TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2015-00372-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2015-00372-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-3333-001-2015-00372-01
Demandante: Camilo Eduardo Vargas Sánchez
Llamada en garantía: Luz Margaret Salguero
Demandada: Nación-Fiscalía General de la Nación.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO– imposición de una medida de aseguramiento bajo disposiciones normativas distintas a las aplicables.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver : i) el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía y; ii) el recurso de apelación adhesivo presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la que declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la demandada y la condenó el pago de los correspondientes perjuicios morales, así como al reembolso de dicha condena a la llamada en garantía, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El demandante, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable por los daños antijuridicos
1.1. Pretensiones1
El demandante, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable por los daños antijuridicos causados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez.
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8 y 9 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia.Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
Nombre Calidad Perjuicio moral subjetivo Perjuicio moral objetivo Camilo Eduardo Vargas Sánchez Víctima directa 100 SMLMV 100 SMLMV
-Actualizar las sumas de dinero referidas y cumplir la sentencia conforme al artículo 192 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
-Condenar a las demandadas al pago de costas.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El día 27 de marzo de 2013, la Fiscalía 60 UNDH y DIH de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento al ciudadano Camilo Eduardo Vargas Sánchez como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. Esta detención ilegal
le impuso medida de aseguramiento al ciudadano Camilo Eduardo Vargas Sánchez como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. Esta detención ilegal se concretó el 1 de mayo de 2013, día en que él se entregó voluntariamente, y se extendió hasta al 13 de junio del mismo año; es decir durante 1 mes y 6 días. 1.2.2. Los hechos ocurrieron el día 14 de octubre de 2007 en la Vereda R ío Negro del municipio de La Salina-Casanare y la víctima fue el señor José Agustín Rodríguez , según documentos adjuntos al trámite de habeas corpus que en su momento presentó. 1.2.3. El Decreto 2270 de 1989 modificó la división judicial territorial del país , creando el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el departamento de Boyacá e Intendencia de Casanare . Le asignó al mismo varios circuitos judiciales , entre ellos : Santa Rosa de Viterbo , Duitama, El Cocuy, Paz de Río, Soata, Socha, Sogamoso, Yopal, Paz de Ariporo, Orocué y Monterrey. Fijó la competencia para el Circuito Judicial de Socha con jurisdicción sobre los municipios de Socha, Chita, Jericó, Paya, Pisba, Socotá, La Salina y Sácama en Casanare. 1.2.4. A través del Acuerdo 214 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura se creó el Distrito Judicial de Yopal, excluyendo los municipios de Sácama y La Salina, que previamente pertenecían al
1.2.4. A través del Acuerdo 214 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura se creó el Distrito Judicial de Yopal, excluyendo los municipios de Sácama y La Salina, que previamente pertenecían al
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4 a 8 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia.Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y estaban adscritos al Circuito Judicial de Socha. 1.2.5. La Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 530 que el nuevo sistema penal acusatorio se aplicaría a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa, iniciando el 1 de enero de 2006, inc luiría los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja . Asimismo, determinó en su artículo 533 que dicha Ley aplicaría para los delitos cometidos después del 1 de enero de 2005. 1.2.6. El Acuerdo 4261 del 26 de noviembre de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura ordenó que, a partir del 1 de enero de 2008, los municipios de Sácama y La Salina fueran segregados del circuito judicial de Socha y adscritos al circuito judicial de Paz de Ariporo, distrito judicial de Yopal. En esta misma fecha, se implementó el
municipios de Sácama y La Salina fueran segregados del circuito judicial de Socha y adscritos al circuito judicial de Paz de Ariporo, distrito judicial de Yopal. En esta misma fecha, se implementó el sistema penal acus atorio de la Ley 906 de 2004 en el departamento de Casanare. 1.2.7. La medida de detención preventiva contra el señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez se basó en hechos ocurridos el 14 de octubre de 2007. Por lo tanto, el procedimiento aplicable era el establecido en la Ley 906 de 2004, ya que los delitos imputados no estaban excluidos de esta normativa. 1.2.8. El título IV de esta Ley establece las partes del proceso penal. En su capítulo I define las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, incluyendo poner a disposición del juez de control de garantías a las personas aprehendidas. Este juez es el encargado de realizar el análisis constitucional para restringir la libertad de una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV sobre el régimen de la libertad y su restricción. 1.2.9. La Fiscalía aplicó erróneamente la Ley 600 de 2000, cuando debió aplicar la Ley 906 de 2004; es decir, no tenía facultad para ordenar la detención, pues esta correspondía al juez de control de garantías. 1.2.10. El proceso relacionado con los hechos del 14 de octubre de 2007, ocurridos en la vereda Río Negro del municipio de La Salina, Casanare, inicialmente fue investigado por la Fiscalía Seccional de Socha bajo la Ley 906 de 2004. Sin embargo, tras el Acuerdo 4261 del 26 de
ocurridos en la vereda Río Negro del municipio de La Salina, Casanare, inicialmente fue investigado por la Fiscalía Seccional de Socha bajo la Ley 906 de 2004. Sin embargo, tras el Acuerdo 4261 del 26 de noviembre de 2007, la competencia fue trasladada a la Fiscalía Seccional de Paz de Ariporo, que remitió el caso a la Unidad de Fiscalía UNDH y DIH en Villavicencio, donde fue asumido por la Fiscal 60.Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 1.2.11. La Fiscal 60 UND Y DIH de Villavicencio, Luz Margaret Salguero, avocó conocimiento de las diligencias 4922 el 10 de noviembre de 2008. Sin embargo, pretermitió el procedimiento aplicable según la Ley 906 de 2004 y decidió erróneamente aplicar la Ley 600 de 2000 , argumentando que el sistema penal acusatorio entró en vigencia en Yopal en enero de 2008 , ya que impuso medida de aseguramiento , entre otros militares , al señor Vargas Sánchez , si n ser la autoridad competente para ello. 1.2.12. El señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez y sus compañeros fueron privados injustamente de su libertad debido a una decisión abiertamente ilegal de la Fiscal 60 UNDH Y DIH de Villavicencio, la cual violó el debido proceso y garantías constitucionales del artículo 29; ya que esa funcionaria no era competente para restringir la libertad, facultad reservada exclusivamente al juez de garantías. 1.2.13. El señor Vargas Sánchez es una persona honesta y trabajadora, que, hasta la fecha, no ha sido imputado por los hechos mencionados y
facultad reservada exclusivamente al juez de garantías. 1.2.13. El señor Vargas Sánchez es una persona honesta y trabajadora, que, hasta la fecha, no ha sido imputado por los hechos mencionados y mantiene su presunción constitucional de inocencia. Para la época, se desempeñaba como teniente del Ejército Nacional de Colombia, según consta en el proceso, su detención afectó no solo a su familia y allegados, sino que también lo impactó psicológica y moralmente durante el mes que permaneció privado de su libertad. 1.2.14. La Fiscalía 60 UNDH y DIH de Villavicencio no tenía competencia para decidir sobre la detención o libertad del teniente Vargas Sánchez y sus compañeros. 1.2.15. Ante esta irregularidad, el demandante interpuso una acción de Habeas Corpus ante el Juzgado Segundo Administrativo de Casanare para restablecer su derecho a la libertad 3. Aunque inicialmente fue negada, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó su libertad inmediata mediante decisión del 13 de junio de 2013. 1.2.16. La detención arbitraria afectó gravemente su buen nombre y honra y los de su familia , además sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 1.2.17. La privación de libertad causó un profundo impacto psicológico y moral en el señor Camilo Eduardo Vargas Sánchez, como lo relataron personas cercanas a él; entre ellas Andrés Felipe Mejía Barreto, Hernán Darío Flórez Jaimes y Oscar Darío Jurado, quienes pueden testificar sobre el dolor y angustia que sufrió durante su detención arbitraria.
personas cercanas a él; entre ellas Andrés Felipe Mejía Barreto, Hernán Darío Flórez Jaimes y Oscar Darío Jurado, quienes pueden testificar sobre el dolor y angustia que sufrió durante su detención arbitraria.
3 Radicado 850013333002201300171.Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 1.3. Fundamentos de derecho4
De rango Constitucional, cita los artículos 2, 6, 13, 15, 21, 29 y 90. De categoría Legal trae a colación los artículos 140, 154, 161 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La demanda se fundamenta en la responsabilidad del Estado por daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y falla presunta del servicio, argumentando que la detención fue ilegal e injusta al violar garantías constitucionales y procesales.
Reseña Jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que establece que en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, solo los jueces de control de garantías pueden decidir sobre la privación de libertad de una persona. Trae a colación la sentencia T-3720335 de la Corte Constitucional, que define el papel del juez de control de garantías en la verificación de la necesidad y proporcionalidad de las medidas que afectan derechos fundamentales.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación -Fiscalía General de la Nación5
La entidad demandada, se opuso a la cuantía de los perjuicios morales reclamados, ya que considera que exceden los lineamientos fijados por el
1.4.1. Nación -Fiscalía General de la Nación5
La entidad demandada, se opuso a la cuantía de los perjuicios morales reclamados, ya que considera que exceden los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación 6; que fijó los parámetros sobre el monto de dichos perjuicios , en casos de privación injusta de la libertad. Aduce que , en el libelo no se acreditan eventos o reglas excepcionales señalados en el precedente aludido para otorgar una indemnización mayor de perjuicios.
Llama en garantía a la Fiscal 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio Luz Margaret Salguero, que impuso medida de aseguramiento el 27 de marzo de 2013 al Subintendente Vargas Sánchez, como coautor de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2007 en el municipio de la
4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 11 a 15 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 198 a 213 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia.
del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 198 a 213 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia. 6 28 de agosto de 2014-Exp. 31172.Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 Salina. Lo anterior para demostrar que el daño antijurídico reclamado en este medio de control no fue consecuencia de sus actuaciones gravemente culposas dentro del expediente penal 4922.
Refiere la investigación 7 de la que fue objeto la funcionaria aludida, por el presunto delito de prevaricato por acción para resaltar que hubo un error de tipo por parte de la Fiscal Salguero al aplicar la ley procesal incorrecta ; ya que pudo haber consultado las normas aplicables al caso . Por tanto, afirma que s e presume culpa grave de esta funcionaria por violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho ; pues su formación como abogada y experiencia profesional hacen inexcusable que no advirtiera la importancia de determinar la normatividad procesal aplicable. Lo anterior para motivar el llamado en garantía de la señora Salguero.
Fundamento lo anterior en los artículos 90 de la Constitución Política; 6 de la Ley 678 de 2001; 142, 172 y 225 del CPACA y; 6,19 y 20 de la Ley 678 de 2001. En consecuencia, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda con respecto a esa entidad.
1.4.2. Llamada en garantía-Fiscal Luz Margaret Salguero8
Se opuso a las pretensiones alegando que hay errores técnicos en la demanda al confundir perjuicios materiales con inmateriales. Los perjuicios materiales no
1.4.2. Llamada en garantía-Fiscal Luz Margaret Salguero8
Se opuso a las pretensiones alegando que hay errores técnicos en la demanda al confundir perjuicios materiales con inmateriales. Los perjuicios materiales no fueron probados y los perjuicios morales reclamados exceden los montos establecidos por jurisprudencia: 100 SMLMV frente a los 35 SMLMV permitidos.
Argumenta que no se configura dolo o culpa grave, ya que la privación de libertad estaba justificada por las pruebas disponibles y los hechos investigados que presuntamente constituían un delito de lesa humanidad . Que por lo anterior, como Fiscal actuó conforme al deber objetivo de cuidado y como lo haría un profesional razonable en su lugar y las pretensiones del demandante carecen de sustento probatorio y exceden los límites establecidos por jurisprudencia. Adicionalmente no existe daño antijurídico.
Indica que la Fiscal actuó basándose en pruebas suficientes que indicaban la posible comisión de un delito grave; ya que los hechos investigados revelaron irregularidades tales como alteración de escenas y testimonios que ponían en
7 Adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio que terminó en preclusión. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 425 a 443 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia.Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 duda las versiones militares sobre un supuesto combate. Por consiguiente, las
a 443 del consecutivo 001-C01Principal-01PrimeraInstancia.Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 duda las versiones militares sobre un supuesto combate. Por consiguiente, las decisiones tomadas estaban fundamentadas en evidencia sólida y precedentes legales aplicables.
Agrega que l os daños alegados no están debidamente acreditados, y las pruebas presentadas no demuestran perjuicios materiales ni justifican indemnizaciones superiores a lo establecido. Por lo tanto, no se configura responsabilidad administrativa ni patrimonial por parte del Estado ni dolo o culpa grave en la actuación de la Fiscal Luz Margaret Salguero.
Señala que l a víctima era un civil de 61 años que no participaba en las hostilidades ni pertenecía a ningún grupo armado que igualmente había inconsistencias en las versiones de los militares sobre un supuesto combate y el uniforme y arma encontrados con la víctima parecían haber sido colocados posteriormente.
Precisa que l a Corte Suprema de Justicia determinó que la conducta de la Fiscal era atípica por ausencia del elemento subjetivo o dolo. No se configuró culpa grave, ya que la Fiscal actuó como lo habría hecho una persona razonable en las mismas circunstancias. Otros sujetos procesales procedieron de la misma manera sin que fuera cuestionada su competencia. Aunado a lo anterior, la defensa no interpuso recursos ni alegó nulidades oportunamente.
Señala que no existe un daño antijurídico que el demandante no estuviera en la obligación de soportar, dado que la conducta investigada configuraba un posible delito de lesa humanidad. Independientemente del sistema procesal
Señala que no existe un daño antijurídico que el demandante no estuviera en la obligación de soportar, dado que la conducta investigada configuraba un posible delito de lesa humanidad. Independientemente del sistema procesal o el funcionario que hubiera tomado la decisión, el resultado habría sido el mismo, la detención preventiva.
Concluye que h ay confusión entre perjuicios materiales e inmateriales en la demanda. No se demostraron los perjuicios materiales alegados y los perjuicios morales reclamados exceden el quantum establecido por el Consejo de Estado para estos casos.
1.5. Sentencia de primera instancia (Carpeta C01Principal-01PrimeraInstancia – consecutivo 008)9
9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 008-C01Principal-01PrimeraInstancia.Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 28 de junio de 202 4, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los daños antijurídicos causados al demandante por la privación de la libertad de que fue objeto desde el 30 de abril de 2013 hasta el 13 de junio del mismo año y condenó tanto a la demandada a realizar e l pago respectivo como a la llamada en garantía a reembolsarlo.
Considero que en primer lugar existió el daño, que se concretó en la
del mismo año y condenó tanto a la demandada a realizar e l pago respectivo como a la llamada en garantía a reembolsarlo.
Considero que en primer lugar existió el daño, que se concretó en la antedicha privación de la liberta d, ya que la funcionaria aplicó una normativa procesal incorrecta, pues la medida de aseguramiento debió ser decretada conforme a la Ley 906 de 2004 por un juez de control de garantías y no por la Fiscalía.
Encontró acreditado el daño antijurídico, ya que el señor Camilo Vargas Sánchez estuvo privado de la libertad por un lapso total de 1 mes y 14 días; el cual es imputable a la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus funcionarias . Lo anterior por: i) o rdenar la restricción de libertad de Camilo Vargas Sánchez sin tener competencia legal ; ii) f undamentar la medida en una norma que no era aplicable al caso , es decir la Ley 600 de 2000; iii) v iolar los derechos fundamentales del demandante al restringir su libertad de manera indebida . Concluye que, l a act uación de la Fiscalía reflejó una clara falta de competencia y una violación directa de los derechos fundamentales del sindicado.
Respecto a la indemnización de perjuicios, precisa que, aunque la parte actora cometió un error al denominar los perjuicios reclamados como daño emergente; se entiende que en realidad solicitaba perjuicios morales que denomino "objetivados" y "subjetivos" por un valor de 100 SMLMV cada uno. Los primeros corresponden al dolor provocado por la detención arbitraria y los últimos por afectar la intimidad del demandante. Sobre el particular,
denomino "objetivados" y "subjetivos" por un valor de 100 SMLMV cada uno. Los primeros corresponden al dolor provocado por la detención arbitraria y los últimos por afectar la intimidad del demandante. Sobre el particular, indica que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad 10, estableciendo criterios basados en el tiempo de detención.
Sustenta que, en sentencia posterior el Consejo de Estado ajustó los criterios antedichos, estableciendo que se presume el perjuicio moral para la víctima de la detención y fijando nuevos topes de indemnización progresivos según
10 Citó providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA. Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149).Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 el tiempo de detención ; s e estableció una fórmula para calcular la indemnización11, que, al aplicarla al caso concreto , indica que como el demandante estuvo privado de libertad por 1 mes y 14 días , por concepto de perjuicios morales le corresponden 7,32 SMLMV.
En relación con el Llamamiento en garantía, arguye que en razón de que se determinó que la fiscal del caso actuó con culpa grave al aplicar la Ley 600 de 2000, cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004 y con ello omitió la normativa procesal penal vigente en el distrito judicial ; será responsable de reembolsar a la Fiscalía el valor de la indemnización que debe pagar, por su
de 2000, cuando ya estaba vigente la Ley 906 de 2004 y con ello omitió la normativa procesal penal vigente en el distrito judicial ; será responsable de reembolsar a la Fiscalía el valor de la indemnización que debe pagar, por su negligencia en la aplicación de la normativa procesal penal.
1.6. Recurso de apelación Llamada en garantía12
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la Fiscal Luz Margaret Salguero interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Indicó que, el Juzgado no valoró la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, ya que considera que su conducta dolosa dio lugar a la medida restrictiva de la libertad.
Argumenta que, s egún el análisis de los elementos de prueba , el hoy demandante con su conducta configuró un delito de lesa humanidad , en este caso homicidio en persona protegida y, por tanto, no puede alegar su propia culpa. Por consiguiente, no hubo dolo ni culpa grave por parte de la fiscal, conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el particular, con lo cual pretende exonerarla de responsabilidad. Sustenta lo anterior en el principio general del derecho “ nadie puede sacar provecho de su propia culpa”.
Agrega que el aquí accionante también está vinculado a otro proceso en el que falleció otro civil y en el que fue condenada la Nación. Asimismo, refiere las inconsistencias en los relatos de los militares que participaron en el operativo en el cual falleció el señor José Agustín Rodríguez , los cuales denotaban que la muerte posiblemente no fue en combate y que presuntamente fue asesinado y la escena del crimen habría sido alterada
operativo en el cual falleció el señor José Agustín Rodríguez , los cuales denotaban que la muerte posiblemente no fue en combate y que presuntamente fue asesinado y la escena del crimen habría sido alterada para simular un enfrentamiento . Además, no existen pruebas de que la víctima perteneciera a algún grupo armado o participara en hostilidades y tampoco tenía antecedentes judiciales.
11 PM = (1 mes x 5 SMLMV) + (14 días x 0,166 SMLMV) y el resultado fue 7,32 SMLMV. 12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivos 016-C01Principal-01PrimeraInstancia.Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01
Con base en lo anterior señala que la conducta del señor Vargas Sánchez rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, siendo la causa eficiente de su privación de libertad; por tanto, no puede alegar su propia culpa para obtener indemnización del Estado, especialmente cuando su conducta dio lugar a la investigación penal por un delito de lesa humanidad.
Sostiene que, aunque el demandante sufrió un daño al ser privado de su libertad, este daño no puede considerarse antijurídico debido a su propia conducta, que habría dado lugar a la medida restrictiva. Precisa, que l a Fiscal Luz Margaret Salguero actuó aplicando la Ley 600 debido a una interpretación errónea sobre la normativa vigente en el distrito judicial correspondiente; sin embargo, no actuó con dolo o culpa grave, ya que su
Fiscal Luz Margaret Salguero actuó aplicando la Ley 600 debido a una interpretación errónea sobre la normativa vigente en el distrito judicial correspondiente; sin embargo, no actuó con dolo o culpa grave, ya que su actuación fue razonable considerando las circunstancias y los elementos probatorios disponibles.
Añade que, la defensa del demandante durante años no planteó nulidades ni recursos para corregir posibles errores procesales, lo que también rompe el nexo causal entre el daño y la actuación estatal. Se citan decisiones del Consejo de Estado que exoneran al Estado cuando la conducta del afectado contribuyó significativamente al daño o existían razones legítimas para imponer medidas restrictivas.
Solicita revocar la sentencia inicial que condena a la Fiscalía General de la Nación y r econocer que el daño sufrido por Vargas Sánchez fue consecuencia exclusiva de su propia conducta y no imputable al Estado.
1.7. Recurso de apelación adhesivo Fiscalía General de la Nación13
La apoderada no comparte el fallo de primera instancia, ya que considera que no existe daño antijurídico imputable a la Fiscalía . Refiere que l a decisión que decretó la medida de privación fue anulada el 12 de junio de 2013, pues según el fallo de hábeas corpus la investigación se adelantó por error bajo la Ley 600 del 2000 y no mediante la Ley 906 de 2004; sin embargo, no se refirió a la responsabilidad penal del sindicado, por tanto, no se puede dar por hecho que la privación de la libertad es antijurídica. Añade que si la conducta penal existió era necesario iniciar la investigación por la muerte
no se refirió a la responsabilidad penal del sindicado, por tanto, no se puede dar por hecho que la privación de la libertad es antijurídica. Añade que si la conducta penal existió era necesario iniciar la investigación por la muerte
13 En índice 00005 – SAMAI,Reparación Directa 85001-3333-001-2015-00372-01 de la víctima, origin ar la noticia criminal, tomar decisiones para proteger a la comunidad y establecer los culpables del delito.
Precisa que, para establecer si una medida de privación de libertad fue justa o injusta, es indispensable que se dicte la absolución, el archivo del caso o la preclusión, ya que estas decisiones judiciales son las que ponen fin a la vinculación del investigado con el proceso penal . Que, como la Fiscal del caso, el 12 de junio de 2013 anuló todas las actuaciones surtidas desde el 10 de noviembre de 2010, incluyendo la orden de captura y privación de libertad, no hubo error judicial en dichas decisiones. Refiere que se abrió un nuevo caso con radicación 157576000221-2007-00255 a cargo del Fiscal 178 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos.
Indica que, e l demandante a través de su defensa tuvo oportunidad de advertir que no se estaba aplicando la Ley o la jurisdicción correcta y ejercer los recursos pertinentes para que conociera del asunto la autoridad competente. Igualmente, otros sujetos procesales conocieron de la investigación y tampoco actuaron , entre ellos el Ministerio P úblico. No se presentaron recursos o solicitudes para controvertir la legalidad de las órdenes de captura del señor Camilo Eduardo Vargas.
investigación y tampoco actuaron , entre ellos el Ministerio P úblico. No se presentaron recursos o solicitudes para controvertir la legalidad de las órdenes de captura del señor Camilo Eduardo Vargas.
Argumenta que, la privación de libertad no fue antijurídica, pues la conducta penal sí existió y era necesario iniciar la investigación por la muerte del señor José Agustín Rodríguez y que, para probar el daño antijurídico, este debe ser cierto y no una mera conjetura, señalando que en este caso el proceso por la muerte del señor José Agustín Rodríguez no ha llegado a su fin ni se demostró que la captura y privación de libertad fueran injustas. La decisión que generó el presunto daño fue anulada, otorgando la libertad del señor
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