TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2015-00418-01 (03-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2015-00418-01 (03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-001-2015-00418-01
Demandantes: Miller Alexander Delgado Fajardo y otros1
Demandados: Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, Instituto Nacional de vías, Hospital Regional de la Orinoquia ( Antes Hospital de
Yopal E.S.E)
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ACCIDENTE DE TRÁNSITO/NEXO CAUSALparte demandante no demostró el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la presunta falla del servicio por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones2
Los demandantes previamente referenciados , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa , solicitan declarar que la s entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito acaecido e l 11 de julio de
declarar que la s entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito acaecido e l 11 de julio de 2013 en la carrera 5 con calle 31 del municipio de Yopal, acaecido por la falta
1 FAMILIARES DE LA VÍCTIMA: HIJAS: Leidy Mariana Delgado Segura, Mariangel Delgado Segura, Karen Sofia Benítez Segura; MADRE: Graciela Ruiz de Segura; HERMANOS: José William Segura Ruiz, Javier Alonso Segura Ruiz, Norida Johana Fernández Ruiz y Angie Lorena Fernández Ruiz (con interdicción); SUEGRA: Luz Judith Fajardo Castro. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-2 del consecutivo 001-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Igualmente observar la subsanación del consecutivo 014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 de señalización y mantenimiento de la vía . Asimismo, por la deficiente atención en salud que desencadenó en la muerte de la señora Saida Sofia Segura Ruiz, ocurrida el 22 de julio de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
Nombre Calidad Perjuicios de orden material y moral Miller Alexander Delgado Fajardo Esposo 680 SMLMV Leidy Mariana Delgado Segura Hija 550 SMLMV Maryangel Delgado Segura Hija 550 SMLMV
Nombre Calidad Perjuicios de orden material y moral Miller Alexander Delgado Fajardo Esposo 680 SMLMV Leidy Mariana Delgado Segura Hija 550 SMLMV Maryangel Delgado Segura Hija 550 SMLMV Karen Sofia Benítez Segura Hija 550 SMLMV Graciela Ruiz De Segura Madre 400 SMLMV Angie Lorena Fernández Ruiz Hermana interdicta 150 SMLMV Edith Graciela Segura Ruiz Hermana 50 SMLMV Nórida Johana Fernández Ruiz Hermana 50 SMLMV José William Segura Ruiz Hermano 50 SMLMV Javier Alonso Segura Ruiz Hermano 50 SMLMV Luz Judith Fajardo Castro Suegra 105 SMLMV Total 3185 SMLMV
Posteriormente en la subsanación de la demanda estimó la cuantía según el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 , señalando que como la víctima devengaba mensualmente tres millones doscientos treinta mil pesos MCTE ($3.230.000) y falleció el día 22 de julio de 2013, desde entonces hasta la presentación de la demanda transcurrieron 23 meses : 3.230.000 x 23 = $74.290.000 (setenta y cuatro millones doscientos noventa mil pesos MCTE).
Pretende se condene a la demandada en los términos del artículo 192 y s.s de la Ley 1437 de 2011 . Finalmente pide condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos de la demanda3
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El 11 de julio de 2013 la señora Saida Sofía Segura Ruiz sufrió un
derecho.
1.2. Hechos de la demanda3
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El 11 de julio de 2013 la señora Saida Sofía Segura Ruiz sufrió un accidente de tráfico en la carrera 5 con calle 31 de l municipio de Yopal, al intentar esquivar un agujero en la vía de regular estado, lo
3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-3 del consecutivo 001-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 cual provocó una colisión con otra motocicleta . Esto le causó traumas severos. 1.2.2. Fue trasladada al Hospital de Yopal, donde no recibió la atención médica adecuada y pesar de la insistencia de sus familiares para que fuera remitida a un centro de mayor complejidad, se le dio de alta el 17 de julio de 2013 y fue enviada a su casa. 1.2.3. El 18 de julio de 2013, la señora Segura Ruiz reingresó al hospital sin signos vitales y tuvo que ser reanimada y canalizada; posteriormente falleció el 22 de julio de 2013 debido a las lesiones sufridas en el accidente. Por estos hechos se inició investigación en la Fiscalía General de la Nación. 1.2.4. Las entidades demandadas son responsables por fal ta en el mantenimiento y seguridad de las vías y atención médica
accidente. Por estos hechos se inició investigación en la Fiscalía General de la Nación. 1.2.4. Las entidades demandadas son responsables por fal ta en el mantenimiento y seguridad de las vías y atención médica inadecuada, respectivamente, ya que esto contribuyó a la muerte de la señora Segura Ruiz. 1.2.5. La víctima estuvo casada con el señor Miller Alexander Delgado Fajardo, convivían en la ciudad de Yopal y t uvieron tres hijas menores. Su fallecimiento ha causado un impacto significativo en su esposo, hijas, madre, hermanos y suegra, con quienes compartía con frecuencia, ya que los perjudicó en sus intereses no solo familiares sino económicos; por tanto , buscan reparación por los daños materiales y morales sufridos. 1.2.6. Al momento de su fallecimiento tenía 37 años, era administradora de empresas, se desempeñaba como Gerente de una empresa de distribuciones en Yopal y devengaba un salario básico de $3.500.000. Contribuía con los gastos de la casa y con la subsistencia de su esposo e hijas , siendo una mujer ejemplar y responsable, que además le colaboraba a su suegra, madre y hermana con interdicción. 1.2.7. Solicita la reparación de los perjuicios amparando el concepto de familia en términos: “reales, justos y humanos”.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4
El demandante soporta el medio de control en los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política y de categoría legal invoca los artículos 86, 136, 139,
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4
El demandante soporta el medio de control en los artículos 2, 11 y 90 de la Constitución Política y de categoría legal invoca los artículos 86, 136, 139, 140, 186 y 206 de la Ley 1437 de 2011. Alega que los entes públicos incurrieron en responsabilidad directa por falla del servicio, en primer lugar, al no
4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-4 del consecutivo 001-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. Igualmente observar la subsanación del consecutivo 014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 mantener las vías en buen estado, lo cual causó lesiones severas y posteriormente la muerte de la señora Saida Sofía Segura Ruiz, sostiene que la administración no brindó la seguridad necesaria para el tránsito seguro de vehículos, exponiendo a los usuarios a accidentes.
En segundo lugar, argumenta que el hospital público no brindó la atención médica adecuada, lo cual también contribuyó a la muerte de la víctima, ya que se incumplió con el deber de proteger el derecho a la vida.
Afirma que el Estado incumplió sus obligaciones con la víctima, por ende, el daño le es imputable, sin que exista causa que lo exonere de esa responsabilidad, ya que el daño no se produjo por culpa de la víctima ni por fuerza mayor o caso fortuito que pudiera considerarse hecho imprevisible .
daño le es imputable, sin que exista causa que lo exonere de esa responsabilidad, ya que el daño no se produjo por culpa de la víctima ni por fuerza mayor o caso fortuito que pudiera considerarse hecho imprevisible . Se configuraron los elementos de la responsabilidad: i) el hecho generador de la falla del servicio de la administración: ii) el daño cierto representado en la muerte que implicó la lesión del bien tutelado de la vida; iii) la relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, es decir, existe nexo causal entre el daño y la omisión de la administración , por consiguiente, hay responsabilidad estatal.
En sus alegatos reitera los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que se presentaron evidencias que demuestra el nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, tales como el croquis, los registros fotográficos y los testimonios que demuestran la existencia del hueco y la ausencia de señalización en el sitio del siniestro.
Alega que e l Hospital no realizó un diagnóstico adecuado de las lesiones sufridas por la señora Saida Sofía Segura Ruiz. Inicialmente, se le diagnosticó un trauma craneoencefálico moderado, pero no se le realizó un TAC en la parte trasera baja de la cabeza, donde se produjo el mayor impacto. Posteriormente, se le dio de alta con recomendaciones inade cuadas, lo cual llevó a su reingreso en estado crítico y eventual fallecimiento.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Instituto Nacional de vías5 Se opone a las pretensiones de la demanda , en su criterio carecen de fundamento fáctico y jurídico frente a la imputación de responsabilidad en
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Instituto Nacional de vías5 Se opone a las pretensiones de la demanda , en su criterio carecen de fundamento fáctico y jurídico frente a la imputación de responsabilidad en
5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 021-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 los daños y perjuicios demandados; aduce que la vía en la cual ocurrió el accidente no hace parta de la red vial nacional o terciaria no concesionada a cargo de la entidad, por lo cual propone como excepción de mérito ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
Aduce que el sector en el cual se produjo el accidente de tránsito aludido, no hace parte de la red vial nacional o terciaria según la certificación emitida por el director territorial del INVIAS Casanare, por lo cual se rompe el nexo causal y no hay responsabilidad de la entidad.
1.5. Contestación Hospital regional de la Orinoquia E.S.E (antes Hospital de Yopal E.S.E)6
Se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas del libelo, ya que el presunto daño antijurídico reclamado no es imputable a la entidad , al contrario, se le prestó un servicio médico adecuado al paciente para proteger su vida cómo lo refleja la historia médica allegada. El Hospital no incurrió en ninguna omisión que pueda considerarse una falla en el servicio
contrario, se le prestó un servicio médico adecuado al paciente para proteger su vida cómo lo refleja la historia médica allegada. El Hospital no incurrió en ninguna omisión que pueda considerarse una falla en el servicio médico durante la atención e ingresos de la señora Saida Sofía Segura Ruiz. Por consiguiente, n o se debe condenar al Hospital a pagar daños y perjuicios materiales y morales por la muerte de la señora Saida Sofía Segura Ruiz.
Aduce que l a paciente fue atendida adecuadamente por trauma craneoencefálico moderado el 11 de julio de 2013. No había necesidad de trasladarla a otro nivel de complejidad. El 18 de julio de 2013, la paciente fue atendida de manera inmediata y se le reanimó exitosamente. Se identificó edema cerebral severo y herniación núcleo subfacial, lo que indicaba un mal pronóstico.
1.6. Contestación Departamento de Casanare7
Se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
La demanda se dirige contra la Gobernación de Casanare, que no es una persona jurídica susceptible de ser condenada ; mientras que el
6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 022-carpeta 001Cuaderno principal 1-C01PrimeraInstancia. 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo
7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 002-carpeta 002 Cuaderno principal 2-C01PrimeraInstancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 Departamento de Casanare, como entidad territorial, no ha sido mencionado ni vinculado en la demanda.
Por otra parte, aduce que no se ha demostrado la ocurrencia de los hechos en las circunstancias descritas, ni se ha probado la responsabilidad de dicha entidad territorial. El accidente ocurrió en una vía urbana de Yopal, no bajo la jurisdicción del Departamento de Casanare. Por tanto, solicita negar las pretensiones declarativas y condenatorias.
1.7. Contestación municipio de Yopal8
Se opone a todas las pretensiones y solicita denegarlas y p ropone las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por activa: Arguye que n o se ha acreditado la relación familiar de Karen Sofia Benítez Segura y N órida Johana Fernández Ruiz con la víctima, por lo que carecen de legitimación para demandar y por ende reclamar perjuicios y que en los anexos tampoco acreditan dependencia económica.
Ausencia del nexo de causalidad: Refiere que el accidente no fue causado por fallas en la vía o ausencia de señalización , sino por la invasión de carril de la señora Segura Ruiz según indica el informe ejecutivo FP-J-3.
Culpa exclusiva de la víctima: Aduce que la invasión de carril por parte de
de la señora Segura Ruiz según indica el informe ejecutivo FP-J-3.
Culpa exclusiva de la víctima: Aduce que la invasión de carril por parte de la señora Segura Ruiz es la causa directa del accidente, lo cual exime al municipio de responsabilidad.
Alega que no hay prueba de que el accidente de tránsito sufrido por Saida Sofía Segura Ruiz el 11 de julio de 2013 fue causado por un hueco en la vía ; ni los testigos ni el croquis policial lo mencionan; la víctima, transitaba a alta velocidad, violando normas de tránsito, lo que llevó a la colisión con la motocicleta del Martín Largo Cipagauta; no llevaba casco, lo cual agravó las lesiones sufridas . Trae a colación las declaraciones de los t estigos, refiriendo que el patrullero Luis Ángel León Cruz no observó ningún hueco en la vía y que el señor Martín Largo Cipagauta, con dificultades cognitivas, intentó atribuir el accidente a un hueco, pero su versión no fue corroborada.
8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 003-carpeta 002 Cuaderno principal 2-C01PrimeraInstancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01
La víctima fue dada de alta prematuramente del Hospital Regional de la Orinoquia (HORO) con un diagnóstico erróneo de trauma craneoencefálico
85001-3333-001-2015-00418-01
La víctima fue dada de alta prematuramente del Hospital Regional de la Orinoquia (HORO) con un diagnóstico erróneo de trauma craneoencefálico leve y posteriormente, su estado empeoró, lo que llevó a su fallecimiento el 22 de julio de 2013. El error en el diagnóstico y el alta prematura rompieron cualquier nexo causal entre el accidente y la responsabilidad del municipio.
1.5. Sentencia de primera instancia9
El Juzgado de primera instancia, en sentencia de l 30 de mayo de 2024 declaró probadas las excepciones de: i) “Inexistencia de la responsabilidad por reparar ” presentada por el Hospital Regional de la Orinoquía , y; ii) “Ausencia del nexo de causalidad ” propuesta por el departamento de Casanare y el municipio de Yopal , por ende, negó las pretensiones de la demanda.
Analizó dos aspectos: i) si se configura la responsabilidad extracontractual del departamento de Casanare y del municipio de Yopal por la falta de mantenimiento a la vía urbana en la cual se produjo el accidente de tránsito o existe algún eximente de responsabilidad , y ii) determinar si de las anteriores lesiones y posterior muerte de la señora Saida Sofia Segura Ruiz , existe responsabilidad extracontractual por parte del Hospital de Yopal, por falla en la prestación del servicio médico brindado a la paciente, o si por el contrario, en el centro hospitalario se actuó conforme a la lex artis.
Sobre el primer aspecto precisa que, si se encuentra demostrado el daño, pues según las pruebas recaudadas , la señora Saida Sofia Segura Ruiz
contrario, en el centro hospitalario se actuó conforme a la lex artis.
Sobre el primer aspecto precisa que, si se encuentra demostrado el daño, pues según las pruebas recaudadas , la señora Saida Sofia Segura Ruiz falleció a causa de las lesiones acaecidas por el choque entre dos motos ocurrido en vía pública de la ciudad de Yopal, por las cuales fue llevada por urgencias al entonces Hospital de Yopal E.S.E. recibiendo atención médica.
Explica el a quo que, revisado el croquis del accidente, la moto de la víctima no llegó al hueco, sino que invadió el carril contrario, colisionando con otra moto; luego la parte actora no probó que el hueco fuera el causante del accidente. Analizó que el único testigo, Martín Largo Cipagauta, conductor de la otra moto, afirmó en su testimonio que el accidente se debió a que la víctima intentó esquivar el hueco y se cruzó a su carril ; concluyó que, no se probó el nexo causal entre la omisión e n el mantenimiento de la vía y el
9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 080-carpeta 002 Cuaderno principal 2-C01PrimeraInstancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 accidente, por lo cual no se puede atribuir responsabilidad a las entidades territoriales.
Examinó si se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa encontrando que el daño antijurídico se encuentra acreditado con la
accidente, por lo cual no se puede atribuir responsabilidad a las entidades territoriales.
Examinó si se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa encontrando que el daño antijurídico se encuentra acreditado con la muerte de la señora Segura Ruiz, pero la imputación no se probó, ya que del testimonio y concepto técnicos no se colige que la complicación que tuvo la víctima se derivó de una deficiente atención médica , la historia clínica muestra que la paciente fue atendida adecuadamente desde su ingreso hasta que se le dio de alta, al diagnosticarse trauma craneoencefálico moderado y manejo médico no quirúrgico y a su reingreso, la paciente presentó un edema cerebral maligno, una complicación no relacionada directamente con el trauma inicial.
1.6. Recurso de apelación parte demandante10
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, planteando que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Yopal, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió la señora Saida Sofia Segura Ruiz, el 11 de julio de 2013 y que le provocó la muerte, a raíz del mal estado de la vía pública urbanaun hueco existentey su falta de señalización que advirtiera el peligro que este representaba.
Aclarado lo anterior, argumenta una incorrecta valoración de los medios probatorios, específicamente en lo referente a la imputación por ausencia de señalización o mantenimiento de la vía pública.
representaba.
Aclarado lo anterior, argumenta una incorrecta valoración de los medios probatorios, específicamente en lo referente a la imputación por ausencia de señalización o mantenimiento de la vía pública.
Señala que el hecho trágico no ocurrió en la forma como se describe en la sentencia; afirma que la invasión del carril ocurrió como consecuencia del hueco y no antes de llegar a este como lo plasmó el Juzgado de primera instancia. Considera que en el accidente no se presentó el hecho de un tercero ni tampoco culpa de la víctima, es decir no hay eximente de responsabilidad.
10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 082-carpeta 002 Cuaderno principal 2-C01PrimeraInstancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 Discrepa del fallo de primera instancia, cuando expone que, según el croquis realizado por el patrullero LUIS ÁNGEL LEÓN CRUZ, sobre el accidente de tránsito, la moto que era conducida por la señora SAIDA SOFIA SEGURA RUIZ (q.e.p.d), quien se desplazaba en sentido SUR - NORTE, no alcanzó a llegar al hueco que supuestamente causó el accidente de tránsito . Sobre este aspecto aduce el apelante que, por el contrario , tal como se observa en el croquis, la moto N°. 1 está antes del hueco y en el carril izquierdo de la vía, es decir, invadiendo el carril que va de NORTE – SUR, por donde venía la
en el croquis, la moto N°. 1 está antes del hueco y en el carril izquierdo de la vía, es decir, invadiendo el carril que va de NORTE – SUR, por donde venía la moto N° 2, la cual quedó, por carril izquierdo por donde ven ía, pero aproximadamente a 7 metros después de haber sobrepasado el hueco.
Que, conforme al croquis, si la moto No.1 conducida por SAIDA SOFIA SEGURA RUIZ (q.e.p.d), quedo prácticamente a unos centímetros del hueco y así mismo la moto No. 2 conducida por el señor MARTIN LARGO CIPAGAUTA quedo aproximadamente a 7 metros, es porque sencillamente el punto de impacto entre las dos motos, se dio cuando la mencionada señora cogió el hueco y al rebotar sobre la vía contraria, colisiono con el señor MARTIN LARGO CIPAGAUTA por el costado frontal izquierdo, lo que hizo que las motos quedaran en la ubicación plasmada en el croquis, pues la colisión no fue puramente de frente entre los dos velocípedos.
Aduce que la moto No. 2 conducida por el señor MARTIN LARGO CIPAGAUTA transitaba con mayor velocidad que la moto No. 1 que era conducida por la señora SAIDA SOFIA SEGURA RUIZ (q.e.p.d), razón por la cual queda a una distancia de 7 metros de distancia del hueco.
Resalta que el referido señor, como involucrado en el accidente evidencia que la causa del accidente fue el hueco. Refiere el apelante que si en gracia de discusión se admitiera como hipótesis que la señora SAIDA SOFIA
Resalta que el referido señor, como involucrado en el accidente evidencia que la causa del accidente fue el hueco. Refiere el apelante que si en gracia de discusión se admitiera como hipótesis que la señora SAIDA SOFIA SEGURA RUIZ al ir detrás de un vehículo grande, y de repente observar el hueco con su tamaño, reaccionó haciéndole el quite al hueco e invadiendo el carril contrario para evitar la caída, el accidente, que produciría el hueco, es claro que en los dos casos es reprochable, y en igual sentido el municipio de Yopal sería el responsable de los daños y perjuicios causados, pues tiene a su cargo el mantenimiento de vías.
Enfatiza en que el municipio no hizo un mantenimiento adecuado a la vía y tampoco señalizó correctamente el bache, permitiendo la circulación de vehículos y que esto fue lo que provocó el fallecimiento de la señora Segura Ruiz; por ello, si existe nexo causal entre esta muerte y la omisión del EstadoNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 y por lo tanto procede la reparación de perjuicios causados bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio por omisión.
Agrega que en caso de persistir en la tesis de que la víctima invadió el carril, se analice la concurrencia de culpas , pues la señora Segura Ruiz no desatendió ninguna norma de tránsito ; con ello se debe reconocer la indemnización, aunque proceda reducirla. Solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar la responsabilidad de la administración municipal y reconocer y pagar los perjuicios solicitados.
indemnización, aunque proceda reducirla. Solicita revocar el fallo de primera instancia, declarar la responsabilidad de la administración municipal y reconocer y pagar los perjuicios solicitados.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 30 de agosto de 202411 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico Atendiendo al cargo de apelación, el examen se concreta a determinar si, ¿Se prueba el nexo de causalidad entre la omisión del arreglo en la vía urbana del municipio de Yopal por la existencia de un hueco y el daño sufrido por l a señora Saida Sofía Segura Ruiz en el accidente de tránsito acaecido el 11 de febrero de 2013?
3.3. Tesis de la Sala
En el sub examine no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio de las entidades demandadas por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía urbana en el municipio de Yopal, toda vez que a pesar de probarse que la
sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio de las entidades demandadas por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía urbana en el municipio de Yopal, toda vez que a pesar de probarse que la señora Saida Sofía Segura Ruiz tuvo un accidente en su motocicleta, sobre
11 Índice 00009 – 2da instancia – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2015-00418-01 la carrera 5 con calle 31 del municipio de Yopal , no probó que la falta de mantenimiento a la grieta que se encontraba en esta vía, haya sido la causa eficiente y directa del daño.
Según los medios probatorios recaudados se trató de un accidente de tránsito tipo choque en el que se invadió el carril contrario , sin demostrar la responsabilidad del municipio de Yopal en el hecho dañoso. Por lo tanto, no se configuran los presupuestos de la responsabilidad estatal.
En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba como lo exige el artículo 167 del CGP, lo anterior siguiendo el parámetro expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2021, no basta con que se compruebe l a acción u omisión de la entidad, porque se requiere probar el presupuesto de la relación causal entre el daño alegado y la actividad de la administración. 3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputa bles por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad. En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución es tablece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” . La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación d e soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel q
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