TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2017-00192-01 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2017-00192-01 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-001-2017-00192-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: SERGIO SEBASTIÁN ROLANDO DUARTE
GALÁN Y OTROS
Parte Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Daños ocasionados a soldados o auxiliares de policía conscriptos – Régimen de imputación – Nexo causal – Enfermedad común – Afección mental – Daño especial
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de junio de 2025 , que negó las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán, Yensi Suleima Galán Cárdenas, Javier Andrés Molina Galán y Marina Cárdenas Hurtado presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las secuelas psicológicas causadas al joven Sergio
de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las secuelas psicológicas causadas al joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán mientras prestó el servicio militar obligatorio.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. El joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán era un hombre sano, activo y con un proyecto de vida antes de ingresar al Ejército Nacional.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.4. El 14 de noviembre de 2014, un médico cirujano en la Cruz Roja de Yopal lo examinó y certificó como "apto" para un cargo operativo en el SENA, donde estudiaba.
2.5. El 11 de diciembre de 2014, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional emitió conceptos : odontológico, médico y psicológico favorables, declarándolo "apto" e ingresando a la institución en esa fecha.
2.6. El 29 de abril de 2015, en el Dispensario Médico del Ejército, se registró que el soldado " SE QUIERE IR DEL EJÉRCITO PORQUE QUIERE ESTAR TRANQUILO" , aunque en ese momento se concluyó que "NO TIENE SIGNOS
que el soldado " SE QUIERE IR DEL EJÉRCITO PORQUE QUIERE ESTAR TRANQUILO" , aunque en ese momento se concluyó que "NO TIENE SIGNOS PSICOPATOLOGICOS CLÍNICOS" y que eran " COMPORTAMIENTOS DE
REVELDÍA (SIC)".
2.7. Días después, el 2 de mayo de 2015, el ex soldado ingresó al Hospital de Yopal ESE, donde fue diagnosticado con " TRANSTORNO PSICITICO AGUDO SIN IDEAS DELIRANTES". En esta consulta, la madre refirió que él le dijo "MAMI ME SOPLARON".
2.8. El 3 de mayo de 2015, fue valorado por una psicóloga que diagnosticó "trastorno psicótico agudo asociado a situación de estrés aguda" y lo remitió a psiquiatría.
2.9. El 5 de mayo de 2015, fue valorado en el Establecimiento de Sanidad Militar 4036 tras " ME ESCAPÉ DEL EJÉRCITO CON FUSIL " y refirió
"CONSUMO DE "MARIHUANA CON FRECUENCIA".
2.10. El mismo 5 de mayo de 2015, el Establecimiento de Sanidad Militar le diagnosticó "EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS
PSICOTICOS".
2.11. La gravedad de su estado requirió hospitalización psiquiátrica en la Clínica del Oriente desde el 2 hasta el 15 de julio de 2015.
2.12. El 8 de julio de 2015, personal de la Dirección de Sanidad del Batallón dejó una constancia de visita, así: "EL CONSULTANTE SE ENCUENTRA CON
2.12. El 8 de julio de 2015, personal de la Dirección de Sanidad del Batallón dejó una constancia de visita, así: "EL CONSULTANTE SE ENCUENTRA CON
TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EN CLÍNICA ORIENTE CON DIAGNÓSTICO
POR PSIQUIATRIA, DESDE JULIO DE 2011, ANTES DE INGRESAR A
EJÉRCITO YA SE ENCONTRABA CON ESTE DIAGNÓSTICO POR
PSIQUIATRIA".
2.13. El 26 de agosto de 2015, el acta de la Junta Médica Laboral número
80688 concluyó: " PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRASTORNO
AFECTIVO BIPOLAR, ASOCIACIADO A MÚLTIPLE CONSUMO DE
SUSTANCIAS ALUCINOGENAS (MARIHUANA)"
2.14. El folio de hoja de vida del soldado muestra que: En enero de 2015 (inicio del servicio) recibió conceptos favorables por "EXCELENTE DESEMPEÑO" y "EXCELENTE ESPIRÍTU DE CUERPO". Posteriormente, el 16 de febrero y el 3 de marzo de 2015, recibió anotaciones disciplinarias por "NO CUMPLIR CON 22 FLEXIONES" y "NO AFEITARSE", negándose a cumplir las acciones correctivas.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.15. La Junta Médica Laboral del 26 de agosto de 2015 determinó que
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2.15. La Junta Médica Laboral del 26 de agosto de 2015 determinó que Sergio Sebastián estaba "NO APTO".
2.16. El 10 de noviembre de 2015, se le practicó el " EXAMEN DE EVACUACIÓN Y DESACUARTELAMIENTO", en el cual se dejó constancia de que "no es apto para continuar en las fuerzas militares por enfermedad".
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3.1.1. La apoderada del Ejército Nacional sostuvo que, según lo dictaba el artículo 177 del C.P.C., " incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían". Esto significaba que los demandantes tenían la autorresponsabilidad procesal de aportar las pruebas necesarias que demostraran sus afirmaciones. Si los demandantes no lograban probar los hechos que alegaban, el juez, ante la ausencia de material probatorio, debía fallar en su contra y desestimar las pretensiones.
3.1.2. En segundo lugar, la defensa negó categóricamente la existencia de una falla del servicio. Primero, rebatió la alegación de maltrato (basada en la afirmación del soldado de que "ME SOPLARON"), argumentando que no existía ninguna prueba de que el soldado hubiera reportado tal hecho a sus superiores. Por el contrario, la defensa utilizó el propio folio de vida del joven para sostener que este no actuaba con miedo, sino de forma desafiante y
existía ninguna prueba de que el soldado hubiera reportado tal hecho a sus superiores. Por el contrario, la defensa utilizó el propio folio de vida del joven para sostener que este no actuaba con miedo, sino de forma desafiante y agresiva. Citó como prueba las anotaciones por insubordinación, como negarse a cumplir acciones correctivas, y la admisión del soldado en terapia de que respondía "de forma agresiva" a sus compañeros, concluyendo que "nunca hubo maltratos".
3.1.3. Del mismo modo, la defensa rechazó la acusación de falta de atención médica y seguimiento. Sostuvo que, lejos de abandonarlo, el Ejército brindó un seguimiento permanente a la condición del soldado. Para probarlo, se remitió a las múltiples anotaciones en el folio de vida y a las historias clínicas que registraban numerosas consultas médicas, sesiones de terapia y seguimientos psicológicos (citando eventos del 29 de abril, 5, 21 y 30 de mayo, 19 y 30 de junio, y 6 de julio de 2015). Además, reforzó e ste punto mencionando que se le aclaró a la madre del soldado, mediante un derecho de petición, que el servicio se estaba prestando correctamente a través de la Clínica del Oriente, entidad contratada por Sanidad Militar.
3.1.4. El argumento central y más contundente de la defensa fue la inexistencia de un nexo causal entre el servicio militar y el trastorno mental del soldado, alegando que se trataba de una enfermedad preexistente. La apoderada afirmó que los demandantes "faltaban a la verdad" al declarar que el joven estaba sano antes de ingresar, y presentó como prueba clave el
del soldado, alegando que se trataba de una enfermedad preexistente. La apoderada afirmó que los demandantes "faltaban a la verdad" al declarar que el joven estaba sano antes de ingresar, y presentó como prueba clave el historial médico de la Clínica del Oriente, aportad o por los mismos demandantes. Dicho documento registraba una valoración del joven el 12 de julio de 2011, es decir, años antes de su incorporación al Ejército.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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3.1.5. Ese registro médico de 2011 reveló que el paciente ya tenía un "antecedente personal de Enfermedad mental" con "síntomas desde la adolescencia" (diagnosticados a sus 12 años) y que sus crisis coincidían con el "abuso de THC" (marihuana). Basándose en esta preexistencia, la defensa se apoyó en el dictamen de la Junta Médica Laboral, que calificó la afección como "ENFERMEDAD COMÚN, NO PROFESIONAL". Por lo tanto, aunque la enfermedad se manifestó durante la prestación del servicio, la defensa concluyó que no fue consecuencia del mismo, rompiendo así el nexo causal y eximiendo al Estado de toda responsabilidad.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 11 de junio de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado , en los siguientes términos:
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 11 de junio de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado , en los siguientes términos:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motivación precedente.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLON TRECIENTOS SETENTA MIL ($1.370.000.), equivalente al 1% de la cuantía del proceso, conforme a lo dis puesto en la parte motiva de esta sentencia”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos:
4.3. Dio por probado el daño, es decir, la afectación a la salud mental del demandante. La Junta Médica Laboral del Ejército y la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmaron el diagnóstico (Trastorno Afectivo Bipolar) y una pérdida de capacidad laboral del 22.50%.
4.4. A su vez, el daño era antijurídico, porque el demandante no estaba en el deber de soportarlo.
4.5. En lo referente a la imputabilidad, fundamentó la decisión en las pruebas médicas que demostraban que la enfermedad era preexistente. Un resumen de la Clínica Oriente confirmó un "antecedente personal de Enfermedad mental... con síntomas desde la adolescencia y crisis coincidente con el abuso de THC" . Otra anotación de Sanidad Militar del 8 de julio de
resumen de la Clínica Oriente confirmó un "antecedente personal de Enfermedad mental... con síntomas desde la adolescencia y crisis coincidente con el abuso de THC" . Otra anotación de Sanidad Militar del 8 de julio de 2015 referenciaba que el paciente tenía diagnóstico psiquiátrico desde julio de 2011.
4.6. Tanto la Junta Médica Laboral del Ejército como la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinaron que la enfermedad era de origen común. El perito de la Junta Regional explicó que el origen se debió a "circunstancias incubadas desde la adolescencia" y al "consumo crónico de psicoactivos previos a la vinculación".Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.7. Desestimó que el Ejército hubiera cometido una falla al declararlo apto para prestar el servicio militar . Citando al perito, explicó que para la patología específica del actor (aguda y transitoria), los síntomas aparecían y desaparecían, por lo que no era posible determinarla en el examen de ingreso a menos que el joven la manifestara, cosa que no hizo.
4.8. De igual forma, no se aportó prueba que demostrara que los castigos o el supuesto maltrato al interior de la institución castrense hubieran desencadenado el daño.
4.9. Finalmente, condenó en costas al extremo demandante, atendiendo al criterio objetivo.
el supuesto maltrato al interior de la institución castrense hubieran desencadenado el daño.
4.9. Finalmente, condenó en costas al extremo demandante, atendiendo al criterio objetivo.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. El apoderado reforzó la conclusión del a quo sobre el primer elemento de la responsabilidad: el daño antijurídico. El fallo recurrido reconoció expresamente que Sergio Sebastián Duarte Galán sufrió una grave afectación a su salud mental. Quedó demostrado que el joven ingresó "apto" en diciembre de 2014, desarrolló "trastornos psicóticos agudos y trastorno afectivo bipolar" durante el servicio, fue declarado "no apto" por la junta médica militar en agosto de 2015, y actualmente padece una pérdida de capacidad laboral del 22.50%.
5.2. El núcleo de la apelación es un ataque directo a la principal conclusión del a quo, que negó el nexo causal basándose en que los dictámenes médicos (de la Junta Militar y la Junta de Calificación) catalogaron la enfermedad como de origen común , atribuyéndola a factores preexistentes como predisposición familiar, conflictos adolescentes y consumo de sustancias.
5.3. Sostuvo que este razonamiento resultaba jurídicamente incorrecto y configuraba el error de la sentencia. El a quo creó una "falsa disyuntiva": o el Ejército causó la enfermedad al 100% desde cero, o esta era 100% común y el Ejército no estaba llamado a responder . El apelante insist ió en que la realidad jurídica e ra intermedia: el servicio militar agravó, aceleró o
el Ejército causó la enfermedad al 100% desde cero, o esta era 100% común y el Ejército no estaba llamado a responder . El apelante insist ió en que la realidad jurídica e ra intermedia: el servicio militar agravó, aceleró o desencadenó una condición latente.
5.4. Aludió que el a quo confundió el “origen clínico” de la enfermedad con la “imputación jurídica” del daño. El hecho de que una enfermedad fuera común no excluía la responsabilidad del Estado si el servicio militar fue un factor determinante en su manifestación.
5.5. El apelante argumentó que el Ejército Nacional incurrió en varias fallas del servicio que demostraban su culpa:
5.6. Falla en la Incorporación: El Ejército declaró “apto” a un joven que, según se supo después, tenía antecedentes psiquiátricos latentes. El fallo mismo reconoció que en el expediente no se encontraba prueba de qué tipo de exámenes psicofísicos se le realizaron. Esta falta de exámenes documentados y rigurosos e ra una omisión estructural del deber de verificación.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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5.7. Falla en el Seguimiento: La entidad demandada omitió el tercer examen obligatorio, que deb ía realizarse entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación (que habría sido entre enero y marzo de 2015). Este examen
5.7. Falla en el Seguimiento: La entidad demandada omitió el tercer examen obligatorio, que deb ía realizarse entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación (que habría sido entre enero y marzo de 2015). Este examen fue diseñado precisamente para detectar inhabilidades que se pasaron por alto o que surgieron con el entrenamiento. El apelante sos tuvo que, de haberse hecho, se habrían detectado las señales tempranas de desajuste (como sus actos de indisciplina y su intento de fuga en febrero -marzo) y se habría evitado la crisis psicótica de mayo.
5.8. Manejo Indebido de Síntomas: En lugar de activar un protocolo de psicología militar ante las conductas atípicas (indisciplina, intento de fuga), la respuesta del Ejército fue disciplinaria y contraproducente, como imponer castigos físicos (flexiones).
5.9. Por otra parte, en cualquier caso , el Estado deb ía responder bajo un régimen objetivo, por dos razones:
5.10. Daño Especial : El servicio militar era un deber impuesto coactivamente por el Estado. Esto creaba una relación de especial sujeción, en la que el Estado asumía una posición de garante sobre la integridad del conscripto.
5.11. Creación de un Riesgo Excepcional: El servicio militar en sí mismo era una actividad riesgosa que imponía un estrés psicológico y físico (disciplina rígida, alejamiento familiar, tensiones) al que el soldado no se habría expuesto en la vida civil. El apelante señal ó que el primer diagnóstico del hospital mencionó que la crisis psicótica estaba asociada a una situación
rígida, alejamiento familiar, tensiones) al que el soldado no se habría expuesto en la vida civil. El apelante señal ó que el primer diagnóstico del hospital mencionó que la crisis psicótica estaba asociada a una situación estresante aguda, la cual, razonablemente, era el propio ambiente militar.
5.12. Estableció una crítica al a quo por exigirle al demandante (un conscripto) lo que denominó una “prueba diabólica” , como demostrar la existencia de microtráfico o maltratos específicos dentro de una guarnición militar cerrada. Le correspond ía al Estado, que tenía la custodia y la facilidad probatoria, demostrar una causa extraña (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) para exonerarse, cosa que no hizo.
5.13. El recurso citó jurisprudencia del Consejo de Estado, principalmente la sentencia de unificación de 13 de mayo de 2015 (Rad. 1994 -04485-01), que el apelante consider ó análogo. En ese caso, el Consejo de Estado condenó a la Nación por la esquizofrenia de un soldado, afirmando que "si la sintomatología de una afección síquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder" , incluso si la enfermedad era preexistente.
5.14. Por último, solicitó se revocara la condena en costas, teniendo en cuenta que en el caso concreto en ninguna de las instancias se vislumbraba temeridad o mala fe , en aplicación de la tesis reiterada y pacífica de este Tribunal.Tribunal Administrativo de Casanare
cuenta que en el caso concreto en ninguna de las instancias se vislumbraba temeridad o mala fe , en aplicación de la tesis reiterada y pacífica de este Tribunal.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 15 de septiembre de 2025, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Por providencia de 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte
comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por lesiones o afecciones causadas a conscriptos, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 11 de junio de 2025.
7.1.2. De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará las siguientes cuestiones:
7.1.3. El alcance del principio iura novit curia y el título de imputación aplicable al caso particular.
7.1.4. La afección mental, su impacto y el análisis probatorio.
7.1.5. La revocatoria de la condena en costas de primera instancia.
7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a losTribunal Administrativo de Casanare
vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a losTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado
7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado 1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
7.3.2. En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate.
a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate.
7.3.3. La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por e l despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una ve z constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada.
7.4. Fundamento de la imputación de la responsabilidad del Estado en casos de muerte o lesiones a soldados conscriptos
7.4.1. Para dilucidar si el daño resulta atribuible a la entidad demandada, es necesario señalar que el contenido obligacional de la prestación del servicio militar se encuentra previsto en la Ley 1861 de 2017, norma que contempla el deber a cargo de todo varón m ayor de edad de definir su situación militar, precisando las modalidades en que se ha de cumplir la mencionada carga.
7.4.2. La disposición normativa desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política, que impone a todos los colombianos el deber de “tomar las armas cuando las necesidades públicas
mencionada carga.
7.4.2. La disposición normativa desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política, que impone a todos los colombianos el deber de “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ven en la obligación de soportar tal situación.
1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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7.4.3. No obstante, la mencionada carga no es absoluta, en la medida que le asiste al Estado un deber de reintegrar a la persona que presta el servicio militar en las mismas condiciones en que fue incorporada; cuando ello no ocurre, surge la exigencia jurídica de reparar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución y demás normas que lo desarrollan, entre otras, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
7.4.4. Partiendo de la anterior consideración, se colige que corresponde al demandante demostrar la existencia del daño y su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio; entre tanto, a la entidad
7.4.4. Partiendo de la anterior consideración, se colige que corresponde al demandante demostrar la existencia del daño y su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio; entre tanto, a la entidad demandada, para exonerarse del deber de reparar, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña o algún eximente de responsabilidad.
7.5. El alcance del principio iura novit curia y el título de imputación aplicable al caso particular
7.5.1. Una parte bastante importante del recurso de apelación tiene que ver con presuntas fallas en el servicio cometidas por el Ejército Nacional, en relación con la afección mental sufrida por el joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán.
7.5.2. A juicio del recurrente, en el caso convergen los títulos de imputación subjetivo (falla en el servicio) y objetivo (daño especial/riesgo excepcional) , por lo que, sea cual fuere el caso, el Estado resulta responsable.
7.5.3. Al respecto, la Sala destaca que el a quo decantó su análisis sobre el título objetivo, en razón de la situación de conscripción del joven Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán , para determinar que, probado el daño antijurídico, este no podía ser imputado al Ejército Nacional, por no haber sido causado durante la prestación del servicio militar obligatorio.
7.5.4. Para poder resolver este aspecto del recurso, es necesario acudir a la demanda, pues de ella emanan los hechos, pretensiones y fundamentos que revelan la intención del litigio y la imputación de responsabilidad al Estado.
7.5.5. Lo anterior, porque debe operar el principio de congruencia, como lo
demanda, pues de ella emanan los hechos, pretensiones y fundamentos que revelan la intención del litigio y la imputación de responsabilidad al Estado.
7.5.5. Lo anterior, porque debe operar el principio de congruencia, como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
7.5.6. Cobra relevancia, entonces, el hecho de que el título de imputación puede ser modificado (o escogido) por el juez, pero siempre y cuando no se altere la demanda, siendo este el objeto de la aplicación del principio iura novit curia. Sobre esto, el Consejo de Estado ha establecido.
“Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y los hechos allí consignados, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partirTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2017-00192-01 Sergio Sebastián Rolando Duarte Galán y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción.
redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción.
Se indica, además, que la fijación del litigio que realiza el juez de primera instancia no constituye una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado in icialmente o si este debe ser ampliado 2 o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda 3, todo esto, sin perjuici
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