TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2018-00328-01 (10-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2018-00328-01 (10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-001-2018-00328-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: HILDA ALFONSO DE CHAPARRO Y OTROS
Parte Demandada: : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Desaparición Forzada – Caducidad del medio de control – Interpretación de la norma – Contexto de los hechos delictivos de las Autodefensas Campesinas de Casanare y la responsabilidad estatal
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de diciembre de 2024, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la parte pasiva y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Hilda Alfonso de Chaparro, Reinaldo Carreño Alfonso , Elkin Harold Martínez Carreño , Yadira Carreño Alfonso , Aurora Tapias de Alfonso, Wilson Yesid Chaparro Alfonso, Aldemar Chaparro Alfonso y Zandra Inés Chaparro Alfonso , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación
Carreño Alfonso , Aurora Tapias de Alfonso, Wilson Yesid Chaparro Alfonso, Aldemar Chaparro Alfonso y Zandra Inés Chaparro Alfonso , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la desaparición forzada d e la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) por parte de grupos armados al margen de la Ley, en hechos ocurridos el 4 de marzo de 2003.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. En el periodo comprendido entre 2001 a 2004, el departamento de Casanare fue un campo de batalla, en el cual se recrudeció la guerra entre las ACC, de German Darío Buitrago, alias “Martin Llanos” , contra el emergente Bloque Centauros, al mando de Miguel Arroyave.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.4. Esta guerra entre grupos subversivos o al margen de la ley, por el acaparamiento de terrenos causó varios ataques indiscriminados hacia la población civil.
2.5. De este conflicto fueron v íctimas los habitantes de los municipios de
2.4. Esta guerra entre grupos subversivos o al margen de la ley, por el acaparamiento de terrenos causó varios ataques indiscriminados hacia la población civil.
2.5. De este conflicto fueron v íctimas los habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor. A inicios del año 2003, un grupo de varios paramilitares asesinaron y desaparecieron aproximadamente a unas 60 personas de estos municipios.
2.6. En este contexto, se presentó la desaparición de la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), el 4 de marzo de 2003, cuando se dirigía, junto a Carlos Bohórquez, los concejales Rigoberto Velandia y Alejandro Cruz, en un vehículo motorizado conducido por Aristóbulo Sánchez a buscar al señor Javier Martínez Díaz (q.e.p.d.) . En ese momento, hombres fuertemente armados, encapuchados, con overoles del Ejército Nacional y proclamas de pertenecer a las ACC, retuvieron por medios intimidatorios a la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) indicándole que su marido estaba en la escuela de la vereda “El Vegón”. De ahí, no se volvió a tener conocimiento de su paradero.
2.7. Si bien estas actuaciones fueron realizadas por grupos ilegales, hubo connivencia por parte de miembros del Ejército N acional, tropas del Batallón número 44 “RAMÓN NONATO PEREZ ”, Batallón Contraguerrilla número 25, la Brigada XVI, y también hubo participación de los batallones contraguerrillas 23 y 29.
2.8. Al Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, se remitió la
número 25, la Brigada XVI, y también hubo participación de los batallones contraguerrillas 23 y 29.
2.8. Al Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, se remitió la investigación con número de radicado 1100131040562014 -00173 por las conductas punibles DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y OTROS, víctimas GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO OMERO CHAPARRO, por hechos iguales a los de la desaparición forzada de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), acaecidos a finales del año 2002 e inicios del año 2003 entre las poblaciones de Chámeza y Recetor.
2.9. La anterior autoridad judicial profirió sentencia el 11 de febrero de 2016, declarando como crímenes de lesa humanidad, los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor, siendo confirmada el 12 de octubre de ese año por parte de la S ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.10. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal se adelantaba el Proceso Penal radicado bajo el número (2012-0098), por los punibles de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, Homicidio en Persona Protegida, Concierto para Delinquir agravado y tortura agravada, expediente que se encontraba al Despacho para sentencia.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01
Persona Protegida, Concierto para Delinquir agravado y tortura agravada, expediente que se encontraba al Despacho para sentencia.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional propuso, como excepción previa, la caducidad del medio de control, en atención a que la desaparición de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) el 4 de marzo de 2003, por parte de grupos paramilitares, siendo que desde ese momento y hasta el 4 de marzo de 2005 podían haber ejercido los demandantes su derecho de acción.
3.1.2. Además, los accionantes manifestaron que los hechos constituían crimen de lesa humanidad, con la finalidad de evadir el término prescriptivo; sin embargo, no se demostró que el homicidio fue producto o consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pudiera considerarse que en esta causa no le eran aplicables las reglas procesales.
3.1.3. También excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ejército Nacional no tenía posición de garante frente a los demandantes, ya que no tenía obligaciones específicas y especiales frente a la situación de inseguridad; en este orden de ideas, la demandada no era el
en tanto el Ejército Nacional no tenía posición de garante frente a los demandantes, ya que no tenía obligaciones específicas y especiales frente a la situación de inseguridad; en este orden de ideas, la demandada no era el sujeto procesal que legal y constitucionalmente deb ía responder por los desafortunados hechos y por los perjuicios incoados.
3.1.4. Alegó en su defensa que, no se había acreditado por ningún medio de convicción que la víctima hubiera solicitado al Ejército Nacional protección para sí y sus parientes , poniendo en conocimiento de la instituci ón castrense el estado de indefensión o posibles amenazas en contra de su vida, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes se objetivó en persona suya.
3.1.5. Debía tenerse presente el carácter relativo de la obligación de seguridad a cargo de la Naci ón - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, delineado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, pues a la entidad no podía exigírsele lo imposible, pues no podía esperarse de ella un obrar omnipotente, omnipresente, de cara al desconocimiento respecto de la existencia o no de amenazas concretas y/o riesgo inminente sobre la vida de la víctima, por lo que no le era endilgable la responsabilidad a título de falla en el servicio.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por LA
4.1. El día 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte y desapariciónTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01
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forzada de la señora NANCY YADIRA CARREÑO ALFONSO, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar
los perjuicios causados así:
3.1.- Por concepto lucro cesante consolidado: la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS $ 142.518.342, para el señor ELKIN HAROLD MARTÍNEZ CARREÑO en calidad de hijo de la señora NANCY YADIRA CARREÑO
ALFONSO.
3.2.- Por concepto de perjuicios morales:
CARREÑO en calidad de hijo de la señora NANCY YADIRA CARREÑO
ALFONSO.
3.2.- Por concepto de perjuicios morales:
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.
NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero.
No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédi to judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.
4.2. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente:
4.3. El caso se encontraba delimitado en el marco de la desaparición, tortura y muerte de 54 personas, habitantes de los municipios de Ch ámeza y
4.2. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente:
4.3. El caso se encontraba delimitado en el marco de la desaparición, tortura y muerte de 54 personas, habitantes de los municipios de Ch ámeza y Recetor, en los meses de diciembre de 2002 a marzo de 2003, por parte deTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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grupos al margen de la Ley, denominados Autodefensas Campesinas del Casanare, con anuencia y participación de agentes estatales.
4.4. Respecto de la caducidad del medio de control, destacó que el término del artículo 164 del CPACA se debía leer en consonancia con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, al igual que la SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional.
4.5. En atención a lo anterior, expuso que, en casos de desaparición forzada, el término para formular la pretensión de reparación directa se contaría a partir de la fecha en que apare ciere la víctima o , en su defecto , desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
4.6. En el sub examine no se cumplía con el criterio legal de aparición de la
que la demanda con tal pretensión pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
4.6. En el sub examine no se cumplía con el criterio legal de aparición de la víctima, pues no había certeza sobre su paradero, lo que conlleva ba a que el primer criterio para el inicio del conteo del término de la caducidad no se cumpliera.
4.7. Respecto de la sentencia penal definitiva, señaló que, si bien existía en el expediente sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Yopal, en la cual se condenó a tres integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare por la desaparición de 54 personas entre ellas a la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), se daría aplicación a la segunda regla del conteo de la caducidad establecida por el Consejo de Estado, esto es, se computaría desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
4.8. Para la emisión de la demanda, se encontraba en curso el proceso judicial la declaratoria de responsabilidad penal de los coautores de dicha desaparición, esto es de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, ellos sí agentes estatales vinculados con los hechos, frente a los cuales, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda). Por lo anterio r, se determinaba que dichos coautores eran
a los cuales, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda). Por lo anterio r, se determinaba que dichos coautores eran los agentes estatales que incidieron en la ocurrencia del hecho dañino; hecho que adicionalmente les permitía a los demandantes conocer sobre la posible responsabilidad del Estado y, por lo tanto, a partir de la fecha de la sentencia 13 de julio de 2021, se daría inicio al conteo de la caducidad.
4.9. En cuanto al análisis de los hechos, destacó que el material probatorio se examinaría con un criterio de flexibilización, en cuanto a privilegiar las pruebas indiciarias e indirectas, dada la naturaleza del crimen analizado.
4.10. En cuanto al daño, encontró acreditado, a través de los expedientes penales, que la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) sufrió desaparición a manos de miembros de las Autodefensas de Casanare; además, según el registro civil de defunción, se declaró su muerte presunta el 4 de marzo de 2005.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.11. Luego de hacer un a reseña a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado y decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP sobre el contexto de violencia en el departamento de Casanare, concluyó que los
4.11. Luego de hacer un a reseña a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado y decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP sobre el contexto de violencia en el departamento de Casanare, concluyó que los municipios limítrofes entre Casanare y Boyacá fueron objetivo militar, tanto de los grupos guerrilleros como de los grupos pa ramilitares denominados Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC”, al mando de Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martin Llanos” y Eduardo Linares Vargas , alias “HK”, y que ellos, entre los años 2001 a 2004 , con la caída de las ACC en manos del Bloque Centauros, tomaron fuerza militar en el sector.
4.12. Hizo referencia a los limitados consejos de seguridad adelantados para la época de los hechos y las operaciones militares ejecutadas, resaltando que el Puesto de Mando Unificado en el municipio de Chámeza contaba con un efectivo de 308 hombres y que, sin embargo, las desapariciones forzadas por parte de las ACC se dieron sin mayores consecuencias, lo que era indicio de una deficiente actividad militar en la zona.
4.13. Las víctimas de asesinatos y desapariciones eran citadas por los paramilitares en la escuela de la vereda el Vegón, pero el Ejército solo actuó tras cuatro meses de los hechos , denotándose una inacción injustificada, pues se permitió que estos grupos cometieran hechos atroces sobre la población, claramente sobre la víctima en este particular.
4.14. Así las cosas, en el caso de las poblaciones de Ch ámeza y Recetor, al
pues se permitió que estos grupos cometieran hechos atroces sobre la población, claramente sobre la víctima en este particular.
4.14. Así las cosas, en el caso de las poblaciones de Ch ámeza y Recetor, al conocerse de la presencia de grupos paramilitares, los deberes de prevención y protección a cargo del Estado debían acr ecentarse; sin embargo, se desprotegió a esta población, con el agravante de que la omisión se realizó por convenio del comandante del batallón a cargo con el mismo grupo criminal al cual debía combatir, quien además entreg ó listados con nombres de las personas a asesinar.
4.15. Finalmente, reconoció perjuicios materiales y morales, pero se abstuvo de reconocer perjuicios inmateriales, bajo el entendido que el objeto de estas pretensiones ya venía siendo satisfecho con los programas desarrollados por la Unidad para las Víctimas.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5.1.1. En primer lugar, la apoderada reiteró, como cargo de la apelación, la caducidad del medio de control, haciendo referencia a la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (radicado 61033).
5.1.2. La decisión judicial había concluido que la incursión de las Autodefensas Campesinas del Casanare en los municipios de Chámeza y Recetor fue facilitado con la avenencia de algunos miembros de la fuerza pública.
5.1.3. De este modo , la atribución de responsabilidad estatal por omisión era palpable desde que los afec tados promovieron las denuncias penales
Recetor fue facilitado con la avenencia de algunos miembros de la fuerza pública.
5.1.3. De este modo , la atribución de responsabilidad estatal por omisión era palpable desde que los afec tados promovieron las denuncias penales (2003-2006), por cuanto sus versiones menciona ban sobre la presencia de la fuerza pública en las municipalidades que, en su sentir, faltaron a susTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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deberes de protección y reacción ante las citaciones y posterior desaparecimiento de habitantes de la región.
5.1.4. En igual sentido, las múltiples declaraciones de los paramilitares y los civiles registradas para el año 2008 en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, denota ban la supuesta aquiescencia de las aut oridades militares y civiles con los alzados en armas.
5.1.5. La conducta punible se había adjudicado a las ACC, quienes, sin mediar justificación, secuestraron y desaparecieron a Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) el 4 de marzo de 2003.
5.1.6. El grupo familiar tuvo conocimiento del daño el mismo día de la retención ilegal, por lo que contaba con dos (2) años para invocar la reparación directa de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el día de los hechos; así las cosas,
retención ilegal, por lo que contaba con dos (2) años para invocar la reparación directa de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el día de los hechos; así las cosas, los familiares sólo tenían hasta el 4 de marzo de 2005 para presentar la referida demanda; sin embargo, fue radicada hasta el año 2018, es decir, por fuera de término.
5.1.7. Otro hecho probado era el reconocimiento de la muerte presun ta de la víctima, según Registro Civil de Defunción , del que se extractaba que falleció el día 4 de marzo de 2005, con anotación de muerte presunta por desaparecimiento.
5.1.8. De otro lado, alegó la ausencia probatoria para demostrar la presunta falla en el servicio, pues la tesis del a quo, referente a que hubo connivencia del Ejército Nacional con las ACC para permitir sus desafortunadas incursiones en contra de la población civil era insostenible , en tanto , justamente, el Ejército era la única Fuerza que había enfrentado a estos grupos al margen de la Ley.
5.1.9. En los hechos ocurridos en noviembre de 2002 a marzo de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor, se destacaba la presencia nutrida de grupos guerrilleros. En ese sentido, el Ejército acantonado en Casanare lanzaba constantes operaciones en contra del ELN y las FARC para mitigar su actuar delictivo, en especial la extorsión y afectación a la infraestructura estatal.
5.1.10. El registro operacio nal de los años 2000 al 2003 del Batallón de
su actuar delictivo, en especial la extorsión y afectación a la infraestructura estatal.
5.1.10. El registro operacio nal de los años 2000 al 2003 del Batallón de Infantería No. 44 era claro sobre las constantes y permanentes órdenes de control territorial y operaciones militares en contra los paramilitares del Casanare y demás grupos ilegales.
5.1.11. La infortunada inc ursión paramilitar en noviembre de 2002 en Chámeza y Recetor no fue denunciada sino hasta febrero y marzo del 2003 cuando ya se había consumado los punibles en contra de las víctimas. Este desconocimiento se constataba con las versiones en los procesos penales.
5.1.12. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó la modificación de las siguientes condenas:
5.1.13. Perjuicio material:Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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- Al no haberse demostrado vínculo laboral, no se podía hacer un aumento de 25% por concepto de prestaciones sociales. - El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - El pago de la condena al hijo de la víctima debía limitarse únicamente a la fecha en la que cumplió 18 años, y no 25, por no haber demostrado dependencia económica después de cumplir la mayoría de edad.
- El pago de la condena al hijo de la víctima debía limitarse únicamente a la fecha en la que cumplió 18 años, y no 25, por no haber demostrado dependencia económica después de cumplir la mayoría de edad.
5.1.14. Perjuicio moral:
- Pidió limitar las sumas únicamente a los topes de las sentencias de unificación, es decir, a 100 SMLMV para víctimas en prime r grado y 50 SMLMV para aquellas en segundo grado, por cuanto no se demostró un mayor grado de aflicción.
5.2. Parte Demandante
5.2.1. A juicio del recurrente, los hechos ocurridos antes, durante y después del 4 de marzo de 2003 causaron un serio perjuicio moral a los demandantes, producto de la execrable conducta que rodeó la desaparición de Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.), lo que superó ampliamente, en notoria desproporción, el cuadro de dolor de las víctimas indirectas de hechos lesivos por los que tradicionalmente se llamaba a responder en sede judicial al Estado.
5.2.6. En este sentido, solicitó la modificación de los montos a reconocer por perjuicios, así:
- Perjuicios extrapatrimoniales: Solicitó condena en proporción al sufrimiento padecido por el grupo familiar, aplicando el derecho a la igualdad y en atención de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014, que recopiló la línea jurisprudencial y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, indicando que por concepto de perjuicios morales por graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una
y estableció criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, indicando que por concepto de perjuicios morales por graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgarse una indemnización hasta de trescientos ( 300) SMLMV, es decir, dicha suma por cada una de las víctimas directas.
- Daño emergente: Pidió condena in genere a la demandada, en razón a que, frente al daño emergente, si bien era cierto, y como así se plasmó en la demanda de reparación directa, no se recaudaron elementos materiales probatorios tendientes a sustentar dicha petición, también era cierto que dentro de las actuaciones procesales se demostró el daño y su intensidad, por lo que el juez est aba llamado a la cuantificación de la intensidad del perjuicio con miras a salvaguardar los derechos de las víctimas, en equidad.
- Incremento del lucro cesante: En este punto, el apoderado solicitó la aplicación de las fórmulas jurisprudenciales respectivas, conforme al material probatorio obrante dentro del plenario, el cual acreditó laTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01
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colaboración económica para con su familia, en atención a que por causa de la retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos crueles, inhumanos y degradantes, la desaparición forzada y la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad en
causa de la retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos crueles, inhumanos y degradantes, la desaparición forzada y la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad en hechos ocurridos antes, durante y después del 4 de marzo de 2003 , la señora Nancy Yadira Carreño Alfonso (q.e.p.d.) no pudo seguir contribuyendo económicamente con el sostenimiento suyo y el de su familia.
- Alteración a las condiciones de existencia: En este caso se acreditó la vulneración de los derechos a la vida, a no ser objeto de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes bajo ninguna circunstancia; a la libertad de circulación y de residencia de los demandantes y desplazamiento forzado; violación de los derechos de los niños (sujetos de prioridad en la protección constitucional y convencional). Por todo lo anterior, surgía para las víctimas el derecho de reparación integral con ocasión a que el daño sufrido devenía en una modificación anormal de las condiciones de vida de la víctima y su grupo familiar.
- Daño a la salud: Pidió indemnizar este perjuicio en razón a los “tratos crueles, inhumanos y degradantes, la grave violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad a los que fue sometido a manos de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE con complicidad y/o anuencia de miembros del EJÉRCITO NACIONAL”.
- Daño punitivo: Pese a que esta tipología de daño no era reconocida en el derecho colombiano, era procedente, en tanto se castigaba la conducta exagerada de los agresores, pues los demandantes se
- Daño punitivo: Pese a que esta tipología de daño no era reconocida en el derecho colombiano, era procedente, en tanto se castigaba la conducta exagerada de los agresores, pues los demandantes se convertían en acusadores privados, lo que ameritaba una condena ejemplarizante.
5.2.7. Finalmente, solicitó se condenara en costas al extremo pasivo, invocando el principio de convencionalidad, a fin de que en garantía de los precedentes adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que, sin excepción, se ordenaba el pago de costas del proceso, al ser de mayor jerarquía que los precedentes de unificación jurisprudencial a los que se referían los artículos 188 y 270 del CPACA.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 13 de febrero de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. En providencia de 24 de febrero hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado.
6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturalezaTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
competente para conocer del presente medio de control por la naturalezaTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2018-00328-01 Hilda Alfonso de Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Le
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