TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00142-01 (08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00142-01 (08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 850013333005-2026-00142-01
Accionante: Daniel Steven Abril Mahecha.
Accionados: Municipio de Yopal – Inspección Cuarta de Convivencia y Paz – Nación – Policía Nacional –
Comandante de Estación CAI El Progreso.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA PARCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN – no se ha proferido una respuesta de fondo, clara y congruente al accionante.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el municipio de Yopal contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en el que se accedió parcialmente a las peticiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones.1
Solicita se ampare el derecho fundamental de petición, en el sentido de que se ordene a la entidad accionada y a la Policía Nacional para que procedan de manera inmediata con la descarga del comparendo No. 8501-198139 de la base de datos del Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), así m ismo, se remita los oficios de levantamiento de embargo de las entidades a las que se haya comunicado alguna medida, y se requiera la adopción de medidas necesarias para subsanar la negligencia e
(RNMC), así m ismo, se remita los oficios de levantamiento de embargo de las entidades a las que se haya comunicado alguna medida, y se requiera la adopción de medidas necesarias para subsanar la negligencia e incumplimiento evidenciados, garantizando los trámites de de scarga de medidas sobre los comparendos prescritos a fin de evitar perjuicios adicionales derivado del retraso en la actualización del RNCM.
1.2. Hechos2
1 Índice 001 primera instancia – SAMAI. 2 Índice 001 primera instancia – SAMAI.Tutela 850013333004-2026-00142-01 2
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1.2.1. Manifiesta que el 0 6 de mayo de 2026 radicó derecho de petición ante la Inspección Cuarta de Convivencia y Paz en el que solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se ordene la eliminación definitiva del comparendo No. 8501-198139 de la base de datos del Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), toda vez que la resolución que mencionan en su respuesta dispuso su archivo, situación que implica la extinción de la medida correctiva y, en consecuencia, no debe mantenerse activa en ningún sistema de información.
SEGUNDO: Que toda notificación del auto o resolución que disponga la descarga o eliminación del comparendo, me sea remitida por este medio
(correo electrónico), dado que actualmente me encuentro residenciado en la ciudad de Cartagena, lo cual dificulta mi comparecencia personal en las instalaciones de la Inspección en Yopal.
TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo segundo del auto de archivo,
(correo electrónico), dado que actualmente me encuentro residenciado en la ciudad de Cartagena, lo cual dificulta mi comparecencia personal en las instalaciones de la Inspección en Yopal.
TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo segundo del auto de archivo, que se dirija la comunicación correspondiente al Comandante de la Estación de Policía de Yopal para que proceda con la respectiva modificación y actualización del estado de la m edida en el RNMC, conforme a la decisión de archivo adoptada.”
1.2.2. Indica que no recibió respuesta, ni conoce de traslado de la solicitud para descargue del comandante de Policía o funcionario a cargo.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3
El accionante fundamentó su solicitud con base en lo dispuesto en los artículos 13, 20, 23, 25 y 29 de la Constitución Política ; los Decretos 2591 de 1991 y 1755 de 2015.
1.4. Contestación de la tutela.
1.4.1. Municipio de Yopal.4
Manifestó que dio respuesta a la petición del accionante el 10 de junio de 2026, aportando copia de esta y del auto policivo del 18 de febrero de este mismo año. En consecuencia, solicitó de declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4.2. Inspección de Policía Cuarta de Convivencia y Paz. 5
Sostuvo que desde el 05 de marzo de 2026 el accionante tenía conocimiento del trámite interno adelantado respecto del comparendo, en
3 Índice 010 primera instancia SAMAI 4 Índice 006 primera instancia SAMAI 5 Índice 0009 – primera instancia – SAMAITutela
conocimiento del trámite interno adelantado respecto del comparendo, en
3 Índice 010 primera instancia SAMAI 4 Índice 006 primera instancia SAMAI 5 Índice 0009 – primera instancia – SAMAITutela 850013333004-2026-00142-01 3
el que el 18 de febrero se dispuso el archivo de la infracción, además, que previamente informó que se correría traslado a la Policía Nacional por ser la competente de realizar la modificación en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, toda vez que la herramienta tecnológica destinada para ello sólo permite a las Inspecciones de Policía registrar actuaciones relacionadas con el pago.
Afirmó que realizó traslado a la Policía Nacional para levantar el comparendo los días 27 de febrero y 10 de junio de 2026, indicando que no tiene facultad para realizar la actuación solicitada.
1.4.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Guardó silencio.
1.5. Sentencia de primera instancia6
En sentencia proferida el 23 de junio de 202 6, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, accedió parcialmente a las peticiones de la acción.
Analizó el acervo probatorio obrante en el proceso, e stableciendo que no existe evidencia de la comunicación del archivo del comparendo y levantamiento de este a la Policía Nacional para que realice la actualización en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, por lo que la respuesta brindada al derecho de petición no cumplió los estándares de suficiencia y eficacia.
Estimó que si la accionada no tiene competencia para realizar la actualización del registro, ello no exonera su deber de emitir respuesta de
respuesta brindada al derecho de petición no cumplió los estándares de suficiencia y eficacia.
Estimó que si la accionada no tiene competencia para realizar la actualización del registro, ello no exonera su deber de emitir respuesta de fondo, clara y congruente, en particular la remisión al competente lo que reitera no acreditó. En consecuencia orde nó a la Inspección Cuarta de Convivencia y Paz de Yopal que remita al comandante de la estación de Policía de Yopal la comunicación del archivo del comparendo y la solicitud de actualización del RNMC.
6 Índice 0018 – primera instancia – SAMAITutela 850013333004-2026-00142-01 4
1.6. Impugnación.
1.6.1. Municipio de Yopal.7
Sostiene que la Inspección Cuarta de Convivencia y Paz de Yopal actuó dentro de sus competencias legales, pues mediante auto del 18 de febrero de 2026 ordenó el archivo del comparendo y posteriormente remitió dicha decisión a la Policía Nacional para que procediera con la actualización del Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), trámite que no puede realizar directamente la Inspección por carecer de acceso y competencia funcional sobre esa plataforma.
El impugnante afirma que sí se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante y que, además, fueron remitidas las comunicaciones necesarias a la autoridad competente, aportando como prueba los correos electrónicos y oficios enviados el 1 0 y el 25 de junio de
2026. Por ello, considera que la eventual falta de actualización en el RNMC corresponde exclusivamente a la actuación de la Policía Nacional y no al municipio.
prueba los correos electrónicos y oficios enviados el 1 0 y el 25 de junio de
2026. Por ello, considera que la eventual falta de actualización en el RNMC corresponde exclusivamente a la actuación de la Policía Nacional y no al municipio.
Igualmente, invoca jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la tutela cuando no existe quebrantamiento actual de derechos fundamentales o cuando la situación ha sido superada, argumentando que el municipio agotó todas las actuaciones que le imponía la ley y cumplió con su deber de informar y trasladar la solicitud a la entidad competente.
En consecuencia, sostiene que no se configura vulneración del derecho de petición, pues existió respuesta de fondo, oportuna y congruente, y que no es jurídicamente viable atribuir al municipio la demora en una actuación cuya ejecución depende de otra autoridad. Por ello solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar que el municipio de Yopal no vulneró derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad.
7 Índice 0021 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00142-01 5
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal del 23 de junio de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
La impugnación fue presentada el 28 de junio de 20268, es decir dentro de
en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
La impugnación fue presentada el 28 de junio de 20268, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919.
Problema jurídico.
¿Se probó que e l Municipio de Yopal remitió a la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional el oficio No. 2026225451 del 10 de junio de 2026 en el que puso en conocimiento la decisión de archivo del comparendo 85-01198139 y la solicitud de actualización correspondiente en el Registro Nacional de Medidas Correctivas?
En caso afirmativo,
¿Se profirió una respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante Daniel Steven Abril Machecha el 06 de mayo de 2026 por parte de Policía Nacional?
2.3. Tesis de la Sala.
La respuesta al primer problema jurídico es afirmativa. Durante el trámite de impugnación, el Municipio de Yopal acreditó haber remitido y/o trasladado por competencia la petición del tutelante a la Comandancia de la Policía Nacional de Yopal el 10 de junio de 2026.
Ahora bien, respecto al segundo, no existe evidencia de que esta última haya dado una respuesta de fondo a lo requerido por el señor Abril Mahecha, de manera que la orden proferida en primera instancia deberá modificarse, en el sentido de que corresponde a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional resolver la petición radicada por el tutelante el 06 de mayo de 2026 por ser de su competencia y tener pleno conocimiento de
modificarse, en el sentido de que corresponde a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional resolver la petición radicada por el tutelante el 06 de mayo de 2026 por ser de su competencia y tener pleno conocimiento de
8 Índice 0021– primera instancia - SAMAI 9 La sentencia fue notificada el 24 de junio de 2026 - índice 020 – primera instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00142-01 6
ella, aunado a que no realizó pronunciamiento alguno en el expediente, lo que conlleva a que no procede declarar carencia actual de objeto.
2.4. Premisas Jurídicas.
2.4.1. Del derecho de petición y la remisión por competencia. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución completa y de fondo sobre la misma (…).”
En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte
Constitucional analiza:
“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos,
“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, si n que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii ) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud , según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados con plena correspondencia entre la petición y la respuesta y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”10
Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
10 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018.Tutela 850013333004-2026-00142-01 7
este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente .” (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, cuando una entidad no es la competente para resolver una petición, la debe enviar al competente cuyo término iniciará a partir del día siguiente a su recepción y todo se informa al peticionario.
2.5 Premisas fácticas.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
11 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017);Tutela 850013333004-2026-00142-01 8
✓ El 06 de mayo de 2026 el accionante radicó derecho de petición ante la Inspección Cuarta de Convivencia y Paz del municipio de Yopal.12
✓ En respuesta otorgada por la Inspección Cuarta de Convivencia y Paz del municipio de Yopal el 10 de junio de 2026, se aportó lo siguiente:13
El 18 de febrero de 2026 se expidió acto administrativo por medio del cual se archivó el comparendo No. 85-01-198139:
OCAMPO; 2 de marzo de 2018.Tutela 850013333004-2026-00142-01 7
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.
Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita . (…)”11 (Negrilla fuera de texto).
La respuesta al citado derecho fundamental debe ser completa, clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. En tal contexto, si una autoridad que recibe la petición no es el competente para resolver, en los términos del artículo 23 de la C.P. y de la Ley 1755 de 2015 la remite de inmediato a la autoridad encargada, notificando tal actuación al interesado, con el propósito de que la petición se resuelva de manera efectiva. El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone: “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o
El 18 de febrero de 2026 se expidió acto administrativo por medio del cual se archivó el comparendo No. 85-01-198139:
12 Índice 0001 primera instancia - SAMAI 13 Índice 10 archivo 15 primera instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00142-01 9
✓ En la citada respuesta del 10 de junio de 2026 , se dio respuesta al tutelante de la siguiente manera:14
✓ Oficio suscrito por la inspectora de Policía dirigido al comandante de la Estación de Policía de Yopal, en el que le solicita actualizar el archivo del comparendo en la plataforma del Registro Nacional de Medidas
Correctivas: 15
14 Índice 0001 archivo 2 primera instancia - SAMAI 15 Índice 0010 archivo 15 – primera instancia - SAMAITutela 850013333004-2026-00142-01 10
✓ Junto con el escrito de impugnación, el municipio de Yopal aportó copia de la remisión y/o traslado de la solicitud vía correo electrónico a la Policía Nacional y el accionante el 10 de junio de 2026:16
3. Caso concreto.
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el municipio de Yopal, contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Se probó en el expediente que el señor Daniel Abril, radicó el 06 de mayo
2026 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Se probó en el expediente que el señor Daniel Abril, radicó el 06 de mayo de 2026 un derecho de petición ante la inspección Cuarta de Convivencia y Paz de Yopal con el fin de que se ordene la eliminación del comparendo 85-01-198139 de la base de datos del Registro Nacional de Medidas
16 Índice 0021 -segunda instancia – SAMAI.Tutela 850013333004-2026-00142-01 11
Correctivas RNMC, la cual tuvo respuesta el 10 de junio de esta anualidad en la que se le informó al tutelante que lo solicitado es competencia de la Policía Nacional.
El a quo consideró en el fallo de primera instancia, que el municipio de Yopal no acreditó la remisión efectiva a la Policía Nacional de la solicitud de levantamiento del comparendo en el RNMC, de manera que, como no se probó que puso en conocimiento a esa autoridad, decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
Junto con la impugnación presentada por el municipio de Yopal, demostró que sí remitió la comunicación y/o solicitud a la comandancia de la Policía Nacional en Yopal con el fin de realizar lo de su competencia para la actualización del archivo del comparendo en la plataforma RNMC, comunicación realizada el 10 de junio de 2026 , conforme se señaló en las premisas fácticas de esta providencia.
Conforme a lo expuesto , la Sala encuentra probado que por parte del municipio de Yopal se cumplió con la primera carga de la orden proferida por el a quo en el numeral primero de la sentencia que se analiza , la cual
premisas fácticas de esta providencia.
Conforme a lo expuesto , la Sala encuentra probado que por parte del municipio de Yopal se cumplió con la primera carga de la orden proferida por el a quo en el numeral primero de la sentencia que se analiza , la cual era remitir a la Policía Nacional comunicación en la que ponga en conocimiento la decisión de archivo del comparendo y la solicitud de actualización del Registro Nacional de Medidas Correctivas de tal manera que la orden está cumplida por el ente municipal.
Ahora bien, es claro para el Tribunal que el derecho fundamental de petición del accionante no se encuentra plenamente satisfecho, pues no se ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud sobre la procedencia de actualizar la decisión de archivo del comparendo 85 -01-198139, toda vez que el único pronunciamiento que se obtuvo es la afirmación del municipio de que no es el competente para ello , a diferencia de la Policía Nacional, quién no realizó manifestación alguna en el expediente.
De esta manera, la Policía Nacional pese a que fue debidamente notificada por el municipio de la decisión de archivo y la petición de actualización en el RNMC no ha informado al señor Daniel Abril sobre decisión alguna, esTutela 850013333004-2026-00142-01 12
decir, que su derecho fundamental de obtener una respuesta clara, de fondo y congruente a su petición, se continúa vulnerando.
Así las cosas, para la Sala no se cumple con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-077/2018 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, pues se reitera, el accionante no ha tenido una respuesta de fondo, clara y congruente.
Constitucional en la sentencia T-077/2018 citada en las premisas jurídicas de esta providencia, pues se reitera, el accionante no ha tenido una respuesta de fondo, clara y congruente. En consecuencia, se hace necesario ordenar a la Policía Nacional a que dé respuesta al señor Daniel Abril por ser la competente para ello y tener conocimiento del traslado notificado por el municipio de Yopal desde el 10 de junio del presente año. Conforme a lo expuesto , se modificará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Yopal, el cual quedará de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la comandancia de Yopal , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, se ORDENA al comandante de la estación de Policía de Yopal, que de trámite al oficio 2026225451del 10 de junio de 2026 remitido por la Inspección Cuarta de Convivencia y Paz de Yopal , en el que se le informa sobre el archivo del comparendo 85-01-198139 y la solicitud de actualización en el Registro Nacional de Medidas Correctiva s, por lo que deberá dar respuesta de fondo, clara y congruente directamente al tutelante Daniel Steven Abril Mahecha, sobre la petición realizada el 06 de mayo de 2026.”
Nacional de Medidas Correctiva s, por lo que deberá dar respuesta de fondo, clara y congruente directamente al tutelante Daniel Steven Abril Mahecha, sobre la petición realizada el 06 de mayo de 2026.”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 850013333004-2026-00142-01
13
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 90)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado
WESS