TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2017-00455-01 (30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2017-00455-01 (30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación Directa.

Radicación: 85001-3333-001-2017-00455-01

Demandantes: John Alexander León Torres , Leidy Tatiana

Buitrago Díaz, Marí Valentina León Buitrago (menor de edad representada por su padre), Rosalba Torres Guío , Fabio Mauricio León Torres, Andrea María León Torres, Santiago Díaz León Rosalba

Demandada: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en l a causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de

demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan declarar que las entidades demandadas son administrativamente

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4 del consecutivo 001-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 responsables por los daños antijuridicos causados por la privación de la libertad de que fue víctima el señor John Alexander León Torres.

Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño a la salud John Alexander León Torres Víctima directa 200 SMLMV 100 SMLMV Leidy Tatiana Buitrago Díaz Compañera permanente

200 SMLMV

María Valentina Le6n Buitrago Hija 200 SMLMV Rosalba Torres Guío Madre 100 SMLMV Fabio Mauricio León Torres Hermano 100 SMLMV Andrea María León Torres Hermana 100 SMLMV Santiago Diaz Le6n Sobrino 100 SMLMV

-Perjuicio material – Lucro cesante: Las sumas que se demuestren en el proceso como acreencias laborales dejadas de percibir . Afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (familia) :

-Perjuicio material – Lucro cesante: Las sumas que se demuestren en el proceso como acreencias laborales dejadas de percibir . Afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (familia) : a pagar a favor de John Alexander León Torres, Leidy Tatiana Buitrago Díaz y su menor hija María Valentina León Buitrago la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

-Condenar a las demandadas al pago de costas, gastos profesionales y agencias en derecho.

1.2. Hechos de la demanda2

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. A raíz de la muerte de l señor Ewar Leandro Estrada Bustos, presuntamente a manos de integrantes del Ejército Nacional, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal inició el proceso penal-sumario N° 204. Los hechos ocurrieron el 21 de diciembre de 2004 en la vereda Sirivana del municipio de Nunchía, en desarrollo de la operación antiextorsión No 101 “Destello”; comandada por el teniente John Alexander León Torres y con la participación de los soldados Genero Vega Medina, Yovany Murillo Criollo y Carlos Andrés Rodríguez. 1.2.2. Mediante auto del 18 de enero de 2006, dicho Juzgado se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra los soldados profesionales

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa la págs. 5 a 13

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa la págs. 5 a 13 del consecutivo 01-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Genero Vega Medina y Yovany Murillo Criollo, quienes hasta entonces eran los vinculados al proceso. 1.2.3. El 26 de enero de 2006 la Procuradora Judicial Penal 222 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando la remisión del proceso a la justicia ordinaria. Asimismo, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Despacho referido la remisión del proceso, ya que consideró que no correspondía al fuero penal militar. 1.2.4. El Juzgado Décimo de Brigadas XVI y XVIII, mediante auto del 10 de noviembre de 2006, determinó que los hechos ocurrieron durante un operativo militar, en el que los uniformados intentaban neutralizar a miembros de las organizaciones narcoterroristas ACCU. Así, dado el vínculo entre el hecho y las funciones constitucionales de la Fuerza Pública, determinó que el caso correspondía a la justicia castrense. 1.2.5. Se generó un conflicto positivo de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar, representadas por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado Décimo de B rigadas XVI y XVIII con sede en Yopal, respectivamente. El mismo fue resuelto

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Juzgado Décimo de B rigadas XVI y XVIII con sede en Yopal, respectivamente. El mismo fue resuelto el 13 de diciembre de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura, sala Jurisdiccional Disciplinaria , declarando que el conocimiento correspondía a la justicia ordinaria. 1.2.6. A través de auto del 16 de abril de 2007 la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario avocó conocimiento de este asunto con la radicación 3455. 1.2.7. El día 5 de noviembre de 2007, la Fiscalía 21 Especializada de Villavicencio de la misma Unidad de DH y DIH , revocó la decisión del 18 de enero de 2006 emitida por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar mediante la cual se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra los soldados Genero Vega Medina y Yovany Murillo Criollo . En cambio, ordenó la detención sin beneficio de excarcelación como presuntos autores del delito de homicidio en persona protegida. 1.2.8. El 6 de noviembre de 2007, la misma Fiscalía ordenó vincular e n diligencia de indagatoria al entonces teniente Jhon Alexander León Torres y al Cabo Segundo Carlos Andrés Rodríguez Méndez. 1.2.9. El 19 de noviembre de 2007, el oficial León Torres rindió indagatoria; en esa diligencia aclaró que, aunque comandó el operativo, no estuvoReparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01

1.2.9. El 19 de noviembre de 2007, el oficial León Torres rindió indagatoria; en esa diligencia aclaró que, aunque comandó el operativo, no estuvoReparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 presente en el momento de la muerte del señor Ewer Leandro Estrada; ya que l os disparos fueron realizados por los soldados Yovany Murillo Criollo y Genaro Vega Medina, quienes permanecieron en un puesto de control mientras él y otros hombres inspeccionaban otro sector. 1.2.10. El 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía 21 Especializada de Villavicencio, dictó medida de aseguramiento contra el teniente del Ejército Nacional Jhon Alexander León Torres y otros militares ; como presuntos responsables del homicidio en persona protegida de Ewar Leandro Estrada Bustos. Contra esa decisión el defensor del señor León Torres interpuso recurso de reposición y apelación. 1.2.11. El 12 de marzo de 2008 la Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , negó la reposición en relación con el señor Jhon Alexander León Torres y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual en providencia del 11 de abril de 2008 confirmó la medida de aseguramiento de los sindicados, pero la modificó con respecto a l grado de participación del oficial Jhon Alexander León Torres y el cabo Carlos Andrés Rodríguez Méndez, como cómplices del delito de homicidio.

sindicados, pero la modificó con respecto a l grado de participación del oficial Jhon Alexander León Torres y el cabo Carlos Andrés Rodríguez Méndez, como cómplices del delito de homicidio. 1.2.12. El 1° de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación -Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional HumanitarioFiscalía 43 Especializada, emitió Resolución de Acusación contra el teniente Jhon Alexander León Torres y otros militares; como presuntos cómplices del delito de homicidio en persona protegida. La defensa del señor León Torres interpuso recurso de apelación contra esta Resolución y esta fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Villavicencio, mediante providencia del 26 de septiembre de 2008. 1.2.13. El 13 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal realizó la audiencia preparatoria del caso No 2008-276, en el que el señor León Torres es procesado. El 16 de marzo de 2009, el mismo Despacho inició la audiencia pública, que continuó durante los días 24 de abril, 15 de mayo, 25 de septiembre y 3 de diciembre de 2009; l uego de varias sesiones, el 15 de mayo de 2009, la Fiscal manifestó su intención de cambiar la calificación jurídica del oficial del Ejército Jhon León Torres, de cómplice a coautor. 1.2.14. En razón de la anterior decisión, e l Juez suspendió la audiencia y otorgó 10 días a las partes para solicitar las pruebas pertinentes. ElReparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01

1.2.14. En razón de la anterior decisión, e l Juez suspendió la audiencia y otorgó 10 días a las partes para solicitar las pruebas pertinentes. ElReparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 defensor pidió inadmitir e ste cambio por falta de fundamento y ausencia de prueba sobreviniente que lo justificara. 1.2.15. Posteriormente e l 3 de diciembre de 2009 al reiniciar la audiencia pública el juez resolvió no admitir la calificación jurídica dada por la Fiscalía. El 1° de febrero de 2010 continuó la diligencia, en la cual el defensor del acusado Jhon Alexander León Torres planteó nulidad; esta fue decretada a partir de la Resolución de Acusación del 1 de julio de 2008 por ruptura de la unidad procesal. 1.2.16. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte del agente del Ministerio público y el defensor, respectivamente; aunque el juez de conocimiento no repuso el auto recurrido y tampoco otorgó la libertad al señor León Torres , si concedió la apelación en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ; quien a través de proveído del 10 de febrero de 2010 revocó esa decisión y dejó sin efectos la nulidad presentada. 1.2.17. El 12 de mayo de 2010 continuó la audiencia pública de juzgamiento en contra del señor Jhon Alexander León Torres e ingresó para fallo. 1.2.18. Posteriormente el implicado solicitó varios permisos relacionados con el fallecimiento de su padre y otros trámites legales, los cuales fueron concedidos por el juez de conocimiento.

1.2.18. Posteriormente el implicado solicitó varios permisos relacionados con el fallecimiento de su padre y otros trámites legales, los cuales fueron concedidos por el juez de conocimiento. 1.2.19. El 28 de mayo de 2011 el señor León Torres solicitó ante el juez su libertad, la cual mediante providencia del 31 de mayo de 2011 le fue concedida; previa constitución de caución prendaria y firma de l compromiso respectivo. Este proveído fue apelado por la Fiscalía delegada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal lo revocó el 7 de julio del mismo año ; por lo cual el oficial fue capturado nuevamente el 4 de agosto de 2011 y puesto a disposición del juez de conocimiento al día siguiente. 1.2.20. En razón de que no fue atendida su solicitud del 13 de febrero de 2013 para proferir sentencia, el 15 de marzo de 2013 el demandante León Torres, en conjunto con los demás acusados, presentaron acción de hábeas corpus con el fin de que se definiera su situación jurídica y se emitiera el fallo respectivo , asunto que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal3. 1.2.21. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, profirió el 21 de marzo de 2013 sentencia de primera instanci a, en la cual absolvió al señor León Torres de la conducta de homicidio en persona protegida

3 Con radicado N° 85001-33-33-002-2013-00082-00.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 cometido en la persona de Ewar Leandro Estrada Bustos. Mientras

3 Con radicado N° 85001-33-33-002-2013-00082-00.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 cometido en la persona de Ewar Leandro Estrada Bustos. Mientras tanto los otros dos procesados fueron condenados en esa instancia. 1.2.22. El 16 de abril de 2013, el aquí demandante interpuso otra acción de hábeas corpus para obtener su libertad, el cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal4. 1.2.23. Mediante providencia de l 19 de abril de 2013 el Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal resolvió declarar desierto el recurso de apelación elevado por la Fiscalía General de la Nación, por falta de sustentación. No obstante, concedió los presentados por los otros dos implicados. 1.2.24. Luego de insistir en varias oportunidades para obtener constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria , el oficial León Torres interpuso acción de tutela y producto de ello ese documento le fue expedido el 12 de septiembre de 2017. 1.2.25. El demandante mencionado estuvo privado injustamente de su libertad desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 21 de marzo de 2013, es decir, cinco años, tr es meses y 14 días; a solicitud de la Fiscalía General de la Naci6n y con la anuencia de un Juez de la República. 1.2.26. Esto le causó dificultades personal es, laboral es y familiar es. Lo anterior, ya que ocasionó la separación temporal con su compañera permanente, le truncó un ascenso y afectó su vida familiar ; pues no

1.2.26. Esto le causó dificultades personal es, laboral es y familiar es. Lo anterior, ya que ocasionó la separación temporal con su compañera permanente, le truncó un ascenso y afectó su vida familiar ; pues no pudo cumplir con sus obligaciones como Padre, hijo y esposo y le generó un reproche social, entre otros perjuicios.

1.3. Fundamentos de derecho5

De rango Constitucional, cita los artículos 4 y 90. De categoría Legal trae a colación los artículos 65 a 68 de Ley 270 de 1996, asimismo, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, invocó jurisprudencia6 de las altas cortes sobre el particular , para recalcar la evolución en las posturas sobre el principio de presunción de inocencia, error judicial y daño antijurídico; en los casos en que se absuelve al sindicado por falta de pruebas.

Refiere que, en este caso, el oficial del Ejército fue capturado, detenido y se restringió su libertad a través de una medida de aseguramiento desproporcionada y sin justificación; posteriormente fue exonerado de los

4 Con el radicado N° 85001-33-33-001-2013-00094-00. 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, observar la págs. 13 a 26 del consecutivo 01-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I. 6 Refirió las siguientes providencias: i) Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996; ii) Consejo de Estado, Sala

01-Carpeta 001 C PRINCIPAL TOMO I. 6 Refirió las siguientes providencias: i) Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2 007, C. P. Mauricio Fajardo G6mez, Radicaci6n No. 73ool-23-31-ooo-1997-15879-01(15989). Entre otras.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 cargos y puesto en libertad. Por tanto, concluye que, con fundamento en el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas aportadas , existe, responsabilidad administrativa del Estado.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Nación - Rama Judicial7

La entidad demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura la responsabilidad de la entidad. Lo anterior, pues el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la que asignó de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación la función de proferir las medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces.

Aduce que la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Jhon Alexander León Torres, soportada en indicios graves de responsabilidad que presuntamente lo incriminaban. Sin embargo, una vez surtida la contradicción en audiencia pública ante el juez de conocimiento, estos no pudieron ser probados; por tanto, no se demostró su responsabilidad penal. Es decir, la teoría de la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente aportadas al proceso judicial, ya que

de conocimiento, estos no pudieron ser probados; por tanto, no se demostró su responsabilidad penal. Es decir, la teoría de la Fiscalía no encontró respaldo en las pruebas legalmente aportadas al proceso judicial, ya que no se emitió sentencia condenatoria por carencia de evidencias que determinaran la responsabilidad del señor León Torres.

Sostiene que la Fiscalía incumplió sus deberes en materia probatoria el juez tuvo que absolver al procesado, pero que de ello no surge responsabilidad estatal para la rama judicial. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que en este asunto no existe nexo de causalidad entre las actuaciones de los jueces penales y el daño antijurídico reclamado por el demandante. Al contrario, aduce que tales decisiones fueron conforme a derecho y con garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , con fundamento en que el proceso penal adelantado en contra del señor León Torres se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000, según la cual la medida de aseguramiento compet e d e forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, por tanto, el nexo causal no le es imputable. Agregó que una vez

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 010-Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 proferida Resolución de Acusación le corresponde al juez condena r o absolver, como ocurrió en este caso.

010-Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 proferida Resolución de Acusación le corresponde al juez condena r o absolver, como ocurrió en este caso.

De igual manera propuso la excepción de falta de causa para demanda r, argumentando que la investigación penal se adelantó acorde con la normativa que rige el caso y no son objeto de indemnización alguna . Igualmente los funcionarios que intervinieron se ajustaron a la Ley, por tanto, no pued e prosperar el medio de control , pues las medidas adoptadas estaban permitidas por el ordenamiento legal vigente para ese momento.

1.4.2. Fiscalía General de la Nación8

Se opuso a las pretensiones aduciendo que en este caso opera el fenómeno de la caducidad. Por otro lado, sostiene que no se configura responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que no se configuraron los supuestos esenciales para ello , ya qu e las actuaciones de la entidad se ajustaron al cumplimiento de un deber constitucional y legal, específicamente estipulado en el artículo 250 de la Constitución Política y no se le puede atribuir un daño antijurídico, pues realizó todas las actuaciones investigativas al abrir la instrucción según su rol, por lo cual está eximida de responsabilidad.

Indica, que s us acciones se ajustaron a su obligación de ejercer la acción penal y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores; por ende, al existir evidencias importantes de su responsabilidad, se cumplían los requisitos para privar de la libertad preventivamente al s eñor León Torres, a quien se le dictó medida de aseguramiento por el punible de homicidio en persona protegida.

existir evidencias importantes de su responsabilidad, se cumplían los requisitos para privar de la libertad preventivamente al s eñor León Torres, a quien se le dictó medida de aseguramiento por el punible de homicidio en persona protegida.

Argumenta que no toda privación de la libertad como consecuencia de orden de captura, en la cual posteriormente el detenido recupere la libertad se configura en injusta , genera responsabilidad estatal y que , todos los ciudadanos por hechos similares están expuestos a est as vicisitudes, ocasionadas con el fin de proteger el orden público y la armonía social.

Refiere que, conforme a providencia 9 de la Corte Suprema de Justicia, la Resolución de Acusación es el marco jurídico y fáctico de la investigación en el cual se describe la configuración e imputación jurídica y sus consecuencias.

8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo

09-Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II.

9 Sentencia 32063, del 24/08/11 de la C.S.J., S. Penal, M. P. José Luis Barceló Camacho.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Lo anterior dentro de la autonomía de la autoridad penal, representada en la Fiscalía, para ejercer las funciones respectivas; sin que implique un título objetivo de imputación de responsabilidad del Estado por presunto daño antijurídico. Agrega que, el cumplimiento de dicho deber de investigar por parte de la Fiscalía, no implica producir daños contra el señor León Torres; ya

objetivo de imputación de responsabilidad del Estado por presunto daño antijurídico. Agrega que, el cumplimiento de dicho deber de investigar por parte de la Fiscalía, no implica producir daños contra el señor León Torres; ya que en ejercicio del ius puniendi esa entidad tiene la facultad de imputar objetivamente la responsabilidad penal.

Expone que, para aplicar la responsabilidad objetiva, no es suficiente que la absolución se base en alguna de las tres circunstancias reconocidas por la ley penal colombiana: (i) inexistencia del hecho; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituye delito , porque t ambién es necesario que la detención preventiva haya sido causada por dolo o culpa.

Enuncia las evidencias probatorias recaudadas que, en su sentir, demuestran que la Fiscalía no hizo un deficiente recaudo y valoración probatoria y que le dan sustento a la medida de aseguramiento emitida en contra del señor León Torres, conforme a la sentencia de unificación 10 del Consejo de Estado . En dicho precedente se fijaron las reglas de excepción con respecto al derecho a la libertad.

Conforme a los elementos de la responsabilidad que se desprenden del artículo 90 de la carta política, no se puede predicar un daño antijurídico por parte de la entidad. Tampoco que la medida de aseguramiento fuera ilegal, desproporcionada o arbitraria ; por lo cual, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda ya que, en el marco de su autonomía, conforme al artículo 28 constitucional, los funcionarios de la entidad interpretaron los hechos y normas según el derecho sustancial vigente para resolver el conflicto.

Propuso como excepciones las siguientes:

al artículo 28 constitucional, los funcionarios de la entidad interpretaron los hechos y normas según el derecho sustancial vigente para resolver el conflicto.

Propuso como excepciones las siguientes:

Inexistencia del daño antijurídico:

Indica que la s actuaciones de la Fiscalía se ajustaron tanto al artículo 250 Constitucional como a la Ley 600 de 2000 , se adoptaron las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los implicados, asegurar la prueba y proteger a la comunidad.

10 Proferida el 17 de octubre de 2017 sentada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp.23354).Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 Falta de le gitimación en la causa por pasiva de la Fiscal ía General de la

Nación:

Manifiesta que l a entidad no es responsable por no entrega rse oportunamente la respectiva constancia de ejecutoria del proceso penal en el cual fue absuelto el señor León Torres.

Caducidad:

Refiere que según el literal I numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisi ón u operación administrativa. Específicamente en los casos de privación injusta de la libertad se debe efectuar desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia en la cual se constate la detención.

Aduce que el fallo que absolvió al demandante se profirió el 21 de marzo de 2013 y quedó ejecutoriado el 29 de abril de 2013, por no presentarse recurso

providencia en la cual se constate la detención.

Aduce que el fallo que absolvió al demandante se profirió el 21 de marzo de 2013 y quedó ejecutoriado el 29 de abril de 2013, por no presentarse recurso con respecto al procesado León Torres. Así las cosas, tenía hasta el 29 de abril de 2015 para interponer la demanda y en razón a que fue radicada el 17 de diciembre de 2017 operó la caducidad. Sustenta lo anterior con la certificación expedida en dos ocasiones por el juzgado de conocimiento y con la expedida por la Procuraduría general de la Nación. En los alegatos de conclusión reiteró que existe caducidad de la acción e inexistencia de daño antijurídico.

1.5. Sentencia de primera instancia (Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II – consecutivo 047)11

El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 29 de agosto de 2024, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. En el acápite de daño y su antijuridicidad explic ó que en efecto se demostró que el señor John Alexander León Torres estuvo privado de la libertad desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 21 de marzo de 20 13 como presunto cómplice del homicidio del joven Ewar Leandro Estrada Bustos . Sin embargo, con fundamento en el acervo probatorio concluy ó que la medida de

11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link

fundamento en el acervo probatorio concluy ó que la medida de

11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 047Carpeta 002 C PRINCIPAL TOMO II.Reparación Directa 85001-3333-001-2017-00455-01 aseguramiento al sindicado cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y se encuentra ajustada a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000; ya que existían varios indicios serios de responsabilidad en su contra.

Expuso que la decisión de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhon Alexander León Torres, el 7 de diciembre de 2007, se justificó en varios indicios serios de responsabilidad y pruebas. Esta decisión fue apelada y confirmada el 11 de abril de 2008 por el superior funcional , modificando su grado de participación a cómplice del homicidio del ciudadano; ya que los disparos fueron realizados por los soldados Vega Medina y Murillo Criollo.

Agregó que el 1 de julio de 2008, se emitió Resolución de Acusación contra León Torres como presunto cómplice del homicidio en persona protegida , debido a que la Fiscalía de segunda instancia había señalado acertadamente que el señor León Torres ocultó el asesinato cometido por sus subalternos; alterando la escena del crimen y trasladando el cadáver a El Yopal. La anterior decisión fue confirmada el 26 de septiembre de 2008.

Sustentó que, si bien el 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del

El Yopal. La anterior decisión fue confirmada el 26 de septiembre de 2008.

Sustentó que, si bien el 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal absolvió a León Torres del homicidio en persona protegida, ya que no se demostró su complicidad al establecerse que el oficial estaba en otro lugar al momento de los hechos y no contribuyó al delito ; no obstante, la sentencia penal, dejó dudas sobre quién colocó el radio, la pistola y la granada a la víctima, ya que según se demostró solo tenía una linterna al ser asesinado. Agregó que, el 29 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la condena de Vega Medina y Murillo Criollo por homicidio, pero no como coautores de homicidio en persona protegida sino de homicidio, debido a un error invencible al creer que asesinaban a un militante de las AUC.

Concluyó que, aunque inicialmente había indicios y

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