TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2016-00132-01 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2016-00132-01 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-001-2016-00132-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: ALFONSO CÁRDENAS SILVA Y OTROS
Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Privación de la Libertad – Ley 600 de 2000 – Supuestos normativos de la detención preventiva
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2024 , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Alfonso Cárdenas Silva, Carmen Senovia Rojas López, Bryan Smith Cárden as Rojas, Cristian Alfonso Cárdenas Rojas, Alicia Cárdenas Silva, Luz Marina Cárdenas Silva, Mercedes Cárdenas Silva, José Ricardo Cárdenas Silva, Audelia Cárdenas Silva, María Carmenza Cárdenas Silva, Adacelia Cárdenas Silva y Odalinda Cárdenas Silva, presentaron demanda, en ejercicio del
Silva, Mercedes Cárdenas Silva, José Ricardo Cárdenas Silva, Audelia Cárdenas Silva, María Carmenza Cárdenas Silva, Adacelia Cárdenas Silva y Odalinda Cárdenas Silva, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación , con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Alfonso Cárdenas Silva, durante dos lapsos, dentro del periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2004 y el 27 de enero de 2005.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. Para el año 2003, el señor Alfonso C árdenas Silva se desempeñaba como Alcalde del municipio de Tauramena (Casanare). Para esa mismaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00132-01 Alfonso Cárdenas Silva y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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época la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción inició contra el Alcalde y otros funcionarios públicos dos (2) investigaciones penales por los delitos de: contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con interés indebido en la celebración de contratos, falsedad en documento público y peculado por aplicación oficial diferente.
penales por los delitos de: contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso con interés indebido en la celebración de contratos, falsedad en documento público y peculado por aplicación oficial diferente.
2.4. La acción penal tuvo su or igen a raíz de unos informes de auditoría administrativa y financiera del Departamento Nacional de Planeación , por medio de los cuales se ponía en conocimiento unas presuntas irregularidades en la celebración de contratos entre el municipio de Tauramena, la cooperativa COOTECOL (contratista) y personas naturales y jurídicas de derecho privado.
2.5. Mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2004, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Alfonso Cárdenas Silva, dictando medida de aseguramiento consistente en dete nción preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria previa caución, como coautor de los deli tos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos.
2.6. Posteriormente, en providencia de 11 de octubre de 2004, el mismo ente acusador le resolvió situación jurídica al señor Alfonso Cárdenas Silva, en el otro expediente imponiéndole también medida de aseg uramiento con detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, como coautor de los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y autor de peculado por aplicación oficial diferente.
2.7. Según certificación expedida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción, dentro de la causa número 1346, el señor Alfonso Cárdenas Silva estuvo privado de su libertad con dete nción
2.7. Según certificación expedida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción, dentro de la causa número 1346, el señor Alfonso Cárdenas Silva estuvo privado de su libertad con dete nción domiciliaria desde el día 16 de febrero hasta el 3 de septiembre de 2004, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos. Luego, dentro de la causa número 1117, fue privado nuevamente de su libertad también con detención domiciliaria desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 27 de enero de 2005, cuando fue revocada dicha medida.
2.8. Dentro del primer proceso penal (Rad. 2005 - 0125) la Fiscalía, mediante auto de fecha 4 de enero de 2005, profirió resolución de acusación en contra del señor Alfonso Cárdenas Silva y los demás implicados; y dentro del otro proceso penal (Rad. 2007 - 0204), también dictó resolución de acusación con fecha 31 de marzo de 2006.
2.9. Mediante sentencia proferida el día 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monte rrey (Casanare), se absolvió al señor Alfonso Cárdenas Silva de todos los delito s por los cuales estaba siendo investigado. En efecto, previo a dictar sentencia absolutoria el Despacho mediante auto interlocutorio del 11 de marzo de 2013 declaró la prescripción de la acción penal en favor de varios sindicados, entre ellos el señor Cárdenas Silva, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.Tribunal Administrativo de Casanare
prescripción de la acción penal en favor de varios sindicados, entre ellos el señor Cárdenas Silva, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00132-01 Alfonso Cárdenas Silva y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
3.1.1. Se destaca de la contestación de la demanda, lo siguiente:
3.1.2. En el presente caso, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la Ley 600 de 2001, vigentes para la época de los hechos, al imponer las medidas tendientes a asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad.
3.1.3. El hecho de la absolución en favor del señor Cárdenas Silva , en aplicación del beneficio de la duda, no tornaba de manera automática las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en ilegales o arbitrarias, por extensión tampoco la medida de aseguramiento de d etención que le fue impuesta.
3.1.4. Conforme al artículo 356 del CPP, a la Fiscalía General de la Nación no le era exigible la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado, pues este grado de convicción era solo necesario al momento de emitir sentencia condenatoria.
3.1.4. Conforme al artículo 356 del CPP, a la Fiscalía General de la Nación no le era exigible la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado, pues este grado de convicción era solo necesario al momento de emitir sentencia condenatoria.
3.1.5. Se había demostrado que fue copioso el material de prueba allegado a la investigación y, por lo tanto. no había un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, por falencias en la actividad probatoria, sino el producto del análisis y la valoración de las pruebas por el juzgado de conocimiento que le llevaron a concluir que se debía absolver al acusado, pero en aplicación del beneficio de la duda.
3.2. Nación – Rama Judicial
3.2.1. Luego de hacer referencia a algunos precedentes jurisprudenciales, el apoderado de la Rama Judicial expuso que, cuando la fiscalía incumplía sus deberes probatorios, y el juez deb ía absolver al procesado, no surgía la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, porque l a privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
3.2.2. Así las cosas, no se daban los presupuestos para que se estructurara la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Alfonso Cárdenas Silva, toda vez que las actuaciones y decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), fueron regladas y siempre se mantuvieron y realizaron conforme al procedimiento
del señor Alfonso Cárdenas Silva, toda vez que las actuaciones y decisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), fueron regladas y siempre se mantuvieron y realizaron conforme al procedimiento vigente y bajo la fundamentación jurídica aplicable a la materia, además,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00132-01 Alfonso Cárdenas Silva y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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siempre se le garantizó al hoy demandante el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
3.2.3. Propuso como excepciones la ausencia de causa para demandar y la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón al marco normativo en que se dio la privación de la libertad.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada NACIÓNRAMA JUDICIAL, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos:
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos:
4.3. En lo que respecta a la legitimación en la causa de la Rama Judicial, argumentó que las pretensiones de la demanda se dirigían a que se declarase administrativa y extracontractualmente responsables, tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad impuesta al señor Alfonso Cárdenas Silva, es decir, que la imputación envolvía a las dos entidades.
4.4. Así las cosas, si bien fue la Fiscalía General de la Nación quien profirió la medida de aseguramiento, en virtud de la norma aplicable para la época, también era cierto que la medida de aseguramiento contin uó durante la etapa de juzgamiento, por lo que también estaría llamada a responder la Rama Judicial.
4.5. A juicio del a quo, de conformidad con la normativa vigente, la medida impuesta al demandante no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad, inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que para ese momento existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, por lo que hizo relación de las pruebas recaudadas en los informes fiscales.
4.6. Señaló, a continuación, que, de un a parte, el 11 de marzo de 2013 se había declarado la prescripción de la acción penal en lo referente al punible
pruebas recaudadas en los informes fiscales.
4.6. Señaló, a continuación, que, de un a parte, el 11 de marzo de 2013 se había declarado la prescripción de la acción penal en lo referente al punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por lo que no se tenía por sentado que el señor Alfonso Cárdena Silva hubiera sido absuelto.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00132-01 Alfonso Cárdenas Silva y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.7. De otro lado, respecto de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, bajo la modalidad de comisión, la absolución dada en sentencia de 11 de noviembre de 2014 observó el principio in dubio pro reo.
4.8. Pese a que el juez penal consideró que el material aportado por el ente acusador no resultaba suficiente para condenar, el Ministerio Público ante lo penal sí solicitó mantener la calificación jurídica hecha por la Fiscalía, así como también lo hizo la Contraloría General de la República en sus alegatos, porque en su consideración sí existía abundante material que revelaba las irregularidades contractuales durante la administración del entonces acusado.
4.9. Por lo tanto, para el momento de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alfonso Cárdenas Silva y de proferir la resolución de acusación, existían serios indicios y pruebas de la Fiscalía que
4.9. Por lo tanto, para el momento de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alfonso Cárdenas Silva y de proferir la resolución de acusación, existían serios indicios y pruebas de la Fiscalía que daban a entender que el demandante habría cometido presuntamente estos delitos.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, según los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 29 de noviembre de 2024.
5.2. El día 12 de diciembre de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.3. Según la sentencia, la medida privativa de la libertad impuesta al señor Alfonso Cárdenas Silva estuvo justificada con base en el Informe de Auditoría Administrativa y Financiera de 25 de marzo de 2003, realizado por la Comisión Nacional de Regalías, donde se hacía alusión a presuntas irregularidades en la contratación del municipio de Tauramena.
5.4. No obstante lo anterior, dicho informe era un concepto elaborado por la Comisión Nacional de Regalías, que en manera alguna constituía prueba de la comisión de delitos contra el patrimonio público y , segundo, durante su elaboración el demandante no tuvo la oportunidad de controvertirlo, ni pedir pruebas ni ejercer su derecho a la defensa.
5.5. Según el a quo, inclusive el mismo Ministerio Público en su concepto pre calificatorio solicitó a la Fiscalía mantener la calificación jurídica
pruebas ni ejercer su derecho a la defensa.
5.5. Según el a quo, inclusive el mismo Ministerio Público en su concepto pre calificatorio solicitó a la Fiscalía mantener la calificación jurídica formalizada en la Resolución de Acusación por cuanto el material probatorio permitía comprometer a los sindicados como presuntamente responsables penalmente. Sin embargo, como así lo reconoció el fallo, dicho concepto del Ministerio Público tenía como fin mantener la resolución de acusación, pero sin hacer referencia a la necesidad de imp osición de una medida de aseguramiento.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00132-01 Alfonso Cárdenas Silva y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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5.6. Luego, si el argumento de la sentencia era que el concepto del Ministerio Público configuraba un segundo indicio grave de responsabilidad penal para legitimar la imposición de la medida de aseguramiento (art. 356 Ley 600 de 2000), no era acertado.
5.7. Destacó que la sentencia penal de 11 de noviembre de 2014 desvirtuó cada una de las imputaciones del ente acusador, relacionadas con las presuntas irregularidades en la contratación detectadas por la Comisión Nacional de Regalías.
5.8. El demandante fue absuelto por sentencia judicial de forma definitiva de todos los delitos por los cuales fue investigado y privado de su libertad, sin una prueba seria y contundente que l o involucrara con los hechos investigados, pues su detención se dio a partir de un informe (que no es
de todos los delitos por los cuales fue investigado y privado de su libertad, sin una prueba seria y contundente que l o involucrara con los hechos investigados, pues su detención se dio a partir de un informe (que no es plena prueba en materia penal) y cuyas afirmaciones carecieron de constatación, ni verificación con otros elementos de probatorios durante el juicio, tal como lo estableció el Juez penal.
5.9. La sentencia recurrida hizo una interpretación restringida del artículo 90 de la Constitución Política en materia de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, y muy similar a la aplicada en el año 2018 por el honorable Consejo de Estado donde se dictó una sentencia de unificación indicando que siempre que alguien fuera privado de su libertad y se benefici ara con la preclusión de la investigación a su favor o con la declaratoria de su inocenci a (sentencia judicial) solo tenía derecho a ser indemnizado si se acredita ba una falla en el servicio, esto es, un error, falencia o vía de hecho en la imposición de la medida de aseguramiento.
5.10. En este caso no había prueba, si quiera sumaria, de una culpa de la víctima en la imposición de la medida de aseguramiento. El precedente jurisprudencial determina que la legalidad de la medida de aseguramiento está dada no sólo por cumpli r los requisitos legales (arts. 355 y 356 de la Ley 600 de 2000), sino, además, verifica r por parte del juez administrativo de que la víctima con su comportamiento pre -procesal contribuyó eficazmente o no a la imposición de la misma.
5.11. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el fallo de unificación
de que la víctima con su comportamiento pre -procesal contribuyó eficazmente o no a la imposición de la misma.
5.11. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el fallo de unificación jurisprudencial de 2018 fue modificado mediante fallo de Tut ela del 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que estableció que cualquier análisis sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no podía soslayar el principio constitucional de la presunción de inocencia y del derecho fundamental a la libertad de las personas, así como el respeto a las decisiones absolutorias dictadas en materia penal que impedían al juez administrativo volver nuevamente juzgar respecto de la inocencia o culpabilidad del procesado, so pena de violar elementales garantías constitucionales e internacionales como el debido proceso y el principio de la cosa juzgada material.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00132-01 Alfonso Cárdenas Silva y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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5.12. La r egla de presunción de inocencia exig ía un esfuerzo de imparcialidad del juez de la responsabilidad y, tal y como lo había señalado la Corte Constitucional, se imponía la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad cuan do fuera exonerado de responsabilidad por el juez penal o precluida la investigación a su favor.
5.13. Solamente, a través de suposiciones, la Fiscalía General de la Nación
de la víctima de la privación de la libertad cuan do fuera exonerado de responsabilidad por el juez penal o precluida la investigación a su favor.
5.13. Solamente, a través de suposiciones, la Fiscalía General de la Nación afirmó que el procesado era responsable de varios delitos contra el patrimonio público sin comprobar esa hipótesis y sin demostrar su participación directa o indirecta en esos hechos. Por ello , los indicios señalados no se revestían de tal gravedad y no se trataba de circunstancias que por sí mismas incriminaran automáticamente al señor Alfonso Cárdenas Silva.
5.14. Esas circunstancias denotaban las graves falencias en la forma como la Fiscalía estructuró los indicios exigidos en la ley procesal penal, incurriendo en ligerezas al momento de valorar la prueba documental, testimonial y técnica recaudada, así como la ausencia de rigorismo (sana crítica) sobre la participación de la víctima en los hechos investigados.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 24 de enero de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Por providencia de 27 de enero de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesal es, pues este Tribunal es
1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesal es, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00132-01 Alfonso Cárdenas Silva y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Para el efecto, debe analizarse si la medida privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva del señor Alfonso Cárdenas Silva desde el día 16 de febrero de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2004 y luego,
Para el efecto, debe analizarse si la medida privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva del señor Alfonso Cárdenas Silva desde el día 16 de febrero de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2004 y luego, desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 27 de enero de 2005, resultó desproporcionada e irrazonable frente a la aplicación de la Ley 600 de 2000 por parte de la Fiscalía General de la Nación.
7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandado en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
7.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad
7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68:
“Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”
7.3.2. En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos
libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”
7.3.2. En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica.
7.3.3. De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, había ampliado la posibilidad de que se pudiera declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la dete nción preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, recae la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00132-01 Alfonso Cárdenas Silva y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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7.3.4. Con base en la anterior tes is, este Tribunal 1 aplicó la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001 -23-31-000-199607459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones:
a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba. El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios.
b. La sentencia C -836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por
mencionado recoge esta normatividad y principios.
b. La sentencia C -836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difi ere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii. Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunsta nciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o políticos. Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez está obligado a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedent e vertical o sus propios precedentes.
c. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio
ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio
1 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002 -2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 0012013 – 0015500, la primera con ponencia del doctor Néstor
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