TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2018-00270-01 (03-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2018-00270-01 (03-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 85001-3333-001-2018-00270-01

Demandante: MARÍA LEONILDE MURCIA CAÑÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA/ CADUCIDAD – no operó.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los señores María Leonilde Murcia Cañón y Maicol Stiven Parra Murcia , mediante apoderado judicial, interp usieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa con el objeto de que se declare administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIORDEPARTAMENTO DE CASANARE – MUNICIPIO DE AGUAZUL como consecuencia de los delitos de retención ilegal y arbitraria, tortura, secuestro, homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y despl azamiento forzado de los que fue víctima el señor DANIEL PARRA

ARAQUE1.

secuestro, homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y despl azamiento forzado de los que fue víctima el señor DANIEL PARRA

ARAQUE1.

1 Archivo 002 Demanda – índice 00003 - SAMAIR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

1.1. Pretensiones2 Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR - DEPARTAMENTO DE CASANARE – MUNICIPIO DE AGUAZUL, con ocasión de los perjuicios materiales y morales generados como consecuencia de la falla en el servicio que trajo la retención ilegal y arbitraria, tortura, secuestro, homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y desplazamiento forzado del señor DANIEL PARRA ARAQUE. 1.1.1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las accionadas pagar los perjuicios morales de la siguiente manera:

➢ A María Leonilde Murcia Cañón, en calidad de cónyuge de la víctima, la suma de doscientos (200 ) salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos. ➢ A Maicol Stiven Parra Murcia, en calidad de hijo de la víctima, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente

de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos. 1.1.2. Enviar el fallo al Centro de Memoria Histórica para configurar un elemento de la evidencia del conflicto armado de Colombia, de conformidad con la Ley 1424 de 2010. 1.1.3. Se reconozca al señor DANIEL PARRA ARAQUE como víctima de delitos de lesa humanidad y se ordene a las entidades competentes incorporar a los demandantes y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. 1.1.4. Se ordene a las demandadas elaborar una placa conmemorativa con el nombre de la víctima en el centro del Municipio de Aguazul, como acto a su honra y memoria.

2 Págs. 1 a 3 ibidem.R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

1.1.5. Se condene a las demandadas a la reparación simbólica de los daños causados a los demandantes, así como a la entrega de un informe de todo lo ordenado en la sentencia. 1.2. Hechos3 De los supuestos fácticos detallados por los demandantes se extracta lo siguiente: 1.2.1 Informa el apoderado que la señora María Leonilde Murcia Cañón y el señor Daniel Parra Araque vivieron en unión marital de hecho durante aproximadamente 10 años hasta el día de la desaparición de la víctima, de dicha unión nació Maicol Stiven Parra Murcia.

el señor Daniel Parra Araque vivieron en unión marital de hecho durante aproximadamente 10 años hasta el día de la desaparición de la víctima, de dicha unión nació Maicol Stiven Parra Murcia.

1.2.2 Relata que el 30 de abril de 2003 , el señor Daniel Parra Araque salió de su casa hacia el casco urbano de Aguazul a reclamar su dotación de trabajo con su amigo José Topao, que estando los dos almorzando cerca de la Secretaría de Obras Públicas de Aguazul llegaron unos hombres de las Autodefensas Unidas de Casanare (ACC) que portaban armas de fuego y lo obligaron a subir a un carro.

1.2.3 Los hechos que rodearon la desaparición del señor Parra Araque , fueron denunciados ante la Unidad Investigativa Casanare el 30 de marzo de 2007, por lo que la Fiscalía Eje Temático delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado abrió investigación penal bajo el radicado No. 106.792.

1.2.4 Dentro de esa investigación están los señores Josué Darío Orjuela Martínez, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor German Buitrago Parada, José Julio Patiño Reyes, Arquímedes Pérez Parra, Héctor José Buitrago Rodríguez y Pedro José Romero Mora, ex comandantes de las ACC; se investigan los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio en persona protegida de los que fue víctima el señor Daniel Parra Araque.

las ACC; se investigan los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio en persona protegida de los que fue víctima el señor Daniel Parra Araque.

3 Págs. 13 a 20 del documento en citaR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Las accionadas a través de apoderado judicial contestaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, de la siguiente forma: 2.1. Nación - Ministerio del Interior4

El apoderado de la entidad señala que con las pruebas allegadas al proceso no es posible evidenciar elementos de juicio que permitan responsabilizar al Ministerio del Interior por los hechos ocurridos; además, manifiesta que tampoco es el competente para pronunciarse respecto del actuar de las demás entidades demandadas. Menciona que las pretensiones de perjuicios morales formuladas extralimitan los topes máximos que ha establecido la jurisprudencia y reitera que para predicar algún tipo de responsabilidad respecto de la entidad deben concurrir dos elementos , la falta o falla en el servicio y un daño cierto . Señalando que, en este caso el daño efectivamente se produjo, pero no se advierte falla alguna por parte del Ministerio del Interior. Formuló como excepciones la ine xistencia del derecho exigido por los demandantes; la falta de legitimación material en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. 2.2. Municipio de Aguazul5 El apoderado de la entidad territorial propuso tres excepciones de mérito desarrolladas de la siguiente manera: ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva, expresando que ninguno

hecho de un tercero. 2.2. Municipio de Aguazul5 El apoderado de la entidad territorial propuso tres excepciones de mérito desarrolladas de la siguiente manera: ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva, expresando que ninguno de sus agentes o funcionarios fueron autores, determinadores o responsables del daño causado al señor Daniel Parra Araque , así como tampoco ocurrió en el marco de alguna política institucional del ente territorial. ➢ Hechos y responsabilidad de terceros , que dentro de las mismas versiones de los paramilitares citadas dentro de la demanda se indica que la Policía y el Ejército Nacional, fueron los responsables de facilitar el actuar del grupo al margen de la ley.

4 Archivo 012 Contestacion demanda Mininterior – índice 00003 - SAMAI 5 Archivo 014 Constestacion Aguazul – índice 00003 - SAMAIR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

➢ Inexistencia de nexo causal entre la presunta omisión del municipio y el daño. Argumentó que, en este caso era competencia del presidente y del Ministerio del Interior tomar las medidas necesarias para combatir la criminalidad y conservar el orden público. 2.3. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 Señaló que la institución no es responsable por los hechos que originaron la muerte del señor Daniel Parra Araque, ni por los delitos de los cuales este fue víctima, argumentando como causal de exoneración de responsabilidad que se trató de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que fueron las Autodefensas Campesinas del Casanare quienes perpetraron los delitos.

que se trató de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que fueron las Autodefensas Campesinas del Casanare quienes perpetraron los delitos. Manifiesta que no se prueba la presunta falla del servicio por omisión de la institución que mencionan los demandantes, pues no existía ninguna medida de protección especial, por lo que no había obligación alguna a cargo de la Policía Nacional ; señaló que también se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir nexo causal alguno entre el hecho generador y la actividad desarrollada por la institución. 2.4. Departamento de Casanare7 El apoderado de la entidad territorial adujo que los hechos de los cuales fue víctima el señor Daniel Parra Araque son imputables a las Autodefensas Campesinas de Casanare, es decir, a un tercero, pues así se tuvo como probado en los procesos penales relacionados en los hechos y las confesiones de los ex comandantes de este grupo al margen de la ley. Considera que el hecho generador del daño no es atribuible a la entidad ni por acción ni por omisión , pues no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño causado a la víctima, por lo tanto, no se estructura la responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes que la doctrina y

6 Archivo 016 Contestacion PONAL – índice 00003 - SAMAI 7 Archivo 017 Contestacion Departamento – índice 00003 - SAMAIR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

la jurisprudencia han establecido para la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.5. Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8

la jurisprudencia han establecido para la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.5. Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8 La entidad demandada por conducto de su apoderado, expone que los demandantes hicieron una valoración subjetiva de las declaraciones realizadas por los miembros de las Autodefensas del Casanare, pues señalaron que el Ejército Nacional omitió su deber de seguridad al presuntamente haber colaborado con los actos violentos del grupo paramilitar, por lo tanto, propone las siguientes excepciones de mérito: ➢ Hecho de un tercero , refiere que l os hechos dañosos son atribuibles exclusivamente a personas indeterminadas , pertenecientes a los grupos paramilitares del departamento, que dirigieron sus acciones en contra de la población civil. ➢ Diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, expresando que la finalidad primordial de la institución es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, a las cuales se les dio estricto cumplimiento por parte de las tropas del Estado a nivel nacional en el momento que ocurrieron los hechos. ➢ Inexistencia de la obligación, porque la entidad no es la responsable del daño antijurídico, pues no tuvo conocimiento de la eventual existencia de amenazas en contra de la vida del señor Daniel Parra Araque. ➢ Sostiene que la posibilidad de evitar el daño tiene una exoneración de responsabilidad en varias eventualidades: cuando se desconoce el peligro, cuando se conoce, pero no hay manera de evitarlo, cuando se conoce y sabe cómo evitarlo, pero hay imposibilidad de actuar. Por lo tanto, no hay lugar a formular un juicio de reproche frente al Ministerio de Defensa.

peligro, cuando se conoce, pero no hay manera de evitarlo, cuando se conoce y sabe cómo evitarlo, pero hay imposibilidad de actuar. Por lo tanto, no hay lugar a formular un juicio de reproche frente al Ministerio de Defensa. ➢ Carácter relativo de la obligación de seguridad , señala que e l Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado que el Ministerio de Defensa no es responsable de ninguna conducta antijurídica realizada por los grupos al margen de la ley, teniendo en cuenta la imposibilidad material y presupuestal de tener un agente que cuide a cada habitante del territorio. ➢ No se encuentra demostrada la falla del servicio endilgada a la entidad, porque l a Fuerza Pública actuó bajo los criterios constitucionales

8 Archivo 018 Contestacion Ejercito – índice 00003 - SAMAIR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

existentes para contrarrestar actos delictivos que afectaron la conducta pacífica del departamento de Casanare. ➢ De las actuaciones de las víctimas directas e indirectas, refiere que la población victimizada a la que pertenecía el señor Daniel Parra Araque guardó silencio sobre la presencia terrorista y no denunciaron a tiempo para que las fuerzas armadas cumplieran con su deber legal de protección. ➢ Inexistencia del daño, sostiene que el demandante tiene la obligación de demostrar en cada hecho dañoso el nexo causal con la función institucional de las Fuerzas Militares; sin embargo, en el presente caso no se probó la legitimación en la causa por activa de los demandantes ni el daño antijurídico causado a estos.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

probó la legitimación en la causa por activa de los demandantes ni el daño antijurídico causado a estos.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 06 de julio de 2023, se dio cierre a la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión. En este sentido, los extremos procesales se pronunciaron de la siguiente manera:

3.1. Parte demandante (índice 00070 – SAMAI) Precisa que el Estado Colombiano, en cabeza de las entidades demandadas, es responsable por acción y por omisión; la primera teniendo en cuenta que los altos mandos militares para la época de los hechos hacían parte de las autodefensas campesinas del Casanare, y por omisión en el deber de protección y seguridad de la población civil, al no desplegar ninguna actividad militar o administrativa que impidiera que el grupo al margen de la Ley siguiera actuando en contra de la población.

Alega que, de conformidad con las declaraciones enunciadas en el escrito de la demanda, algunos policías, militares y funcionarios del DAS tenían vínculos con las autodefensas, lo que les permitió perpetrar distintos hechos ocurridos en los años 2022 y 2003 en las municipalidades de Chámeza y Recetor.

Menciona que el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado toda vez que aún están activos procesos penales por delitos de lesa humanidad dentro de los que se considera como víctima al señor DanielR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

Parra Araque; por ello, no puede aplicarse de manera descontextualizada

lesa humanidad dentro de los que se considera como víctima al señor DanielR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

Parra Araque; por ello, no puede aplicarse de manera descontextualizada el término de caducidad de dos años solicitado por algunos de los demandados.

En consecuencia, reitera su solicitud de acceder a las pretensiones de la demanda.

3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (índice 00071 – SAMAI) El apoderado de la entidad reitera los argumentos señalados en la demanda y solicita que se nieguen las pretensiones encaminadas a obtener algún tipo de reparación del daño por parte de esta, teniendo en cuenta que no se evidenció responsabilidad de la Policía Nacional bajo ningún régimen de imputabilidad.

Menciona además que es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no generó ningún riesgo sobre la víctima, así como tampoco actúo con omisión porque no tenía conocimiento de una amenaza o queja instaurada por el señor Daniel Parra Araque que generara el deber de protección y seguridad.

3.3. Municipio de Aguazul (índice 00072 – SAMAI) El apoderado del ente territorial alegó que para el caso en particular operó la caducidad, pues teniendo en cuenta que la desaparición del señor Daniel Parra Araque ocurrió el 30 de abril de 2003 y que entre los años 2011 y 2014 los ex integrantes de las ACC confesaron haber participado en el homicidio de la víctima, era desde este momento cuando debía empezar a calcularse el término de 2 años exigido por el C.P.A.C.A. para iniciar este medio de control.

homicidio de la víctima, era desde este momento cuando debía empezar a calcularse el término de 2 años exigido por el C.P.A.C.A. para iniciar este medio de control.

Reitera que se trata de hechos imputables a un tercero y por tanto hay falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio.

3.4. Departamento de Casanare (índice 00073 – SAMAI) Alega que el término de caducidad debe contarse conforme lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos y contar los dos años a partir del momento en que se concretó el daño, es decir la desaparición de la víctima, por lo tanto, elR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

término venció el 30 de abril de 2005 y la demanda fue presentada hasta el 08 de agosto de 2018.

La falla del servicio se deriva de la omisión por parte de las autoridades de cumplir con sus obligaciones constitucionales ; sin embargo, no puede exigirle a la administración departamental lo imposible, ya que esta conoció de los hechos en febrero de 2019, cuando se notificó el medio de control de reparación directa.

3.5. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (índice 00074 – SAMAI)

Considera que en el caso en particular operó la caduci dad teniendo en cuenta que, a pesar de haberse tratado de delitos de lesa humanidad, los demandantes supieron del daño causado al señor Daniel Parra Araque desde el mismo día que fue retenido por los paramilitares; por lo tanto, desde

cuenta que, a pesar de haberse tratado de delitos de lesa humanidad, los demandantes supieron del daño causado al señor Daniel Parra Araque desde el mismo día que fue retenido por los paramilitares; por lo tanto, desde allí comenzó a transcurrir el término exigido para la presentación del medio de control.

Señala además que, de conformidad con las pruebas aportadas por los mismos demandantes, el señor José Reinaldo Cárdenas Vargas aceptó la responsabilidad de lo sucedido con la víctima , así como la participación exclusiva de otros miembros de las ACC, por lo tanto, existe una razón suficiente para romper el nexo causal por el hecho atribuido exclusivamente a un tercero ajeno a la Fuerza Pública.

3.6. Nación – Ministerio del Interior (índice 00075 – SAMAI)

Menciona el apoderado de la entidad que, analizados los interrogatorios practicados y las pruebas documentales aportadas al proceso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior, se evidencia que existió un hecho de un tercero al constituir el daño y no existe responsabilidad alguna por parte de la entidad con ocasión del daño que pretenden los demandantes que les sea reparado.R.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y el Departamento de Casanare, y declaró administrativamente responsable a la Nación –

declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y el Departamento de Casanare, y declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y al Municipio de Aguazul por los perjuicios causados a María Leonilde Murcia Cañón y Maicol Stiven Parra Murcia.

Señaló que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional tienen un deber especial inherente a la naturaleza de su objeto que consiste en brindar protección y seguridad a toda la ciudadanía, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades , razón por la cual no era necesaria una solicitud por parte de la víctima ya que se trataba de un hecho previsible por la situación de orden público que se vivía en la zona.

Menciona que en el proceso se probó que el señor Daniel Parra Araque fue retenido por hombres armados en el centro del municipio de Aguazul y obligado a abordar una camioneta, con el mismo modus operandi descrito en la condena del ex alcalde del municipio José Mauricio Pérez Jiménez y que el municipio de Aguazul y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, aun teniendo conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la población civil, no desplegaron medida alguna para garantizar la seguridad, quedando así demostrada la falla en el servicio por parte de los demandados.

Finalmente, ordenó a las demandadas efectuar medidas simbólicas de reparación y satisfacción , consistentes en una ceremonia pública para ofrecer disculpas por los hechos ocurridos el 30 de abril de 2003, así como la

Finalmente, ordenó a las demandadas efectuar medidas simbólicas de reparación y satisfacción , consistentes en una ceremonia pública para ofrecer disculpas por los hechos ocurridos el 30 de abril de 2003, así como la elaboración de una placa conmemorativa con el nombre de la víctima del delito de desaparición forzada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal para ello, los apoderados del Municipio de Aguazul, de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de

9 Archivo 078Sentencia – índice 00003 - SAMAIR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual sustentaron de la siguiente manera:

5.1. Municipio de Aguazul10 Señala que es equivocado concluir que el municipio debe responder por los daños causados a los demandantes por cuanto la conservación y restablecimiento del orden público es competencia del presidente de la República, por intermedio de las Fuerzas M ilitares y la Policía Nacional , entidades que están instituidas para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

En su criterio el fallo desconoce las pruebas allegadas con la contestación de la demanda en las que se evidencian las actuaciones realizadas por el municipio en materia de orden público, tales como las juntas de seguridad. Además, menciona que ni la Policía ni el Ejército pusieron en conocimiento del municipio la situación que se presentaba con las ACC, razón por la cual no se enteraron del riesgo presente en la población.

Además, menciona que ni la Policía ni el Ejército pusieron en conocimiento del municipio la situación que se presentaba con las ACC, razón por la cual no se enteraron del riesgo presente en la población.

Por lo tanto, solicita revocar el fallo de primera instancia en la condena que se refiere al municipio de Aguazul y, en su lugar, absolverlo como se solicitó desde la contestación de la demanda.

5.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11 Solicita declarar la caducidad o, en su defecto, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que el término debió contarse desde que se tuvo conocimiento del daño, es decir, desde el momento de la desaparición de la víctima.

Señala que en el expediente obra oficio que contenía las operaciones militares ejecutadas en el territorio durante la época de los hechos, lo que permite evidenciar el compromiso de las Fuerzas Mi litares con la comunidad del departamento de Casanare para combatir y reducir los actos de barbarie perpetrados por los grupos al margen de la ley.

10 Archivo 084RecursoApelaciónMunicipioAguazul – índice 00003 - SAMAI 11 Archivo 085RecursoApelaciónMinDefensa – índice 00003 - SAMAIR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

Finalmente, considera que el perjuicio inmater ial no fue probado correctamente, por lo que, en caso de confirmar el fallo, s e debe revocar el reconocimiento de perjuicios por afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Finalmente, considera que el perjuicio inmater ial no fue probado correctamente, por lo que, en caso de confirmar el fallo, s e debe revocar el reconocimiento de perjuicios por afectación a derechos convencional y constitucionalmente amparados.

5.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional12 Menciona que para la época de los hechos la institución solo prestaba el servicio de seguridad a instalaciones porque no contaba con el personal suficiente para abarcar todo el municipio ; por lo tanto, considera que se presentó un hecho determinante de un tercero que superó las condiciones de seguridad que era posible brindar en ese momento.

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en los que señaló que el término de caducidad fue contabilizado de manera errónea y el medio de control fue presentado fuera de dicho término, así como señaló que para la entidad existe la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Yopal.

6.2. Problemas Jurídicos ¿La excepción de caducidad planteada en la apelación por la Nación Ejército Nacional y Policía Nacional, ya había sido resuelta en la audiencia inicial?

¿Las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente

¿La excepción de caducidad planteada en la apelación por la Nación Ejército Nacional y Policía Nacional, ya había sido resuelta en la audiencia inicial?

¿Las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por el daño ocasionado a los demandantes, a título de falla en el servicio, por la presunta omisión de protección a la ciudadanía, que conllevó al homicidio de la víctima directa?

12 Archivo 086RecursoApelaciónPoliciaNacional – índice 00003 - SAMAIR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

6.3. Tesis de la Sala En cuanto al primer problema jurídico planteado, encuentra el Tribunal, que en efecto en la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., llevada a cabo el 19 de agosto de 2020, el a quo resolvió de manera adversa la excepción de caducidad; providencia que no fue objeto de recurso por parte de ningún sujeto procesal.

Se configura la falla del servicio toda vez que no se acreditó por parte de la Fuerza Pública ni de los entes territoriales acciones específicas desplegadas en aras de garantizar la seguridad de la población de Aguazul , qu ienes vivían en constante zozobra al encontrarse rodeados de grupos al margen de la Ley, soportando una carga extraordinaria, circunstancias que eran de pleno conocimiento de la autoridades, permitiendo con ello graves violaciones de derechos humanos, entre ellas, el homicidio del señor Daniel Parra Araque.

6.4. Premisas fácticas Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario se encuentran acreditado lo siguiente:

violaciones de derechos humanos, entre ellas, el homicidio del señor Daniel Parra Araque.

6.4. Premisas fácticas Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario se encuentran acreditado lo siguiente: ✓ Con r egistro civil de nacimiento de Maicol Stiven Parra Murcia , demuestra el parentesco existente entre este y su progenitor , hoy víctima directa DANIEL PARRA ARAQUE13. ✓ Con declaraciones extra proceso del 04 de abril de 2011 , realizadas por Gladis Suarez Cristancho y Raúl Castillo Gutiérrez , se demuestra que la señora MARÍA LEONILDE MURCIA CAÑÓN conviv ió en unión marital con el señor DANIEL PARRA ARAQUE durante aproximadamente 7 años hasta el momento de desaparición de la víctima14.

✓ Se radicó d enuncia No. 4050 por desaparición forzada, presentada por la señora MARÍA LEONILDE MURCIA CAÑÓN, el día 30 de marzo de 2007 ante el Cuerpo Técnico de Investigación Unidad Investigativa Casanare, en su condición de compañera permanente del

13 Pág. 2 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAI 14 Págs. 8 y 9 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAIR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

desaparecido DANIEL PARRA ARAQUE , en hechos ocurridos el 30 de abril de 200315.

✓ Mediante sentencia del 28 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Penal

desaparecido DANIEL PARRA ARAQUE , en hechos ocurridos el 30 de abril de 200315.

✓ Mediante sentencia del 28 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá , condenó a José Mauricio Jiménez Pérez, quien fungió como alcalde del municipio de Aguazul, por la desaparición forzada de los señores Luis Ariel Bernal López y Ariel Rosas Moreno, en que se tuvo por probado que durante el gobierno del acusado, hubo u n flagelo constante de violencia, zozobra y sistemática en que el mismo alcalde de la época, hi zo parte de la estructura militar del prófugo Martín Llanos, en la parte considerativa de la providencia condenatoria se describe:

15 Págs. 10 a 12 del archivo 003 Anexos demandada 1 – índice 00003 - SAMAIR.D. 85001-3333-001-2018-00270-01

✓ En diligencia de indagatoria practicada el 20 de octubre de 2011 , - sumario 106792 Unidad Satélite de Fiscalías para la Justicia y Pazrendida por el señor Alquimedez Pérez Parra, manifestó haber integrado el grupo de ACC y declaró su participación en la desaparición del ciudadano Daniel Parra Araque el 30 de abril de

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