sin que se cumpliera el objeto contractual. En ese contexto, s e determinó responsabilidad fiscal del accionante por falta de supervisión adecuada, configurándose culpa grave.

la ejecución de un convenio interadministrativo, donde se desembolsaron recursos sin que se cumpliera el objeto contractual. En ese contexto, s e determinó responsabilidad fiscal del accionante por falta de supervisión adecuada, configurándose culpa grave.

Frente a los hechos alegados por el tutelante, la Contraloría rechaza las afirmaciones, indicando que sí existió un análisis probatorio suficiente y racional, se acreditó el nexo causal entre la conducta del accionante y el

4 Índice 0008 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-005-2026-00119-01 4

daño patrimonial, hubo pronunciamiento expreso sobre la caducidad de la acción fiscal y no se ignoraron pruebas ni se incurrió en decisiones arbitrarias.

Respecto al alegado defecto fáctico, sostuvo que no se configura, ya que la valoración probatoria se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, y las diferencias interpretativas del accionante no constituyen vulneración a sus derechos fundamentales.

En relación con el defecto sustantivo por caducidad, afirm ó que la interpretación del accionante es subjetiva, pues el hecho generador del daño no corresponde únicamente a la modificación contractual inicial, sino a las irregularidades en la ejecución del convenio, lo que justifica el cómputo del término adoptado por la administración.

Asimismo, resalta que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, y no procede contra actos administrativos cuando el interesado dispone de otros mecanismos judiciales idóneos para controvertirlos.

Finalmente, concluy ó que no existe perjuicio irremediable, ya que las consecuencias derivadas de la responsabilidad fiscal son efectos jurídicos

dispone de otros mecanismos judiciales idóneos para controvertirlos.

Finalmente, concluy ó que no existe perjuicio irremediable, ya que las consecuencias derivadas de la responsabilidad fiscal son efectos jurídicos legítimos de una decisión ajustada a derecho, y el accionante tuvo la posibilidad de ejercer su defensa por las vías ordinarias.

1.5. Sentencia de primera instancia5

En sentencia proferida el 29 de mayo de 202 6, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, declaró la improcedencia de la acción.

Advirtió que la tutela reviste un carácter excepcional en la medida que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y pueden ser controvertidos a través de mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que el medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para debatir la legalidad del acto. Expresó que la caducidad de la acción fiscal y los demás argumentos planteados se enmarcan dentro del debate de la legalidad del acto administrativo que debe ser resuelto por el juez administrativo. En ese sentido, determinó que la acción de tutela no constituye un escenario para

5 Índice 0009 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-005-2026-00119-01 5

sustituir al juez natural en la interpretación de las normas aplicables ni en la valoración de las pruebas, salvo que se evidencie una actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento fáctico, lo cual no se acredita de manera manifiesta en esta etapa , en la medida en que los planteamientos del

valoración de las pruebas, salvo que se evidencie una actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento fáctico, lo cual no se acredita de manera manifiesta en esta etapa , en la medida en que los planteamientos del accionante reflejan, principalmente, una discrepancia frente a la interpretación adoptada por la administración.

Así las cosas, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el tutelante cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable por cuánto se alega la existencia de un proceso de cobro coactivo y no se acreditó medidas de ejecución como embargo o secuestro que permitan concluir la existencia de un daño inminente.

En consecuencia, al concluir que no se super el requisito de subsidiaridad declaró la improcedencia de la acción.

1.6. Impugnación.

1.6.1. Parte accionante.6

A través de su apoderado judicial, presentó escritos de impugnación los días 04 y 05 de junio de la presente anualidad. Por efectos metodológicos se integrarán los cargos expuestos en ambas impugnaciones.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, al considerar que esta incurrió en un análisis formalista de la subsidiariedad y omitió valorar las condiciones reales del caso, en particular la existencia de un cobro coactivo en curso que genera una amenaza actual a los derechos fundamentales del accionante . De igual forma, que el fallo incurre en un error lógico al asumir que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica

una amenaza actual a los derechos fundamentales del accionante . De igual forma, que el fallo incurre en un error lógico al asumir que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica automáticamente su eficacia, por lo que la subsidiariedad fue aplicada de manera abstracta y no material.

Sostiene que existió desconocimiento del análisis material de idoneidad y eficacia, por cuanto la primera instancia confundió la existencia formal de medios ordinarios con su eficacia material, pues aunque el citado medio de

6 Índice 0014 y 0015 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333-005-2026-00119-01 6

control prevé medidas cautelares, este no suspende automáticamente el cobro coactivo, lo que permite a la administración ejecutar embargos y persecución patrimonial mientras se decide el fondo del asunto.

Enfatiza en la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de un proceso coactivo activo por una suma superior a setecientos millones de pesos, lo que configura una amenaza real, actual e inminente. Critica que el fallo exigiera la materialización del embargo pa ra reconocer el daño, desconociendo la naturaleza preventiva de la tutela , señalando que la tutela es preventiva y basta una amenaza cierta e inminente , la cual se acredita con la existencia del cobro coactivo, la cuantía elevada y la posibilidad de persecución patrimonial.

Considera que el fallo no podía abstenerse de estudiar los defectos específicos cuando la improcedencia dependía de una valoración incompleta del expediente , alega la existencia de defectos sustantivos y

posibilidad de persecución patrimonial.

Considera que el fallo no podía abstenerse de estudiar los defectos específicos cuando la improcedencia dependía de una valoración incompleta del expediente , alega la existencia de defectos sustantivos y fácticos en la actuación de la Contraloría, especialmente que no se atendió el argumento de la caducidad de la acción fiscal, al haber transcurrido más de cinco años desde el hecho generador del daño , la redefinición artificial del hecho generador para extender la competencia de la autoridad y la omisión de una sentencia previa que atribuyó el incumplimiento al municipio y no al accionante.

Indica que la caducidad no es una simple discusión legal, sino un límite de competencia temporal del Estado , indicando que el hecho generador ocurrió en 2015 y la actuación fiscal en 2023, por lo que la autoridad habría actuado sin competencia, defecto que debía ser analizado constitucionalmente.

Asimismo, señala un defecto fáctico por omisión probatoria, al no valorarse adecuadamente pruebas determinantes sobre el origen del daño, así como una motivación insuficiente en la imputación de responsabilidad fiscal. Cuestiona que se haya omitido valorar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso que atribuyó el incumplimiento al municipio y no al accionante, prueba que era esencial para determinar el origen del daño y su responsable.

Destaca la vulneración del principio de igualdad, porque no se aplicó el mismo criterio respecto a supervisores anteriores que no fueronTutela 850013333-005-2026-00119-01 7

Quinto Administrativo del Circuito de Yopal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Se evidencia que las impugnaciones radicadas por la parte accionante fueron presentadas el 04 y 0 5 de junio de 20267, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918.

2.2. Problema jurídico.

7 Índices 00014 y 00015 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 29 de mayo de 2026 - índice 0010 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2026-00119-01 8

¿La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad y, procede en contra del acto administrativo URF2-1313 del 22 de septiembre de 2025 en el que se decidió el proceso de responsabilidad fiscal PRF 80853-2019-34437, seguido en contra del accionante?

2.3. Tesis de la Sala.

La respuesta es adversa, c onforme a los parámetros dados por la Corte Constitucional en las sentencias T-738 /2014 y T-184/2023, la acción de tutela no procede en contra de actos administrativos definitivos dictados dentro de un proceso de responsabilidad fiscal . S e ha decantado que para controvertir actuaciones proferidas por órganos de control, se debe acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, es la jurisdicción contencioso administrativ a competente para conocer de este tipo de

Destaca la vulneración del principio de igualdad, porque no se aplicó el mismo criterio respecto a supervisores anteriores que no fueronTutela 850013333-005-2026-00119-01 7

responsabilizados, y denuncia una petición de principio, pues la autoridad asumió el conocimiento del actor sin prueba suficiente. Adicionalmente, cuestiona la confusión entre funciones de supervisión, indicando que se imputó responsabilidad sin precisar el alcance real del deber funcional del accionante, lo que conduce a una responsabilidad objetiva prohibida.

Señala ausencia de motivación suficiente, pues la decisión no explica el nexo causal entre la conducta del actor y el daño, por lo que la imputación es aparente y contradictoria , pues no precisa la conducta concreta ni el deber incumplido.

Considera que existió e rror en la imputación funcional , toda vez que la Contraloría confundió la supervisión del convenio con la supervisión técnica del contrato de obra, imputando responsabilidades sin demostrar que el actor tenía competencia técnica directa.

Refiere que esta tutela no es una tercera instancia porque busca controlar defectos constitucionales tales como caducidad, falta de motivación, omisión probatoria, especialmente ante la ejecución coactiva en curso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y oportunidad.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

controvertir actuaciones proferidas por órganos de control, se debe acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, es la jurisdicción contencioso administrativ a competente para conocer de este tipo de controversias, escapando de la órbita del juez constitucional cualquier análisis al respecto. Excepcionalmente podría estudiarse respecto de algunos actos de trámite que se profieran en este tipo de procesos , salvo que ya haya finalizado - en el sub examine ya culminó-, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad y se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. Premisas Jurídicas.

2.4.1 Subsidiaridad de la acción de tutela y procedencia en contra de actos administrativos que decidan un proceso de responsabilidad fiscal.

El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución Política, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se presente su vulneración; no obstante, su procedencia está ligada a que no existencia otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha reiterado que el juez de debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha reiterado que el juez de debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la tutela.

9 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras.Tutela 850013333-005-2026-00119-01 9

Esta acción constitucional no procede en contra de actos administrativos que se dicten dentro de un proceso de responsabilidad fiscal:

“Entonces, a pesar de que excepcionalmente puede el juez constitucional analizar la validez de un acto administrativo, es claro que, bajo ningún punto, la acción de tutela procederá para definir la legalidad del acto administrativo, en tanto que, es evidente que la competencia del juez constitucional únicamente radica en determinar si la decisión administrativa desconoció la Constitució n al violar o amenazar derechos fundamentales. Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable que puede padecer una persona ante la decisión adoptada por un órgano de control, es conveniente traer a colación la Sentencia T451 de 2010, en la cual se señaló lo siguiente: “el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Más la mencionada sanción disciplinaria no

“el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Más la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” Al respecto, es preciso señalar que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control , pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa. Igualmente, en la Sentencia T610 de 2010, la Corte declaró la improcedencia de una acción de tutela presentada contra la Contraloría de Bogotá D.C. por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto señaló: “Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del

irremediable. Al respecto señaló: “Como se ha explicado, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá. De igual manera, considera la Corte que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio.”10 (negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente la tutela proede en contra de algunos actos administrativos de trámite que se

10 Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub . Sentencia T -738 del 30 de septiembre de 2014.

Accionante: Libardo Simancas Torres. Accionado: Contraloría Departamental de Bolívar.Tutela 850013333-005-2026-00119-01

10

profieran en este tipo de procesos, y para ello debe n cumplirse ciertas condiciones:

“La Corte ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando resultan presuntamente conculcados por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado l ugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterad, que tiene fundamento en que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales idóneos para demandar los

una línea jurisprudencial pacífica y reiterad, que tiene fundamento en que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales idóneos para demandar los actos administrativos. Se tiene entonces qu e el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es “el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados” por actos administrativos, en tanto, en esos procesos los interesados pueden solicitar además del control de legalidad correspondiente, el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Además, las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, son una vía a través de la cual podría prevenirse la consumación de un daño mientras se surte el proceso, lo cual confirma la idoneidad de esos medios de control. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal cuando se cumplen unos requisitos específicos. En efecto, la Sentencia C-557 de 2001, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 610 de 2000 en cita, señaló que, de manera excepcional, se admite la procedencia de acciones de tutela contra actos preparatorios o de trámite cuando (i) el proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite o preparatorio no haya terminado; y (ii) el acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final. ”11 (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente contra actos

acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final. ”11 (negrilla fuera de texto)

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos dictados dentro de un expediente de responsabilidad fiscal, pues para ello existe una vía judicial idónea ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, excepcionalmente podría encontrarse fundada únicamente contra algunos actos de trámite dictados dentro de este tipo de procesos siempre y cuando no haya finalizado.

2.5 Premisas fácticas.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

✓ Auto URF2-1313 del 22 de septiembre de 2015, en el que se resolvió en grado de consulta y unos recursos de apelación dentro del proceso

11 Corte Constitucional. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-184 de 2023. Accionante: BBVA. Accionado: Contraloría Delegada Intersectorial 5 – Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.Tutela 850013333-005-2026-00119-01 11

ordinario de doble instancia PRF 80853-2019-34437 seguido en contra del accionante. 12

✓ Auto DCC1-033 del 04 de febrero de 2026 con el que se abrió el proceso de cobro coactivo en contra del señor Carlos Alberto Sandoval Jerónimo por parte de la Contraloría General de la República.13

3. Caso concreto.

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2026

por parte de la Contraloría General de la República.13

3. Caso concreto.

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

Sostiene el impugnante que el a quo desconoció la finalidad preventiva de la acción de tutela, toda vez que obligar al accionante a acudir a medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para evitar un perjuicio irremediable como a su juicio lo sería la materialización del proceso de cobro coactivo iniciado por la accionada como consecuencia del fallo en el que el señor Carlos Alberto Sandoval Jerónimo, fue declarado responsable fiscal.

El Tribunal aborda en primer término la procedencia de la acción de tutela y si se cumple el requisito de subsidiaridad, cuando lo que se pretend e es controvertir decisiones definitivas tomadas dentro de un proceso de responsabilidad fiscal.

Al respecto, se trae a colación lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias T-738/2014 y T-184 de 2023 citadas en las premisas jurídicas de esta providencia, en las que se explica que la acción de tutela no procede para definir la legalidad de un acto administrativo proferido por un ente de control, pues para ello existe una vía judicial idónea, específicamente , el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa . La sanción disciplinaria no se debe considerar como un perjuicio irremediable, por cuanto se estaría usurpando

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa . La sanción disciplinaria no se debe considerar como un perjuicio irremediable, por cuanto se estaría usurpando por parte del juez constitucional la función del contencioso de revisar los actos administrativos de tal connotación. De igual manera, se ha ce referencia a la procedencia excepcional del amparo constitucional en

12 Índice Samai 015 13 Índice 0015 primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2026-00119-01 12

contra de actos de trámite dictados dentro de un proceso de responsabilidad fiscal siempre y cuando este no haya finalizado.

La Sala conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente citados, evidencia que en el sub examine no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable pues el trámite del cobro coactivo contenido en el auto DCC1 -033 del 04 de febrero de 2026 es una consecuencia de la sanción disciplinaria proferida en el fallo de responsabilidad fiscal PRF 808532019-34437 seguido en contra del accionante, proceso que ya concluyó.

Conforme a lo expuesto, es claro para este Tribunal que no se cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela, pues se reitera que esta no es el medio idóneo para dejar sin efectos la decisión tomada en el a uto No. URF2 -1313 del 22 de septiembre de 2025 dentro del citado proceso de responsabilidad fiscal como lo pretende el accionante.

En consecuencia , el argumento de impugnación carece vocación de prosperidad ante la evidente improcedencia de la acción, por tanto, los

dentro del citado proceso de responsabilidad fiscal como lo pretende el accionante.

En consecuencia , el argumento de imp

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