TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2008-00117-02 (08-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2008-00117-02 (08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ACCIÓN POPULAR RADICADO: 85001-3333-001-2008-00117-02
DEMANDANTE: OSWALDO PÁEZ MENDOZA
DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS1
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHOS COLECTIVOS/ MORALIDAD ADMINISTRATIVA / LA DEFENSA DEL
PATRIMONIO PÚBLICO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS CARLOS HURTADO SARMIENTO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PAR FIDUPRETROL EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA-, la
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO -ADNJ, ANDRÉS
FERNANDO LÓPEZ AYALA, ANA MARÍA LÓPEZ AYALA y herederos INDETERMINADOS de las señoras MARIELA AYALA MEJÍA y MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
INDETERMINADOS de las señoras MARIELA AYALA MEJÍA y MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
1 WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ; VÍCTOR MANUEL ALFONSO SÁNCHEZ;FIDUCIARIA AGRARIA S.A.; FIDUCIARIA PETROLERA S.A. (VOCERA FIDUCIA RIA LA PREVISORA S. A.); CONSORCIO BOGOTÁ-FUSA; COSA COLOMBIA S.A.S. - COSACOL S.A.S.; CONSORCIO VIADUCTO MUÑA; CHACÓN BERNAL ASOCIADOS CI LTDA; GREEN MOUNTAIN CONSULTING S.A. EN LIQUIDACION; UNIÓN TEMPORAL CARBONES LIKUEN; CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS SAS - CONSTRUTEC SAS; CONSTRUCCIONES E INVERSIONES RDV SA - EN LIQUIDACION; AGUA BLANCA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LTDA EN LIQUIDACION; INVERSIONES CARBOMIN LIMITADA EN LIQUIDACION; ASOCIACION GRUPO ESQUEMA; MARIELLA AYALA MEJIA; ANDRES FERNANDO LOPEZ AYALA; FERNANDO LOPEZ CABALLERO; JORGE RA FAEL DELGADO GONZALEZ; MARILUZ AYALA MEJIA; JOSE ALFREDO AYALA MEJIA; ANA MARIA LOPEZ AYALA; RICA RDO MORALES
CASAS; RAFAEL CIPAGAUTA DUARTE; BERNARDO ALFONSO CASAS OLAYA; GUILLERMO ENRIQUE MORA SALCEDO, SANDRA MARCELA SALCEDO SALAS; GUILLERMO ANIBAL SALCEDO SALAS; MONICA OBREGON GUTIERREZ; ELIZABETH ROSANA SALAS JIMENEZ; MARIA TERESA SALAS JIMENEZ; LE OPOLDO ALEJANDRO RUIZ, AUGUSTO ALEJANDRO RUIZ CORREDOR; EDUARDO JOSE URIBE BLANCO; ALVARO PACHECO ARCINIEGAS; EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS; EFRAIN JARAMILLO RAMIREZ; GERMAN PEÑA VELASQUEZ; GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ RAMIREZ;MARTIN AUGUSTO RUIZ DEL VALL E; CARMEN YOLANDA DEL VALLE DE RUIZ; LEOVIGILDO CHACON REYES; NOHORA NELLY BERNAL DE CHACON; SANDRA LORENA CHACON BERNAL; MARIO ALEXANDER CHACON BERNAL; WOLFHART POHL; ELFRIEDE STOLLER; VIRGIE HEYROWSKY; MICHAEL KASTNER; WALTHARD FRANZ HOLZKNECHT; JENO FORGO; MARIO GLESSIG; ALBREDCHT KLEBERGER JOHANN; ARNDT ATLI KREMSER; WIESSLER BORIS JOHANNES; JAIRO GARCIA GOMEZ; JUAN FERNANDO AGUILAR
VELEZ; GABRIEL HURTADO OROZCO;DIEGO HENAO GONZALEZ; JAIME ANDRES HURTADO ANZOLA; MODESTO MOLINA MURCIA; ALEJANDRO VILLEGAS PALACIO; EDUARDO PARDO CONTRERAS; SCHITTENHELM DIETER WOLFGANG; JOSE ANTONIO DURAN ARIZA; NOEMI LOPEZ VIUDA DE CASTAÑEDA; JOHANNES HORNER; KAHYAOGLU HALDUN ; HEYROWSKY WERNER ; STREICH MICHAEL ; HELMUTH MAURICIO GALLEGO SANCHEZ ; JOSE MARIA PINZON AGUILAR; DAVID ENRIQUE OROZCO CORTES; ROGELIO AVILA LOPEZ, PABLO ANTONIO AVILA LOPEZ; CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONROY; JIMMY FREDY OSORIO GUEVARA; CLEMENCIA CECILIA RODRIGUEZ MONROY; JAMES OSORIO ROMERO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; PEDRO EMIRO MEJÍA MEJÍA; FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS; FOGAFIN; LUIS FERNANDO RAMÍREZ; RAFAEL HERNANDO LARA MAYORGA; LUIS FERNANDO CRUZ ARAUJO; OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC; COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EXPLOTACIONES MINERAS SOCIEDAD ANÓNIMA – COEXMINAS S.A.;
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL HIERRO Y COKE DE COLOMBIA LTDA –CI FECOKE DE COLOMBIA LTDA -; CARBOFER GENERAL TRADING S.A. ; CAVIPETROL; VICTOR JULIO LIZARAZO AREVALO; TÉCNICA Y CONSULTORIA FINANCIERA S.A. TECFIN; UNIANDINOS; HOPE AMERICAN CORPORATION; SILVIO BAENA RESTREPO; MARÍA HELENA GIRALDO ARISTIZABAL; CARLOS ADOLFO MEJÍA TOBÓN; RAMÓN ENRIQUE GAVASSA VILLAMIZAR; EDUARDO DE PRAGA BENAVIDES GUERRERO; OTTO FENWARTH IREGUI; SILVIA LUCIA PUYANA IRIARTE; MARÍA MERCEDES PUYANA IRIARTE; JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ GARAVITO; LAURA MARÍA CIFUENTES MUÑOZ; MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX; LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ; CESAR AUGUSTO TORRES SUESCÚN; PEDRO ALEJANDRO MARTÍNEZ GÓMEZ; LUIS CARLOS HURTADO SARMIENTO; EFRAÍN RICO MINOTTA; MARÍA ANDREA PIÑEROS y JUAN CARLOS PÁEZ.2
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2008, el señor OSWALDO PÁEZ MENDOZA instauró acción popular contra los señores WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ exgobernador de Casanare y VICTOR MANUEL ALFONSO SÁNCHEZ exdirector técnico de Tesorería de Casanare, en la que solicitó:
- Amparar de forma inmediata los derechos colectivos a la moralidad
SÁNCHEZ exdirector técnico de Tesorería de Casanare, en la que solicitó:
- Amparar de forma inmediata los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público que se encuentran amenazados, vulnerados y puestos en peligro por la conducta desplegada por los demandados, quienes por acción u omisión en las operaciones de inversión que realizaron sobre patrimonios autónomos pertenecientes a particulares con recursos de las regalías del departamento de Casanare, máxime cuando se encuentran desprotegidos y desamparados en empresas fiduciarias, los cuales fueron depositados en una de ellas llamada UNIÓN TEMPORAL CARBONES LIKUEN perteneciente a tres particulares , sin que haya reportado rédito alguno.
- Vincular al gobernador de Casanare OSCAR IVÁN FLORES y director técnico de Tesorería ORLANDO ELDILBERTO BOHÓRQUEZ como responsables del manejo, administración e inversión, recuperación de los recursos púbicos de las regalías del departamento del Casanare.
iii)Como consecuencia de la solicitud anterior, se ordene a la administración departamental de Casanare realizar las gestiones técnic as, jurídicas, administrativas y financieras pertinentes, que requiere el presente caso para la devolución, restitución y recuperación al erario púbico del ente territorial afectado, el monto de recursos públicos de regalías y sus rendimientos con destinación específica de inversión en salud, educación e inversión social que se encuentran invertidos en los siguientes patrimonios autónomos administrados por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPETROLERA S. A., así como el
destinación específica de inversión en salud, educación e inversión social que se encuentran invertidos en los siguientes patrimonios autónomos administrados por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPETROLERA S. A., así como el particular UNIÓN TEMPORAL CARBONES LIKUEN, cuya cuantía pendiente de devolución asciende a CUARENTA Y NUEVE MIL MILLONES DE PESOS ($49.000.000.000), utilizando como medio o mecanismo contratos de oferta comercial de cesión de derechos con pacto de readquisición, que corresponden a:3
Valor a restituir Titular del patrimonio autónomo Fiduciaria
$7.492.755.883.59 GREEN MOUNTAIN
CONSULTING
FIDUAGRARIA S. A.
$11.000.000.000 CASACOL FIDUAGRARIA S. A.
$3.000.000.000 VIADUCTO MUÑA FIDUAGRARIA S. A. $2.554.812.189.04 CONSORCIO
CARBONIFERO
CHACON BERNAL
ASOCIADOS Ltda.
FIDUAGRARIA S. A.
$25.000.000.000 UNIÓN TEMPORAL
CARBONES LIKUEN
FIDUPETROLERA S. A.
$2.500.000.000 UNIÓN TEMPORAL
CARBONES LIKUEN
FIDUPETROLERA S. A.
- Ordenar al departamento de Casanare la inmediata cesación de las actividades que han originado la vulneración a los derechos colectivos invocados y que están generando daño al erario público por la conducta dolosa y culposa de los exservidores públicos demandados, para que no lo ocasionen y se abstengan de hacerlo, desmontar los negocios de contrato
invocados y que están generando daño al erario público por la conducta dolosa y culposa de los exservidores públicos demandados, para que no lo ocasionen y se abstengan de hacerlo, desmontar los negocios de contrato de oferta comercial de cesión de derecho s sobre patrimonios autónomos celebrado con particulares antes identificados , previniéndoles también de abstenerse de concederles a dichos part iculares prórroga alguna por más periodos a fechas posteriores y suspensión de la misma, con exigencia e imposición de garantía real a dichos particulares sobre las operaciones que realizó el departamento de Casanare, para asegurar su retorno al erario público.
- Ordenar a la parte accionada a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas.
- De estimarse pertinente, ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo de la Defensoría del Pueblo, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
- Vincular a los demás servidores públicos que en el transcurso de este proceso se les compruebe que también han vulnerado el derecho colectivo4
a la moralidad administrativa y demás derechos colectivos conexos de acuerdo con la Ley 472 de 1998.
- Condenar en costas del proceso a la parte accionada.
1.2. Hechos (fls. 1 y 74)
Como fundamentos fácticos señala los siguientes:
1.2.1. El departamento de Casanare por intermedio de los funcionarios públicos accionados , aceptaron diferentes propuestas presentadas por
Como fundamentos fácticos señala los siguientes:
1.2.1. El departamento de Casanare por intermedio de los funcionarios públicos accionados , aceptaron diferentes propuestas presentadas por particulares para celebrar contratos de oferta comercial de cesión de derechos sobre patrimonios autónomos, quienes previamente habían celebrado contrato de fiducia mercantil irrevocable con FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA PETROLERA S. A. “FIDUPETROL”, en calidad de fideicomitentes que los habilita a tener derechos sobre los patrimonios autónomos constituidos, los cuales serían readquiridos por un valor determinado en la oferta. 1.2.2. En virtud d el contrato de oferta comercial de cesión de derechos sobre patrimonios autónomos , los particulares oferentes le ceden al departamento de Casanare por un determinado tiempo los derechos de beneficio con relación a un patrimonio autónomo previamente constituido a través de los aludidos contratos de fiducia, a cambio, de la inversión de recursos líquidos provenientes de las regalías. 1.2.3. Aceptadas las ofertas , el director técnico de Tesorería del departamento de Casanare procedió a realizar la transferencia de recursos provenientes de regalías que tenían destinación específica de inversión, así: i.) el 17 de noviembre de 2006 por valor de treinta y ocho mil millones de pesos ($38.000.000 .000); y, ii.) 5 de septiembre de 2007 por valor de veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000). Es decir, un total de sesenta y tres mil millones de pesos ($63.000.000.000) , de los cuales están
veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000). Es decir, un total de sesenta y tres mil millones de pesos ($63.000.000.000) , de los cuales están pendientes de devolver cuarenta y nueve mil cuarenta y ocho millones de pesos ($49.048.000.000), más los intereses que estos generen, y que detentan los patrimonios autónomos identificados en las pretensiones de la demanda. 1.2.4.- Se narra que, los funcionarios públicos accionados prefirieron sacrificar una inversión segura hecha con títulos del estado “TES”, cancelándolos para concretar una operación celebradas con particulares y endosarle esos recursos, sin exigir ningún tipo de g arantía real, sin evaluar ningún tipo de riesgo, sin mediar ningún estudio de factibilidad sobre este5
tipo de negocios y, que actualmente están en peligro de perderse. Aclara que, el beneficio que se pretendía obtener para las arcas del departamento era incierto, porque en caso de no explotarse los contratos originarios, no se generan tales utilidades, tal como se corroboró por la Contraloría General de la República. 1.2.5.- En el caso del contrato celebrado con la UNIÓN TEMPORAL CARBONES LIKUEN, a pesar de que se sabía que los recursos girados no estaban disponibles al vencimiento del plazo, el señor Jimmy Fredy Osorio Guevara el 26 de diciembre de 2017 firmó otro si modificatorio. Aunado a lo anterior, el 31 de enero de 2018 “FIDUPETROL ” le comunic ó a la referida unión temporal con copia al departamento de Casanare, sin que realizaran actuación alguna al respecto. Se detectaron inconsistenticas en el trámite de celebración del otro sí,
unión temporal con copia al departamento de Casanare, sin que realizaran actuación alguna al respecto. Se detectaron inconsistenticas en el trámite de celebración del otro sí, porque no se constituyó garantía para readquisición de los derechos de beneficio, además que, se realizó sin conocimiento de la Fiduciaria, por lo que le exigía al particular nuevo flujo de caja equivalente a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) o cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000) trimestrales a partir del 8 de febrero de ese año, compromiso de pago que fue incumplido poniendo en inminente riesgo de pérdida del patrimonio público invertido. 1.2.6.- Afirma que los particulares que conforman la UNIÓN TEMPORAL CARBONES LIKUEN no tienen respaldo patrimonial para responder por los dineros que le fueron transferidos por la entidad territorial , aspecto que tampoco fue evaluado por los funcionarios públicos accionados al momento de celebrar el acuerdo comercial , el cual está vigent e a la interposición de la demanda con un saldo disponible de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000). 1.2.7.- Precisa que la trazabilidad de los dineros invertidos que corresponden a excedentes de liquidez de regalías petroleras del departamento de Casanare se encuentra documentado por la Contraloría General de la República, cuya operación se efectuó por el exdirector técnico de Tesorería Víctor Manuel Alfonso Sánchez, quién actúo por instrucciones impartidas por el exgobernador del departamento de Casanare Whitman Herney Porras Pérez a través de oficio del 8 de noviembre de 2006, donde se especificaron
Víctor Manuel Alfonso Sánchez, quién actúo por instrucciones impartidas por el exgobernador del departamento de Casanare Whitman Herney Porras Pérez a través de oficio del 8 de noviembre de 2006, donde se especificaron los montos, entidades fiduciarias receptoras y los contratos de cesión de derechos económicos con pacto de readquisición. 1.2.8.- Afirma que los demandados cometieron las siguientes anomalías:6
i.) colocaron recursos de regalías en manos de particulares, sin tener en cuenta o contrariando lo normado por las Leyes 141 de 1994, 756 de 2002, 829 de 2003, en tanto, tenían destinación específica para inversiones en sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico; ii.) el resultado obtenido fue beneficiaria a particulares con los mismo y no el interés general; iii.) no registraron adecuadamente las operaciones efectuadas conforme a las normas de contabilidad pública , de tal manera que pasaron desapercibidas para las instancias de control interno y externas de la entidad, es decir, sin respaldo presupuestal; iv.) tampoco se siguió procedimiento de selección alguno que garantizara la selección objetiva conforme a lo regulado por la Ley 80 de 1993. Por lo expuesto, aduce que los accionados actuaron a título de dolo y/o culpa grave, al no observar la normatividad vigente, dar a los recursos una destinación diferente y beneficiar de forma ilícita a particulares, incurriendo en faltas disciplinarias y conductas punibles. 1.3 Derechos vulnerados
La parte actora invoca como fundamento de derecho la Ley 472 de 1998 e insiste que se encuentran amenazados los derechos e intereses colectivos a
en faltas disciplinarias y conductas punibles. 1.3 Derechos vulnerados
La parte actora invoca como fundamento de derecho la Ley 472 de 1998 e insiste que se encuentran amenazados los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. 1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Departamento de Casanare (fls. 51 y 57)
Se opuso a las pretensiones de la demanda , a las medidas cautelares solicitadas y a cualquier otra medida que tenga por objeto invadir el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación con relación a los hechos donde se encuentra vinculada la entidad territorial, los patrimonios autónomos y las compañías fiduciarias.
Aduce que, la acción popular es improcedente por superación de los hechos que dieron lugar a la misma, los ciudadanos no pueden pretender enriquecerse a partir de los hechos que violen la Constitución y la ley, cuando las autoridades competentes están procesando a los responsables7
y cuando ha cesado el riesgo para los derechos invocados y, ante la configuración de la excepción de agotamiento de la jurisdicción.
Propone la excepción de agotamiento de la jurisdicción , porque cursa acción popular ante el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá , por los mismos hechos, interpuesta por el señor Fabián Gonzalo Pérez Cardona en contra del departamento de Casanare, bajo el radicado No. 2007-00612 que estaba pendiente de celebración de audiencia de pacto de cumplimiento al momento de radicar la contestación de la demanda.
Cardona en contra del departamento de Casanare, bajo el radicado No. 2007-00612 que estaba pendiente de celebración de audiencia de pacto de cumplimiento al momento de radicar la contestación de la demanda.
1.4.2. El señor Whitman Herney Porras Pérez (fls. 71 y 90)
Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos jurídicos y fácticos, no encuentra que tengan relación con su actuar como gobernador de Casanare y tampoco del extesorero . Explica que los dineros transferidos a las fiduciarias corresponden a excedentes de Tesorería provenientes de saldos de los contratos de la entidad, los cuales seguramente pertenecen a los contratistas, de conformidad con el nivel de ejecución y por ende, contaban con su respectivo registro presupuestal , actuación que se realizó conforme al artículo 25 numeral 20 de la Ley 80 de 1993 y buscando obtener la mayor rentabilidad posible, de forma segura y a través de entes públicos como lo es Fiduagraria S. A. la cual cuenta con calificación triple A.
Propuso las siguientes excepciones:
i.) La inmoralidad administrativa supone un comportamiento intencional , arguye que como gobernador de Casanare actuó conforme a la norma citada, buscando el fin referido con el fin de poder generar nuevos ingresos para cumplir con las necesidades de los casanareños , es decir, no actuó con culpa o dolo lo que hace improcedente ordenar indemnizar a la entidad territorial.
ii.) Principio de confianza legítima, en virtud de que, por mandato legal dado a las instituciones fiduciarias, tenían el deber de realizar todos y cada uno de los procedimientos para una buena administración de los recursos
entidad territorial.
ii.) Principio de confianza legítima, en virtud de que, por mandato legal dado a las instituciones fiduciarias, tenían el deber de realizar todos y cada uno de los procedimientos para una buena administración de los recursos públicos, por lo que confiaba que realizarían el estudio jurídico, técnico, económico y de riesgos necesarios para la constitución de patrimonios8
autónomos. Lo anterior, porque eran vigiladas por la Superintendencia Financiera y altamente calificadas por las entidades de riesgo.
iii.) Falta de competencia, porque en la actualidad no son funcionarios públicos y no se dirigió la demanda en contra de algún ente público.
iv.) Actuó de acuerdo con mandato legal, ya que su actuación se limitó a autorizar al tesorero la inversión conforme a los procedimientos legales y constitucionales, a través de un procedimiento de contratación directa al corresponder a excedentes de tesorería.
1.4.3. El señor Víctor Manuel Alfonso Sánchez (fls. 93 y 108) Se opone las pretensiones de la demanda, en tanto, no guardan relación alguna con su condición con su cargo de extesorero y como particular no puede ser obligado a satisfacerlas. Señala que no ha violado derecho colectivo propuesto por el actor popular, para que se considere vulnerada la moralidad administrativa requiere que se haya probado el claro propósito de atender por el funcionario público intereses personales y particulares, es decir, en provecho propio, al contrario las actuaciones desplegadas se ajustan a derecho ; por lo tanto, la inversión de excedentes de Tesorería provenientes de contratos en fiduciarias estaba dirigida a generar mayor
decir, en provecho propio, al contrario las actuaciones desplegadas se ajustan a derecho ; por lo tanto, la inversión de excedentes de Tesorería provenientes de contratos en fiduciarias estaba dirigida a generar mayor rentabilidad para el departamento de Casanare , precisamente, porque tales instituciones generaban una confianza legítima.
Las excepciones que propuso son: i.) Comportamiento no intensional, porque se actuó sin dolo o culpa , no basta con que se vulnere el ordenamiento jurídico en el ejercicio de funciones administrativas para que se viole el principio de moralidad, sino que además debe acreditarse el claro propósito de atender intereses particulares.
ii.) Falta de legitimación por pasiva, porque la demanda no se dirige contra la administración departamental, sino contra unos exfuncionarios que no tienen el manejo, ni la disponibilidad de las peticiones, por lo que sería fallida la pretensión. Tampoco se demanda a la Fiduagraria ni a Fidupetrol que son las instituciones que tendrían la disponibilidad del bien pretendido con la acción popular.9
iii.) Principio de confianza legítima, en el entendido que su actuar se ajustó a derecho y la Dirección Técnica de la Tesorería de Casanare actúo basado en este principio que le deriva las entidades financieras por mandato legal.
iv.) Falta de competencia, insiste que por no tener la condición de servidores públicos en la actualidad y tampoco representar a ninguna entidad, no tienen la capacidad jurídica para acceder a las peticiones de la acción popular. Al no demandarse una entidad pública le corresponde conocer la acción popular a los jueces civiles.
v.) Agotamiento de la jurisdicción, porque ya se había radicado acción
tienen la capacidad jurídica para acceder a las peticiones de la acción popular. Al no demandarse una entidad pública le corresponde conocer la acción popular a los jueces civiles.
v.) Agotamiento de la jurisdicción, porque ya se había radicado acción popular en contra de los patrimonios autónomos aquí señalados, la cual es de conocimiento del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá.
vi.) Se actuó de acuerdo con mandato legal, en su condición de tesorero y previa autorización, analizando las diferentes ofertas del mercado, se determinó escoger la que más garantías daba a través del prestigio de las fiduciarias, y procedió a realizar las inversiones según los procedimientos legales.
1.4.4. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. “FIDUAGRARIA” (fl. 116 y 123)
En consideración a que los hechos de la demanda no s e refieren a actuación alguna en contra de la entidad y tampoco se formula pretensiones en su contra se opone a las mismas. En su defensa, propone las siguientes excepciones:
i.) Inexistencia de una relación jurídica entre Fiduagraria y el departamento de Casanare, se censura la conducta de determinados funcionarios del ente territorial respecto de la celebración y ejecución de unos contratos de cesión de derechos de beneficio , respecto de los cuales , particulares obtuvieron ciertas sumas de dineros para luego destinarlas a la ejecución de proyectos, los que se venían desarrollando con el auxilio de patrimonios autónomos que obtuvieron mediante fiduciarias. Aclara que la Fiduagraria no tuvo participación en la celebración de los referidos contratos, y tampoco le correspondía establecer si se trataba de recursos de excedente
autónomos que obtuvieron mediante fiduciarias. Aclara que la Fiduagraria no tuvo participación en la celebración de los referidos contratos, y tampoco le correspondía establecer si se trataba de recursos de excedente de liquidez, si estaban o no afectos a una destinación específica, si provenían de regalías o de transferencias.10
ii.) Ausencia de incumplimiento del contrato de fiducia mercantil por parte de Fiduagraria, habida cuenta que todas sus gestiones se circunscribieron íntegramente al cumplimento de sus obligaciones, la conducta contractual y profesional se ajustó al ordenamiento jurídico , para lo cual relaciona el estado actual de cada uno de los fideicomisos a su cargo.
1.4.5. Fiduciaria Petrolera S. A. “FIDUPETROL S. A.” (fls. 242 y 276)
Se opuso a la prosperidad de la acción popular al encontrar que resulta improcedente al menos por las siguientes circunstancias:
i.) el actor popular no cuenta con legitimación en la causa por activa, porque su domicilio es en la ciudad de Bogotá , los residentes del departamento de Casanare no le han conferido poder, no se señala quienes son los titulares de los derechos colectivos invocados y con la demanda no se aporta copia de los contratos cuestionados.
ii.) FIDUPETROL S. A. es una persona privada que nada tiene que ver con las actuaciones u omisiones de los funcio narios públicos involucrados en las operaciones de Tesorería mencionadas en la dem anda, no se atribuye o demostrado que la fiduciaria haya actuado con mala fe o realizado actos
actuaciones u omisiones de los funcio narios públicos involucrados en las operaciones de Tesorería mencionadas en la dem anda, no se atribuye o demostrado que la fiduciaria haya actuado con mala fe o realizado actos de corrupción o deshonestidad ; iii.) al analizar el derecho colectivo del patrimonio público corrobora que no se atribuye a los accionados que hayan actuado de forma deshonesta para favorecer los intereses de la entidad, máxime que el negocio jurídico celebrado entre el ente público y la Unión Temporal Carbones Likuen se encuentra vigente , por lo que, en el hipotético caso de presentarse un presunto incumplimiento e xisten vías y mecanismos procesales adecuados para adelantar la controversia derivada del mismo, no resultando procedente esta acción constitucional.
iii.) La acción popular no prete nde proteger derechos colectivos, sino que está encaminada a cuestionar la legalidad de la conducta asumida por el departamento de Casanare y los funcionarios que habrían participado en negocios de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición en los que la fiduciaria no es parte , para lo cual existen instancias judiciales creadas por la Constitución y la Ley. Recaba que no tiene la calidad de administradora de recursos públicos, carece de la calidad de ordenadora del gasto y tampoco ha sugerido una utilización particular de los mismos.11
iv.) En este caso no hay daño que se pretenda resarcir, tampoco criterio de imputación o nexo causal, razón por la cual habrá de desestimarse las pretensiones de la demanda
v.) La fiduciaria no tiene obligaciones constitucionales, legales ni reglamentarias de verificar la legalidad las operaciones de tesorería.
imputación o nexo causal, razón por la cual habrá de desestimarse las pretensiones de la demanda
v.) La fiduciaria no tiene obligaciones constitucionales, legales ni reglamentarias de verificar la legalidad las operaciones de tesorería.
vi.) La acción popular en contra de FIDUPETROL S. A. viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por que se omite la aplicación del procedimiento ordinario que es el adecuado para determinar si la fiduciaria cumplió o no sus deberes de diligencia respecto de un contrato en particular, y si este incumplimiento le resulta imputable.
Finalmente, propone como excepciones : improcedencia de la acción popular, inexistencia de defensa del interés colectivo, inexistencia de vulneración de la moralidad administrativa, inexistencia de amenaza o vulneración del derecho del patrimonio público, inexistencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados, Fidupetrol S. A. no es parte de los contratos de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición celebrados entre entidades públicas y particulares que además ostentan la calidad de Fideicomitentes de patrimonios autónomos de los que Fidupetrol S. A. no es vocera, Fidupetrol S. A no está obligada ni legal, ni constitucional, ni contractualmente a verificar la legalidad de las operaciones mencionadas en la excepción anterior, cualquiera que se derive de las razones de la defensa expuesta.
1.4.6. Mariluz Ayala Mejía (fl. 2779)
Para la época de los hechos fungía como asis tente de presidencia de la empresa CASACOL S. A. S. , pide su desvinculación del proceso en
1.4.6. Mariluz Ayala Mejía (fl. 2779)
Para la época de los hechos fungía como asis tente de presidencia de la empresa CASACOL S. A. S. , pide su desvinculación del proceso en consideración a que los negocios jurídicos fueron realizados entre el departamento de Casanare y la empresa para la cual laboraba ; que s u actuación se limitó a firmar las autorizaciones para suscribir desembolsos ordenados por la junta directiva, cuando ya los dineros se encontraban depositados por el ente público en las cuentas de Fiduagraria, entidad que puede dar cuenta del manejo de los mismos. Refiere que la CASACOL entró en cese de actividades desde el año 2011 y su representante legal la señora Mariela Ayala, falleció años atrás. Por lo demás, en consideración a su cargo12
y sus responsabilidades, no le es posible aportar más información relativa a estas negociaciones.
1.4.7. Pablo Antonio Ávila López (fls. 2859 y 2863)
Se opone a todas las pretensiones de la demanda, refiere que no tiene conocimiento de los contratos celebrados entre el departamento y fiduciarias, tampoco recibió ningún tipo de utilidades
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