TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2015-00099-01 (25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2015-00099-01 (25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2015-00099-01

Demandantes: Pablo Andrés Zea Gómez, Leonor Gómez Sarmiento, Paula

Catalina Fuentes Pérez, Nicolás Zea Fuentes y Valentina Zea Fuentes.

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PROCESO DISCIPLINARIO SE ADELANTÓ RESPETANDO AL INVESTIGADO LAS GARANTÍAS

PROCESALES/PARTE ACTORA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS

ACTOS ADMINSITRATIVOS ACUSADOS.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Los demandantes, a través de apoderado judicial solic itaron que se declare la nulidad de l os actos administrativos contenidos en: i) Resolución de ejecución No. 02710 del 11 de julio de 2014, ii) Fallo disciplinario de primera instancia del 12 de marzo de 2014 y, iii) Fallo disciplinario de segunda instancia del 21 de mayo de 2014.

No. 02710 del 11 de julio de 2014, ii) Fallo disciplinario de primera instancia del 12 de marzo de 2014 y, iii) Fallo disciplinario de segunda instancia del 21 de mayo de 2014.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

1 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf) - link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 1 a 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 2

restablecimiento del derecho , se ordene: i) el reintegro del demandante al servicio activo al cargo de patrullero sin solución de continuidad, ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 11 de julio de 2014 hasta el día de su reintegro, así como iii) el reconocimiento y pago de los perjuicios morales para los demandantes, en 100 smlmv para cada uno.

1.2. Hechos de la demanda2 De lo expuesto en el libelo introductorio se sintetiza lo siguiente:

1.2.1. El señor Pablo Andrés Zea Gómez ingresó a la Policía Nacional como patrullero y se graduó mediante Resolución No. 03051 del 01 de septiembre de 2005.

1.2.2. Para la época de los hechos, el señor Zea Gómez se desempeñaba como surtidor y responsable de combustible para los automotores de la Policía Nacional en el Departamento de Policía de Yopal, y se encontraba disfrutando de 60 días de vacaciones.

como surtidor y responsable de combustible para los automotores de la Policía Nacional en el Departamento de Policía de Yopal, y se encontraba disfrutando de 60 días de vacaciones. 1.2.3. El 25 de noviembre de 2013 fue notificado el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra con radicado No. DECAS -2013-65 del 22 de noviembre de 2013, señalando que se investigaba el cargo de “apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”. 1.2.4. Una vez efectuado el trámite disciplinario, la Oficina de Control Interno Disciplinario DECAS profirió fallo el 10 de marzo de 2014, declarando responsable al señor Pablo Andrés Zea Gómez de la vulneración al artículo 34, numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, con sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer funciones públicas. 1.2.5. Contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando el fallo por la Inspección Delegada de la Región Siete mediante fallo del 21 de mayo de 2014; a dicha

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decisión se le dio cumplimiento por medio de Resolución No. 02719 del 11 de 2014, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Señala la parte demandante que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 6, 10, 13 y 143 de la Ley 734 de 2002, por las razones que se describirán a continuación. Manifiesta que el debido proceso contiene unas garantías mínimas a las que toda persona tiene derecho, pretendiendo que las manifestaciones de voluntad de la administración no resulten arbitrarias ni contrarias a los principios del Estado Social de Derecho . Teniendo en cuenta lo anterior, señala que para el caso concreto los juzgadores de primera y segunda instancia vulneraron el derecho a la defensa del señor Pablo Andrés Zea Gómez, ya que en la actuación disciplinaria no se demostró la presunta apropiación de bienes de la institución policial o el beneficio propio de la que se habló dentro del procedimiento administrativo. Menciona además que, para la época de los hechos, el demandante se encontraba en periodo de vacaciones y el pago del tanqueo del vehículo, que no se identificó plenamente porque se habló de dos vehículos diferentes, no fue asumido por la Policía Nacional y a que el señor Zea Gómez canceló lo pertinente por el servicio prestado en la estación de servicio el Caney.

no se identificó plenamente porque se habló de dos vehículos diferentes, no fue asumido por la Policía Nacional y a que el señor Zea Gómez canceló lo pertinente por el servicio prestado en la estación de servicio el Caney. Finalmente, indicó que durante el procedimiento administrativo disciplinario no se realizó prueba técnica que permitiera determinar que el demandante hubiera solicitado cargar su vehículo particular con combustible a cuenta de la Policía Nacional, prueba q ue considera la parte como fundamental y que fue negada durante dicho proceso. 1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Policía Nacional4

La Policía Nacional , por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a la

3 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf) - link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 001 pág. 5 a 8 4 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf) - link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 016TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 4

totalidad de pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos demandados correspondientes a los fallos administrativos disciplinarios gozan de absoluta legalidad y, respecto del acto administrativo de ejecución de la sanción, mencionó que el Consejo de Estado manifestó en diferentes ocasiones que estos actos administrativos no son susceptibles de control judicial, ya que son de trámite.

Manifestó que la actuación disciplinaria goza de legalidad por cuanto se procedió de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, el cual faculta a la Policía Nacional para adelantar las investigaciones

de control judicial, ya que son de trámite.

Manifestó que la actuación disciplinaria goza de legalidad por cuanto se procedió de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, el cual faculta a la Policía Nacional para adelantar las investigaciones disciplinarias y sancionatorias del personal que l a integra. En línea con lo expuesto, menciona que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-819 de 2006, por la naturaleza, funciones y relevancia social de la actividad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sus integrante s no pueden ser destinatarios del régimen disciplinario previsto para los servidores del Estado, sino que tienen un régimen especial.

Finalmente, indica que al demandante se le garantizó efectivamente sus derechos al debido proceso, a la defensa, a aportar y contradecir pruebas, así como el derecho que tiene para disponer de un abogado de confianza, disponiendo de todos los recursos legales en cada una de las actuaciones procesales adelantadas.

1.5. Sentencia de Primera Instancia5

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . Señaló que, la Resolución No. 02710 del 11 de julio de 2014, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, es un acto administrativo de trámite mediante el cual se ejecutó la decisión impuesta en sede administrativa disciplinaria por lo que no se realizó pronunciamiento al guno respecto de su legalidad.

El a quo efectuó un recuento de la acción disciplinaria realizada por la Policía Nacional, desarrollada en virtud del artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, señalando que no existió vulneración al debido proceso del

legalidad.

El a quo efectuó un recuento de la acción disciplinaria realizada por la Policía Nacional, desarrollada en virtud del artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, señalando que no existió vulneración al debido proceso del

5 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf) - link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 061TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 5

investigado, pues se le brindaron las garantías procesales en ejercicio del derecho de contradicción y defensa , por medio del defensor de confianza que el mismo demandante nombró para su representación.

Explica que los cargos formulados para desvirtuar el acto administrativo demandado, no fueron probados.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia , señala que hubo un exceso ritual manifiesto por parte del Despacho de primera instancia, pues no se tuvieron como válidos los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante. Menciona que hubo una deficiente valoración probatoria, toda vez que las afirmaciones realizadas en los testimonios que se practicaron se valoraron de manera subjetiva, concluyendo que no había respaldo probatorio suficiente que permitiera declarar la nulid ad solicitada por el accionante.

Expresa que en el proceso disciplinario hubo una inapropiada adecuación del verbo rector disciplinario, pues no se probó que el combustible fuera propiedad de la Policía Nacional, ni que el demandante hubiera actuado con la intención de obtener un beneficio personal ; por lo tanto, la adecuación típica realizada

verbo rector disciplinario, pues no se probó que el combustible fuera propiedad de la Policía Nacional, ni que el demandante hubiera actuado con la intención de obtener un beneficio personal ; por lo tanto, la adecuación típica realizada por la entidad fue errónea, evidenciando así la expedición irregular del acto administrativo demandado.

Finalmente, indica que, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; sin embargo, en este caso existían pruebas suficientes que demostraban que el demandante no tuvo injerencia alguna en los hechos por los cuales fue investigado y declarado responsable.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6 Índice Samai 003 archivo 1ED_001ENVIOSUPERIORPDF(.pdf) - link one drive C01 Primera Instancia consecutivo 064TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 6

El 10 de febrero de 2025 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el demandante. Allí se precisó que, por no existir pruebas pendientes por decretar en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto

Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico

¿Los actos acusados por los cuales se efectuó el retiro del servicio del Patrullero Pablo Andrés Zea Gómez fueron expedidos irregularmente y /o con falsa motivación vulnerando el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 732 de 2002 y el procedimiento especial regulado en la Ley 1015 de 2006?

3.3. Tesis de la Sala

Los cargos de apelación no prosperan , toda vez que la Policía Nacional adelantó el proceso disciplinario correspondiente garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del señor Zea Gómez, el cual culminó con la sanción del retiro del servicio e inhabilidad por 10 años para ejercer funciones públicas, ya que se demostró que el demandante incurrió en una conducta sancionable previamente determinada como falta gravísima en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , ya que se apropió de bienes de la institución con el fin de obtener un beneficio propio; conclusión a la que se llegó examinando las pruebas debidamente recaudadas.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Control judicial en los procesos disciplinarios.

examinando las pruebas debidamente recaudadas.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Control judicial en los procesos disciplinarios.

7 Índice Samai 00004TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01

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El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la Ley en la medida en que sea aplicable y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción.

En este tópico, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2020, explica:

“Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante l os titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la

efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio”. 8 (subrayado y negrilla fuera del texto)

Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede realizar una revisión integral del proceso disciplinario, con el propósito de garantizar el debido proceso constitucional, no encontrándose limitado únicamente a verificar el respeto por las garantías mínimas del investigado.

3.4.2. Régimen disciplinario de la Policía Nacional.

La Ley 1015 de 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expidió el régimen disciplinario para la Policía Nacional, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la Policía Nacional tiene

8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia 190012333000-2014-00005-01 (4023-16) del 28 de febrero de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 8

la facultad de ejercer control disciplinario de los miembros de la Institución que incurran en las faltas descritas en dicha normativa.

85001-3333-001-2015-00099-01 8

la facultad de ejercer control disciplinario de los miembros de la Institución que incurran en las faltas descritas en dicha normativa.

Respecto de los destinatarios del régimen disciplinario previsto en la Ley 1015 de 2006, el artículo 23 determina:

“Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”

El régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la citada norma plantea un marco sustancial que establece la clasificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se imponen a quienes las cometan, pero en relación con la pa rte procedimental se remite a la norma general de la siguiente manera:

“Artículo 58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen."

Las faltas que cometan los miembros de la Policía Nacional en servicio activo están establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el principio de integración normativa a que hace referencia el artículo transcrito.

3.4.3. Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario.

El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone que tanto el acto administrativo

hace referencia el artículo transcrito.

3.4.3. Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario.

El artículo 128 de la Ley 734 de 2002, dispone que tanto el acto administrativo sancionatorio como toda decisión interlocutoria, deben tener sustento en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera ofi ciosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba, en estos procesos, le corresponde al Estado.

Así pues, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 9

razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. En este sentido, el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, preceptúa que los sujetos procesales pueden solicitar, aportar pruebas e intervenir en la práctica de estas.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, señala:

“Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabil idad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio".

Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza:

el funcionario podrá decretar pruebas de oficio".

Respecto de lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de mayo de 2013, analiza:

“La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, las actuaciones que se efectúen dentro del proceso disciplinario no solo deben apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que des virtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor”.9

Por su parte, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente al análisis y valoración de las pruebas, establece que ésta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de cada una.

3.4.4. Debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias de cada juicio.

Sobre el tópico, el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006 señala:

9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia 110010325000-2011-00571-00 (2196-11) del 15 de mayo de 2013. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 10

15 de mayo de 2013. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 10

“Artículo 5°. Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derec hos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”

El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia relacionada. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción conte nciosa administrativa.

los jueces, entre otras. Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción conte nciosa administrativa.

Ahora bien, en lo concerniente al procedimiento disciplinario y su debido proceso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 2018, explica:

“El procedimiento disciplinario es un conjunto de actividades procesales dirigidas a investigar y/o a sancionar las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, tipificadas como falta disciplinaria y, que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Por otro lado, por principio constitucional, en toda actuación administrativa o judicial se debe aplicar el debido proceso y son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros, “(i) elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 11

principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria , (ii) el principio de publicidad (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba (iv) el principio de la doble instancia (v) la presunción de inocencia (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.

instancia (v) la presunción de inocencia (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.

Ahora bien, la Ley 734 de 2002, consagra los derechos del investigado: a saber: (i). acceder a la investigación. (ii). designar defensor. (iii). ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. (iv). solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica (v). rendir descargos. (vi). impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. (vii). obtener copias de la actuación. (vii). presentar alegatos de conclusión antes d el fallo de primera o única instancia”10 (subrayado y negrilla fuera del texto)

Posteriormente la citada Corporación señaló:

“La garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] En todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye,

adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] En todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos. [...] Si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad (…) indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia 110010325000-2012-00679-00 (2360-2012) del 31 de enero de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00099-01 12

que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.”11 (subrayado y negrilla fuera del texto)

En todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario deben observarse estrictamente los derechos y garantías procesales del investigado, que no se limitan a conceder la oportunidad para que rindan su

del texto)

En todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario deben observarse estrictamente los derechos y garantías procesales del investigado, que no se limitan a conceder la oportunidad para que rindan su versión libre, se presenten descar gos o alegatos de conclusión, pues se extienden a que el investigado pueda controvertir las pruebas e intervenir en su práctica, circunstancia que exige su citación para que pueda hacer uso del derecho de contradicción cuando de testimonios se trata y de l a motivación de la decisiones cuando se niega alguna solicitada por el sujeto disciplinable.

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, dicha norma, dispone:

“Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.

Es así como la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

3.4.5. De la tipicidad en materia disciplinaria. El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados

3.4.5. De la tipicidad en materia disciplinaria. El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley”, siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso

11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia 760012333000-2013-01263-01 (2383-18) del 16 de octubre de 2020. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.TRIBUNAL ADMINISTR

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