TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00130-01 (26-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00130-01 (26-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Yopal Casanare, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 850013333005-2026-00130-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: LUIS EDUARDO CASTRO
Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP Asunto: Derecho a los derechos al debido proceso, a la seguridad personal y a la adecuada calificación del riesgo. Confirma sentencia de primera instancia.
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 05 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Unidad Nacional de Protección –UNP–, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
2. ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de tutela, Luis Eduardo Castro en nombre propio, formuló las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
El señor Luis Eduardo Castro solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad personal y a la adecuada calificación del riesgo, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección –UNP– con ocasión de la expedici ón de la Resolución DGRP 004347 del 12 de mayo de 2026.
Como consecuencia del amparo, pretende: (i) que se deje sin efectos la
Protección –UNP– con ocasión de la expedici ón de la Resolución DGRP 004347 del 12 de mayo de 2026.
Como consecuencia del amparo, pretende: (i) que se deje sin efectos la Resolución DGRP 004347 del 12 de mayo de 2026, mediante la cual la UNP resolvió no reponer la Resolución DGRP 010405 del 18 de noviembre de 2025; y (ii) que se ordene a la entidad reali zar una nueva evaluación de riesgo conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
2.2. HECHOS:
2.2.1 Mediante Resolución DGRP 007957 de 2024, la Unidad Nacional de Protección –UNP– implementó en favor del señor Luis Eduardo Castro
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPALTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333005-2026-00130-01
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medidas de protección consistentes en una persona de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación.
2.2.2 Posteriormente, como resultado de una reevaluación por temporalidad, la UNP expidió la Resolución DGRP 010405 del 18 de noviembre de 2025, mediante la cual finalizó las medidas de protección otorgadas al accionante.
2.2.3 Dicha decisión fue impugnada en reposición; sin embargo, mediante Resolución DGRP 001873 del 3 de marzo de 2026 la entidad lo rechazó por
otorgadas al accionante.
2.2.3 Dicha decisión fue impugnada en reposición; sin embargo, mediante Resolución DGRP 001873 del 3 de marzo de 2026 la entidad lo rechazó por extemporáneo.
2.2.4 Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela, conocida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dentro del radicado 850013333-002-2026-00074-00, despacho que amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó a l a UNP resolver de fondo el recurso de reposición presentado.
2.2.5 La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare.
2.2.6 En cumplimiento de la orden judicial, la UNP expidió la Resolución DGRP 004347 del 12 de mayo de 2026, confirmatoria del recurso de reposición contra la Resolución DGRP 010405 de 2025.
2.2.7 El accionante considera que la Resolución DGRP 004347 de 2026 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad personal y a la integridad, por cuanto: (i) la entidad no indicó el puntaje asignado a cada una de las variables de la matriz de calificación del riesgo; (ii) no valoró una denuncia por amenazas presentada el 2 de enero de 2026; y (iii) omitió considerar su condición de militante activo del Partido Alianza Social Independiente –ASI– y su actividad política actual.
2.2.8 Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la Resolución DGRP 004347 del 12 de mayo de 2026 y que se ordene a la UNP realizar una nueva evaluación de
2.2.8 Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la Resolución DGRP 004347 del 12 de mayo de 2026 y que se ordene a la UNP realizar una nueva evaluación de riesgo conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.3.1. El actor invocó los artículos 29, 86 y 93 de la Constitución Política; el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1066 de 2015, particularmente las disposiciones relativas al Programa de Prevención y Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección y al procedimiento de evaluación y calificación del riesgo; así como la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, el deber de motivación de los actos administrativos que califican el riesgo, el derecho fundamental a la seguridad personal y la procede ncia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones de la UNP. En sustento de sus pretensiones citó, entre otras, las sentencias T-002 de 2019, T-239 de 2021, T-015 de 2022, T-123 de 2023, T-314 de 2023 y T-432 de 2024 de la Corte Constitucional.
2.4. ACTUACIÓN PROCESALTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333005-2026-00130-01
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Las principales actuaciones procesales son :
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto de la tutela 26-05-2026 Índice 02 SAMAI expediente digital
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Las principales actuaciones procesales son :
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto de la tutela 26-05-2026 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto inadmite 26-05-2026 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 27-05-2026 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 27-05-2026 Índices 14 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 05-06-2026 Índice 23 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 05-06-2026 Índice 24 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación 10-06-2026 Índice 25 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 17-06-2026 Índice 28 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 19-06-2026 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia.
2.5. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, el 05 de junio de 2026, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por LUIS
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por LUIS EDUARDO CASTRO en contra de LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la
H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.”
2.5.2. La decisión obedece a que por regla general, los actos administrativos expedidos por la UNP pueden ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que permite al juez administrativo examinar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones y, de ser procedente, dejarlas sin efectos. Además, resaltó que dentro en dicho medio proceden las medidas cautelares para proteger los derechos del interesado mientras se adopta una decisión definitiva.
2.5.3 Con fundamento en la Sentencia T-432 de 2024, indicó que la tutela solo desplaza excepcionalmente el medio de control cuando se demuestra que el accionante:Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333005-2026-00130-01
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- Es sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad.
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- Es sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad. • Está sometido a un riesgo extraordinario o extremo. • Los actos de la UNP podrían haber agravado su situación de riesgo.
2.5.4 A partir de esos criterios, analizó cada requisito.
➢ No demostró ser sujeto de especial protección constitucional ni estar en situación de vulnerabilidad: El a quo concluyó que no existían elementos probatorios que permitieran considerar al accionante como sujeto de especial protección constitucional o perso na en condición de vulnerabilidad. Señaló que, por el contrario, el expediente mostraba que mantiene arraigo en Yopal, desarrolla actividades ganaderas, ejerce actividades profesionales y participa en escenarios políticos, circunstancias que evidencian capacidad para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. También sostuvo que la condición de exalcalde y militante de la ASI no genera automáticamente una situación de vulnerabilidad. ➢ No se acreditó un riesgo extraordinario o extremo: El Juzgado de origen destacó que la reevaluación realizada por la UNP concluyó que el accionante presenta un riesgo ordinario, y que en la tutela no se aportaron elementos que desvirtuaran esa calificación. Agregó que: • Los hechos asociados a su gestión como alcalde corresponden a circunstancias pasadas. • La condición de exservidor público y militante político no implica por sí sola un riesgo extraordinario. • El contexto de orden público de Casanare corresponde a una situación general que afecta a la población.
circunstancias pasadas. • La condición de exservidor público y militante político no implica por sí sola un riesgo extraordinario. • El contexto de orden público de Casanare corresponde a una situación general que afecta a la población. • Las amenazas recientes alegadas no fueron respaldadas con soportes verificables. Por ello concluyó que no existía una amenaza real, concreta y actual que permitiera inferir un riesgo extraordinario o extremo. ➢ No se demostró que la decisión de la UNP agravare el riesgo: El A quo consideró que tampoco se acreditó el tercer presupuesto excepcional. Indicó que los argumentos del accionante apuntaban a cuestionar la valoración técnica del riesgo y la motivación del acto administrativo, pero no aportó pruebas que permitieran establecer que la finalización de las medidas hubiera generado una incidencia concreta, actual o verificable en sus condiciones de seguridad. Tampoco evidenció hechos nuevos o una intensificación del riesgo posterior a la decisión administrativa.
En consecuencia, no se configuraba ninguna de las circunstancias excepcionales que permitirían desplazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela resultaba improcedente. Además, precisó que la inconformidad del accionante se diri ge principalmente a cuestionar la motivación del acto administrativo y la valoración técnica del riesgo, asuntos que corresponden al control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.6. IMPUGNACIÓN
2.6.1 Considera que el A quo se equivocó al declarar improcedente la tutela por subsidiariedad. Sostiene que el Juzgado de origen analizó el requisito
impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es o no procedente si la acción de tutela resulta procedente para controvertir las resoluciones mediante las cuales la Unidad Nacional de Protección calificó el riesgo del accionante como ordinario y dispuso la finalización de las medidas de protección que le habían sido otorgadas.?Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333005-2026-00130-01
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Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló:
La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la
2.6. IMPUGNACIÓN
2.6.1 Considera que el A quo se equivocó al declarar improcedente la tutela por subsidiariedad. Sostiene que el Juzgado de origen analizó el requisito desde una perspectiva general y no desde las circunstancias particulares deTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333005-2026-00130-01
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su caso. Afirma que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz para proteger oportunamente sus derechos porque es un líder político y social, exalcalde de Yopal, ha recibido nuevas amenazas y la UNP no valoró su situación con enfoque diferencial. Por ello, insiste en que la tutela sí procede como mecanismo definitivo, ya que obligarlo a acudir al proceso contencioso sería desproporcionado frente al riesgo que afirma enfrentar.
2.6.2 Adicionalmente, manifiesta que la UNP finalizó las medidas de protección mediante un acto administrativo insuficientemente motivado, pues no informó el puntaje asignado a cada variable de la matriz de riesgo ni explicó de manera detallada las razones técnicas que sustentaron la reducción de su nivel de riesgo. A su juicio, esa omisión le impide controvertir la decisión y, por tanto, vulnera su derecho de defensa y contradicción.
2.6.3 En síntesis, el accionante considera que el fallo debe revocarse porque el A quo erró al concluir que la tutela era improcedente por subsidiariedad, desconociendo su condición de líder político y la persistencia del riesgo alegado; además, porque no advirtió que la resolución mediante la cual la
el A quo erró al concluir que la tutela era improcedente por subsidiariedad, desconociendo su condición de líder político y la persistencia del riesgo alegado; además, porque no advirtió que la resolución mediante la cual la UNP finalizó sus medidas de protección carece de motivación suficiente al omitir la explicación y puntuación de las variables de la matriz de riesgo, circunstancia que, según afirma, vulnera su derecho al debi do proceso administrativo.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, o , está cumplido el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991 y se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, por cuanto la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es o no procedente si la acción de tutela resulta procedente
circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló:
La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u o misión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley 2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333005-2026-00130-01
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instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver
su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio , la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, defini tiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.
La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra co nstatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333005-2026-00130-01
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Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.4. La Subsidiariedad de la Acción de Tutela frente a Actos de la UNP: Regla General y Excepciones
La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que, en estos casos,
3.4. La Subsidiariedad de la Acción de Tutela frente a Actos de la UNP: Regla General y Excepciones
La Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que, en estos casos, la tutela es procedente para examinar si las actuaciones de la UNP vulneran los derechos fundamentales de los afectados. La procedencia excepcional no es automática y exige una val oración concreta de las circunstancias del solicitante.
Al respecto, diversos pronunciamientos de las altas cortes han consolidado una subregla que permite al juez constitucional determinar si el medio de control ordinario es ineficaz. De acuerdo con la jurisprudencia, esto ocurre cuando se logra acreditar la confluencia de tres supuestos fácticos7:
“(…) los accionantes (i) son sujetos de especial protección constitucional o se encuentran en situación de vulnerabilidad, (ii) se encuentran en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”, conforme a la matriz de calificación y (iii) a partir de un examen prima facie, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se cuestionan podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se encontraba el accionante8. En estos casos, ha señalado la jurisprudencia, la intervención inmediata del juez de tutela es indispensable y obligar el peticionario agotar el medio de control sería desproporcionado (…)”
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UNP no opera de manera automática, sino que exige verificar, en cada caso concreto, la existencia de circunstancias excepcionales que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
4. HECHOS PROBADOS
administrativos expedidos por la UNP no opera de manera automática, sino que exige verificar, en cada caso concreto, la existencia de circunstancias excepcionales que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
4. HECHOS PROBADOS
4.1 Copia de la denuncia penal presentada por el señor Luis Eduardo Castro ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de amenazas, radicada el 2 de enero de 2026, en la que puso en conocimiento hechos que, a su juicio, comprometían su seguridad personal.
7 CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Séptima de Revisión -SENTENCIA T -432 DE 2024 - Referencia: expediente T -10.130.278 del 11 de octubre de 2024 - Magistrada sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera 8 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023 y SU-546 de 2023.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333005-2026-00130-01
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4.2 Solicitud de información e impulso procesal presentada por el accionante ante la Dirección de Fiscalías de Casanare el 25 de febrero de 2026, mediante la cual requirió información sobre el estado de la denuncia por amenazas previamente instaurada y solicitó celeridad en las actuaciones investigativas.
4.3 Resolución DGRP 004347 del 12 de mayo de 2026, la Unidad Nacional de Protección decidió no reponer la Resolución DGRP 010405 del 18 de
investigativas.
4.3 Resolución DGRP 004347 del 12 de mayo de 2026, la Unidad Nacional de Protección decidió no reponer la Resolución DGRP 010405 del 18 de noviembre de 2025, acto administrativo mediante el cual se dispuso laTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333005-2026-00130-01
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finalización de las medidas de protección otorgadas al señor Luis Eduardo Castro.
4.4 Resolución DGRP 010405 del 18 de noviembre de 2025, expedida por la Unidad Nacional de Protección –UNP–, mediante la cual se acogieron las conclusiones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM– de Servidores y Exservidores Públicos, se comunicó al señor Luis Eduardo Castro la calificación de su nivel de riesgo como ordinario y se dispuso finaliza r las medidas de protección asignadas, consistentes en una persona de protección, un chaleco blindado y un medio de comunicación.
5.CASO CONCRETO
5.1. En el presente asunto, el señor Luis Eduardo Castro solicita revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sostiene que el Juzgado de origen no valoró adecuadamente las circunstancias particulares de su caso, pues afirma que su condición de líder político, exalcalde de Yopal y militante activo del Partido Alianza Social Independiente ASI, aunada a las amenazas denunciadas recientemente y a la terminación de las medidas de protección otorgadas, hacen ineficaz el
líder político, exalcalde de Yopal y militante activo del Partido Alianza Social Independiente ASI, aunada a las amenazas denunciadas recientemente y a la terminación de las medidas de protección otorgadas, hacen ineficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, considera que la Resolución DGRP 004347 del 12 de mayo de 2026 vulneró su derecho al debido proceso por falta de motivación suficiente.
5.2. Corresponde entonces a la Sala determinar si, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso se acreditan las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela para c ontrovertir los actos administrativos expedidos por la Unidad Nacional de Protección.
5.3. Al respecto, la Sala comparte las conclusiones alcanzadas por el juez de primera instancia, toda vez que no se acreditan los presupuestos excepcionales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, permiten
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