TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2015-00504-01 (27-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2015-00504-01 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-001-2015-00504-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: FLOR ÁNGELA PAN Y OTROS
Parte Demandada: : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Ejecución extrajudicial – Caducidad del medio de control – Responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes – Fuerza Pública
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de mayo de 2024, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la parte demandada y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Ángela Neira Abril Cuevas, en nombre propio y en representación de los menores Edwin Favián Tumay Abril, Mauren Lizet Tumay Abril y Alex Arnulfo Tumay Abril ; Flor Ángela Pan García, Telésforo Tumay Rodríguez, Julián Tumay Pan, Carmen Estrella Tumay Pan, Leidy Johana Tumay Pan, Je remías Tumay Pan, Yalider Tumay Pan, Noralba Tumay Pan y Aldemar Tumay
Carmen Estrella Tumay Pan, Leidy Johana Tumay Pan, Je remías Tumay Pan, Yalider Tumay Pan, Noralba Tumay Pan y Aldemar Tumay Pan, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), el 7 de diciembre de 2006, en desarrollo de un operativo militar.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. El señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) hizo parte de grupos al margen de la Ley, por un lapso no superior a tres años; posteriormente ingresó a los programas del gobierno de desmovilización y reinserción social.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.4. Luego de su desmovilización, el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) se encontraba laborando en la finca "La Primavera" localizada en la Vereda Guachiría, jurisdicción del municipio de Trinidad (Casanare).
2.5. El día 7 de diciembre de 2006, el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) se reunió con el entonces alcalde del municipio de Pore para hablar
2.5. El día 7 de diciembre de 2006, el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) se reunió con el entonces alcalde del municipio de Pore para hablar circunstancias atinentes al trabajo entre la administración municipal y un grupo de desmovilizados, entre los cuales él hacía parte.
2.6. Desde ese día, no se volvió a tener noticia de la víctima.
2.7. El día 8 de diciembre de 2006, los familiares recibieron una llamada de la Funeraria Moderna del municipio de Yopal, informando que el cuerpo de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) se encontraba allí para su reconocimiento.
2.8. Por esto Yalider Tumay Pan y Aldemar Tumay Pan llegaron a la morgue del cementerio de Yopal, donde fueron recibidos por personal de medicina legal y procedieron a reconocer el cuerpo sin vida de su hermano.
2.9. Según información obtenida del Ejército Nacional, el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) fue dado de baja en desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión número 160 Habano.
2.10. La muerte de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) obedeció a una conducta irregular de los Agentes Estatales, no al pretendido operativo con que se justificó su deceso a manos de miembros del Ejército Nacional.
2.11. Por los hechos acaecidos el día 7 de diciembre de 2006, se adelantó investigación en el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal.
2.12. Así mismo, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Villavicencio adelantó investigación preliminar contra
investigación en el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal.
2.12. Así mismo, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Villavicencio adelantó investigación preliminar contra orgánicos del Gaula Casanare por estos hechos.
2.13. El día 15 de junio de 2015, según Acta 046 de la misma fecha, el Consejo Superior de la Judicatura , con radicado 11001010200020150136500, resolvió la colisión de competencias entre el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal y la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos con sede en Villavicencio, definiendo la competencia a favor de ésta última entidad, sin que a la presentación de la demanda se hubiera definido.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control, en atención a que la muerte de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) ocurrió el 7 de diciembre de 2006 y ese mismo día la Fiscalía General de la Nación encontró sus restos mortales.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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3.1.2. Además, según los hechos de la demanda, los familiares habían conocido el hecho en estas fechas, razón por la que el medio de control
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3.1.2. Además, según los hechos de la demanda, los familiares habían conocido el hecho en estas fechas, razón por la que el medio de control caducó, al haberse interpuesto la demanda en el año 2015.
3.1.3. Destacó que el caso particular no se trataba de un evento de desaparición forzada, por lo que no se aplicaba la regla especial del artículo 164 del CPACA.
3.1.4. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Fundamental, y b asado en el hecho que la Justicia Penal no decidió sobre la responsabilidad Penal de los miembros de la Fuerza Pública encartados en el caso materia de este proceso, mal se podía asumir la culpabilidad de los mismos y menos la responsabilidad del Ejército Nacional, máxime cuando se acreditaba la legalidad de la misión encomendada a las tropas del Grupo Mecanizado Guías del Casanare y evidenciarse que los militares que participaron en los enfrentamientos hicieron uso de sus armas de dotación oficial para def enderse de una agresión grave, injusta y actual, y que su respuesta fue proporcionada, pues respondieron en la misma forma en que fueron atacados por parte de los delincuentes.
3.1.5. Finalmente, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la víctima Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) integro grupos armados al margen de la Ley participó en un hostigamiento al Ejército, que respondió, en uso legítimo de la fuerza por lo que su deceso no le era imputable.
al margen de la Ley participó en un hostigamiento al Ejército, que respondió, en uso legítimo de la fuerza por lo que su deceso no le era imputable.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 2 de mayo de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de caducidad, culpa exclusiva y determinante de la víctima, legítima defensa de los miembros de la fuerza pública, e inexistencia de la obligación, planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor ARNULFO TUMAY PAN, en hechos ocurridos el día 7 diciembre de 2006, en Jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque– Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización: 1)- Por concepto de perjuicios morales , las siguientes sumas de dinero, representadas en SMLMV, para cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan:Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01
Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante
Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante
Parentesco
PERJUICIOS MORALES
(SMLMV) DERIVADOS DE
LA MUERTE DE ARNULFO
TUMAY PAN
EDWIN FAVIAN TUMAY ABRIL hijo 100
MAUREN LIZET TUMAY ABRIL hija 100
ALEX ARNULFO TUMAY ABRIL hijo 100
TELESFORO TUMAY RODRIGUEZ padre 100
FLOR ANGELA PAN GARCIA madre 100
ANGELA NEIRA ABRIL CUEVAS compañera permanente 100 JULIAN TUMAY PAN hermano 50
ELISABETH TUMAY PAN hermana 50
CARMEN ESTRELLA TUMAY PAN hermana 50
LEIDY YOHANA TUMAY PAN hermana 50
NORALBA TUMAY PAN hermana 50 ALDEMAR TUMAY PAN hermano 50 JEREMIAS TUMAY PAN hermano 50 YALIDER TUMAY PAN hermana 50
2).- La suma correspondiente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la sucesión de ARNULFO TUMAY PAN, derivado de la afectación moral por él padecida.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios material en la modalidad de daño emergente, a la señora ANGELA NEIRA ABRIL CUEVAS, la suma de UN
MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
a pagar a título de indemnización por perjuicios material en la modalidad de daño emergente, a la señora ANGELA NEIRA ABRIL CUEVAS, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($1.831.456)Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización por perjuicios material en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), para cada uno de los demandantes que
a continuación se relacionan:
BENEFICIARIO
VALOR LUCRO
CESANTE
CONSOLIDADO
VALOR LUCRO
CESANTE
FUTURO
TOTAL, A
RECONOCER POR
LUCRO CESANTE
ANGELA NEIRA ABRIL CUEVAS $220,081,040.58 $108,860,458.19 $328,941,498.77
EDWIN FAVIAN TUMAY ABRIL $73,555,120.03 $11,879,443.06 $85,434,563.09
MAUREN LIZET TUMAY ABRIL $73,555,120.03 $2,449,256.11 $76,004,376.14
ALEX ARNULFO
TUMAY ABRIL $72,385,428.22 N/A $72,385,428.22
TOTAL, A RECONOCER POR LUCRO CESANTE $562,765,866.22
ALEX ARNULFO
TUMAY ABRIL $72,385,428.22 N/A $72,385,428.22
TOTAL, A RECONOCER POR LUCRO CESANTE $562,765,866.22
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, a título de medidas de reparación integral, dentro de los dos meses
siguientes a la ejecutoria de esta providencia:
1).- Ofrezca disculpas públicas a los demandantes, en un acto conmemorativo a llevarse a cabo en el Municipio de Pore (Casanare), con presencia de por lo menos el comandante del Gaula Casanare, por haber causado la muerte del señor ARNULFO TUMAY PAN, en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2006, en Jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque– Casanare. Las condiciones del acto conmemorativo deberán ser acordadas con los demandantes en lo atinente a fecha, hora y lugar en el que se adelantará el acto.
- Publique en dos periódicos de amplia circulación nacional y difunda a través de tres noticieros radiales con mayor sintonía en el Departamento de Casanare, una nota de prensa en la que se informe que la muerte de del señor ARNULFO TUMAY PAN, en hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2006, en Jurisdicción del municipio de San Luís de Palenque – Casanare, fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los miembros del Ejército Nacional. En la nota d eberá incluirse el ofrecimiento de disculpas públicas y publicarse, además en la página web de la entidad.
Casanare, fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los miembros del Ejército Nacional. En la nota d eberá incluirse el ofrecimiento de disculpas públicas y publicarse, además en la página web de la entidad.
- Publique en un lugar visible de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional la parte resolutiva de la sentencia junto con apartes importantes de la misma providencia por el término de seis [6] meses, de tal forma que toda persona que visite dicha Brigada, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.
- Diseñe e implemente un sistema de promoción y respeto por los derechos y la dignidad de los civiles que resultaren inmersos en medio del conflicto armado, mediante charlas tanto internas como en losTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01
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diferentes barrios y centros educativos del municipio de Pore (Casanare), por lo menos durante seis [6] meses.
SEPTIMO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito nacional que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y que la condena reconocida devengará intereses moratorios desde su ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de este mismo artículo.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por
tercero de este mismo artículo.
OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($5.692.00), tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia”.
4.2. El a quo se dispuso a determinar, en primer lugar, si la muerte del señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) se trató o no de un delito de lesa humanidad y si aconteció alguno de los supuestos fácticos previstos jurisprudencialmente que habilitara el cómputo de la caducidad desde una fecha distinta a la del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado en los hechos objeto del proceso.
4.3. Se logró establecer que efectivos del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones, apartándose de la actividad a ellos encomendada y abusando de su condición de miembros de las Fuerzas Armadas, asesinaron al señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), de acuerdo con las versiones rendidas por el S.P. Carlos Alfredo Bello Bolívar ante la Unidad de Derechos Humanos y DIH, el 25 de noviembre de 2016, y por el S.P. Jhonny Higuera Moreno, en ampliación diligencia de indagatoria rendida ante el Despacho Sesenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, el 10 de mayo de 2017.
4.4. El conteo del término de caducidad debía comenzar a partir de que los
ampliación diligencia de indagatoria rendida ante el Despacho Sesenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, el 10 de mayo de 2017.
4.4. El conteo del término de caducidad debía comenzar a partir de que los demandantes, no sólo hubieran tenido conocimiento de la participación del Estado, sino también cuanto advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad.
4.5. Hizo relación de testimonios y declaraciones rendidos por los familiares de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), en los que se detalló que ellos supieron de la muerte de la víctima uno o dos días después del hecho y que habían escuchado o medianamente informado la ocurrencia de la baja por el Ejército Nacional, en razón a que presuntamente fue sorprendido ejecutando extorsiones. Esto quería decir que los aquí demandantes conocían que la muerte de su familiar ocurrió en enfrentamiento con el ejército; sin embargo, no sospechaban que hubie se sido consecuencia de una actuación irregular, es así que al preguntársele sobre las razones o causas de la muerte referían no constarles nada.
4.6. A juicio del a quo, solo a partir de las declaraciones rendidas por Ángela Neira Abril Cuevas y Yilder Tumay Pan el 13 de mayo de 2014, se reveló queTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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los demandantes tenían sospecha de la participación irregular del E stado
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los demandantes tenían sospecha de la participación irregular del E stado en los hechos, pues en las versiones se hizo alusión a la posibilidad de que el deceso de Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) obedeció una conducta impropia por parte de miembros del Ejército Nacional.
4.7. Así, a la fecha de presentación de la demanda ( 13 de noviembre de 2015), el derecho de acción no había caducado.
4.8. En cuanto al estudio de fondo, el a quo estableció que el Ejército Nacional era responsable, por falla en el servicio del daño imputado, en cuanto se demostró que en el desarrollo de la Misión Táctica Antiextorsión número 160 “Habana”, resultó asesinado el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.), pero no, como se indicó en el informe táctico, por un intercambio de disparos y una respuesta a una agresión por parte de la víctima, sino producto de una ejecución extrajudicial.
4.9. Efectivamente, los testimonios rendidos por algunos militares ante el despacho sesenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH dieron cuenta de la falsedad del informe de operación, pues el señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) fue trasladado del municipio de Pore al sector de Jagüeyes del municipio de San Luis de Palenqu e y allí fue ultimado por miembros del Gaula del Ejército, sin que se existiere confrontación, sino en cumplimiento de órdenes del Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha.
municipio de San Luis de Palenqu e y allí fue ultimado por miembros del Gaula del Ejército, sin que se existiere confrontación, sino en cumplimiento de órdenes del Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha.
4.10. En cuanto a la liquidación de perjuicios, reconoció los morales, materiales por daño emergente y lucro cesante, y medidas de reparación no pecuniarias.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5.1.1. En primer lugar, el apoderado reiteró, como cargo de la apelación, la caducidad del medio de control, conforme a la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (radicado 61033).
5.1.2. Se demost ró en el proceso que los familiares de la víctima tuvieron noticia de su deceso y de la participación del Ejército Nacional al día siguiente del hecho, es decir, el 8 de diciembre de 2006, por lo menos cuando los militares rindieron su versión libre ante la justicia penal militar.
5.1.3. En este sentido, destacó que el 7 de mayo de 2008, la señora Flor Ángela Pan de Tumay afirmó las circunstancias previas en la alcaldía de Pore y confesó que se enteró sobre la autoría del homicidio al día siguiente de los hechos , cuando pasaron la noticia por la emisora del Ejérci to; además, puso en tela de juicio las presuntas conductas irregulares de su hijo y reclamó que las trayectorias de disparo fueron por la espalda; igualmente desacreditó la supuesta confrontación armada porque Arnulfo
además, puso en tela de juicio las presuntas conductas irregulares de su hijo y reclamó que las trayectorias de disparo fueron por la espalda; igualmente desacreditó la supuesta confrontación armada porque Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) no portaba armas.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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5.1.4. En consonancia con la caducidad, planteó como cargo el desconocimiento de precedente, respecto de la ya citada Sentencia de Unificación (radicado 61033).
5.1.5. La regla jurisprudencial no ofrec ía interpretaciones diferentes al conocimiento de la participación del Estado, a través de sus agentes, en el hecho generador del daño. Este requisito e ra objetivo, en el sentido de conocer quien fue la persona (estatal) que estuvo vinculada directa o indirectamente en la comisión de hecho antijurídico.
5.1.6. En ese sentido, identificar en los demandantes el conocimiento de la irregularidad administrativa no constituía el punto de partida para el conteo del bienio.
5.1.7. Posteriormente, alegó una indebida valoración probatoria, toda vez que, pese a que el fallo apelado citaba la declaración rendida por Ángela Pan de Tumay sobre la inocencia de su hijo en el enfrentamiento armado, no le dio el resultado probatorio adecuado, dado que el día 7 de mayo de 2008, la
que, pese a que el fallo apelado citaba la declaración rendida por Ángela Pan de Tumay sobre la inocencia de su hijo en el enfrentamiento armado, no le dio el resultado probatorio adecuado, dado que el día 7 de mayo de 2008, la progenitora exigió de la Justicia Penal Militar las pruebas indicativas de los presuntos hechos de extorsión de su hijo , pues para ella existían incoherencias sobre el enfrentamiento armado , toda vez que, en su propio análisis, dejó en claro que los impactos de bala tenían trayectoria de atrás hacia adelante, es decir, por la espalda; y rechaz ó de plano el uso de una pistola por parte de la víctima.
5.1.8. Esta prueba ofrecía con claridad el absoluto conocimiento de los demandantes en la autoría e imputación de irregularidad de la operación militar con el homicidio de su familiar. En consecuencia, de aceptarse la teoría del a quo para quebrantar el término de caducidad se debía contar el bienio desde la manifestación ante el Juez Penal Militar, el 7 de mayo de
2008. Como la demanda fue introducida para el año 2015, se estaba demandando fuera de término.
5.1.9. Propuso como cargo la ausencia de falla en el servicio, en atención a que todos los hechos se dieron en marco de la Misión Táctica Antiextorsión número 160 “Habano”, cuyo objetivo era combatir las extorsiones realizadas a la comunidad de la región norte del departamento de Casanare.
5.1.10. Si bien se alegaron irregularidades en la misión, lo cierto es que no hubo imputación contra los ex militares, lo que confirmaba la presunción
a la comunidad de la región norte del departamento de Casanare.
5.1.10. Si bien se alegaron irregularidades en la misión, lo cierto es que no hubo imputación contra los ex militares, lo que confirmaba la presunción de inocencia y la legitimidad del operativo militar, pues los testimonios de los soldados que manifestaron un hecho de ejecución extrajudicial eran incoherentes.
5.1.11. Los miembros Fuerzas Militares se encontraban en dicho sector en cumplimiento del deber legal de proveer a la población civil seguridad y en defensa de la soberanía del Estado, así que la presencia de los militares en el lugar de los hechos tiene pleno soporte en la misión táctica que realizaban al momento del ataque que recibieron y en los informes de inteligencia del sector, que fueron aportados en prueba trasladada al proceso.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01 Flor Ángela Pan y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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5.1.12. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó la modificación de las siguientes condenas:
5.1.13. Perjuicio material:
- Al no haberse demostrado vínculo laboral, no se podía hacer un aumento de 25% por concepto de prestaciones sociales. - El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - El acrecimiento debía limitarse únicamente a la fecha en que los hijos de la víctima cumplieran 18 años, y no 25, por no haber demostrado
el vigente a la expedición de la sentencia. - El acrecimiento debía limitarse únicamente a la fecha en que los hijos de la víctima cumplieran 18 años, y no 25, por no haber demostrado dependencia económica después de cumplir la mayoría de edad.
5.1.14. Perjuicio moral:
- El daño sufrido por la propia víctima carecía de medio probatorio, por lo que su reconocimiento debía ser revocado en su integridad. Sobre este tema no existían presunciones y, en consecuencia, correspondía a la parte probarlo. Carga incumplida en este juicio y su reconocimiento resultaba lesivo al interés general.
5.1.15. Medidas de recuperación no pecuniarias:
La Entidad no se oponía, en principio, a este tipo de reparación integ ral ordenada por los despachos judiciales, pero debía m anifestarse que las publicaciones radiales y escritos ordenadas eran excesivas e innecesarias, toda vez que se pretendía reconocer una presunta actuación irregular por parte de algunos militares, que a la fecha no habían sido condenados en un proceso penal ; de resultar absueltos los militares, se endilgaría una acusación injusta a la entidad y una carga que no deb ía soportar. Por otro lado, no era competencia del Ejército Nacional fomentar, instruir y promover la educación en los derechos humanos, toda vez que era una función atribuida al Ministerio de Educación.
5.1.16. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada, en vista que la conducta de la defensa se desarrolló conforme lo prescribe el artículo sexto de la Constitución Política,
5.1.16. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada, en vista que la conducta de la defensa se desarrolló conforme lo prescribe el artículo sexto de la Constitución Política, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones, bajo la convicción de obrar al amparo de la normatividad aplicable al caso y de la doctrina oficial que en efecto lo permitían.
5.2. Parte Demandante
5.2.1. En primer lugar, la parte demandante expuso un disenso sobre la caducidad del medio de control, bajo la premisa de que el a quo había declarado la ocurrencia de este fenómeno procesal.
5.2.2. Al respecto, hizo referencia a los Proyectos de Ley 198 de 2009 Senado y 315 de 2010 Cámara de Representantes , precursores de la Ley 1437 de
2011. Sobre la caducidad, los proyectos originales indicaban una cláusulaTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2015-00504-01
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de presentación de la demanda en c ualquier tiempo, para casos de delitos de lesa humanidad.
5.2.3. Si bien esta causal se retiró en el texto final del artículo 164 del CPACA, fue por estar implícito en las leyes aprobatorias de tratados internacionales en materia de imprescriptibilidad de esos crímenes.
5.2.4. Así, al auto proferido el 18 de febrero de 2022 por parte de la
CPACA, fue por estar implícito en las leyes aprobatorias de tratados internacionales en materia de imprescriptibilidad de esos crímenes.
5.2.4. Así, al auto proferido el 18 de febrero de 2022 por parte de la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 y algunos casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
5.2.5. Por otra parte, a juicio del recurrente, los hechos ocurrido s antes, durante y después del 7 de diciembre de 2006 en el cruce Jagüeyes, jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque -Casanare, produjo un serio perjuicio moral a los demandantes producto de la execrable conducta que rodeó la trágica, violenta y sanguinaria muerte del señor Arnulfo Tumay Pan (q.e.p.d.) superó ampliamente, en notoria desproporción, el cuadro de dolor de las víctimas indirectas de hechos lesivos por los que tradicionalmente se llamaba a responder en sede judicial al Estado.
5.2.6. En este sentido, solicitó modificar de los montos a reconocer por perjuicios, así:
- Perjuicios extrapatrimoniales: Solicitó condena en proporción al sufrimiento padecido por el grupo famili ar, aplicando el derecho a la igualdad y en atención de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, que recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, indicando que por concepto de perjuicios morales por graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una
y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, indicando que por concepto de perjuicios morales por graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización hasta de trescientos (300) SMLMV, es decir, dicha suma por cada una de las víctimas directas.
- Daño emergente: Pidió condena in genere a la demandada, en razón a que, frente al daño emergente, si bien era cierto, y como así se plasmó en la demanda de reparación directa, no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también era cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que el juez estaba llamado a la cuantificar la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas, en equidad.
- Incremento del lucro ce sante: En este punto, el apoderado solicitó aplicar las fórmulas jurisprudenciales respectivas, conforme al material probatorio obrante al proceso , el cual acreditó la colaboración económica para con su familia, en atención a que
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