TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2016-00411-01 (20-08-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2016-00411-01 (20-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2016-00411-01

Demandante: Ruth Aparicio Chacón

Demandado: Municipio de Tauramena

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

NIVELACIÓN SALARIAL -BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD -CONVENIO 100 OIT

RATIFICADO POR COLOMBIA-A TRABAJO DE IGUAL VALOR IGUAL SALARIO

Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 1 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Ruth Aparicio Chacón , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad de l oficio SGL 04 -250-099 de agosto de 2016 , notificado el 24 de agosto de 2016, emitido por el alcalde de Tauramena, que negó la petición de nivelación salarial y reconocimiento de valores no pagados a la demandante, radicada

notificado el 24 de agosto de 2016, emitido por el alcalde de Tauramena, que negó la petición de nivelación salarial y reconocimiento de valores no pagados a la demandante, radicada el 4 de mayo de 2016 y que , conforme a l artículo 43 del CPACA decide el fondo del asunto.

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 682685 del consecutivo 002. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 2

1.1.2. Declarar que la demandante , vinculada como empleada pública del municipio de Tauramena en carrera administrativa mediante Resolución 2273 de l 15 de septiembre de 1997 con ocasión de la reestructuración de la planta de personal realizada mediante el Decreto No 093 de 2001 , tiene el derecho a percibir el mismo salario que su colega Uriel Fernando Abril Pinilla en idénticas condiciones laborales; ya que tienen el mismo cargo, código , grado y área de trabajo: Profesional Universitario código 340 y Grado 04.

Como consecuencia ordenar a la entidad demandada a:

1.1.3. Nivelar salarialmente a la demandante pagando retroactivamente la diferencia salarial 2 dejada de percibir desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el pago efectivo, incluyendo : indexación, indemnización por mora , sanciones por no pago o pago incompleto de salarios,

diferencia salarial 2 dejada de percibir desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el pago efectivo, incluyendo : indexación, indemnización por mora , sanciones por no pago o pago incompleto de salarios, cesantías y los intereses de las mismas , vacaciones, primas, aportes parafiscales en sa lud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación familiar, subsidio familiar , aportes parafiscales y lo demás probado extra y ultra petita calculados a la fecha de presentación de la demanda así:

Salarios: La suma dejada de percibir obtenida al multiplicar la diferencia desde el 1 de noviembre de 2001, $243.413 mensuales, hasta el mes de diciembre de 2016, es decir 181 meses, con respecto al salario de su colega Abril Pinilla.

$35.944.719 Vacaciones compensadas en dinero $1.498.895. Primas de servicio $2.994.195. Primas de navidad $2.994.195. Cesantías $2.994.195. Intereses a las cesantías $28.951.946. Aportes al sistema de seguridad social en pensión $2.875.578.

2 Indica que a la fecha de presentación de la demanda es de $243.413 mensuales aproximadamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 3

Aportes al sistema de seguridad social en salud $1.617.512. Aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales $ 2.501.752. Aportes a la caja de compensación familiar $1.437.789.

Aportes al sistema de seguridad social en salud $1.617.512. Aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales $ 2.501.752. Aportes a la caja de compensación familiar $1.437.789. Aportes al ICBF $ 1.078.342. Aportes al Sena $ 718.894.

1.1.4. Restablecer el derecho de la señora Aparicio Chacón efectuando la nivelación salari al en l os pagos que se causen , sin necesidad de requerimiento adicional para los salarios devengados en adelante , igualando las condiciones con el señor Uriel Fernando Abril Pinilla. 1.1.5. Pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.6. Cumplir el fallo conforme al artículo 176 del CPACA.

1.1. HECHOS3

Se concretan así:

1.2.1. Según Resolución 2273 del 15 de septiembre de 1997 y acta de posesión del 18 del mismo mes y año, la Ingeniera civil Ruth Aparicio Chacón tras aprobar concurso de méritos ingresó en 1997 como empleada pública al Fondo de vivienda del municipio de Tauramena en el cargo de Profesional Universitario Grado 09; con una asignación salarial de ochocientos seis mil cincuenta y ocho pesos ($806.058).

1.2.2. Desempeñó ese cargo hasta el mes de enero de 1998 cuando pasó a la Oficina de Planeación para ocupar el de jefe Encargada de la Oficina de Medio Ambiente.

1.2.3. Continuó en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 04

la Oficina de Planeación para ocupar el de jefe Encargada de la Oficina de Medio Ambiente.

1.2.3. Continuó en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 04 de la planta globalizada de Tauramena y en varias oportunidades se desempeñó por encargo o comisión en otros cargos como se evidencia en su hoja de vida.

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 677682 del consecutivo 002. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 4

1.2.4. Mediante Resolución 460 el 26 de marzo de 1998 fue encargada como jefe de Medio A mbiente grado 10 por un término de tres (3) meses , con asignación mensual de un millón ciento veintisiete mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.127.844). Se posesionó el mismo día.

1.2.5. Mediante Resolución 1874 del 11 de agosto de 1998 recibió el encargo de las funciones desempeñadas por la entonces secretaria de planeación municipal y se posesionó el 13 de agosto de 1998 en dicho cargo.

1.2.6. A través de Resolución 2722 del 8 de octubre de 1998 fue encarg ada nuevamente de las funciones de secretaria de Planeación municipal.

1.2.7. Mediante Resolución 3645 del 16 de diciembre de 1998 fue encargada como jefe de la Oficina de Planeación Municipal.

nuevamente de las funciones de secretaria de Planeación municipal.

1.2.7. Mediante Resolución 3645 del 16 de diciembre de 1998 fue encargada como jefe de la Oficina de Planeación Municipal.

1.2.8. A través de Resolución 434 del 1 de marzo de 1999 fue encargada en la Secretaría de Obras desempañando también las funciones de su propio cargo.

1.2.9. Por Resolución 1023 del 3 de mayo de 1999 fue trasladada de la sub área del Medio Ambien te a profesional universitaria sub área de Ordenamiento Territorial y Prevención y Atención de Desastres código 340 grado 04. Se posesionó el 11 de mayo de 1999.

1.2.10. A través de Resolución 103 del 11 de febrero de 2002 fue encargada del sub área de Planeación de Proyectos y simultáneamente de sus propias funciones en la Secretaría de obras públicas.

1.2.11. Mediante Resolución 200 del 12 de marzo de 2002 fue encargada de las funciones del Ingeniero Uriel Fernando Abril Pinilla en la Secretaría de Obras Públicas, además desempeñando la s propi as en la misma dependencia; se posesionó en tal fecha.

1.2.12. Mediante Resolución 792 del 22 de octubre de 2004 se designó a la señora Ruth Aparicio Chacón en el cargo de libre nombramiento y remociónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 5

de la Secretaría de Obras Públicas código 020 grado 04 de l municipio de Tauramena; ese mismo día tomó posesión del cargo. Dicho nombramiento

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de la Secretaría de Obras Públicas código 020 grado 04 de l municipio de Tauramena; ese mismo día tomó posesión del cargo. Dicho nombramiento finalizó por Resolución 351 del 31 de marzo de 2005, ordenando a la funcionaria reasumir su cargo de carrera administrativa como Profesional Universitario código 340 Grado 04 a partir del 1 de abril de 2005.

1.2.13. El 10 de octubre de 2005 se posesionó como profesional universitario código 219 grado 04 en el municipio de Tauramena, conforme al Decreto No. 039 del 6 de octubre de 2005 que ajustó la nomenclatura de los empleos de la planta de personal conforme al Decreto Ley 785 de 2005. El cargo es de carrera administrativa con asignación básica mensual de $1.856.053.

1.2.14. Por Resolución No 164 del 31 de enero de 2007 con efectos fiscales desde el 1 de febrero de 2007 , fue incorporad a como profesional universitario código 219 grado 04 de la planta globalizada del municipio de Tauramena, con asignación básica mensual de $1.958.136.

1.2.15 Mediante Resolución 565 del 24 de junio de 2010 fue nombrad a y encargada de las funciones del entonces secretario de Infraestructura Municipal.

1.2.16 A partir del 26 de septiembre de 1997 la demandante fue afiliada por el municipio de Tauramena al sistema general de seguridad social en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir; desde el 13 de noviembre de 1997

1.2.16 A partir del 26 de septiembre de 1997 la demandante fue afiliada por el municipio de Tauramena al sistema general de seguridad social en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir; desde el 13 de noviembre de 1997 esa entidad territorial la vinculó a la E.P.S. Humana vivir S.A. y en 1998 fue afiliada a la Caja de compensación COMCAJA.

1.2.17 Mediante Decreto 093 del 25 de octubre de 2001 , el municipio de Tauramena modificó la planta de personal a una denominada “de personal global”, en la cual según respuesta de la entidad territorial la petición realizada el 4 de mayo de 2016 se indica:” cada nivel jerárquico o grado con las mismas funciones para desempeñarse donde se ubique, con igual salario de nivel o grado técnico. La denominación del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO quedó establecida con el código 340 y el grado 04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 6

1.2.18 En el año 2001, cuando la señora Ruth Aparicio Chacón se desempeñaba como jefe encargada de la Oficina de Medio Ambiente, la administración en desarrollo de la reestructuración implement ó lo que denominó una “planta plana de todos los funcionarios ”. Esta medida permitió rotar de personal entre cargos de igual nivel según lo requerido; sin embargo, no tuvo en cuenta las diferencias en la naturaleza de las profesiones.

1.2.19 Por lo anterior, se había aumentado el salario de la demandante; no obstante, con la reestructuración, fue devuelta a su cargo anterior como

embargo, no tuvo en cuenta las diferencias en la naturaleza de las profesiones.

1.2.19 Por lo anterior, se había aumentado el salario de la demandante; no obstante, con la reestructuración, fue devuelta a su cargo anterior como Profesional Universitario reduciéndolo nuevamente. La justificación dada fue que, como parte de dicha reestructuración, todos debían regresar a sus cargos y salarios originales. En su caso, continuó desempeñándose en la Oficina de Medio Ambiente, pero con un salario inferior, lo que evidencia un acto de discriminación por el hecho de ser mujer.

1.2.20 Según consta en su hoja de vida, se le negó el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período del 18 de septiembre de 2000 al 17 de septiembre de 2001, ya sea de manera simultánea o posterior a su licencia de maternidad.

1.2.21 Mediante Resolución 1023 del 3 de mayo de 1999, fue traslada del cargo de profesional universitario en la subárea de Medio Ambiente al de profesional universitario en la sub área de Ordenamiento Territorial y Prevención y Atención de Desastres código 340 grado 04.

1.2.22 El 6 de febrero de 2001 el entonces secretario de obras solicitó el traslado de la demandante a la unidad de proyectos de infraestructura física de esa dependencia, hoy la Secretaría de Infraestructura.

1.2.23 Mediante Resolución 1174 del 1 de noviembre de 2001, el municipio de Tauramena reestructuró su planta global de personal, incorporando a la señora Aparicio Chacón al cargo de Profesional Universitario Código 340,

1.2.23 Mediante Resolución 1174 del 1 de noviembre de 2001, el municipio de Tauramena reestructuró su planta global de personal, incorporando a la señora Aparicio Chacón al cargo de Profesional Universitario Código 340, grado 04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 7

1.2.24 Desde el 1 de noviembre de 2001 la demandante y el señor Uriel Fernando Abril Pinilla desempeñan cargos con la misma denominación, código, grado, funciones y condiciones de eficiencia ; sin embargo, la primera recibe una remuneración inferior.

12.25 Por esta razón, el 4 de mayo de 2016 presentó una solicitud de nivelación salarial y pago de valores no reconocidos oportunamente.

1.2.26 A través del Decreto No. 039 A del 6 de octubre de 2005 el municipio de Tauramena confirmó que ambos empleados desde el año 2001 desempeñan cargos con las mismas denominaciones, idénticas funciones y objeto.

1.2.27 Mediante oficio SGL 04 -250-099 la administración municipal negó la solicitud de nivelación salarial radicada el 4 de mayo de 2016 por la demandante, la cual se notificó el 24 de agosto de 2016.

1.2.28 Según la hoja de vida de la señora Aparicio Chacón y varias resoluciones relacionadas con los encargos desempeñado s, la demandante ha demostrado el mismo conocimiento, formación académica y experiencia que su compañero Uriel Fernando Abril Pinilla ; inclusive lo ha reemplazado en sus funciones, sin dejar de cumplir con las propias.

demandante ha demostrado el mismo conocimiento, formación académica y experiencia que su compañero Uriel Fernando Abril Pinilla ; inclusive lo ha reemplazado en sus funciones, sin dejar de cumplir con las propias.

1.2.29 El 18 de octubre de 2016 la ingeniera Ruth Aparicio Chacón expresó su inconformidad con los argumentos presentados por el alcalde de Tauramena y sus asesores en relación con la solicitud de nivelación salarial.

1.2.30 De forma verbal la administración le manifestó la intención de realizar una reunión para conciliar sobre su petición, la cual se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2016 por insistencia de la demandante. Durante el encuentro, se le propuso a la ingeniera Aparicio conciliar sus pretensiones a cambio de una suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), propuesta que ella consideró muy inferior a lo que considera justo y acorde con sus derechos. Debido a ello, no fue posible llegar a un acuerdo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 8

1.2. Normas Violadas y Concepto de Violación4

Considera vulnerados los artículos 13 y 93 de la Constitución Política . Asimismo, las leyes 1496 de 2011, 823 de 2003, Código Sustantivo del Trabajo, Convenios 100 y 111 de la OIT . Cita jurisprudencia del Consejo de Estado 5 y la Corte Suprema de Justicia6 sobre el particular.

Alega que el municipio de Tauramena incurrió en actos y omisiones discriminatorios, en su condición de mujer, al no reconocerle un salario igual

la Corte Suprema de Justicia6 sobre el particular.

Alega que el municipio de Tauramena incurrió en actos y omisiones discriminatorios, en su condición de mujer, al no reconocerle un salario igual al de su colega Uriel Fernando Abril Pinilla, pese a que ambos desempeñan cargos de idéntico nivel, código, grado y funciones ; este trato vulnera el principio de igualdad y no discriminación, reconocido por la Constitución, la ley y tratados internacionales. Lo anterior, se concreta principalmente en la expedición del Decreto 093 del 25 de octubre de 2001 mediante el cual se modificó la planta de personal dejándola “global” con funciones y salarios iguales para cada nivel.

Aduce que a la demandante, se le redujo el salario injustificadamente, violando el principio “a trabajo igual, salario igual” ; ya que su solicitud de nivelación salarial presentada el 4 de mayo de 2016 fue negada sin argumentos objetivos mediante el oficio SGL 04-250-099 del 24 de agosto de

2016. Argumenta que el municipio no acreditó las razones por las cuales mantuvo una diferencia salarial con otro profesional que ocupa el mismo cargo y esta persiste solo por razones de género, ya que ambos trabajadores cumplen funciones similares bajo el mismo nivel, cargo y grado; la eficiencia, único criterio que podría justificar una diferencia salarial, no fue demostrada ni evaluada de manera objetiva. Lo anterior, ya que a la señora Ruth se le rebajó el salario tras la reestructuración de 2001, mientras que, a otros empleados, como el señor Uriel Abril no se les afectó.

Añade que l a inequidad también se manifestó en otras decisiones administrativas, como la negativa a reconocimiento de vacaciones tras

empleados, como el señor Uriel Abril no se les afectó.

Añade que l a inequidad también se manifestó en otras decisiones administrativas, como la negativa a reconocimiento de vacaciones tras

4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 685688 del consecutivo 002. Archivo: “002 2016-411 PRNCIPAL”. 5 CP. Gerardo Arena Monsalve. Expediente 050012331000200102260 01. Referencia: 0584 -2010. Veintiocho 28 de junio 2012 6 Sala Laboral. MP. Carlos Ernesto Molina Monsalve. SL 16217-2014 Radicación No. 45830.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 9

licencia de maternidad, lo que refuerza el tratamiento discriminatorio estructural. Por tanto, l a administración contraviene normas nacionales e internacionales vigentes, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad y a recibir remuneración equitativa, evidenciando una forma de discriminación de género persistente y sistemática. El acto administrativo que negó la nivelación salarial está viciado de ilegalidad, y debe ser anulado por constituir la materialización de un trato desigual que afecta derechos constitucionales de la demandante como empleada pública.

Respecto a la equiparación de cargos y funciones con el señor Uriel Fernando Abril Pinilla, refiere que, si bien el municipio sostuvo que la relación laboral y las funciones eran distintas , el propio servidor público indicó que ambos desarrollaban las mismas labores ; los certificados laborales

Fernando Abril Pinilla, refiere que, si bien el municipio sostuvo que la relación laboral y las funciones eran distintas , el propio servidor público indicó que ambos desarrollaban las mismas labores ; los certificados laborales demuestran que, aunque los cargos tenían denominaciones diferentesprofesional univ ersitario y jefe de diseño-, las tareas asignadas eran sustancialmente similares y, en algunos casos, la demandante cumplía con funciones adicionales. Esto permitió al municipio rotar a ambos profesionales indistintamente, lo cual desvirtúa cualquier afirmació n de diferencia objetiva en las condiciones laborales.

Precisa que, e l municipio justificó la diferencia salarial argumentando s us formas de vinculación y la aplicación de principios de eficiencia ; sin embargo, no aportó evidencia objetiva que motivara el trato desigual en el pago, ni demostró que las condiciones de trabajo, la eficiencia o el rendimiento fueran diferentes entre ambos funcionarios. Por el contrario, la reestructuración fue utilizada como excusa para bajar el salario a la demandante sin razón jurídica válida.

Alegatos de la parte actora7

La demandante sostiene que las excepciones de fondo planteadas por la demandada carecen de sustento, ya que el supuesto de hecho invocado por el municipio no se prob ó en el debate. Los principios de favorabilidad

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 011. Archivo: “011 Alegato Conclusion 2016 411.pfd”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 10

consecutivo 011. Archivo: “011 Alegato Conclusion 2016 411.pfd”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 10

del trabajador, igualdad de trato y primacía de la realidad obligan a resolver en beneficio de la demandante. El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1496 de 2011 establecen que a trabajo igual debe corresponder salario igual, sin que pu edan establecerse diferencias por razones de sexo, edad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales; toda diferencia salarial se presume injustificada hasta que el empleador demuestre objetivamente lo contrario.

En este caso, la legislación laboral nacional e internacional, así como los convenios 100 y 111 de la OIT , reconocidos como bloque de constitucionalidad en Colombia, han sido reiteradamente violados por la administración municipal. La motivación del acto administrativo que negó la nivelación salarial es subjetiva y carece de soporte objetivo, lo que la convierte en un acto discriminatorio y arbitrario.

Por lo anterior, solicita acceder a las pretensiones, reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, ordenar la nivelación salarial y el pago de las costas y agencias en derecho a la demandada . Asimismo, ordenar al municip io el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal.

1.3. Contestación de la demanda y Alegatos

1.3.1. Contestación Municipio de Tauramena8

Se opon e a todas las pretensiones de la demanda ya que la considera ambigua y care nte de técnica jurídica. Reclama al juez administrativo

1.3.1. Contestación Municipio de Tauramena8

Se opon e a todas las pretensiones de la demanda ya que la considera ambigua y care nte de técnica jurídica. Reclama al juez administrativo facultades que no tiene, además una suma sin fundamento fáctico ; afirma que el ente territorial no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante por lo cual la nivelación salarial es impertinente. Sin reconocer lo exigido solicita aplicar la prescripción trienal teniendo en cuenta el 1 de noviembre de 2001, fecha mencionada en la petición.

8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo

005. Archivo: “005 FL 712 CD CONTESTACION DEMANDA 2016-0411”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01

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En criterio de la demandada, no hay razones de hecho o de derecho para que la entidad sea obligada a pagar y tampoco claridad sobre lo solicitado ya que la parte no indica cómo y en relación a que empleo hacerlo , asegura que l a demandante no tiene derecho al reconocimiento de emolumentos laborales ya que como empleador el municipio se los ha reconocido en su totalidad. Para que ello ocurra debe demostrar mala fe y ausencia de algún pago salarial y/o prestacional, lo cual no ha ocurrido, ya que las actuaciones de la entidad se ajustan a la Ley.

Propuso excepciones . A saber: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Aduce falta de agotamiento de la conciliación como

que las actuaciones de la entidad se ajustan a la Ley.

Propuso excepciones . A saber: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: Aduce falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. En el caso no se discute el reconocimiento de salarios, prestaciones o pagos a seguridad social sino su reliquidación con ocasión de la nivelación salarial; lo cual es conciliable o transable ya que no son derechos indiscutibles. Tanto las prestaciones como las cesantías no son prestaciones periódicas sino unitaria s. Cita jurisprudencia 9 del Consejo de Estado sobre el particular. Ii) Inepta demanda por proposición jurídica incompleta: La parte actora no solici tó la nulidad del acto administrativo solo el restablecimiento del derecho, lo cual no desvirtúa su presunción de legalidad. Iii) Indebida representación por insuficiencia de poder : Este fue otorgado según se desprende de su tenor literal para presentar una acción ordinaria laboral y no para acudir ante el contencioso administrativo, ya que señala facultades extra y ultra petita que no corresponden a esta última.

Aduce que la diferencia salarial tiene fundamento legal y se explica por las trayectorias laborales diferentes de los empleados involucrados; afirma que no existe trato discriminatorio ni vulneración de derechos, ya que la desigualdad salarial responde a razones objetivas y razonables , n o pude pretender la demandante que luego de ser encargada en otro puesto de trabajo tenga por consiguiente derechos de nivelación salarial, ya que la Ley es clara que el empleado cuyo encargo termine cesará automáticamente en el desemp eño de sus funciones y recuperará el

pretender la demandante que luego de ser encargada en otro puesto de trabajo tenga por consiguiente derechos de nivelación salarial, ya que la Ley es clara que el empleado cuyo encargo termine cesará automáticamente en el desemp eño de sus funciones y recuperará el empleo del que es titular ; en su concepto, el acto no es contrario al ordenamiento jurídico, por tanto, no existe obligación a cargo del municipio.

9 CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Seis (6) de agosto de 2015. Radicación No 4100123330020120001301 Interno 07792013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01 12

En sus alegatos de conclusión esgrime 10 que l a administración actuó conforme a la ley al otorgar diferencias salariales entre la demandante y el señor Uriel Fernando Abril Pinilla. Esta diferencia tiene justificación, ya que ambos ingresaron a la entidad por concurso de méritos, pero para cargos distintos y en condiciones diferentes, por eso, no se puede hablar de desigualdad, sino de trato acorde a la realidad de cada caso.

Expresa que l os hechos probados demuestran que, aunque ambos servidores ocupan el cargo de profesional universitario Código 340, grado 04, llegaron a el por rutas distintas. En el caso del señor Abril Pinilla, su cargo original fue suprimido y para proteger sus derechos se mantuvo la remuneración de su puesto anterior , al ser reubicado en un cargo similar, según la ley y la jurisprudencia. La administración tiene la facultad de reubicar a sus empleados según las necesidades del servicio dentro del marco leg al, esto explica que tanto la demandante como el señor Abril

según la ley y la jurisprudencia. La administración tiene la facultad de reubicar a sus empleados según las necesidades del servicio dentro del marco leg al, esto explica que tanto la demandante como el señor Abril Pinilla puedan tener asignaciones de función distintas, aún dentro del mismo cargo nominal.

Considera que e l aumento salarial solicitado por la demandante no es viable porque no corresponde al rango salarial establecido legalmente para el cargo que desempeña , la ley fija topes salariales según el empleo, y la administración no puede excederlos ; l a nivelación salarial solo procede cuando las situaciones son idénticas, no cuando, como en este caso, existen antecedentes y derechos adquiridos distintos. Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es clara en señalar que no toda diferencia salarial es discriminatoria , solo lo es cuando no existen razones objetivas y justificadas para la diferencia. En este caso, la diferencia obedece a motivos legales.

Por todo lo anterior, solicit a declarar improcedentes las pretensiones de la demandante y confirm ar la legalidad de la actuación del municipio de Tauramena, toda vez que no existe vulneración del principio de igualdad ni del derecho al trabajo.

10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo

009. Archivo: “009 ALEGATOS DE COCLUSION RUTH APARICIO CHACÓN 2016 411 MUNICIPIO DE TAURAMENA.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2016-00411-01

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85001-3333-001-2016-00411-01 13

1.4.- Sentencia de primera instancia11

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de sentencia del 1 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Analizó si, bajo el principio a trabajo igual, salario igual , la señora Ruth Aparicio Chacón debía recibir la misma remuneración que el señor Uriel Fernando Abril Pinilla, teniendo en cuenta que ambos ocuparon cargos de igual denominación, código y grado. Expresó que la diferencia salarial entre ambos está justificada debido a los derechos laborales adquiridos de l segundo, quien originalmente ocupaba un cargo de mayor jerarquía con mejor salario. La equiparación únicamente procede cuando no existan razones objetivas que justifiquen la diferencia.

Adujo que e l principio de igualdad salarial se aplica cuando hay misma labor, categoría, preparación, horario y responsabilidades. No obstante, existen excepciones si hay razones objetivas y legales, como derechos adquiridos por la trayectoria previa en la entidad; considera el Juzgado que la reestructuración de la planta no desmejor ó el salario previo del servidor público afectado por la supresión de su cargo, conforme lo exige la Ley para los empleados de carrera administrativa.

Agregó que ambos profesionales ingresaron por concurso de méritos, pero para cargo

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