TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2017-00465-01 (04-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2017-00465-01 (04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Controversias contractuales Radicado: 85001-3333-001-2017-00465-01
Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA HIDROCARBUROS
S.A.S.
Demandado: BLANCA ISABEL CÁRDENAS Y JAIRO DÍAZ PLAZAS
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE/ VENTA SOBRE CUERPO CIERTOextensión de terreno en poder de los demandados hace parte del inmueble de la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal , en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1 LA DEMANDA
(Págs. 6 a 17 del consecutivo C1, índice 00013, c. primer instancia)
CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. (en adelante CENIT S.A.S.), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de controversias contractuales contra BLANCA ISABEL CÁRDENAS Y JAIRO DÍAZ PLAZAS, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Condenar a los demandados a realizar y efectuar dentro de los cinco
controversias contractuales contra BLANCA ISABEL CÁRDENAS Y JAIRO DÍAZ PLAZAS, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Condenar a los demandados a realizar y efectuar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la entrega material de la totalidad del predio denominado “SAN JOSE", que se ubica en el paraje La Palma hoy Tierra Grata del Municipio de Monterrey – Casanare, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. de conformidad a la cabida y linderos determinados en la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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de la Notaria Única de Monterrey, junto con todas sus anexidades y usos. 1.2. En caso de que los demandados se abstengan de cumplir la orden de entrega material del inmueble se ordene realizar directamente la entrega a CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., dando cumplimiento al contrato de compraventa suscrito entre las partes.
1.3. Se declare que los demandados no tienen derecho a recibir el pago de mejoras, construcciones y/o frutos que se encuentren sobre el inmueble denominado “San José” que se ubica en el paraje La Palma del municipio de Monterrey.
1.4. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados a
de mejoras, construcciones y/o frutos que se encuentren sobre el inmueble denominado “San José” que se ubica en el paraje La Palma del municipio de Monterrey.
1.4. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados a
favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
2. Hechos de la demanda
(Págs. 8 y 9 del C1, índice 000013, c. primera instancia)
En el libelo se relatan los siguientes:
2.1 ECOPETROL S.A., es una sociedad de Economía mixta, organizada por la Ley 1118 de 2oo6, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en Bogotá, D.C., regida conforme a sus estatutos contenidos de manera integral en la Escritura Públic a No. 5314 del 14 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Bogotá. 2.2 Mediante el Decreto 1320 de 2012 el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior como delegatario de las funciones presidenciales, autorizó a Ecopetrol S.A. para participar en la constitución de una filial, cuyo objeto social principal es el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos afines, creándose la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A. 2.3 ECOPETROL S.A suscribió contrato de compraventa de un bien inmueble conocido como “SAN JOSE”, que se ubica en el paraje La Palma, hoy Tierra Grata del Municipio de Monterrey, identificado con el Folio de
2.3 ECOPETROL S.A suscribió contrato de compraventa de un bien inmueble conocido como “SAN JOSE”, que se ubica en el paraje La Palma, hoy Tierra Grata del Municipio de Monterrey, identificado con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 470 -45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal con los señores BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS y JAIRO DIAZ AVILA, propietarios en ese momento delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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referido inmueble., negocio que se celebró mediante escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 elevada en la Notaría Única del Círculo de Monterrey. 2.4 El objeto el contrato se concretó a que la parte vendedora transfiere a título de venta TOTAL real y efectiva a favor de la parte compradora el derecho real de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre UN LOTE DE TERRENO RURAL, denominado SAN JOSE, ubicado en el Paraje LA PALMA hoy Tierra Grata, con todas sus anexidades, dependencias, usos costumbres y servidumbres, ubicada en el municipio de Monterrey, con un área superficiaria aproximada de SEIS (6HAS), comprendido dentro de los siguientes linderos tornados del título de adquisici6n: “POR EL NORTE. Linda con JUAN DE D IOS SUAREZ Y GONZALO VACCA. POR EL SUR. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA. POR EL ORIENTE. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA Y GONZALO VACCA. POR EL OCCI DENTE. Linda con JUAN DE DIOS
VACCA. POR EL ORIENTE. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA Y GONZALO VACCA. POR EL OCCI DENTE. Linda con JUAN DE DIOS SUÁREZ Y AURA MARIA LUNA DE VACCA A este inmueble le corresponde el Folio De Matricula inmobiliaria número 470-45040.” 2.5 Dentro del ejercicio de cesi ón de activos entre ECOPETROL S.A y CENIT TRANSPORTE Y LOG ÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S, las dos compañías suscribieron la escritura pública No. 1357 del 29 de diciembre de 2014 de la Notaria Única de Guatavita, por medio de la cual se hizo la transferencia a manera de cesión de activos, del inmueble conocido como lote de terreno denominado SAN JOSE, que se ubica en el paraje La Palma hoy Tierra Grata , del Municipio de Monterrey, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 47045040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, que era d e propiedad de ECOPETROL S.A., y la cual se encuentra debidamente inscrita en la anotación No 4 del aludido certificado de libertad. 2.6 A pesar de haberse realizado la transferencia del dominio a CENIT S.A.S., por parte de ECOPETROL S.A., la entrega del inmueble no se había efectuado aún por parte de los señores BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS y JAIRO DIAZ AVILA, por cuanto estaba supeditada al pago total del dinero acordado por la compraventa. 2.7 Una vez, CENIT S.A.S. realizó el pago total de la suma de CIENTO
CARDENAS y JAIRO DIAZ AVILA, por cuanto estaba supeditada al pago total del dinero acordado por la compraventa. 2.7 Una vez, CENIT S.A.S. realizó el pago total de la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($114.430.000) a los aquí demandados, el 22 de septiembre de 2016, solicitó a los vendedores que procedieran a realizar la entrega material del inmueble objeto de compraventa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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2.8 El 21 de noviembre de 2016, los señores BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS Y JAIRO DIAZ PLAZAS, procedieron a la entrega del inmueble de manera parcial a CENIT S.A.S. 2.9 Los vendedores BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS y JAIRO DIAZ AVILA se abstuvieron de entregar una parte del inmueble objeto de compraventa a CENIT S.A.S, específicamente el costado del lindero norte, el cual linda con los predios de los señores Juan de Dios Suarez y Gonzalo Vacca. Por lo anterior, en concepto de CENIT, los vendedores se apartaron de lo consignado en la escritura pública, la cual indica expresamente que la venta se hizo por "cuerpo cierto" . Ecopetrol SA, cedió a Cenit S.A.S. mediante documento privado, la posici ón contractual dentro del contrato de compraventa celebrado mediante la Escritura P ública No. 164 del 12 de agosto de 2 013 de la Notaría Única del Círculo de Monterrey.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
contractual dentro del contrato de compraventa celebrado mediante la Escritura P ública No. 164 del 12 de agosto de 2 013 de la Notaría Única del Círculo de Monterrey.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
(Págs. 9 a 14 del consecutivo C1, índice 000013, c. primera instancia.)
Señala que la demanda tiene como fin la materialización de la entrega total del inmueble, por parte de los señores María Isabel Plazas Cárdenas y Jairo Díaz Plazas, de conformidad con lo establecido en la escritura Pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 de la Notaria Única del Círculo de Monterrey. Refiere que, a pesar de haberse cancelado el valor acordado, los vendedores se han sustraído de cumplir con la entrega de la totalidad de este, afirmando que según ellos no era parte de la negociación.
Cita el artículo 1 880 del Código Civil, para señalar que, a pesar de que la compraventa se realizó como cuerpo cierto, los vendedores no entregaron la totalidad del inmueble al comprador. Señala que, según lo plasmado en la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 de la Notaria Única del Círculo de Monterrey, la venta del inmueble es TOTAL, lo que, para la época de suscripción de esta por parte de Ecopetrol S.A. correspond ía a un área aproximada de 6 hectáreas, resaltando que la venta se hizo sobre cuerpo cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1889 ibidem.
Esgrime que, los linderos establecidos en la escritura pública del 2 de agosto
aproximada de 6 hectáreas, resaltando que la venta se hizo sobre cuerpo cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1889 ibidem.
Esgrime que, los linderos establecidos en la escritura pública del 2 de agosto de 2013 de la Notaria Única del C írculo de Monterrey se encuentran debidamente determinados y establecidos, para dar una real y efectiva cabida y linderos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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“UN LOTE DE TERRENO RURAL, denominado SAN JOSE, ubicado en el Paraje LA PALMA hoy Tierra Grata, con todas sus anexidades, dependencias, usos costumbres y servidumbres, ubicada en el municipio de Monterrey, departamento de Casanare con un área superficiaria aproximada de SEIS (6HAS) todo lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos tornados del t ítulo de adquisici6n. POR EL NORTE. Linda con JUAN DE DIOS SUAREZ Y GONZALO VACCA. POR EL SUR. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA. POR EL ORIEN TE. Linda con AURA MARIA LUNA DE VACCA Y
GONZALO VACCA. POR EL OCCIDENTE. Linda con JUAN DE DIOS
SUAREZ Y AURA MARIA LUNA DE VACCA”
Trae a colación el artículo 1884 del Código Civil en cuanto dispone que el vendedor es ta obligado a entregar lo que establece el contrato y, en consecuencia, concluye que no existe razón de orden legal ni jurídica para que los vendedores se hayan abstenido de hacer la entrega total del inmueble.
vendedor es ta obligado a entregar lo que establece el contrato y, en consecuencia, concluye que no existe razón de orden legal ni jurídica para que los vendedores se hayan abstenido de hacer la entrega total del inmueble.
4. Contestación de la demanda 4.1. Jairo Díaz Plazas (Consecutivo 12, índice 000013, C-primera instancia)
Señala que según se plasma en la cláusula quinta de la escritura pública, Ecopetrol inició labores en el inmueble, hizo cerramiento y ahora ejerce la posesión sobre 6 hectáreas; esgrime que el pago se hizo tres años después de adquirida la obligación inici al, sin que mediara petición alguna que así lo justificara. Refiere que Ecopetrol cerró las 6 hectáreas que había pagado y el resto de área pertenece al folio de matrícula inmobiliaria No. 470-44639 de Yopal, al cual pertenece el predio identificado con el certificado de libertad 470-45040, en el cual se indica que el área total del predio es de 14 hectáreas 1000 metros, de los cuales 6 pasaron a pertenecer a la citada empresa y e n consecuencia aún quedan 8 hectáreas 1000 metros cuadrados, predio sobre el que existe una medida cautelar de embargo por proceso de sucesión radicado con el No. 2010-0090 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey. Por tanto, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4.2. BLANCA ISABEL PLAZAS CÁRDENAS (Consecutivo 013, índice 000013, Cprimera instancia)
pretensiones de la demanda.
4.2. BLANCA ISABEL PLAZAS CÁRDENAS (Consecutivo 013, índice 000013, Cprimera instancia)
Refiere que el predio objeto de litigio fue adquirido por la señora BLANCA ISABEL PLAZAS CARDENAS y el señor JAIRO DÍAZ ÁVILA, al padre de esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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último, quien enajenó el bien dada la autorizaci ón que para entonces emitiera el INCORA al señor ISMAEL DIAZ para enajenar 6 hectáreas. Resalta que el predio fue entregado a satisfacción desde el momento en que se celebró el negocio jurídico, momento en que Ecopetrol hizo la medición topográfica y cerramiento de las 6 hectáreas que adquirió, aunque reprocha que el pago se hizo tres años d espués de la celebración del negocio jurídico.
Esgrime que la extensi ón de terreno que ocupa hace parte de las 8 hectáreas 1000 metros que pertenecían a ISMAEL DÍAZ (q.e.p.d), pero quien de manera voluntaria decidió cedérsela a la demandada y su esposo al momento que le compraron las 6 hectáreas que luego le vendieron a ECOPETROL, por ello no es de recibo que se pretenda hacer ver como venta en cuerpo cierto, toda la extensión de terreo valiéndose de una costumbre mecanográfica al momento de elaborar la escritura, porque la realidad es distinta, esta situación quedó clara y f ue materializada por ellos mismos cuando hicieron el levantamiento topográfico y cerramiento del terreno, en
mecanográfica al momento de elaborar la escritura, porque la realidad es distinta, esta situación quedó clara y f ue materializada por ellos mismos cuando hicieron el levantamiento topográfico y cerramiento del terreno, en especial porque el área que pretende el demandante está por fuera del folio de matrícula inmobiliaria No. 470 -45040 y corresponde a otro dolió de matrícula que no fue objeto de negocio, con lo cual pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 00032, C-primera instancia.)
El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los señores BLANCA ISABEL PLAZAS CÁRDENAS y JAIRO DÍAZ PLAZAS, realizar la entrega material a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. del predio faltante el cual tiene una extensión de una hectárea + 4.769.11 m2, que se encuentra ubicado en la parte norte del predio “SAN JOSE", del paraje La Palma, hoy Tierra Grata , del municipio de Monterrey - Casanare, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púb licos de YopalCasanare, y que es el complemento de las 6 hectáreas que aparecen en la escritura pública 164 del 12 de agosto de 2013, para obtener en un área total de 7 hectáreas + 4.769.11 m2.
Como soporte de su decisión señala que ECOPETROL S.A suscribió contrato de compraventa de un bien inmueble conocido como “SAN JOSE'', ubicado
total de 7 hectáreas + 4.769.11 m2.
Como soporte de su decisión señala que ECOPETROL S.A suscribió contrato de compraventa de un bien inmueble conocido como “SAN JOSE'', ubicado en el paraje La Palma, hoy Tierra Grata , del municipio de Monterrey ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Yopal, con los demandados , negocio jurídico que se celebró por la suma de $114.430.000, mediante escritura pública N o. 164 del 12 de agosto de 2013 de la Notaria única de Monterrey. Indica que, entre la cesión de activos de ECOPETROL S.A a CENIT S.A.S, las dos compañías suscribieron la escritura pública N o. 1357 del 29 de diciembre de 2014 de la Notaría Única de Guatavita, por medio de la cual se hizo la cesión de activos el referido inmueble y resaltó que a pesar de haberse realizado la transferencia del dominio a CENIT S.A.S., por parte de ECOPETROL S.A., la entrega del inmueble no se había llevado a cabo, razón por la cesionaria realizó el pago total de $114.430.000 a l os demandados y les solicitó la entrega correspondiente, la cual se hizo efectiva el 21 de noviembre de 2016.
Señala que, en el proceso se prueba que los demandados vendieron 6 hectáreas, negocio que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos
les solicitó la entrega correspondiente, la cual se hizo efectiva el 21 de noviembre de 2016.
Señala que, en el proceso se prueba que los demandados vendieron 6 hectáreas, negocio que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y que, el precio fijado en la suma de $114.430.000 se derivó de establecer en de $15.000.000 hectárea, por un área de terreno de 7, 7,628543 Hectáreas y un valor de $602.123.432 por las mejoras existentes en el predio San José; que Blanca Isabel Plazas Cárdenas recibió de parte de Ecopetrol el precio señalado por mejoras y que la empresa demandante compró y tomó posesión del predio ten iendo en cuenta los linderos demarcados en la escritura, pero sin hacer medición alguna, tan solo se entregaron los puntos de limitación que cubrían las 6 hectáreas aproximadas y se hizo el cerramiento sin medir el área total del inmueble.
Explica que con el dictamen pericial se logró establecer que el área total del predio corresponde a 7 hectáreas más 4,769.11 metros cuadrados según el levantamiento topográfico que se efectúo, teniendo en cuenta los linderos de la escritura pública y las consultas catastrales, resaltando que como la venta se hizo sobre cuerpo cierto, ello implica entregar el área total del predio que se encuentre limitada entre linderos y que, en los término del artículo 1889 del Código Civil, la venta de un predio como cuerpo cierto, dispone que no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio sea cual fuere la cabida del
artículo 1889 del Código Civil, la venta de un predio como cuerpo cierto, dispone que no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio sea cual fuere la cabida del inmueble, de tal manera qu e si se vende con señalamiento de linderos, el vendedor debe entregar todo lo comprendido en ellos, sin generar ninguna erogación adicional por el aumento del área en el predio San José.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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En concepto del a quo, la parte demandada no probó que el predio objeto de litigio hiciera parte de un predio de mayor extensión, el cual esté contenido en la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 , que se encuentra embargado dentro del proceso de sucesión No. 2010-00090 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Monterrey, con un área de 8 hectáreas + 1000 metros cuadrados que está fuera de las 6 hectáreas vendidas a Ecopetrol , medidas topográficamente y encerradas por éste último, aunado a que el predio embargado tiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-44639 y el que se debate en este proceso es 470-45040, concluyendo que el extremo pasivo no cumplió con la carga de la prueba y que le asiste la razón a CENIT S.A.S. para r eclamar la parte del predio que le hace falta entregar a los demandados, atendiendo a la condición de “cuerpo cierto”.
5. RECURSO DE APELACIÓN (Cuaderno de primera instancia, índice 00035).
le hace falta entregar a los demandados, atendiendo a la condición de “cuerpo cierto”.
5. RECURSO DE APELACIÓN (Cuaderno de primera instancia, índice 00035).
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que en el expediente obra una prueba que no fue tachada ni objetada, a través de la cual el INCORA autorizó al señor ISMAEL DÍAZ para venderle al señor JAIRO DÍAZ, el cual se tuvo en cuenta por parte de la señor a BLANCA ISABEL al momento de la venta que hiciera a Ecopetrol, predio que posteriormente fue cedido a CENIT, con lo cual concluye que el área que vendió la mencionada señora a la citada empresa, fue la misma que autorizó el INCORA para la venta de ISMAEL a JAIRO, esto es, 6 hectáreas únicamente.
Cuestiona que e n el fallo de primera instancia se ordena a la parte demandada, entregar un poco más de 1 hectárea a la empresa demandante, aun cuando el terreno adicional forma parte de otro predio de mayor extensión que pertenece a una matrícula inmobiliaria diferente y sobre la cual recae un proceso de sucesión que pertenece a otro folio de matrícula inmobiliaria y que no hace parte del predio objeto de litigio.
Argumenta que al analizar los elementos esenciales del contrato, permiten concluir que las partes pretendían en el negocio, la venta de 6 hectáreas y la compra de esa misma extensión de terreno, encontrando que existió concordancia entre ellas, por ello, pretender que se transfiera un área que no fue objeto de venta y que pertenece a otro de mayor extensión, es una
la compra de esa misma extensión de terreno, encontrando que existió concordancia entre ellas, por ello, pretender que se transfiera un área que no fue objeto de venta y que pertenece a otro de mayor extensión, es una prueba que demuestra la ilicitud del negocio jurídico al intentar hacer efectiva la transferencia de un área que no es propiedad de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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demandada, lo que conlleva a la inexistencia del negocio jurídico frente a extensión de terreno que se reclama en este medio de control, pues el área efectivamente encerrada por la parte demandante corresponde a la superficie efectivamente vendida a la señora BLANCA ISABEL.
Resalta que el perito en su dictamen determinó que lo encerrado era efectivamente lo vendido y, fue con posterioridad que alegó un error en la medición y en el área donde vive la señora BLANCA ISABEL que no hace parte del negocio; el auxiliar de la justicia no supo explicar en qué consistió el error en la edición aun cuando este era representativo en casi dos hectáreas, circunstancia que aduce, genera un manto de duda.
Señala los siguientes aspectos: i) el contrato no contempla la venta de 7 hectáreas +4.769 metros cuadrados, sino de 6 hectáreas, tal como se venía registrando en la tradición en relación con la autorización del INCORA debido a que el señor ISMAEL únicamente podía vender al señor Jairo tal área; ii) la transferencia a título de dominio de 1 hectárea +4.769 metros cuadrados implica que la señora Blanca Isabel tuviese la propiedad de tal
debido a que el señor ISMAEL únicamente podía vender al señor Jairo tal área; ii) la transferencia a título de dominio de 1 hectárea +4.769 metros cuadrados implica que la señora Blanca Isabel tuviese la propiedad de tal área, pero la tradición del título indica que la propiedad a título de dominio se encuentra en manos del señor Ismael Díaz; iii) el cuerpo cierto es aplicable conforme a la tradición que viene registrándose del bien inmueble, esto es, únicamente 6 hectáreas, resaltando que el predio San José se abrió de otro bien inmueble de mayor extensión, lo que exige revisar el área de ese predio al día de hoy; iv) el contrato de compraventa objeto de demanda tiene vicios en su objeto, causa y consentimiento respecto de los linderos anotados en la escritura porque uno de los costados del predio objeto de venta, linda con ví a pública terciaria, cuya área abarca el terreno que no fue desenglobado y entregado para dicha vía pública.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 20 de junio de 202 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (Índice 00005, C. 2da. Instancia; dentro del término de ejecutoria CENIT presentó escrito de cierre (índices 00009 y 00011),9 y 00011) 2.1. Alegatos de conclusión CENIT (índices 0000 Señala que en el parágrafo de la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 quedó establecido que la veta del predio objeto de controversia seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Señala que en el parágrafo de la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 quedó establecido que la veta del predio objeto de controversia seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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realizó como cuerpo cierto, entendiendo de esta manera que ni el comprador tienen derecho a reclamar; no obstante, si se vende con señalamiento de linderos, es obligación del vendedor entregar todo lo comprendido en ellos, como en efecto lo establece el ar tículo 1889 del Código Civil. Esgrime que si bien, la escritura pública señala que el área es de aproximadamente 6 hectáreas, según complementación del dictamen pericial, al verificar que los colindantes actuales eran los mismos que se indicaban en la aludida escritura, determinó: i) que las medidas del inmueble San José corresponden a 7 hectáreas +4.769,11 y ii) que con el levantamiento topográfico y los linderos, se pudo establecer una diferencia de 1 hectárea + 4.769,11 metros cuadrados, aspectos que no fueron objetados por la parte demandada, argumentos con los cuales pide que se confirme la sentencia de primera instancia.
III CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.
2. Problema jurídico
¿La extensión de terreno que está en poder de los demandados hace parte
proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.
2. Problema jurídico
¿La extensión de terreno que está en poder de los demandados hace parte de un predio de mayor extensión diferente al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 470-45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal y por ende, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar?
3. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico planteado es adversa, pues revisado el expediente se evidencia que la venta del predio San José con un área 6 hectáreas efectuada por los demandados a favor de ECOPETROL y después cedido a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 470-45040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, se hizo como cuerpo cierto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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Por tanto, al efectuar la medición de los linderos que se tomaron de la escritura pública No. 164 del 12 de agosto de 2013 correspondiente a dicho certificado de tradición, se evidencia que el área real y total del predio es de 7 hectáreas + 4.769.11 m2 , sin que los demandados hayan acreditado que la extensión de terreno que tienen en su poder de 1 hectárea más 8.366.88 m2 corresponda a un predio distinto con folio de matrícula inmobiliaria diferente, máxime cuando la medición y resultado obtenido por
que la extensión de terreno que tienen en su poder de 1 hectárea más 8.366.88 m2 corresponda a un predio distinto con folio de matrícula inmobiliaria diferente, máxime cuando la medición y resultado obtenido por los p eritos se hizo a partir de los linderos que contiene la mencionada escritura pública. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
4. Premisas jurídicas
En materia de venta de bienes inmuebles, el Código C ivil contempla las obligaciones a cargo de las partes del contrato y para el vendedor, el artículo 1880 ibídem señala que debe entregar la cosa vendida y proceder a su saneamiento. Por su parte, el artículo 1605 del mismo código preceptúa: “ARTICULO 1605. OBLIGACION DE DAR. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir” El artículo 1884 ibidem dispone que el vendedor está obligado a entregar lo que dispone el contrato y el artículo 1886 establece que la venta en una finca comprende todos los accesorios que se reputan inmuebles. El artículo 1887 del Código Civil señala que “ un predio rústico puede venderse en relación con su cabida, como una especie o como cuerpo cierto. Por su parte, el artículo 1889 ibidem preceptúa “ARTICULO 1889. VENTA DE PREDIO COMO CUERPO CIERTO. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea
“ARTICULO 1889. VENTA DE PREDIO COMO CUERPO CIERTO. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio. Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente.” Respecto a la venta de inmuebles como cuerpo cierto, el Consejo de Estado
explica:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2017-00465-01
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“El artículo 1889 del Código Civil -recuerda la Sala - regula la figura de la venta como cuerpo cierto al señalar que “no habrá derecho por parte del comprador ni el vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio”, de m anera tal que, en estas condiciones, si un inmueble fue enajenado como cuerpo cierto y su área resultare mayor a la definida al momento de la v
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