TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2016-00048-01 (05-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2016-00048-01 (05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-001-2016-00048-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Parte Demandante: LUZ AIDA CÓMBITA SOGAMOSO Y OTROS

Parte Demandada: : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Homicidio en operación militar - Caducidad del medio de control – Presupuestos normativos – Control de convencionalidad

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2024, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, los señores Luz Aida Cómbita Sogamoso, en nombre propio y en representación de los menores Karen Yulieth Atilua Cómbita y Juan Carlos Atilua Cómbita ; Alejandrina Corredor, José Ramón Atilua Corredor, Luz Delia Corredor y Yolima Atilua Corredor, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales

Atilua Corredor, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), por presuntas graves violaciones a derechos humanos.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. El joven Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) prestó servicio militar obligatorio y, luego de varios años de haber salido de las filas, fue reclutado por integrantes de la FARC-EP, frente 28.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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2.4. Junto con su compañera, Luz Aida Cómbita , el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) desertó de la organización al margen de la Ley, reincorporándose a la vida civil.

2.5. Luego de la reinserción, el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) y su compañera decidieron colaborar con el Ejército Nacional, informando sobre posiciones de la guerrilla, recibiendo reconocimiento por parte de la institución castrense.

2.6. Para el año 2005, Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) fijó, con su grupo

posiciones de la guerrilla, recibiendo reconocimiento por parte de la institución castrense.

2.6. Para el año 2005, Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) fijó, con su grupo familiar, su residencia en el municipio de Yopal y centró sus actividades ganaderas en este municipio y Pore (Casanare), pues en este último tenía un tío, en la Vereda Guanábanas.

2.7. El día 21 de agosto del año 2005, Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) viajó a Pore, en compañía del señor Audey Humo, a comprar un ganado y a visitar a su tío Alejandro Atilua Tumay, en la finca La Envidia de la vereda Guanábanas.

2.8. Ante aviso de sus familiares de personas armadas vigilando la zona, envió a Audey Humo y a Carlos Julio Campos a verificar, siendo informado con posterioridad que ellos habían sido interceptados por los armados, razón por la que, en compañía de su tío, Alejandro Atilua Tumay, se acercó al lugar donde se había interceptado a sus allegados.

2.9. El señor Alejandro Atilua Tumay, al percatarse de que había dejado a sus hijos solos en la finca, se devolvió, dejando al señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) solo. Una vez llegó a su casa, hombres armados, presuntamente de las Autodefensas Campesinas, le intimidaron y le solicitaron la entrega de un arma que sabían era de propied ad de Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.).

2.10. Como a las siete de la noche llegó más gente armada y les dijeron en

solicitaron la entrega de un arma que sabían era de propied ad de Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.).

2.10. Como a las siete de la noche llegó más gente armada y les dijeron en ese momento que ellos eran integrantes del Gaula Ejército Casanare, luego lo llamaron aparte y le hicieron varias preguntas y lo citaron para que se presentara a Yopal para que dijera que ellos le habían dado buen trato. Además, informaron a la familia que el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) había sido dado de baja.

2.11. según el informe del acta de necropsia se indicó que se logró detectar a dos hombres que extorsionaban a habitantes de la vereda Guanábanas de Pore, se ubicó al señor Audey Humo y se le halló un chinchorro y dos cartuchos de calibre 22, los cuales al indagársele manifestó que eran de un revolver que se lo había dado Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) y que iba hacer unas compras al pueblo. Luego, el cabo Segundo Hernández Tarache reportó que, Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) emprendió la huida hacia un sector boscoso disparando su arma hacia la integridad de los soldado s y que en combate lograron abatirlo.

2.12. Por la muerte del señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de la Decimosexta Brigada de Yopal inició elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa

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proceso penal Preliminar 185, diligencias iniciadas el día 8 de s eptiembre de 2005 y, mediante auto del 27 de octubre de 2006, la autoridad profirió auto inhibitorio en contra de los militares, diligencias que fueron archivadas.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3.1.1. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, en tanto el deceso de Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) se dio con ocasión de los hechos sucedidos el 27 de agosto de 2005 en la vereda Guanábanas en jurisdicción del municipio de Pore, que obedeció a un combate entre tropas del Ejército Nacional pertenecientes a la Décimo Sext a Brigada del Ejército - Grupo Gaula del Casanare, siendo plenamente identificado y puesto a custodia de autoridad competente al día siguiente.

3.1.2. Se afirmó que Alejandro Atilua se enteró del deceso de su sobrino el mismo día en que falleció, razón por la cual el medio de control incoado se encontraba caducado, pues, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el día de los hechos, los familiares sólo tenían hasta el 28 de agosto de 2007 para presentar la referida demanda; sin embargo, fue radicada hasta el año 2016, es decir, por fuera de término.

Contencioso Administrativo, vigente para el día de los hechos, los familiares sólo tenían hasta el 28 de agosto de 2007 para presentar la referida demanda; sin embargo, fue radicada hasta el año 2016, es decir, por fuera de término.

3.1.3. Aunado a lo anterior, no se hizo referencia a desaparición forzada, que facultaba al administrador de Justicia para dar aplicación al inciso i., literal 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 23 de mayo de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del presente medio de control, planteada por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($2.915.305), equivalente al 1% de la pretensión mayor de la demanda”.

4.2. Citó la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera,

Sala Plena, de fecha 29 de enero de 2020, radicación número 85001-33-33002-2014-00144-01 (61.033).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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4.3. De acu erdo a lo narrado en la demanda, se pretendía derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por ejecución extrajudicial; pero la teoría del extremo demandado consistía en establecer que no era una ejecución extrajudicial sino un operativo militar en aplicación del deber legal.

4.4. Advirtió el a quo que el presente caso no era propio de una ejecución extrajudicial – falso positivo, pues no hacía parte de ejecuciones sistemáticas o generalizadas en pro de atacar a la población civil con el fin de tener resultados en combate, pues aquí se acreditó la realización de un operativo militar motivado por situaciones fácticas que lleva ban a inferir al Ejército Nacional la participación de varias personas en actividades delictivas de extorsión y rebelión en contra de la comunidad de Pore, Paz de Ariporo y Trinidad, y en el marco de un procedimiento establecieron el objetivo de captura de p resuntos miembros del Grupo 28 de las FARC, siendo abatido Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.).

4.5. Era un hecho probado que Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) perteneció a las FARC y que, de forma voluntaria, se reincorporó a la vida civil, además,

4.5. Era un hecho probado que Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) perteneció a las FARC y que, de forma voluntaria, se reincorporó a la vida civil, además, ya en su nuevo rol de reincorporado , sirvió como informante del Ej ército, atendiendo a su conocimiento de la organización subversiva.

4.6. Sin embargo, su desempeño en dicho rol, según los informes de inteligencia militar, no fue buena, derivado de los bajos o nulos resultados operacionales; concluyendo que este seguía integrando dicha organización, y no sólo de él sino de personas con las que él tenía contacto como el señor Audey Humo y que había sido denunciado por extorsión, y quien indicó en el momento de su captura trabajar con la víctima.

4.7. E l señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.) fue ultimado el día 27 de agosto de 2005 por parte del Ejército Nac ional – Gaula Casanare dentro de un operativo planeado y ejecutado conforme a una motivación sustentada en antecedentes de la misma víctima, denuncias de la comunidad, inteligencia realizada con relación a vinculaciones de su familia con el Grupo 28 de las FARC, con conocimiento de su actuar como cooperante del Ejército y de haber existido seguimiento a su proceder

4.8. E l Ejército Nacional se encontraba en un proceso cuyo objetivo era capturar a varias personas que presuntamente estaban hacie ndo extorsiones para financiar al Grupo 28 de las FARC, como así ocurrió en el operativo, siendo abatido el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), presunto cabecilla del grupo armado , y quien emprendió la huida y disparó en el

extorsiones para financiar al Grupo 28 de las FARC, como así ocurrió en el operativo, siendo abatido el señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), presunto cabecilla del grupo armado , y quien emprendió la huida y disparó en el momento de su captura, situación que fue manifestada por los agentes del Estado que participaron en el operativo y que no se pudo desvirtuar o probar situación diferente por el demandante, más aún, cuando a pesar de haberse decretado el testimonio de Audey Humo, se desistió del mismo, y con los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante, nada se logró probar en relación a una ejecución extrajudicial.

4.9. Por tanto, el término de caducidad se debía comenzar a contar desde que se tuvo conocimiento del hecho, es decir, el mismo día de la muerte deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), el 27 de agosto de 2005, por lo que, efectivamente, el medio de control había caducado.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 24 de mayo de 2024.

5.2. El día 7 de junio de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

datos enviado el 24 de mayo de 2024.

5.2. El día 7 de junio de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

5.3. Antes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en 2020, las Subsecciones de la Sección Tercera tenían posiciones disímiles sobre el conteo de la caducidad en casos de responsabilidad extracontractual estatal por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanid ad. Algunas Subsecciones sostenían que la caducidad comenzaba a partir del conocimiento del fallo penal condenatorio, mientras que otras no aplicaban el término de caducidad debido a la imprescriptibilidad de la acción penal y la prevalencia de los derecho s convencionales y constitucionales de las víctimas.

5.4. En el caso concreto, resultaba imperativo considerar que para efectos de la admisibilidad del medio de control y el estudio del presupuesto de la caducidad en fase inicial, debía respetarse la juri sprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda. De acuerdo con el criterio de la época de radicación de la demanda (2016), en tratándose de la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad.

5.5. En consecuencia, a doptar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la repar ación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones.

Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la repar ación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones.

5.6. Hizo referencia a la Sentencia SU -168 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual una decisión de la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado había incurrido en una violación directa de la Constitución al haber declarado la caducidad de una reparación directa pese a que los victimarios habían sido renuentes a revelar la ubicación de los restos mortales de sus víctimas.

5.7. De conformidad con la jurisprudencia mencionada y el artículo 7 del Estatuto de Roma: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque : a) Asesinato;… f) tortura; para el caso concreto, con el material probatorio obrante en el expediente era posible avizorar que estos dos elementos se cometieron en la humanidad del señor Selmo Atilua Corredor (q.e.p.d.), sin que sus hijos yTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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su esposa tuvieran la obligación ni la victima directa de soportar dichos padecimientos, el mismo Estatuto prescrib ía en su artículo 29 que dichos

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su esposa tuvieran la obligación ni la victima directa de soportar dichos padecimientos, el mismo Estatuto prescrib ía en su artículo 29 que dichos crímenes eran imprescriptibles.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 30 de abril de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. En providencia de 27 de enero hogaño , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico

7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos , la Sala considera que el problema

demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos , la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de mayo de 2024.

Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesa humanidad; en segundo lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo; en tercera instancia, las particularidades de la Sentencia SU -168 de 2023 de la Corte Constitucional; finalmente, se aplicará el criterio jurisprudencial al caso concreto.

7.2. Límite del recurso de apelación

7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a

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7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad.

7.3. La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos

7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (resaltado fuera de texto).

7.3.2. Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo

que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (resaltado fuera de texto).

7.3.2. Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 1 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros:

“[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las prete nsiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, u na vez

participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, u na vez

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-0014401(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, de sde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tal es efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto).

7.3.3. Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado (Ejército Nacional) se concreta en una presunta ejecución extrajudicial.

7.3.3. Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado (Ejército Nacional) se concreta en una presunta ejecución extrajudicial.

7.3.4. En consecuencia, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, pues en este evento los actores tuvieron conocimiento del daño, de su causa y de la participación estatal, de tal suerte que, según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció.

7.4. La aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo

7.4.1. Uno de los reparos hechos por el recur rente en contra de la decisión del a quo radicó en que, a su juicio, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 no debía aplicarse a este caso, por cuanto su inicio se había dado con anterioridad a su expedición, bajo unas posiciones jurisprudenciales diferentes, que habían generado en los demandantes una expectativa de éxito en el medio de control, específicamente porque en cuanto a la caducidad no se aplicaba en sentido estricto el término legal por la naturaleza del daño.

7.4.2. Esta posición no es compartida por la Sala, por dos aspectos fundamentales. En primer lugar, para el recurrente el conteo del término de caducidad debía inaplicarse por tratarse de crí menes de lesa humanidad, cuando lo probado es que el deceso de la víctima ocurrió en mar co de una operación lícita del Ejército Nacional, pues no se demostró que este hecho hubiera sido producto de una violación sistemática a los derechos humanos.

cuando lo probado es que el deceso de la víctima ocurrió en mar co de una operación lícita del Ejército Nacional, pues no se demostró que este hecho hubiera sido producto de una violación sistemática a los derechos humanos.

7.4.3. En todo caso, el término de caducidad en este tipo de eventos comienza a contarse desde que las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho. En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 20202:

“6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el resarcimiento de los menoscabos imputables a l Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2)

2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00048-01 Luz Aida Cómbita Sogamoso y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

6.5. Con todo, en la misma disposición legal, el leg islador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

6.6. En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estad o ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la de manda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”.

6.7. En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está

caso”.

6.7. En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término d e caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso ef ectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”.

6.8. En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obsta culizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda” , como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad qu

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