TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2013-00284 (23-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2013-00284 (23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-001-2019-00576-01
Medio de control: REPETICIÓN
Parte Demandante: MUNICIPIO DE TRINIDAD Parte Demandada: : ELSY ESPERANZA MADRID RIAÑO Asunto: Presupuestos de la Acción de Repetición – Expedición irregular de acto administrativo – Culpa Grave – Ley 678 de 2001 – Recaudo probatorio
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, el municipio de Trinidad presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño , con ocasión al pago de sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de marzo de 2016 , en el proceso de reparación directa, con radicado 85001-3333-001-2013-00284.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
85001-3333-001-2013-00284.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. La señora Elsy Esperanza Madrid Riaño fue alcaldesa del municipio de Trinidad en el período 2008-2011.
2.4. Tres días antes de finalizar su mandato, la demandada expidió la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011, "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA HABILITACIÓN Y PERMISO DE OPERACIÓN EN LA
MODALIDAD DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE
AUTOMOTOR MIXTO".
2.5. Atendiéndose a la ilegalidad de dicha actuación, el municipio de Trinidad demandó en nulidad (lesividad) la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011, que fue decidida por el Juzgado SegundoTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de julio de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 13 de noviembre del mismo año, en el proceso con radicado 85001-3333-002-2013-00053.
2.6. Al haber quedado sin efectos dicho acto administrativo, la beneficiada con él demandó en reparación directa al municipio de Trinidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del
2.6. Al haber quedado sin efectos dicho acto administrativo, la beneficiada con él demandó en reparación directa al municipio de Trinidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, con radicación 85001 -3333-001-2013-00284, que condenó al ente territorial al pago a favor de TRASPORTE CIELO GIBO S.A.S. del equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.7. Como consecuencia de la condena el municipio de Trinidad se vio en la obligación de pagar la suma de siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($ 7.377.170,00), pago que se materializó el 29 de diciembre de 2017.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Elsy Esperanza Madrid Riaño
3.1.1. Pese a haber sido debidamente notificada, la demandada guardó silencio, como se estableció en providencia de 11 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal al haber avocado conocimiento de las diligencias.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición, promovida por el municipio de Trinidad Casanare en contra de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición, promovida por el municipio de Trinidad Casanare en contra de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.”.
4.2. Como fundamento de su decisión, la a quo expuso lo siguiente:
4.3. En cuanto a la existencia de la condena, estableció que se contaba con copia de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 que declaró la responsabilidad del municipio de Trinidad por pé rdida de oportunidad sufrida por la empresa Cielo Cibo S.A.S. , con ocasión de la expedición irregular de un acto administrativo denominado Resolución 667 de 2011 y lo condenó al pago de los perjuicios causados en cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
4.4. En lo referente al pago de la condena, se aportó comprobante de pago de fecha 5 de enero de 2018 por la suma descrita , efectuado a la cuenta indicada del banco Davivienda d e la parte demandante en la reparación directa.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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4.5. Tuvo por probada la condición de ex servidora pública de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, pues, para la época de los hechos se desempeñó
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4.5. Tuvo por probada la condición de ex servidora pública de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, pues, para la época de los hechos se desempeñó como alcaldesa municipal de Trinidad, conforme a lo aportado al expediente.
4.6. Estableció que la responsabilidad en este medio de control debía declararse más allá de la mera existencia de las sentencias judiciales de condena, en razón a la subjetividad del proceso.
4.7. El acto administrativo por sí so lo describía apenas los antecedentes para decidir otorgar un permiso de operación de transporte terrestre automotor mixto en vehículos de tipo motocarro a la empresa Transportes Cielo Cibo S.A.S. y las providencias determinaban que en ese proceso no se acreditó validación del Ministerio de Transporte o concurso para asignar el servicio, por lo que se concluyó la infracción del debido proceso . No obstante, la funcionaria no hizo parte de ese proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de contradecir o defe nder los elementos omisivos que se imputaban a la actuación administrativa, dado que ya no fungía como servidora y tampoco fue vinculada de oficio ni por solicitud del municipio como pudiera haber sido con los efectos de repetición.
4.8. Así las cosas, no se había comprobado que la demandada hubiera contribuido de forma dolosa o gravemente culposa en la ocurrencia del resultado indemnizatorio, pues si bien fue quien expidió el acto en calidad de alcaldesa, lo cierto es que no se acreditó que, de forma inte ncional, hubiere dejado de adelantar las acciones correspondientes para determinar
resultado indemnizatorio, pues si bien fue quien expidió el acto en calidad de alcaldesa, lo cierto es que no se acreditó que, de forma inte ncional, hubiere dejado de adelantar las acciones correspondientes para determinar la autorización que culminó con la Resolución 667 de 2011.
4.9. A pesar de que la parte demandante señaló que la conducta asumida por la ex funcionaria constituyó un incumplimiento grave de las funciones a su cargo y que su actuación fue consciente y voluntaria porque conocía la irregularidad de su comportamiento , en tanto sabía que no se había contratado estudio técnico, las únicas pruebas que solicitó y aportó fueron los fallos y la Resolución que eran insuficientes para cumplir la carga de la prueba en dirección a acreditar el elemento subjetivo de la imputación.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Municipio de Monterrey
5.1.1. A juicio del recurrente, la a quo efectuó una apreciación subjetiva a las pruebas adosadas al plenario.
5.1.2. Según lo probado en el proceso, para el demandante se tendría por cierto que:
“a. Que la doctora Elsy Esperanza Madrid, en calidad de alcaldesa del Municipio de Trinidad en el periodo constitucional del 2008 al 2.011, Expidió la resolución Nro. 0667 del 29 de diciembre de 2.0211 por medio de la cual concedió habilitación y permiso de op eración en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto a la empresa Transportes Cielo Cibo Sociedad por Acciones Simplificada, identificada tributariamente con el
concedió habilitación y permiso de op eración en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor mixto a la empresa Transportes Cielo Cibo Sociedad por Acciones Simplificada, identificada tributariamente con el Nit. 900385388-9 representada legalmente por la Señor Blanca Cie lo Cibo Silba.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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b. Que el Municipio de Trinidad, tramitó demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derechos -lesividad – contra la resolución mentada, la cual se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal con el radicado 85001-3333-002-2013-0005300, la cual fue fallada el 9 de julio de 2.014, concediendo las pretensiones del medio de control, la cual fue apelada por el tercero interesado, confirmándose en sentencia del 13 de noviembre de 2.014.
c. La empresa Transporte Ci elo Cibo S.A.S, promovió medio de control de Reparación Directa en contra del Municipio de Trinidad, argumentando que la entidad le está causando perjuicios al negarse a fijarle las tarifas del servicio público de transporte terrestre mixto, pretendiendo q ue se le reconocieran perjuicios de orden materia e inmaterial; la demanda fue tramitada en el Juzgado Primero Administrativo del Círculo de Yopal con el radicado 850013333-001-2013-0028400, donde se reconocieron las pretensiones de la
perjuicios de orden materia e inmaterial; la demanda fue tramitada en el Juzgado Primero Administrativo del Círculo de Yopal con el radicado 850013333-001-2013-0028400, donde se reconocieron las pretensiones de la demanda, las cuales ya fueron pagadas a los beneficiarios”.
5.1.3. En consecuencia, la demandada tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos y no podía entonces excusarse en su ausencia de conocimiento y , por tanto, debía asumir la responsabilidad que de ellos emanó.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 10 de febrero de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. En providencia de 14 de febrero hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
7.1. El señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos,
demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
7.1. El señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante este Tribunal, rindió concepto, en los siguientes términos:
7.2. Expuso que el sustento constitucional de la acción o medio de control de repetición, lo constituye sin duda el artículo 90 de la carta magna, que establece la responsabilidad del estado y el cual, frente al medio de control impetrado, lo condiciona a la existencia de conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
7.3. Luego de exponer los componentes de la acción de repetición, con sustento en la Ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyóTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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que la discusión gravitaba básicamente en determinar si , a la luz de la normatividad vigente, podía o no endilgársele responsabilidad jurídica a título de dolo o culpa grave a la demandada Els y Esperanza Madrid Riaño conforme a la participación que hubiera tenido en los hechos, en el medio de control incoado en el presente proceso.
7.4. Hizo mención a la función de los alcaldes, de acuerdo con el artículo 315 constitucional, y las disposiciones de la Ley 136 de 1994.
7.5. Encontró que el acto administrativo expedido por la ex mandataria, fue
7.4. Hizo mención a la función de los alcaldes, de acuerdo con el artículo 315 constitucional, y las disposiciones de la Ley 136 de 1994.
7.5. Encontró que el acto administrativo expedido por la ex mandataria, fue objeto de anulación por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al constatarse que el mismo incurrió en desconocimiento del ordenamiento legal en que debía fundarse, es decir, una violación directa a la le y. Lo anterior, por cuanto se incurrió en las siguientes omisiones: (i) se omitió la identificación precisa de la necesidad del servicio, acorde con estudios de oferta y demanda que debía elaborar la autoridad municipal, es decir, no se realizaron estudios técnicos; (ii) falta de Autorización previa del Ministerio de Transporte, en cuanto era la autoridad que debía validar dichos estudios; (ii) desconocimiento de normas contractuales, por cuanto era necesario someterse a concurso público para asignar la pre stación del servicio entre los diferentes postulantes, lo cual implica entre otros aspectos, desconocimiento de principios de trasparencia, publicidad, selección objetiva.
7.6. Además, transcribió algunos apartes de los fallos del proceso anulatorio.
7.7. Todo lo anterior, le llevaba a concluir que podía inferirse, no solamente la ilegalidad del acto administrativo, tal y como lo determinó la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino además que la conducta de la demandada se enmarcaba dentro de las pr esunciones de culpa grave establecidas por el artículo 5 de la ley 678 de 2001, y concretamente en su numeral 1 , “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. Lo anterior,
se enmarcaba dentro de las pr esunciones de culpa grave establecidas por el artículo 5 de la ley 678 de 2001, y concretamente en su numeral 1 , “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. Lo anterior, en razón a que, claramente fue determinado que existió un desconocimiento total de las normas y disposiciones en las cuales debía fundarse, se expidió un acto administrativo de hecho, desconociendo todo el andamiaje legal que su expedición requería, no podía tenerse como sustento la sola prestación de un servicio o el cumplimiento de funciones legales y constitucionales, para expedir actos administrativos contrarios a la Ley y a la propia Constitución.
7.8. Por ello, la conducta de la ex funcionaria pública, era reprochable, al punto que fue la única causa eficiente para que la entidad fuera condenada en la acción de reparación directa adelantada por la empresa beneficiaria del permiso ilegalmente otorgado, situación que conllevó a que la entidad se viera avocada a asumir un pago, el cual de haberse adelantado el procedimiento legal a la hora de proferir el acto administrativo no hubiera dado lugar a condena alguna.
7.9. Frente al estudio de la conducta y culpabilidad de la demandada, las sentencias de primera y segunda instancia en materia de simple nulidad y en acción de reparación, ofrecían elementos de juicio que permiten acreditar que el actuar de la implicada fue abiertamente defectuoso y culpable desdeTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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el ámbito del incumplimiento de sus obligaciones de debida diligencia y control como primera autoridad administrativa del municipio de Trinidad.
7.10. En este sentido, para el delegado del Ministerio Publico , existía un actuar manifiestamente defectuoso en los términos de la culpa grave que implicaba la responsabilidad de la demandada en sede de repetición. Por ello, concluyó su concepto solicitando al Tribunal revocar la sentencia desestimatoria y, en consecuencia, accediendo a las pretensiones del medio de control.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Problema jurídico
8.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de la acción de repetición , la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de noviembre de 2024.
Para el efecto, la Sala ha de analizar si, a partir de las pruebas aportadas, es posible concluir que la demandada Elsy Esperanza Madrid Riaño actuó con dolo o culpa grave, en términos de la Ley 678 de 2001.
7.2. Límite del recurso de apelación
es posible concluir que la demandada Elsy Esperanza Madrid Riaño actuó con dolo o culpa grave, en términos de la Ley 678 de 2001.
7.2. Límite del recurso de apelación
8.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
8.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
7.3. Régimen jurídico aplicable
7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado 1, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por
1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
7.3.2. El mencionado artículo elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra.
7.3.3. En ese orden de ideas, debe referi rse lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001:
“Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.”
7.3.4. Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2 de la Ley 678 de 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la procedencia de la pretensión de repetición está determinada por la acreditación de los siguientes supuestos:
(i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad, la actuación u omisión de los agentes del Estado debe
que la procedencia de la pretensión de repetición está determinada por la acreditación de los siguientes supuestos:
(i) “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: La calidad, la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado”;
(ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado : La entidad pública debe probar la existencia de la obligac ión de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto”;
(iii) “El pago realizado por el Estado: La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”; y
(iv) “La cualificac ión de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa : La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado
beneficiario”; y
(iv) “La cualificac ión de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa : La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”. (…)Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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7.4. Comprobación del dolo o culpa grave en el presente caso
7.4.1. La Sala advierte que no se presentó discusión respecto de la calidad de servidora pública de la demandada, ni tampoco sobre la existencia de la condena ni de su pago, por lo que el punto de análisis se encuentra demarcado en la existencia de dolo o culpa grave de la agente en la actuación que generó la condena en contra del municipio de Trinidad.
7.4.2. El Consejo de Estado señaló , respecto a la culpa grave o dolo en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado:
“(…) conviene resaltar que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico y cause una lesión, permite deducir la responsabilidad directa del agente pues resulta necesario analizar la gravedad de la falla en su conducta, ya que no en vano el artículo 90 constitucional estableció que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida en que el daño a cuya
la gravedad de la falla en su conducta, ya que no en vano el artículo 90 constitucional estableció que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios solo surge en la medida en que el daño a cuya reparación fueron condenadas pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos; ello, entre otras cosas, para garantizar a los servidores públicos que no cualquier error pue de servir para imputarles responsabilidad patrimonial, lo cual podría significar, entre otros, temor en el ejercicio de sus funciones, tornándolas ineficaces o ineficientes”2.
7.4.3. Frente a la culpa grave o el dolo, ha señalado el Consejo de Estado que, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 previeron los eventos en los que es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal; presunciones que, por supuesto, corresponden a las de orden legal, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
7.4.4. Al respecto, el Consejo de Estado 3 ha dicho que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales en torno de los funcionarios públicos.
7.4.5. Es de destacarse que la conducta reprochada se cometió en el año 2011, por lo que sí se aplicaba la Le y 678, pues “conforme al principio de
funcionarios públicos.
7.4.5. Es de destacarse que la conducta reprochada se cometió en el año 2011, por lo que sí se aplicaba la Le y 678, pues “conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas”4.
7.4.6. Es importante destacar las pruebas con las que el extremo demandante pretende se declare la responsabilidad patrimonial de la señora
Elsy Esperanza Madrid Riaño:
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 16 de julio de 2021. Rad. No.: 41001-23-31-000-2010-00535-01(53868). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10.865, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 2 de junio de 2021 en acción de repetición con radicado 73001 -23-31-000-200800431-01(60276). C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2019-00576-01 Municipio de Trinidad vs. Elsy Esperanza Madrid Riaño Repetición Sentencia de Segunda Instancia
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- Copia de la Resolución N° 0667 del veintinueve (29) de diciembre de
2011, "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA HABILITACIÓN
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- Copia de la Resolución N° 0667 del veintinueve (29) de diciembre de
2011, "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDE UNA HABILITACIÓN
Y PERMISO DE OPERACIÓN EN LA MODALIDA D DE SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MIXTO".
- Sentencia de condena de primera instancia, medio de control de NULIDAD, de fecha julio nueve (9) de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de Yopal, bajo el Radicado 85001-3333-002-2013-00053-00.
- Sentencia de segunda instancia, medio de control de NULIDAD, dentro del Radicado 85001 -3333-002-2013-00053-01, que confirma condena, del Tribunal Administrativo de Casanare, de fecha trece (13) de noviembre de 2014.
- Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, Radicado 85001 -3333001-2013-00284-00, de fecha marzo once (11) de 2016, siendo demandante TRANSPORTE CIELO CIBO S.A.S., y demandado el municipio de Trinidad, sentencia que cobró ejecutoria el veintiuno (21) de junio de 2017.
7.4.7. De acuerdo con lo anterior, no se expuso ante la primera instancia material adicional al acto expedido y los fallos judiciales que daban cuenta de su ilegalidad; concuerda la Sala con la a quo que la sola existencia de las providencias judiciales de condena no deriva automáticamente en la
material adicional al acto expedido y los fallos judiciales que daban cuenta de su ilegalidad; concuerda la Sala con la a quo que la sola existencia de las providencias judiciales de condena no deriva automáticamente en la responsabilidad en sede de repetición, pero ello tampoco implica que de ellas no se pueda establecer la existencia del componente subjetivo.
7.4.8. Teniendo en cuenta que el recurrente no expuso en la apelación bajo qué título habría de declararse la responsabilidad de la señora Elsy Esperanza Madrid Riaño, pero en el escrito de demanda sí se hizo, la Sala analizará, tanto la ocurrencia de dolo como de culpa grave.
7.4.9. Revisada la normatividad de base de la Resolución número 0667 de 29 de diciembre de 2011, se tiene, en primer lugar, la Ley 105 de 1993, cuyo artículo 3 establece como principio del transporte público los permisos o contratos de concesión:
“Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.
Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales”.
7.4.10. De otro lado, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, dispone, sobre la habilitación lo siguiente:
“Las empresas interesadas en prestar el servicio público
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