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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00144-01 (10-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-005-2026-00144-01 (10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 850013333-005-2026-00144-01

Accionante: Dara Rojas Cárdenas.

Accionados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, Municipio de Yopal – Secretaría de Planeación –

Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal - INDEV.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASNo procede la priorización del desembolso de la indemnización administrativa.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 202 6 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negó las p eticiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones1

Solicita que se amparen los derechos fundamentales a la vivienda digna, reparación integral, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo, en consecuencia, se ordene al INDEV y al municipio de Yopal para que gestionen una alternativa habitacional transitoria y digna, la asignación de un subsidio técnico de arrendamiento temporal o reubicación en un predio saneado, mientras se supere el término de

para que gestionen una alternativa habitacional transitoria y digna, la asignación de un subsidio técnico de arrendamiento temporal o reubicación en un predio saneado, mientras se supere el término de adecuación técnica y jurídica del plan parcial Alameda Martha Mojica.

De igual forma se ordene al INDEV y el municipio que establezcan un cronograma de priorización especial y acelerado que reduzca el término de espera para la entrega de material de la solución de vivienda asociada a la convocatoria No. 001 de 2023.

1 Índice 00001 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2026-00144-01 2

Finalmente que se ordene a la UARIV que realice el desembolso de la indemnización administrativa reconocida a su favor con radicado 207502810303106 exceptuándola de las listas de espera anuales del Método Técnico de Priorización.

1.2. Hechos2

En el escrito de tutela se relatan los siguientes:

1.2.1. Indica que tiene la calidad de víctima reconocida por el Estado por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 01 de octubre de 2010 en el municipio de Saravena – Arauca, por lo que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas.

1.2.2. En esa condición radicó ante la UARIV petición indemnización administrativa de radicado 2075028-10303106, la cual se resolvió de manera favorable, reconociendo la medida de indemnización administrativa, condicionando la entrega de los recursos a la aplicación del denominado “método de priorización”.

administrativa de radicado 2075028-10303106, la cual se resolvió de manera favorable, reconociendo la medida de indemnización administrativa, condicionando la entrega de los recursos a la aplicación del denominado “método de priorización”.

1.2.3. Afirma que elevó un derecho de petición ante la UARIV, obteniendo respuesta el 15 de mayo de 2026 en la que se le informó que el “método técnico” se aplicará en el transcurso del año 2026 y de no ser efectivo en el año siguiente.

1.2.4. Aduce que fue admitida como solicitante en el marco de la convocatoria de vivienda No. 001 de 2023 en la que está proyectado ejecutarse el Plan Parcial Alameda Martha Mojica, pero ante la falta de avance en la obra radicó derecho de petición al INDEV, recibiendo respuesta el 20 de mayo de esta anualidad, se le notificó la imposibilidad material e inmediata de transferir el predio para los procesos de asignación, ejecución, entrega y legalización del subsidio de vivi enda, el cual se encuentra paralizado debido a la falta de servicios públicos domiciliarios e inseguridad técnica y jurídica del suelo

1.2.5. Señala que es madre cabeza de familia, no tiene un trabajo estable por lo que no tiene la capacidad de garantizar un hogar para su familia, de

2 Índice 00001 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2026-00144-01 3

manera que no puede someterse a una fila indefinida por parte de la UARIV y del municipio de Yopal.

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3

850013333-005-2026-00144-01 3

manera que no puede someterse a una fila indefinida por parte de la UARIV y del municipio de Yopal.

1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3

El actor fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 1, 29 y 51 de la Constitución Política y la Ley 14 48 del 2011 que regula la reparación integral de las víctimas de conflicto armado.

De igual forma, hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 del 2004 y SU-254 de 2015 en las que afirma se indican las causales en las que se denota un estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión de víctimas del conflicto armado.

1.4. Contestación de la tutela.

1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.4

Solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Expone que la señora Dara Rojas Cárdenas tiene reconocida la indemnización administrativa mediante Resolución vigente desde el 12 de marzo de 2020, pero su pago está sujeto al Método Técnico de Priorización y a la disponibilidad presupuestal. Señala que en la vigencia 2025 obtuvo resultado no favorable para desembolso, pues no alcanzó el puntaje requerido para acceder al desembolso, sin que ello implique la pérdida del derecho.

Asimismo, sostiene que las pretensiones relacionadas con vivienda, subsidio de arrendamiento, reubicación y el proyecto Alameda Martha Mojica son

ello implique la pérdida del derecho.

Asimismo, sostiene que las pretensiones relacionadas con vivienda, subsidio de arrendamiento, reubicación y el proyecto Alameda Martha Mojica son ajenas a sus competencias, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consecuencia, afirma que actuó conforme a la Ley 1448 de 2011 y solicita negar la tutela.

1.4.2. Municipio de Yopal. 5

3 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 0011 – primera instancia – SAMAI 5 Índice 0012 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-005-2026-00144-01 4

Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la accionante sí recibió respuesta a sus solicitudes sobre el proyecto habitacional Alameda Martha Mojica y que no existe omisión administrativa.

Explica que el proyecto avanza progresivamente en la ejecución de redes de alcantarillado, acueducto, gas, energía y saneamiento jurídico del predio, por lo que aún no es posible adjudicar viviendas. Asimismo, señala que la ayuda humanitaria, indemnización y apoyo habitacional para víctimas corresponden principalmente a la Unidad para las Víctimas (UARIV), y no al municipio, que carece de competencia y recursos para otorgar directamente las prestaciones reclamadas. Por ello solicita negar el amparo.

1.4.3. Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV.6

Afirma que el núcleo familiar de la accionante fue habilitado dentro de la convocatoria de vivienda, pero que la asignación y entrega de lotes

1.4.3. Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV.6

Afirma que el núcleo familiar de la accionante fue habilitado dentro de la convocatoria de vivienda, pero que la asignación y entrega de lotes depende de etapas previas aún no cumplidas, como la dotación de servicios públicos, saneamiento jurídico e indivi dualización predial, competencias que recaen en la Secretaría de Planeación de Yopal y otras entidades. Sostiene además que el INDEV respondió oportunamente los derechos de petición presentados, configurándose un hecho superado respecto de esa garantía.

También señala que no existe déficit habitacional acreditado ni perjuicio irremediable que justifique medidas de emergencia, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales atribuible al Instituto.

1.5. Sentencia de primera instancia7

En sentencia proferida el 24 de junio de 202 6, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, negó las peticiones de la acción.

Respecto a la solicitud de indemnización, el a quo constató que la accionante tiene reconocido el derecho desde el año 2020 y que la UARIV

6 Índice 0013 – primera instancia – SAMAI 7 Índice 0017Tutela 850013333-005-2026-00144-01 5

aplicó el Método Técnico de Priorización conforme a la Resolución No. 1049 de 2019, obteniendo un resultado no favorable al no acreditarse condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que justificaran su priorización. Además, concluyó que no se demostró una afectación concreta al mínimo vital o a la dignidad humana que permitiera

condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que justificaran su priorización. Además, concluyó que no se demostró una afectación concreta al mínimo vital o a la dignidad humana que permitiera ordenar el desembolso inmediato.

En cuanto al subsidio de vivienda, estableció que la accionante fue habilitada y calificada dentro de la convocatoria, pero el trámite aún se encuentra en etapas previas a la asignación y entrega, debido a que el proyecto requiere culminar obras de servicios públicos, saneamiento jurídico e individualización predial.

Consideró que las entidades accionadas han adelantado las actuaciones previstas en la normativa aplicable y que no existe una dilación injustificada ni desconocimiento del debido proceso. En consecuencia, concluyó que no se acreditó vulneración de los derechos invocados y negó la tutela.

1.6. Impugnación.8

La accionante, solicita revocar el fallo de primera instancia , sostiene que el Juzgado no valoró adecuadamente su condición de víctima del conflicto armado e inscrita en el Registro Único de Víctimas, calidad que la convierte en sujeto de especial protección constitucional y exige una interpretación más favorable de sus derechos. Afirma que tiene a cargo a su madre, quién es una adulta mayor de 74 años, y a dos hijos estudiantes, uno de ellos menor de edad, quienes dependen económica y habitacionalmente de ella.

Argumenta que existe una vulneración al derecho a la igualdad, pues mientras otros grupos poblacionales acceden a soluciones habitacionales efectivas, ella continúa sometida a incertidumbre y dilaciones administrativas respecto del proyecto Alameda Martha Mojica, sin una fecha cierta para la entrega de una vivienda realmente habitable. Señala

mientras otros grupos poblacionales acceden a soluciones habitacionales efectivas, ella continúa sometida a incertidumbre y dilaciones administrativas respecto del proyecto Alameda Martha Mojica, sin una fecha cierta para la entrega de una vivienda realmente habitable. Señala que un lote sin urbanizar no constituye una solución digna para una familia en situación de vulnerabilidad.

8 Índice 00012 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333-005-2026-00144-01 6

Sostiene que se configura un perjuicio irremediable derivado de la inestabilidad habitacional prolongada y de la ausencia de medidas efectivas por parte de las entidades accionadas. Considera que las respuestas administrativas recibidas no solucionan de fon do su situación y perpetúan un estado de desprotección ; por ello, pide que se ordene una solución habitacional real y, como medida urgente mientras se concreta la vivienda definitiva, el otorgamiento de un subsidio de arrendamiento, reubicación temporal o asistencia habitacional de emergencia para proteger a su núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y oportunidad

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal del 24 de junio de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Se evidencia que la impugnación fue presentada el 30 de junio de 20269, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199110.

despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

Se evidencia que la impugnación fue presentada el 30 de junio de 20269, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199110.

2.2. Problema jurídico.

¿La UARIV, el municipio de Yopal y el INDEV vulneran los derechos a la vivienda digna, reparación integral, mínimo vital y debido proceso de la accionante, por no realizar el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida, así como la entrega inmediata de una vivienda dentro del proyecto “plan parcial Alameda Martha Mojica” o una alternativa habitacional transitoria?

¿La tutelante, tiene derecho a que se priorice su solicitud de indemnización por vía administrativa, por encontrarse en condición de urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad?

9 Índice 00021 – primera instancia - SAMAI 10 La sentencia fue notificada el 28 de mayo de 2025 - índice 00010 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-005-2026-00144-01 7

2.3. Tesis de la Sala.

La respuesta a los problemas jurídicos es negativa. Las entidades accionadas dieron respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes realizadas por la accionante, el INDEV le informó el día 23 de abril de 2026 que la vivienda Plan Parcial Alameda Martha Mojica se encuentra en ejecución y aún falta por realizar el sistema de acueducto, alcantarillado, gas y energía eléctrica, de manera que materialmente no puede realizarse una entrega inmediata ni un subsidio de vivienda.

ejecución y aún falta por realizar el sistema de acueducto, alcantarillado, gas y energía eléctrica, de manera que materialmente no puede realizarse una entrega inmediata ni un subsidio de vivienda.

Por su parte la UARIV, respondió los días 15 de mayo y 17 de junio de 2026 indicando que la tutelante, no cumple con los criterios de acuerdo con el método técnico de priorización para realizar el desembolso de la indemnización reconocida, puesto que de la ponderación técnica obtuvo un resultado no favorable.

Para la Sala, la señora Dara Rojas Cárdenas, no cumple con los criterios de priorización, de acuerdo con el artículo 4° de la Resolución No.1049 de 2019, pues no se probó que se encuentra dentro de las causales de urgencia manifiesta y/o vulnerabilidad extrema, toda vez que no supera la edad de 68 años requerida, no padece de enfermedad catastrófica ni tiene incapacidad certificada; por tanto, le asiste razón al a quo al determinar que no ha existido la vulneración alegada de sus derechos fundamentales, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. Premisas Jurídicas.

2.4.1. Decisión de solicitudes efectuadas por las víctimas del conflicto armado.

La Corte Constitucional, se ha manifestado al respecto:

“(…) 5.2.2. Derecho de petición por parte de las víctimas del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia (…)

88. En relación con las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que estas ameritan atención prioritaria, en tanto “deben serTutela

(…)

88. En relación con las peticiones presentadas por víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que estas ameritan atención prioritaria, en tanto “deben serTutela 850013333-005-2026-00144-01

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observadas también como el instrumento para la protección de otros derechos esenciales o fundamentales . Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su atención prioritaria en su carácter de “grupo de especial protección constitucional ”. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha vinculado las peticiones presentadas por las víctimas del conflicto armado con el artículo 20 de la Ley 1437 de

2011. Además, es importante destacar que, tratándose de sujetos de especial protección constit ucional, como lo son las víctimas del conflicto armado, el artículo 5 ibidem establece como derecho de las personas ante las autoridades el de recibir “atención especial y preferente”, dado que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.

89. La jurisprudencia de esta Corporación, además, ha sido clara en distinguir el derecho a recibir una respuesta en los términos cualificados anteriormente, mediante los cuales se garantiza el contenido del artículo 23 Superior; del derecho a lo pedido, en el sentido de señalar que una cosa es el derecho a recibir una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, y, otra cosa, es recibir una respuesta favorable o positiva respecto de lo pedido. En particular, en relación con el alcance de la protección del derecho de petición frente a las solicitudes de las víctim as del conflicto armado, esta Corporación ha señalado que, “ como regla

cosa, es recibir una respuesta favorable o positiva respecto de lo pedido. En particular, en relación con el alcance de la protección del derecho de petición frente a las solicitudes de las víctim as del conflicto armado, esta Corporación ha señalado que, “ como regla general [,] los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa”. Esta regla, se ha dicho, “(…) debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo”.11(negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el juez de tutela se encuentra facultado para amparar no solo lo pretendido en la acción, pues incluso, si se evidencia la vulneración de otros derechos fundamentales, puede reconocer lo solicitado ante la entidad transgresora.

2.4.2. El derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación mediante la indemnización administrativa.

En lo que al punto hace referencia la Corte Constitucional, explica:

“(…) 63. En cumplimiento a lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto

Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, encargada por virtud del numeral 7 del artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. En

11 Sentencia T-286 de 2023. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERATutela 850013333-005-2026-00144-01 9

dicho acto administrativo la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa; (ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y, (iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Además de que se reitera allí el deber de participación de las víctimas en el procedimiento , dentro de la fase de respuesta de fondo a la solicitud se prevé que el término para resolver la solicitud de indemnización administrativa se suspenderá “cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier c anal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”

65. Pues bien: de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisión reitera en la presente oportunidad el deber del Estado de garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, una de cuyas manifestaciones es la indemnizació n por vía

reitera en la presente oportunidad el deber del Estado de garantizar el derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, una de cuyas manifestaciones es la indemnizació n por vía administrativa. En el trámite encaminado al reconocimiento de este derecho, las autoridades deben procurar la accesibilidad a las medidas de resarcimiento, así como también deben observarse los principios de debido proceso, participación conjunta y, cuando corresponda, en foque diferencial, en consonancia con los demás mandatos constitucionales vinculantes que resulten aplicables en cada caso. (…)”12(negrilla fuera de texto)

Conforme a lo anterior, cuando corresponda se debe atender con enfoque diferencial las solicitudes encaminadas a reconocer este derecho, y específicamente en la fase de respuesta de fondo, comunicar a la víctima solicitante si requiere alguna documentación para adoptar una decisión.

2.4.3. Aplicación del criterio técnico para la priorización del pago de indemnización administrativa.

Respecto a este concepto, la Corte Constitucional ha sostenido:

“6.- Fundamento constitucional de los criterios de priorización para el pago de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto.

140. Al respecto, el citado decreto (i) le otorgó la responsabilidad del programa de reparación a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del h echo victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del

orientadores la naturaleza y el impacto del h echo victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que

12 Sentencia T-442/22. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOTutela 850013333-005-2026-00144-01 10

deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

141. En concreto, al regular el procedimiento para la solicitud de indemnización contemplado en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, el Legislador estableció que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.”

142. Según explicó esta Corte en la Sentencia C -753 de 2013, establecer criterios de priorización se hace necesario teniendo en cuenta que:

“En los programas masivos de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento. Si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y

ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”.

143. Por lo tanto, la priorización es un criterio para permitir el acceso de las víctimas a la medida de la indemnización, que es uno de los componentes de la reparación integral y por lo tanto también debe considerarse como uno de los elementos de este derecho fundamental.

144. Con respecto a los criterios de priorización y vulnerabilidad, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 13 que “las medidas de prevención, el derecho de ayuda humanitaria, los derechos reconocidos, así como las medidas de atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque, sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización”

145. Además, la norma dispuso que al aplicar el principio de enfoque diferencial, se deberá valorar todos los ejes de desigualdad e incluir los enfoques diferenciales de manera integral.13”

2.4.4. Resolución 1049 del 2019 y el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y la afectación de derechos fundamentales por el no pago de esta.

En su artículo 4 la Resolución 1049 del 2019, dispone:

“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima,

En su artículo 4 la Resolución 1049 del 2019, dispone:

“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad

13 Sentencia T-041/25. M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 850013333-005-2026-00144-01 11

para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.”

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud.”

Ahora bien, la Corte constitucional ha analizado que la indemnización no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas:

“En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a

se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la prot ección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.

No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.

En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.”14 (negrilla fuera de texto)

condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.”14 (negrilla fuera de texto)

Conforme a lo expuesto, se deberá determinar en cada caso concreto si se cumple alguno de los criterios de vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa.

14 Corte Constitucional, sentencia T – 386 de 20 de septiembre de 2018 Referencia: Expediente T-6.613.382, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tutela 850013333-005-2026-00144-01 12

2.5 Premisas fácticas.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

✓ La accionante Dara Rojas Cárdenas tiene 47 años conforme se acredita con la cédula de ciudadanía aportada junto con el escrito de tutela.15

✓ Mediante Resolución No. 04102019 -395567 de 12 de marzo de 2020, se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ordenando aplicar el método de priorización para determinar el orden de l desembolso de la medida: 16

✓ Con el formulario de inscripción No. 2142 de 20 de septiembre de 2023, la tutelante se postuló al subsidio de vivienda de la convocatoria pública efectuada por el INDEV y el municipio de Yopal:17

15 Índice 0001,

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