TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2017-00016-01 (06-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2017-00016-01 (06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-001-2017-00016-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Parte Demandante: HERNÁN DARÍO LEÓN TERÁN Y OTROS

Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Privación de la Libertad – Ley 600 de 2000 – Supuestos normativos de la detención preventiva – Proporcionalidad de la medida

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 29 de mayo de 2025 , que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, los señores Hernán Darío León Terán, Gina Alex andra León Freire, Diana Marcela León Freire, Iván Darío León Freire, Zoila Rosa Terán de León, Santos León Arias, Adriana Yaneth León Terán, M ary Del Rosario León Terán, Edg ar Humberto León Terán, Jorge Enriq ue León Terán y Fabio Audberto León Terán presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación

Yaneth León Terán, M ary Del Rosario León Terán, Edg ar Humberto León Terán, Jorge Enriq ue León Terán y Fabio Audberto León Terán presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Hernán Darío León Terán , durante dos lapsos: el primero, entre el 3 de septiembre y el 27 de diciembre de 2007; y el segundo, entre el 1 de diciembre de 2008 y el 17 de junio de 2009.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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2.3. El día 30 de abril de 2007 fue interpuesta denuncia penal por representante de una menor de edad en contra del señor Hernán Darío León Terán, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

2.4. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de reacción Inmediata.

2.5. El 28 de mayo de 2007, la fiscalía 29 delegada ante los jueces penales

2.4. Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de reacción Inmediata.

2.5. El 28 de mayo de 2007, la fiscalía 29 delegada ante los jueces penales del circuito de Yopal asumió conocimiento de la instrucción.

2.6. El día 24 de julio de 2007, se dictó orden de captura en contra del señor Hernán Darío León Terán , efectiva el 27 de agosto de ese año y puesto a disposición de las autoridades.

2.7. La fiscalía 29 delegada ante los jueces penales del circuito de Yopal resolvió la situación jurídica del indiciado el 3 de septiembre de 2007, imponiendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

2.8. El informe médico no indicaba con certeza que la menor hubiera sido accedida carnalmente de forma violenta y no existía un indicio grave en contra del indiciado ; por lo que la fiscalía se apresuró al imponer medida preventiva.

2.9. Los medios de prueba en los que se basó el fiscal, no señalaban que el señor HERNÁN DARIO LEÓN TERÁN, constituía un peligro para la sociedad, ni para la víctima, o que iba a afectar el curso del proceso, ya fuera por incidencia en la prueba o por la no comparecencia.

2.10. El 27 de diciembre de 2007, se le concedió al demandante libertad provisional.

2.11. El 30 de noviembre de 2008, en la calificación sumarial, realizada por la fiscalía 29 delegada ante jueces penales del circuito de Yopa l, se revocó

provisional.

2.11. El 30 de noviembre de 2008, en la calificación sumarial, realizada por la fiscalía 29 delegada ante jueces penales del circuito de Yopa l, se revocó la libertad condicional, y se ordenó su captura, siéndole concedida detención domiciliaria, siendo capturado el 1 de diciembre de 2008.

2.12. El 17 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, accedió a decretar la libertad provisional del señor Hernán Darío León Terán.

2.13. El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria , confirmada el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación

3.1.1. Se destaca de la contestación de la demanda, lo siguiente:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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3.1.2. En el presente caso, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones previstas en la Ley 600 de 2001, vigentes para la época de los hechos, al imponer las medidas tendientes a asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad.

las disposiciones previstas en la Ley 600 de 2001, vigentes para la época de los hechos, al imponer las medidas tendientes a asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad.

3.1.3. El hecho de la absolución en favor del señor León Terán, en aplicación del beneficio de la duda, no tornaba de manera automática las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en ilegales o arbitrarias, por extensión tampoco la medida de aseguramiento de detención que le fue impuesta.

3.1.4. Los cargos fueron sustentados, entre otros aspectos, la denuncia, así como los informes de medicina legal y las valoraciones psicológicas realizadas a la menor.

3.1.5. Conforme al artículo 356 del CPP, a la Fiscalía General de la Nación no le era exigible la demostración plena sobre la responsabilidad del imputado, pues este grado de convicción era solo necesario al momento de emitir sentencia condenatoria.

3.1.6. Obra un copioso material de prueba allegado a la investigación y, por tanto, no había un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, por falencias en la actividad probatoria, sino el producto del análisis y la valoración de las pruebas por el juzgado de conocimiento , que le llevaron a concluir que se debía absolver al acusado, pero en aplicación del beneficio de la duda.

3.2. Nación – Rama Judicial

3.2.1. Luego de referir a algunos precedentes jurisprudenciales, el apoderado de la Rama Judicial expuso que, cuando la fiscalía incumplía sus

del beneficio de la duda.

3.2. Nación – Rama Judicial

3.2.1. Luego de referir a algunos precedentes jurisprudenciales, el apoderado de la Rama Judicial expuso que, cuando la fiscalía incumplía sus deberes probatorios, y el juez deb ía absolver al procesado, no surgía la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.

3.2.2. Así las cosas, no se daban los presupuestos para que se estructurara la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Hernán Darío León Terán , toda vez que las actuaciones y decisiones de los jueces penales fueron regladas y siempre se mantuvieron y realizaron conforme al procedimiento vigente y bajo la fundamentación jurídica aplicable a la materia, además, siempre se le garantizó al hoy demandante el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

3.2.3. Propuso como excepciones la ausencia de causa para demandar y la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón al marco normativo en que se dio la privación de la libertad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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IV. EL FALLO APELADO

Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 29 de mayo de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLON SESENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($1.065.000.oo) , correspondiendo el 50% de dicha suma a la Fiscalía General de la Nación y el otro 50% restante a la Rama Judicial, tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19 -65, emitidas por la Di rección Ejecutiva

de Administración Judicial”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos:

4.3. En cuanto al daño, lo encontró acreditado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Hernán Darío León Terán, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, por el periodo comprendido entre

de que fue objeto el señor Hernán Darío León Terán, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, por el periodo comprendido entre el 27 de agosto y el 26 de diciembre de 2007 y el 1 de diciembre de 2008 y el 16 de junio de 2009.

4.4. Se constató que, en el transcurso de la investigación por el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, el demandante gozó de libertad provisional; así mismo, desde el 17 de junio de 2009 y hasta la finalización del proceso . En consecuencia, estos lapsos no comprendían daño alguno para el actor.

4.5. En cuanto a la imputación respecto de la Fiscalía General de la Nación, estableció la legalidad de la medida , porque no había evidencia en el expediente de que se hubieran agotado los recursos legales disponibles (reposición o apelación) contra las decisiones que la impusieron, conforme a la Ley 600 de 2000.

4.6. En segundo término, señaló que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria. No demostr ó que la medida de aseguramiento fuera innecesaria, careciera de proporcionalidad, razonabilidad o resultara arbitraria. Dado que el demandante falló en probar estas irregularidades y la supuesta insuficiencia de indicios, no se pudo atribuir ninguna falla en el servicio a la Fiscalía en esta etapa del proceso.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación

el servicio a la Fiscalía en esta etapa del proceso.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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4.7. Aclaró el estándar probatorio requerido por la Ley 600 de 2000 ; bajo este régimen, no se requería plena prueba de responsabilidad, sino únicamente la existencia de al menos dos indicios graves que permitieran inferir preliminarmente la participación del acusado en el delito.

4.8. La Fiscalía General de la Nación sí cumplió dicho estándar. Las decisiones se basaron en pruebas indiciarias como la declaración de la víctima, el reconocimiento médico sexológico (que no descartó los hechos), el dictamen psicológico, testimonios y el rol que ocupaba el investigado en el entorno de la víc tima. Se determinó que la medida era razonable, proporcional y procedente, dado que el delito investigado (Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años) tenía una pena prevista superior a cuatro años, justificando la detención.

4.9. En cuanto a la Rama Judicial, estableció que, una vez el procesado presentó solicitud de libertad condicional, en términos del numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal , le fue concedida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, por lo que no se le endilgaba responsabilidad alguna por privación de la libertad.

4.10. En suma, el hecho de que el señor Hernán Darío León Terán fuera

del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, por lo que no se le endilgaba responsabilidad alguna por privación de la libertad.

4.10. En suma, el hecho de que el señor Hernán Darío León Terán fuera absuelto al finalizar el proceso penal no era razón suficiente para demostrar que la privación de la libertad era injusta, razón de improcedencia de las pretensiones.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. El apoderado del extremo demandado presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

5.2. Desconocimiento de la antijuridicidad del daño: Se señaló que el a quo erró al concluir que el daño no era antijurídico solo porque la medida de aseguramiento se impuso “dentro de los cauces legales”. El recurso recordó que la jurisprudencia (unificación de 2013) estableció que cuando una persona era privada de la libertad y luego resultaba absuelta, el daño era antijurídico porque no tenía el deber de soportarlo (Art. 90 C.P.).

5.3. Falta de valoración de la absolución por duda (in dubio pro reo): Indicó que el juez le restó importancia a la sentencia absolutoria fundada en la duda. El apelante sostuvo que la jurisprudencia equiparo explícitamente la absolución por duda, con otras causales de absolución que configuraban la privación injusta y daban lugar a la responsabilidad estatal.

5.4. Apreciación incorrecta de la culpa exclusiva de la víctima: El recurso criticó que el fallo insinuara una culpa por parte del señor León Terán. Se enfatizó que esta eximente de responsabilidad solo procedía si se probaba

5.4. Apreciación incorrecta de la culpa exclusiva de la víctima: El recurso criticó que el fallo insinuara una culpa por parte del señor León Terán. Se enfatizó que esta eximente de responsabilidad solo procedía si se probaba dolo o culpa grave por parte de la víctima (Art. 70, Ley 270/96), algo que las entidades demandadas no demostraron.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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5.5. Falta de análisis de necesidad y proporcionalidad: Finalmente, se acusó al a quo de omitir un análisis sobre si la medida de aseguramiento fue realmente necesaria, razonable y proporcional. El apelante afirmó que la jurisprudencia (especialmente la posterior a 2018) exigía al juez contencioso realizar este control retrospectivo, y no solo verificar el cumplimiento de requisitos formales.

5.6. El recurso también desarrolló extensamente la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado (post -2018) sobre el régimen de responsabilidad, aclarando cómo el análisis de la antijuridicidad del daño (la “carga pública soportable ”) y el control de razonabilidad de la medida cautelar debían aplicarse al caso. Con base en estos argumentos, se solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

cautelar debían aplicarse al caso. Con base en estos argumentos, se solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 15 de septiembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. Por providencia de 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo

aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso.

7.1.2. Para el efecto, debe analizarse si la medida privativa de la libertad, consistente en la detención preventiva del señor Hernán Darío León Terán, resultó desproporcionada e irrazonable frente a la aplicación de la Ley 600 de 2000 por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama judicial, en cabeza de los jueces penales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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7.2. Límite del recurso de apelación

7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.

7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

7.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad

los fundamentos de la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

7.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad

7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68:

“Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”

7.3.2. En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad e impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica.

7.3.3. De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, había ampliado la posibilidad de que se pudiera declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad compet ente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias

la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, reca e la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos.

7.3.4. Con base en la anterior tesis, este Tribunal 1 aplicó la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001 -23-31-000-19961 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002 -2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 0012013 – 0015500, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones:

a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el

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07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones:

a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba. El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios.

b. La sentencia C -836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii. Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunsta nciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen

sino aspectos modales o circunsta nciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos sino fallos en uno u otro sentido pero que no tienen uniformidad; iv.- Por cambio de jurisprudencia, es decir, cuando las Altas Cortes varían la jurisprudencia uniforme existente por circunstancias de variada índole, especialmente por cambio de la normatividad o por la necesidad de variarla debido a la ocurrencia de hechos sociales o polít icos. Sin embargo, en todos estos casos, bajo el principio de carga de transparencia el juez está obligado a expresar los motivos para apartarse del precedente. Pero es ilegítimo para el juzgador ignorar, desconocer o desobedecer el precedente vertical o sus propios precedentes.

c. En el caso específico, tal como se infiere de la sentencia de unificación ya señalada, el Honorable Consejo de Estado hizo un recuento de las diferentes posiciones que ha tenido esa Corporación en los últimos años, trajo a colación el derecho internacional e interno lo mismo que jurisprudencia de la Corte Constitucional, además hizo un estudio comparado de la jurisprudencia y legislación en otros países y con base en todo ello se puede concluir que:

  1. Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la fuente de la responsabilidad del Estado se encuentra en su artículo 90 y no se fundamenta ya en el error judicial, ni en el carácter injusto de la detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado

detención que debía demostrar el interesado, ni solo en los tres eventos que mencionaba el derogado artículo 414 Decreto Ley 2700 de 1991 (que el hecho no hubiera existido, que el sindicado no lo hubiera cometido o que no estuviera tipificado como delito),Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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sino en todos aquellos casos en que resulte demostrado un perjuicio antijurídico, incluida la absolución mediante sentencia o sus equivalentes por in dubio pro reo.

  1. Por regla general, la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad es objetiva en la modalidad de daño especial, y, en consecuencia, en casos de absoluciones penales bien porque se encontró demostrado que la conducta no estaba tipificada como delito, o que el hecho no existió o que el procesado no lo cometió, sino también en todos aquellos casos en que por sentencia o su equivalente se absuelva al sindicado por presunción de inocencia.
  1. El Estado puede ser exonerado por cualquiera de las circunstancias eximentes de la responsabilidad extracontractual, esto es, por fuerza mayor o caso fortuito, por culpa de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima.
  1. Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza

o por culpa exclusiva de la víctima.

  1. Las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el juez administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o solo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal.

d. En el derecho internacional, la limitación del derecho a la libertad mediante medida de aseguramiento obedece exclusivamente a un uso excepcional que debe estar en armonía con el principio de legalidad, tal como se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos

Humanos:

“De acuerdo con el artículo 7.1 de la Convención Americana “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en subversión de la regla del derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 2

  • “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su

los detenidos de las formas mínimas de protección legal. 2

  • “El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005, párrafo 104. Puede verse en similar sentido: Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri. Senten cia de 8 de julio de 2004. Citado en la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C. radicado 73001233100020020109901 (30079) de 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00016-01 Hernán Darío León Terán y Otros vs. Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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aplicación debe tener carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”3 - La detención preventiva “es una medida cautelar, no punitiva”4 - En un “Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los der

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