TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2019-00282-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2019-00282-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-001-2019-00282-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: SANDRA MILENA PINTO CUTA Y OTROS Parte Demandada: : MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Accidente de Tránsito – Responsabilidad del Estado por mantenimiento de vías – Concurrencia de culpas
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de septiembre de 2024 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Sandra Milena Pinto Cuta, en nombre propio y en representación de la menor Laura Salomé Sierra Pinto; Gustavo Pinto Serrano, Rosalba Cuta de Pinto, Lilia Yaneth Pinto Cuta y Alba Yaneth Pinto Pinto , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Yopal (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del accidente de tránsito sufrido por la señora Sandra Milena Pinto Cuta ,
(Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del accidente de tránsito sufrido por la señora Sandra Milena Pinto Cuta , ocurrido el día 10 de abril de 2018, sobre la calle 24 frente a la carrera 3202, a causa de un hueco localizado sobre la estructura vial.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. El día 10 de abril de 2018, hacia las 19:30 horas, la señora Sandra Milena Pinto Cuta se desplazaba en su motocicleta en sentido orienteoccidente, a la altura de la calle 24 frente a la carrera 32 - 02 del municipio de Yopal, cuando se percató de un hueco sobre la vía, el cual in tentó esquivar, pero infortunadamente al intentar hacerlo se cayó junto con su motocicleta y posteriormente fue atropellada por un vehículo automotor.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00282-01 Sandra Milena Pinto Cuta y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.4. El vehículo automotor, tipo automóvil , era conducido por la señora Martha Azucena Cuevas Amado.
2.5. La víctima ingresó el 10 de abril de 2018, a las 19:36 horas, al Hospital Regional de la Orinoquia , con el siguiente diagnóstico, según la epicrisis 160507:
1. POLITRAUMATISMO ISS 24
2. TRAUMA CRANEOENCEFALICO LEVE
Regional de la Orinoquia , con el siguiente diagnóstico, según la epicrisis 160507:
1. POLITRAUMATISMO ISS 24
2. TRAUMA CRANEOENCEFALICO LEVE
3. TRAUMA CERVICAL DESCARTADO
4. TRAUMA DE TORAX CERRADO
4.1. CONTUSIONES PULMONARES BILATERALES
4.2. TORAX INESTABLE
4.3. FRACTURA DEL 1 AL 6 ARCO COSTAL DERECHO
4.4. FRACTURA DE ESCAPULA DERECHA
4.5. CONTUSION MIOCARDIACA
5. TRAUMA DE ABDOMEN CERRADO
5.1. TRAUMA ESPLENICO GRADO I
6. TRAUMA RAQUIMEDULAR
6.1. FRACTURA DE APOFISIS ESPINOSAS L1 L2
6.2. FRACTURA TRASPEDICULAR DE L2
7. TRAUMA OSEO
7.1. FRACTURA SUBCAPIT AL DE HUMERO DERECHO
7.2. FRACTURA DE ESCAPULAR DERECHA.
2.6. La señora Sandra Milena Pinto Cuta tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, a saber, los días 16 y 20 de abril y 2 de mayo de 2018.
2.7. Las intervenciones quirúrgicas a las que la víctima tuvo que someterse dejaron como consecuencia múltiples cicatrices en su cuerpo, lo que le afectó también en su estado de ánimo y sus relaciones familiares.
2.8. El daño también le causó merma en su capacidad laboral y en las actividades cotidianas.
2.9. El mal es tado de las vías en el municipio de Yopal era una situación
2.8. El daño también le causó merma en su capacidad laboral y en las actividades cotidianas.
2.9. El mal es tado de las vías en el municipio de Yopal era una situación ampliamente conocida y se había convertido en una trampa para los conductores, especialmente a los motociclistas, lo que derivaba en la responsabilidad del Estado.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Municipio de Yopal
3.1.1. El apoderado designado por el municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que las lesiones de la señora Sandra Milena Pinto Cuta fueron causadas por su propia impericia, además de la colisión con el vehículo de un tercero.
3.1.2. En este sentido, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, para enervar la acción ante la ausencia de responsabilidad del municipio demandado, pues no hubo ninguna relación directa de tropiezoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00282-01 Sandra Milena Pinto Cuta y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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con el aludido hueco si se tenía en cuenta cómo fueron descritos los hechos, era claro que la culpa era exclusiva de la víctima , por lo que se eximía de toda responsabilidad al demandado.
3.1.3. Fue la propia demandante la que propició la causa determinante del daño, al obrar con culpa o sin ella, pero maniobrando para esquivar el hueco y cayendo junto con su motocicleta para ser arro llada por el vehículo que
3.1.3. Fue la propia demandante la que propició la causa determinante del daño, al obrar con culpa o sin ella, pero maniobrando para esquivar el hueco y cayendo junto con su motocicleta para ser arro llada por el vehículo que transitaba por la misma vía ; la obligación de todo transeúnte era esquivar cualquier obstáculo que encontrare en su camino y que como lo manifestó la propia demandante fue advertido anticipadamente, máxime si se trató de una actividad riesgosa como era el manejo de vehículos de cualquier índole.
3.1.4. La demandante transitaba por una calle totalmente iluminada, en línea recta, no existía curva alguna y sin ningún hueco como lo indica ban las fotografías de que trataba el informe de la secretaria de obras, entonces se concluía que fue culpa de la víctima quien intervino en la producción del daño sin que se pudiera tener observación alguna al respecto.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el entonces apoderado del ente territorial demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE al MUNICIPIO DE YOPAL, por los perjuicios que les fueron causados a los accionantes, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Sandra Milena Pinto Cuta, el día 10 de abril de
2018.
causados a los accionantes, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora Sandra Milena Pinto Cuta, el día 10 de abril de 2018.
TERCERO: Co mo consecuencia de lo anterior, CONDENAR al municipio de Yopal., a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de DAÑO EMERGENTE a favor de la señora Sandra Milena Pinto Cuta, la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y NUEVE
PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/TE ($222.039,4).
2.- Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a favor de la señora Sandra Milena Pinto Cuta, el valor de ONCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE
MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE
($11.311.048.5).
3.- Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor de la señora Sandra Milena Pinto Cuta, la suma de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE
MIL SEISCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($23.320.603),
4.- Por concepto de DAÑO A LA SALUD a favor de la señora S andra Milena Pinto Cuta, el equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES (10 S.M.M.LV).
5.- Por concepto de daño moral, los siguientes montos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00282-01 Sandra Milena Pinto Cuta y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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CUARTO: ORDENAR al municipio de Yopal que dé cumplimiento a la sentencia en la forma y oportunidad prevista en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
En esa medida, las sumas aquí reconocidas devengaran intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, tal cual se señaló en la motivación de este fallo.
SEXTO: No condenar en costas en esta instancia”.
4.2. Expuso que, el día 10 de abril de 2018, alrededor de las 19:30 horas, la señora Sandra Milena Pinto Cuta fue atropellada por el vehículo de placas BME 309, de marca Mazda, modelo 2003, color rojo clásico, conducido por la señora Martha Azucena Cuevas Amado – su propietaria, a la altura de la calle 24 No. 32 – 02 del municipio de Yopal, en sentido oriente - occidente, cuando cayó de la motocicleta que conducí a, al atravesar un hueco que había en el costado izquierdo de esa vía, cerca al separador.
4.3. De igual forma, los testigos fueron consistentes en afirmar que en el lugar y hora del accidente: (i) estaba lloviznando, (ii) había poca visibilidad y (iii) el hueco era de un tamaño grande, en el que cabía una llanta de u na motocicleta o de un vehículo y que el mismo s e encontraba cubierto con
y (iii) el hueco era de un tamaño grande, en el que cabía una llanta de u na motocicleta o de un vehículo y que el mismo s e encontraba cubierto con agua.
4.4. Sobre la forma en que ocurrió el accidente, la víctima declaró ante la Fiscalía que, “cuando al ver un hueco sobre la vía, al tratar de esquivarlo frené y el vehículo automóvil de marca Mazda, de placas BME309, conducido por la señora Martha Azucena Cuevas Amado, me atropella, me hace caer de la moto y pasa por encima de mi cuerpo” , mientras que en la audiencia de práctica de pruebas , afirmó que transitaba en su moto muy despacio, por la carretera antes referida, cuando cayó en un hueco que había en la misma, lo que produjo que fuera embestida por el automotor que venía detrás; describiendo así, dos situaciones distintas en cuanto a lo forma en que se produce el accidente, lo cual era una incongruencia.
4.5. Ahora, si bien dichas incongruencias resta ban claridad a la forma en que se produjo el accidente, se tuvo como verídico que el accidente ocurrió en la forma en que la señora Sandra Milena Pinto Cuta lo describió ante el a quo, por cuanto lo dicho por esta ciudadana coincidía con lo afirmado por la señora Martha Azucena Cuevas Amado, quien fue una testigo presencial, así como con la información que momentos después de ocurrido el accidente, fue recaudada por los agentes de tránsito que atendieron el mismo.
4.6. En cuanto a la s hipótesis del accidente, se plantearon: huecos,
así como con la información que momentos después de ocurrido el accidente, fue recaudada por los agentes de tránsito que atendieron el mismo.
4.6. En cuanto a la s hipótesis del accidente, se plantearon: huecos, superficie húmeda y no mantener la distancia de seguridad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00282-01 Sandra Milena Pinto Cuta y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.7. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Casanare, dictaminó a la señora Sandra Milena Pinto Cuta, con una pérdida de la capacidad laboral de 14,90%.
4.8. A la altura de la calle 24 No. 32 – 02 del municipio de Yopal, para el momento de los hechos , existía un hueco de 80 centímetros de ancho que se encontraba ubicado en el costado izquierdo de esa vía, cerca al separador; hecho corroborado por los testigos Néstor Julio Vega Mendoza, Arturo Rubio Portilla y Martha Azucena Cuevas Amado, así como por la misma víctima directa, quienes afirmaron que el bache era de un tamaño grande, en el que incluso cabía perfectamente, la llanta de una moto o de un vehículo.
4.9. No se había acreditado que el mencionado obstáculo en la carretera, contara con alguna señalización que advirtiera del peligro que este comportaba para el tránsito vehicular y peatonal, lo cual era indispensable para evitar accid entes, máxime en situaciones climáticas como las que se
contara con alguna señalización que advirtiera del peligro que este comportaba para el tránsito vehicular y peatonal, lo cual era indispensable para evitar accid entes, máxime en situaciones climáticas como las que se presentaron el día de los hechos, en el que la lluvia al tapar el hueco con agua, impedía su visualización.
4.10. No obstante, siendo la calle 24 una vía de doble calzada, según el croquis la demandante transitaba por el lado izquierdo, por encontrarse a ese costado el hueco, infringiendo el deber de tránsito para motocicleta del lado derecho, como lo exigía el artículo 94 del Código Nacional de Transporte.
4.11. Así las cosas, una de la s causas determinantes del daño fue el mal estado de la vía. Sin embargo, concausa de este fue el actuar de la víctima directa que, en abierto desconocimiento de las normas de tránsito, circulaba en un carril que no correspondía al permitido para el tipo de vehícul o – motocicleta - que estaba conduciendo. Máxime, si se considera que era de noche y que se encontraba lloviendo, condiciones que le exigían mayores niveles de prudencia y de cuidado, por lo que existía una concurrencia de culpas, dando lugar a declarar parcialmente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La sentencia de primer grado fue notificada en estrados, al haber sido proferida en audiencia, el mismo 16 de septiembre de 2024.
5.2. El día 30 de septiembre de 2024, la apoderada del extremo demandado
5.1. La sentencia de primer grado fue notificada en estrados, al haber sido proferida en audiencia, el mismo 16 de septiembre de 2024.
5.2. El día 30 de septiembre de 2024, la apoderada del extremo demandado presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.3. La recurrente manifestó la inconformidad con la decisión judicial que asignó un 50% de responsabilidad al municip io de Yopal, argumentando que hubo una inadecuada valoración de las pruebas, específicamente de la declaración inicial de la víctima ante la fiscalía y una entrevista posterior. En estas declaraciones, la víctima habría manifestado que el accidente ocurrió cuando, tras esquivar un hueco sin perder el control de su moto, fue colisionada por detrás por un vehículo que no guardaba la distancia de seguridad, lo que la hizo caer y la arrolló.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00282-01 Sandra Milena Pinto Cuta y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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5.4. La recurrente señaló que el a quo erró al dar credibilidad a una versión posterior de la demandante en el proceso de reparación directa, la cual era contradictoria con sus declaraciones previas. También cuestion ó la credibilidad del testimonio de una persona vinculada a la investigación penal y la falta de valoración de la hipótesis de no guar dar la distancia de seguridad por parte del otro vehículo involucrado.
5.5. Hizo énfasis en el hecho de que la colisión y caída de la moto demostraban la falta de distancia prudente por parte del otro vehículo.
seguridad por parte del otro vehículo involucrado.
5.5. Hizo énfasis en el hecho de que la colisión y caída de la moto demostraban la falta de distancia prudente por parte del otro vehículo.
5.6. Finalmente, la recurrente argumentó que, de no aceptarse la falta de responsabilidad de su representado, el porcentaje de condena debería disminuir significativamente, considerando la presunta imprudencia de la víctima al conducir y la falta de diligencia del otro conductor al no mantener la distancia de seguridad. Se plante ó que hubo tres causas determinantes del accidente, no solo la supuesta existencia del hueco.
5.7. Continuó argumentando la falta de credibilidad del testimonio de Martha Azucena, la conductora del automóvil. Se señal ó la incongruencia de su declaración al afirmar que Sandra Milena cayó en un hueco y que ella solo la "tocó", lo cual se contradecía con los daños significativos del vehículo y las graves lesiones sufridas por Sandra Milena.
5.8. Además, se cuestionó su afirmación de que conducía despacio y a una distancia de 10-15 metros, argumentando que, a esa velocidad y distancia, habría tenido tiempo de reaccionar y evitar la colisión si Sandra Milena hubiera frenado o caído. Esto reforzaba la hipótesis de que Martha Azucena no mantenía una distancia de seguridad adecuada, especialmente considerando la humedad de la calzada, lo que exigía aumentar dicha distancia.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 26 de febrero de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 26 de febrero de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Por providencia de 7 de marzo de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado.
6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los art ículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00282-01 Sandra Milena Pinto Cuta y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en el mantenimiento de las estructuras viales, la Sala considera que el problema
demandada, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en el mantenimiento de las estructuras viales, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de septiembre de 2024.
Para el efecto, la Sala analizará: i) la causa del daño y las pruebas aportadas; y ii) la concurrencia de culpas y su tasación.
7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado
7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado 1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el
responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
7.3.2. En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate.
7.3.3. La responsabilidad e xtracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso
1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00282-01 Sandra Milena Pinto Cuta y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una vez constatado el daño como v iolación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada.
7.4. De la falla en el servicio
7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado:
“En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunt a y probada -; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Preci samente, en el precedente jurisprudencial constitucional se
excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Preci samente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilid ad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica . Debe quedar claro, que el derecho no pued e apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.
(...) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado , sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e interes es jurídicos es lo
vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e interes es jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto).
7.5. La causa del daño y las pruebas aportadas
7.5.1. El daño, debe reiterarse, consiste en las lesiones causadas a la señora Sandra Milena Pinto Cuta en accidente de tránsito el día 10 de abril de 2018,
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997 -03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00282-01 Sandra Milena Pinto Cuta y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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ocurrido sobre la calle 24 frente a la carrera 32 – 02, en el municipio de Yopal.
7.5.2. Ya que este asunto no es objeto de disputa, pues no fue controvertido en la apelación, se tiene establecida la situación del accidente , en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas; ahora, las condiciones modales, a saber, aquellas por las que el daño fue causado, sí son objeto de controversia por par te del extremo recurrente pues, según su dicho, la existencia de un hueco en la vía no fue su causa eficiente.
a saber, aquellas por las que el daño fue causado, sí son objeto de controversia por par te del extremo recurrente pues, según su dicho, la existencia de un hueco en la vía no fue su causa eficiente.
7.5.3. El punto neurálgico del recurso de apelación consistió en manifestar que el a quo no debió dar valor a la declaración rendida por la señora Sandra Milena Pinto Cuta en la audiencia de pruebas, por cuanto resultaba incongruente con aquella que rindió ante la Fiscalía General de la Nación cuando interpuso una querella por lesiones person ales contra la señora Martha Azucena Cuevas Amado, conductora del vehículo tipo automóvil que le atropelló.
7.5.4. Al expediente se aportó la investigación penal en la causa 8500160011742018000753, adelantada por el punible de lesiones personales culposas, del que se extracta la querella presentada por la señora Sandra Milena Pinto Cuta, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El día 10 de abril de 2018, hacia las 19:30 p.m., transitaba en mi motocicleta de placas SGF36D, de marca YAMAHA BWS 125, modelo 2016, por la calle 24 con carrera 32, cuando al ver un hueco sobre la vía, al tratar de esquivarlo frené y el vehículo automóvil de marca Mazda, de placas BME309, conducido por la señora MARTHA AZUCENA CUEVAS AMADO, me atropella, me hace caer de la moto y pasa por encima de mi cuerpo.
SEGUNDO: La colisión del vehículo automóvil de marca Mazda de placas BME309 con mi motocicleta, generó que mi persona cayera sobre el pavimento
atropella, me hace caer de la moto y pasa por encima de mi cuerpo.
SEGUNDO: La colisión del vehículo automóvil de marca Mazda de placas BME309 con mi motocicleta, generó que mi persona cayera sobre el pavimento y el automóvil pasara por encima de mi cuerpo, perdiendo el conocimiento en el instante”.
7.5.5. Por otra parte, en la audiencia de pruebas de 5 de junio de 20244, en interrogatorio de parte, la víctima manifestó, como se transcribe a continuación:
“PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho sí o no, si de la colisión con el automóvil conducido por la señora Martha Azucena Cuevas Amado con su moto, generó que usted se cayera contra el pavimento y el automóvil pasara por encima suyo (sic). RESPUESTA: No. Digamos no, porque yo iba manejando mi moto,
3 Archivo “037 MemorialRemiteCopiaExpediente FGN”, cuaderno primera instancia, expediente digital. 4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/iroblesc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=% 2Fpersonal%2Firoblesc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FAUDIENCIAS %20VIRTUALES%2FAUDIENCIAS%20ORALES%202024%2F06%20JUNIO%202024%2FAUDIENCIA
%20PRUEBAS%2F85001333300120190028200%5FL850013333001CSJVirtual%5F01%5F2024060 5%5F090000%5FV%2006%5F05%5F2024%2004%5F59%20PM%20UTC%2Emp4&nav=eyJyZWZlcn JhbEluZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJyYWxBcHB QbGF0Zm9ybSI6IldlYiIsInJlZmVycmFsTW9kZSI6InZpZXciLCJyZWZlcnJhbFZpZXciOiJNeUZpbGVzT Glua0NvcHkifX0&ga=1&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2E view%2E4d5bdc51%2D0d7e%2D4e3d%2Da030%2D4fff7b2c8de0Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00282-01 Sandra Milena Pinto Cuta y Otros vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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llego y cojo el hueco, digamos que fue después de esto que, ya haya sido con el carro de la señora, cogí el hueco y hasta ahí, no recuerdo más”.
7.5.6. La diferencia entre las declaraciones consiste en el momento de colisión con el automóvil de placas BME309, pues al momento de interponer la querella, la señora Sandra Milena Pin
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