TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2016-00082-01 (10-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2016-00082-01 (10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-3333-001-2016-00082-01
Demandantes: César Fabián Tibaduiza, Deyssi Tibaduiza
Cuevas y José Mariano Jiménez Tibaduiza
Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan declarar que la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Cesar Fabian Tibaduiza durante el lapso entre el 10 al 31 de diciembre de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
Cesar Fabian Tibaduiza durante el lapso entre el 10 al 31 de diciembre de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 7-10 del consecutivo 001-C01Principal. Archivo: “001DemandaAnexos.pdf”Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 Nombre Calidad Perjuicio moral subjetivo Cesar Fabian Tibaduiza Víctima directa 30 SMLMV2 Deyssi Tibaduiza Cuevas Madre de la víctima 20 SMLMV3 José Mariano Jiménez Tibaduiza Hermano de la víctima 15 SMLMV4 Jennifer Natalia Tibaduiza Jiménez Hija de la víctima 20 SMLMV5
- Condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales derivados de la privación injusta y arbitraria de la libertad de César Fabián Tibaduiza, según las siguientes bases:
Salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos ($689.454) Duración de la privación: 21 días Lucro cesante y daño emergente: $482.618 cada uno. Desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la ejecutoria de la sentencia Indemnización Futura: La que se pruebe en favor de la víctima directa.
-Actualizar las sumas de dinero referidas y cumplir la sentencia conforme al artículo 1 87 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso
Indemnización Futura: La que se pruebe en favor de la víctima directa.
-Actualizar las sumas de dinero referidas y cumplir la sentencia conforme al artículo 1 87 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme al IPC desde el 10 de diciembre de 2013 hasta cuando se emita el fallo de segunda instancia o auto que liquide perjuicios materiales.
1.2. Hechos de la demanda6
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Cesar Fabian Tibaduiza fue procesado7 y condenado a seis (6) años y (6) seis meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio por el delito de concierto para delinquir agravado. 1.2.2. El Tribunal Superior de Villavicencio en fallo del doce (12) de abril de dos mil siete (2007) confirmó la sentencia de primera instancia. 1.2.3. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. 1.2.4. El señor Cesar Fabian Tibaduiza fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal y
2 Solicita veinte millones seiscientos ochenta y tres mil seiscientos veinte pesos ($20.683.620). 3 Solicita trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($ 13.789.080). 4 Solicita diez millones trecientos cuarenta y un mil ochocientos diez pesos ($10.341.810). 5 Solicita trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($13.789.080).
4 Solicita diez millones trecientos cuarenta y un mil ochocientos diez pesos ($10.341.810). 5 Solicita trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($13.789.080). 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1012 del consecutivo 001-C01Principal. Archivo: “001DemandaAnexos.pdf”. 7 Proceso penal No 50001310700420040006100Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 permaneció privado de la libertad entre el 9 de julio de 2003 al 13 de abril de 2007. 1.2.5. El Tribunal Superior de Villavicencio sala penal el 12 de abril de 2007 le concedió libertad provisional. 1.2.6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 17 de septiembre de 2008 resolvió tener como condicional la libertad provisional concedida por el anterior Tribunal y el 21 de noviembre de 2013 decretó su libertad definitiva. 1.2.7. La Fiscalía segunda especializada de Bogotá ordenó captura del hoy accionante, sindicado de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y hurto calificado , por lo cual permaneció privado de su libertad en el lapso entre el dos (2) de agosto y el diez (10) de diciembre de 2013. 1.2.8. Ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
permaneció privado de su libertad en el lapso entre el dos (2) de agosto y el diez (10) de diciembre de 2013. 1.2.8. Ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal Casanare el 2 de agosto de 2013 y permaneció recluido allí hasta el 31 de diciembre de 2013. 1.2.9. Fue notificado de la orden de libertad el 10 de diciembre de 2013 y hasta el 31 del mismo mes y año a las 12 pm se hizo efectiva, día en que le expidieron una certificación del periodo de detención hasta la primera fecha, pero en la comprobación de sus huellas se dejó constancia que su salida ocurrió en la última. 1.2.10. Durante el periodo comprendido entre el 10 al 31 de diciembre de 2013, no existía orden de dependencia judicial que justificara su detención y las autoridades judiciales 8 confirmaron que no lo requerían ni debía estar detenido , pues ya se había surtido la condena. 1.2.11. El 18 de diciembre de 2013 se consultó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el 14 de enero de 2014 certificó que el señor Tibaduiza no era requerido por ese Despacho y no fue puesto a disposición del mismo en el lapso entre el 13 al 31 de diciembre de 2013. 1.2.12. Los días 2 de septiembre de 2014 y 31 de marzo de 2015, el señor Tibaduiza solicitó información a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal sobre estos hechos y la entidad no le dio respuesta.
Tibaduiza solicitó información a l Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal sobre estos hechos y la entidad no le dio respuesta.
1.3. Fundamentos de derecho9
8 Juzgado 4 Especializado de Villavicencio -Meta; Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta; Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-Meta. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1214 del consecutivo 001-C01Principal. Archivo: “001DemandaAnexos.pdf”Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 De rango Constitucional, cita los artículos 2, 6, 1 2 y 90. De categoría Legal trae a colación el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Invoca Jurisprudencia10 sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. El INPEC no contestó la demanda.
En sus a legatos11 se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que no existe prueba de daño antijurídico ni de privación injusta de la libertad. Relata que e l señor Tibaduiza seguía legalmente privado de la libertad, ya que existían antecedentes judiciales vigentes y se encontraba en cumplimiento de una boleta de encarcelación 12 emitida por autoridad
libertad. Relata que e l señor Tibaduiza seguía legalmente privado de la libertad, ya que existían antecedentes judiciales vigentes y se encontraba en cumplimiento de una boleta de encarcelación 12 emitida por autoridad competente y que, n o existen pruebas en el expediente que demuestren perjuicios materiales o morales a los demandantes, ni afectaciones a su entorno familiar o social.
Sostiene que l a parte demandante no probó la existencia de falla en el servicio, daño, ni nexo causal entre ambos, requisitos indispensables para declarar la responsabilidad del Estado y t ampoco hay evidencia de vinculación laboral o labor independiente de la parte demandante
Aduce que el INPEC cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014 ; a l recibir la boleta de libertad, mediante oficio 153 EPCYOP AJUR-SIN de fecha 11 de diciembre de 2013 solicitó a la Policía Nacional los antecedentes del procesado para verificar si existían otros requerimientos judiciales pendientes, como efectivamente se encontraron.
Alega que ante la información recibida a través de oficio No 2013748908/SlJlN/GRAIJ 38 -10 sobre una condena vigente, se procedió a verificar, vía telefónica, con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ; sin embargo, no se obtuvo respuesta oportuna. Añade que e l accionante fue informado de la situación y
10 Refiere del Consejo de Estado las siguientes fechas: 4 de noviembre de 1993, 10 de agosto de 2001 y 14 de
oportuna. Añade que e l accionante fue informado de la situación y
10 Refiere del Consejo de Estado las siguientes fechas: 4 de noviembre de 1993, 10 de agosto de 2001 y 14 de septiembre de 2011. Igualmente, del Tribunal Administrativo del Cauca. 30 de junio de 2011, MP. Moisés Rodríguez Pérez. Sentencia dentro del proceso 2005 - 00383. Asimismo, cita el siguiente texto: Tulia Eugenia Garzón Diazgranados y Angélica María Guerra Támara Privación de la libertad y responsabilidad del Estado, Universidad Javeriana, Bogotá, D.C 2000, Pág.84 11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en los consecutivos 011-014 C01Principal. 12 Número 01 de agosto 02 de 2013 de Ia Fiscalía Segunda Especializada adscrita a Ia Unidad de Derechos humano DIH.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 presentó acción de habeas corpus , en la cual se negaron las pretensiones por no haber certeza de l cumplimiento de la condena ; esa decisión fue confirmada en segunda instancia. Explica que la verificación de la extinción de la pena era necesaria y no dependía exclusivamente del INPEC.
Precisa que e l señor Tibaduiza tenía conocimiento de las razones por las cuales no se podía hacer efectiva su libertad y tenía igualmente la posibilidad de gestionar la constancia sobre el estado del proceso ante el Juzgado correspondiente para coadyuvar con el Establecimiento penitenciario en la obtención de la prueba.
cuales no se podía hacer efectiva su libertad y tenía igualmente la posibilidad de gestionar la constancia sobre el estado del proceso ante el Juzgado correspondiente para coadyuvar con el Establecimiento penitenciario en la obtención de la prueba.
Refiere que l a actuación del INPEC se ciñó a las directrices definidas en la Ley 55 de 1993 y se basó en la información errónea suministrada por la Policía Nacional y la falta de respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , hechos que no le son imputables a la entidad.
Por otro lado, i ndica que existe f alta de legitimación de algunos demandantes, ya que no acreditaron su calidad de familiares de la víctima y, por tanto, no tienen derecho a reclamar indemnización.
1.4.2. Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho13
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que no es responsable de los hechos mencionados , porque la administración y vigilancia interna de los centros penitenciarios es competencia del INPEC, entidad autónoma y con personería jurídica propia. Resalta que el Ministerio sólo diseña y evalúa políticas, pero no administra de manera directa los establecimientos carcelarios.
Precisa que n o existe relación directa entre las acciones u omisiones de la entidad y los hechos que alegan los demandantes , pues l as presuntas irregularidades se relacionan exclusivamente con el INPEC. Por tanto, no hay un nexo causal que fundamente la responsabilidad administrativa del Ministerio en este proceso.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en causa pasiva e inexistencia de falla del servicio y ausencia del nexo causal.
un nexo causal que fundamente la responsabilidad administrativa del Ministerio en este proceso.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en causa pasiva e inexistencia de falla del servicio y ausencia del nexo causal.
13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 005 C01Principal.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01
En audiencia del 7 de septiembre de 2017 14 se declaró prospera la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva” respecto del Ministerio y del Derecho, dado que no tiene participación real o material en el hecho que origina la presentación de la demanda, por lo que fue excluido del debate procesal.
1.5. Sentencia de primera instancia15
El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 2 de septiembre de 202 4, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Determinó que, aunque hubo un retraso en la liberación del demandante , este estaba justificado y no fue arbitrario. El INPEC cumplió con su deber de verificar los antecedentes antes de liberar al detenido y no actuó indebidamente; por tanto, no hubo privación injusta de la libertad conforme lo exige la ley para declarar la responsabilidad del Estado.
Encontró acreditada la existencia de un daño con la prolongación de la privación de la libertad por 21 días; sin embargo, no se probó que el mismo fuera antijurídico conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado 16; por
Encontró acreditada la existencia de un daño con la prolongación de la privación de la libertad por 21 días; sin embargo, no se probó que el mismo fuera antijurídico conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado 16; por tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad de l INPEC , por que en el proceso penal con radicación número 200400061-4 tramitado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , el señor Tibaduiza fue condenado por el delito de concierto para delinquir y según consta en el plenario fue acusado por la Fiscalía Segunda Especializada de la UNDHDIH de Villavicencio dentro de otro proceso penal por los punibles de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y desaparición forzada.
Explica el a quo que en este último proceso, aunque se concedió su libertad provisional por vencimiento de términos el 10 de diciembre de 2013 , fecha en que se suscribió el compromiso y se pagó la caución, la misma se hizo efectiva hasta el 31 de ese mes y año en razón de que el INPEC gestionaba
14 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 007 C01Principal. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 030 C01Principal.
15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 030 C01Principal. 16 Cita: i) Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, sentencia de 13 de marzo 2024, radicado: 15001233100020120024201 (67276); C.P. Nicolás Yepes Corrales ; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales, Expediente No. 18001 -23-31-0002009-00076-01(56527), Sentencia del 19 de noviembre de 2021.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 los antecedentes penales d el demandante para establecer que no fuera requerido por otra autoridad.
Considero que el retraso de 21 días en conceder la libertad de l señor Tibaduiza se debió a la necesidad de confirmar la existencia de otros procesos judiciales pendientes, en razón de que la Policía nacional informó que en su contra existía otro proceso penal, h asta corroborar que ya había cumplido esa pena no podían dejarlo en libertad , por la cual la boleta de libertad no se hizo efectiva el 10 de diciembre de 2013 sino hasta el 31 de ese mismo mes. Por tanto, n o se demostró que el actuar del INPEC fuera ilegal o que hubiera un daño antijurídico y por ende no procede el pago de indemnización o condena en costas.
Precisa el Juzgado que p osteriormente a quedar en libertad el
ilegal o que hubiera un daño antijurídico y por ende no procede el pago de indemnización o condena en costas.
Precisa el Juzgado que p osteriormente a quedar en libertad el demandante, el 13 de enero de 2014 se le revocó la orden de libertad, se profirió Resolución de acusación y se libr ó boleta de detención nuevamente.
1.6. Recurso de apelación PARTE DEMANDANTE17
El extremo activo, solicita revocar el numeral segund o, ordenando en su lugar reconocer los perjuicios solicitados, pues, en su criterio, esa decisión es contraria a la ley, cuestiona el argumento de que el INPEC mantenía privado de la libertad al señor Cesar Fabian Tibaduiza mientras confirmaba si existían otros requerimientos de autoridades judiciales, ya que la única gestión probada fue una consulta a la Policía Nacional del 10 de diciembre de 2013, la cual no desvirtúa la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 constitucional en concordancia con el 65 de la Ley 270 de 1996.
Sostiene que la entidad demandada no efectúo otras verificaciones entre el 10 y el 31 de diciembre de 2013 inclusive hasta el 15 de enero de 2014, se limitó a la respuesta dada por la Policía y no demostró diligencia como lo exige la ley; aduce que las autoridades judiciales que conocieron y fallaron el habeas corpus en primera y segunda instancia, igualmente se atuvieron a la respuesta de la Policía Nacional sin ahondar en otras evidencias.
Alega indebida valoración probatoria por parte del Juzgado, ya que, aunque el INPEC no contestó la demanda, ni aportó pruebas que justificaran
a la respuesta de la Policía Nacional sin ahondar en otras evidencias.
Alega indebida valoración probatoria por parte del Juzgado, ya que, aunque el INPEC no contestó la demanda, ni aportó pruebas que justificaran la prolongación de la detención, el a quo consideró suficientes sus
17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 037 C01Principal.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 argumentos, ignorando el certificado de libertad del 31 de diciembre de 2013 y la constancia del 15 de enero de 2014 emitida por el Juzgado 2 de Ejecución de penas de Villavicencio, que prueban la inactividad de la entidad.
Añade que no existe norma que autorice a otra autoridad, diferente a los jueces, a negar la orden de libertad y que t ampoco se configura la presunción de culpa exclusiva de la víctima por no tener el procesado documentos en su poder para hacer la efectiva, específicamente las constancias de los juzgados penales de conocimiento o ejecución de penas sobre el estado de sus procesos. Lo anterior ya que el fallo responsabiliza al señor Tibaduiza por no gestionar documentos que permitieran acelerar su libertad; sin embargo, siendo interno, no tenía capacidad real de obtenerlos.
Difiere del análisis de plazo razonable, efectuado por el Juzgado, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano se estableció un término de 36 horas
libertad; sin embargo, siendo interno, no tenía capacidad real de obtenerlos.
Difiere del análisis de plazo razonable, efectuado por el Juzgado, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano se estableció un término de 36 horas siguientes a la detención o captura y en ningún caso de 21 días injustificadamente, lo cual viola normas nacionales e internacionales sobre derechos humanos : a rtículo 29 Constitucional, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972.
En criterio del apelante, l as pruebas recaudadas demuestran que el INPEC no realizó gestiones adicionales a la consulta a la Policía Nacional y al no justificar la privación de la libertad configura una falla en el servicio. Que se demostró negligencia al mantener privado de la libertad ilegalmente al señor Cesar Fabian Tibaduiza entre el 10 al 31 de diciembre de 2013.
Con respecto a la antijuridicidad discrepa del fallo de primera instancia, ya que no está en discusión la medida de aseguramiento, pues esta fue impuesta previamente y que, lo reprochado es la negativa a obedecer una orden judicial que concedió la libertad aduciendo una consulta de antecedentes penales ante la policía nacional , lo cual evidencia negligencia de la entidad demandada y mala fe del funcionario respectivo.
En consecuencia, solicit a revocar la sentencia de primera instancia, reconocer la responsabilidad del INPEC y ordena r la reparación por los daños ocasionados.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01
En consecuencia, solicit a revocar la sentencia de primera instancia, reconocer la responsabilidad del INPEC y ordena r la reparación por los daños ocasionados.Reparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 25 de febrero de 202518 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico
¿Se configuró o no falla del servicio por parte del INPEC con la decisión de prolongar la privación de la libertad del señor Cesar Fabian Tibaduiza?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico resulta adversa al recurrente. El INPEC no es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Cesar Fabian Tibaduiza, por cuanto en el presente asunto no se configuró el primer elemento de la responsabilidad, es decir, el daño antijurídico.
El artículo 70 de la L ey 65 de 1993 prevé que cuando el director del establecimiento confirme que la sentencia se ha cumplido, solicitará la
primer elemento de la responsabilidad, es decir, el daño antijurídico.
El artículo 70 de la L ey 65 de 1993 prevé que cuando el director del establecimiento confirme que la sentencia se ha cumplido, solicitará la excarcelación, siempre y cuando no exista otro requerimiento judicial ; además, informará al juez de ejecución de penas al menos treinta días antes, para que este exprese su conformidad.
En el presente asunto el director del Establecimiento penitenciario de Yopal, luego de recibir la boleta de libertad del señor Tibaduiza por parte de la Fiscalía delegada, solicitó el 11 de diciembre de 2013 a la Policía Nacional sus antecedentes penales; ese mismo día dicha institución contestó que el
18 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAIReparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 demandante tenía requerimientos de tipo penal vigentes , por lo cual se procedió a comprobar su eficacia con las autoridades respectivas: Juzgado Cuarto Especializado de Villavicencio -Meta y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Mientras tanto se prolongó la privación de la libertad del procesado durante 21 días ; sin embargo, hasta que no existiera certeza de que ya había cumplido con la pena impuesta en el otro proceso penal no podía dejar se en libertad; por tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad de la entidad demandada, pues durante el trámite administrativo realizado por la entidad demandada no se observa una actuación desproporcionada o contraria al procedimiento legal.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1 Presupuestos de la responsabilidad del Estado
demandada no se observa una actuación desproporcionada o contraria al procedimiento legal.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1 Presupuestos de la responsabilidad del Estado
3.5.1 El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades, que le sean imputables. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un daño antijurídico, (ii) su causación por las autoridades, y (iii) su imputabilidad al Estado.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el Tribu nal para resolver el presente caso concreto.
La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. En efecto, tal imputación procede por vía de los así denominados “ regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado ”, de los cuales el principal, y que ha de aplicarse como regla general, es el de la falla en el servicio.
3.4.2. Prolongación de la privación de la libertadReparación Directa 85001-3333-001-2016-00082-01 Sobre este aspecto se ha pronunciado el Consejo de Estado19 en los siguientes términos: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad
85001-3333-001-2016-00082-01 Sobre este aspecto se ha pronunciado el Consejo de Estado19 en los siguientes términos: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En su artículo 68 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por la reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
Al respecto, la sentencia C -037 de 1996 de la Corte Constitucional puntualmente señaló:
“Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es i njusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros
Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”20.
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse teniendo en cuenta si hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de lo s procedimientos legales. Lo anterior implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.”
En otro aparte de la misma providencia se señala lo siguiente con respecto a los trámites administrativos del INPEC:
“Teniendo en cuenta lo anterior y lo expuesto por el INPEC, na
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