TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2019-00287-01 (20-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2019-00287-01 (20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 85001-3333-001-2019-00287-01
DEMANDANTE: GLADIMIRO DURÁN HIGUERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHOS COLECTIVOS/GOCE DE UN AMBIENTE SANO/ SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA/GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UT ILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES
DE USO PÚBLICO/SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Yopal contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
I. ANTECEDENTESMediante escrito presentado el 12 de julio de 20 19, el señor GLADIMIRO DURÁN HIGUERA instauró acción popular contra el municipio de Yopal y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la que solicitó:
- Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, seguridad y prevención de desastres previsibles
- Amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y, seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente vulnerados a la comunidad del sector ubicado entre la calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal.
- Ordenar al municipio de Yopal y a la Policía Nacional – Comando de Policía de Yopal para que en un plazo razonable adelanten las gestiones administrativas encaminadas a garantizar la libre circulación, el ambiente sano y la seguridad en el sector antes referido.
- Conformar un Comité para la verificación de la sentencia, donde se incluya a personas pertenecientes a la comunidad afectada.
- Condenar a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
1.2. Hechos (consecutivo 001, Samai 00011)
Como fundamentos fácticos señala los siguientes:
11.2.1. En el sector ubicado entre calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal , funcionan talleres de mecánica a los cuales llegan vehículos de carga pesada, se presenta flujo vehicular 24 horas , se realizan reparaciones en la vía , lo que genera ocupación del espacio público impidiendo la normal movilidad de vehículos y de peatones; contaminaciónauditiva que imposibilita a los residentes conciliar el sueño y, contaminación por presencia de combustibles y lubricantes en la vía.
1.2.2. El demandante ha acudido a la alcaldía municipal de Yopal y ante el comandante de la Estación de Policía de la misma ciudad, para que se
por presencia de combustibles y lubricantes en la vía.
1.2.2. El demandante ha acudido a la alcaldía municipal de Yopal y ante el comandante de la Estación de Policía de la misma ciudad, para que se realicen los respectivos controles en la referida vía pública, sin que hayan adelantado actuación alguna para mitigar la problemática expuesta.
1.2.3. Mediante petición radicada el 10 de enero de 2019 el actor popular solicitó al municipio de Yopal, adoptar las medidas a que hubiese lugar, sin obtener respuesta . Luego acudió ante la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, entidad que realizó requerimientos a l os secretarios de Salud y Tránsito y Transporte de Yopal, así como al Gerente del Instituto Urbano y Rural de la misma ciudad , las cuales fueron resueltas informando que se habían adelantado las acciones según sus competencias.
1.2.4. Sin embargo, contrario a lo antes informado el actor corrobora que la situación no ha mejorado, se han omitido los controles al espacio público y de la intensidad del ruido; por ello, considera que la amenaza a los derechos colectivos continúa.
1.3 Derechos vulnerados
La parte actora invoca como fundamento de derecho la Ley 472 de 1998 e insiste que se encuentran amenazados los derechos e intereses colectivos invocados ante las circunstancias expuestas que afectan a los residentes de la calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal.
1.4 Contestación de la demanda1.4.1. INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URABANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”
(consecutivo 007, Samai 00011)
1.4 Contestación de la demanda1.4.1. INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URABANA Y RURAL DE YOPAL “INDEV”
(consecutivo 007, Samai 00011)
Presenta oposición a las pretensiones de la acción popular porque ha actuado conforme a sus competencias, garantizando y recuperando las áreas de espacio público de la vía que se localiza en la calle 29 No. 6-39 de forma voluntaria . En consecuencia , solicita se le desvincule de la acción constitucional al superarse los hechos expuestos en la demanda y garantizarse los derechos de la comunidad.
1.4.2. MUNICIPIO DE YOPAL (consecutivo 008, Samai 00011)
En su defensa afirma que no es responsable de l a amenaza a los derechos colectivos invocados, pues se la atribuye a los propietarios de los establecimientos ubicados en el sector, a quienes les corresponde cumplir las obligaciones urbanísticas, de tránsito y policivas.
Propone las siguientes excepciones:
i.) Inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados, indicando que contrario a lo afirmado por el actor popular la entidad territorial ha implementado las medidas pertinentes, no existe incumplimiento ni omisión que le sea imputable , no se acredita la vulneración de los derechos presuntamente comprometidos.
ii.) Falta de precisión y prueba de los hechos relacionados, en tanto, las afirmaciones del accionante carecen de sustento probatorio.iii.) No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, en consideración a que los hechos y pretensiones refieren a problemas de espacio público por actos realizados por terceros como el señor HENRY
afirmaciones del accionante carecen de sustento probatorio.iii.) No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, en consideración a que los hechos y pretensiones refieren a problemas de espacio público por actos realizados por terceros como el señor HENRY BECERRA BECERRA y demás propietarios de establecimientos ubicados en ese sector.
1.4.3.LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
(consecutivo 009, Samai 00011)
Igualmente se opone a las pretensiones de la demanda, aclara que el mantenimiento de la seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública no dependen únicamente de la Policía Nacional, sino también de las Secretarías de Gobierno, Ambiente y Movilidad municipal, “IDURY” , entre otras autoridades.
Conforme a sus competencias y deberes constitucionales ha realizado planes preventivos en el sector objeto de la acción popular , acompañamiento a las autoridades administrativas para realizar actividades de socialización a los propietarios y administradores de establecimientos de comercio sobre la reglamentación vigente, con el propósito de que hagan uso adecuado del espacio público.
Por lo anterior considera que, el demandante no logró demostrar la violación a los derechos colectivos conforme a lo normado por el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Propuso como excepciones: i.) Falta de los requisitos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque el actor popular no presentó ningún tipo de proyecto para adelantar la acción popular que se debe desarrollar dentro de la audiencia pública de pacto de cumplimiento.
ii.) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no
popular no presentó ningún tipo de proyecto para adelantar la acción popular que se debe desarrollar dentro de la audiencia pública de pacto de cumplimiento.
ii.) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no es su función reglamentar y proteger el espacio, cuya competencia recae en los municipios.
1.4.4. BARRERA ELECTRÓNIC (consecutivos 014 y 015, Samai 00011)
Se opuso a las súplicas de la demanda , informa que el establecimiento de comercio está ubicado en la calle 29 No. 6-26 de Yopal, presta sus servicios en horario entre semana desde las 8:00 a. m. hasta las 6:30 p.m., los vehículos que acuden a reparación se encuentran apagados para que no generen ruido, la utilización del espacio público es necesaria por la cantidad de rodantes sin que con ello se genere obstrucción de tráfico. Aclara que la actividad que desarrolla el establecimiento es compatible con el uso de suelo fijada en el POT. En suma, afirma que no se presenta vulneración a derechos colectivos.
Propuso las siguientes excepciones:
i.) Inepta demanda, porque no cumple con los requisitos formales, ante las múltiples falencias que se observan en las pretensiones al evidenciarse errores en su numeración y clasificación. ii.) indebida acumulación de pretensiones, porque las peticiones son totalmente desligadas unas de otras.1.4.5. SERVIFRENOS CALLEJAS (consecutivo 016, Samai 00011)
Se opone a las pretensiones de la acción popular, la que tiene como finalidad vulnerar el derecho al trabajo y al mínimo vital de las personas que
Se opone a las pretensiones de la acción popular, la que tiene como finalidad vulnerar el derecho al trabajo y al mínimo vital de las personas que realizan este tipo de actividades en el sector. Advierte que la actividad comercial que ejecuta esta acorde con el POT, el local se ubica en una zona industrial, por ende, la presunta contaminación auditiva no le es imputable.
1.4.6. FULL AIRE (consecutivo 017, Samai 00011)
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque en el sector no se presenta tránsito de vehículos las 24 horas, la jornada laboral del establecimiento no supera las 6:00 de la tarde, los instrumentos utilizados no generan ruido, por ende, no se crea contaminación auditiva. En relación a la ocupación del espacio público, afirma que es necesaria para manipular los vehículos que llegan para ser reparados, pero no es constante, es algo casual, en todo caso, no se obstruye la movilidad.
1.5. Sentencia de Primera Instancia (Samai 00021)
Mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, partió del análisis de cada uno de los derechos colectivos invocados en la demanda, posteriormente encontró probada la ocupación de espacio público a causa de reparaciones de automóviles en la vía pública lo que impide la movilidad de otros vehículos y p eatones, se estacionan motocicletas y carros en andenes y espaciosverdes inclusive; y, de forma particular sobre la vía pública entre calle 29 y carrera 6 se encuentran dispuestos vehículos de carga pesada y todo tipo
y p eatones, se estacionan motocicletas y carros en andenes y espaciosverdes inclusive; y, de forma particular sobre la vía pública entre calle 29 y carrera 6 se encuentran dispuestos vehículos de carga pesada y todo tipo de rodantes que acuden al lugar a buscar servicios que ofrecen talleres, montallantas y servicios eléctricos.
La anterior problemática no ha sido superada, pese a los requerimientos que ha realizado el “INDEV” y la Secretaría de Tránsito municipal de Yopal a los propietarios de establecimientos de comercio ubicados en el sector, cuya actividad económica consiste en este tipo de servicios.
Agrega que los anteriores comportamientos quebrantan diferentes disposiciones de la Ley 1801 de 201 6 y el Código Nacional de Tránsito y Transporte, los cuales deben ser prevenidos y sancionados por el municipio de Yopal como primera autoridad de Policía, así como la Policía Nacional en el marco de sus competencias, lo cual no ha ocurrido.
En ese sentido, concluye que en primera medida los particulares propietarios de establecimientos de comercio vinculados al proceso están generando y propiciando conductas de ocupación del espacio público con el servicio que ofrecen en andenes y la vía pública, por lo que, deberán abstenerse de seguir haciendo.
De otra parte, determinó que no estaba probada de los demás derechos colectivos invocados.
En consecuencia, emitió las siguientes órdenes:
i.) Los propietarios, gerentes y/o quien haga sus veces de los establecimientos de comercios BARRERA ELECTRONIC, SERVIFRENOSCALLEJAS y FULL AIRE MF deben abstenerse de realizar actuaciones que propicien e incentiven la ocupación del espacio público principalmente de
i.) Los propietarios, gerentes y/o quien haga sus veces de los establecimientos de comercios BARRERA ELECTRONIC, SERVIFRENOSCALLEJAS y FULL AIRE MF deben abstenerse de realizar actuaciones que propicien e incentiven la ocupación del espacio público principalmente de andenes, zonas verdes y vías dentro del sector de la calle 29 con carrera 6 y otros espacios.
ii.) El a lcalde Municipal de Yopal , en el término de 3 meses realizará las acciones tendientes a recuperar el espacio público conforme a las competencias del Código Nacional de Seguridad y Convivencia contra los particulares demandados . También efectuará las acciones tendientes a sancionar las conductas de estacionamiento en lugares no permitidos sobre la vía de la calle 29 y carrera 6, realizando mínimo un operativo por semana; y debe señalar tanto horizontal como vertical el sector referido a fin de minimizar la problemática existente de estacionamiento en vía pública, en el plazo de 3 meses.
iii.) El Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal, realizar á pedagogía y medidas preventivas de respeto al espacio público principalmente de andenes y zonas verdes, u otros espacios públicos que se verifique en el sector objeto de la acción popular.
iv.) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, realizará acciones tendientes a aplicar los procedimientos policivos concernientes a recuperar el espacio público, dentro del término de 3 meses.
1.6 Recurso de apelación
1.6.1. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL
(Samai 00026)La entidad accionada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto se exonere de
(Samai 00026)La entidad accionada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia o en su defecto se exonere de responsabilidad a la Policía Nacional, en este último evento, se ordene a la entidad competente ejecutar sus funciones.
Aduce que, los uniformados de la Policía Nacional dan cumplimiento a las órdenes que emiten las autoridades investidas del poder de policía, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1801 de 2016.
A renglón seguido expresa que, si bien, la transgresión del espacio públicos se efectúa en una vía pública por el parqueo indebido de vehículos, la competencia recae en el municipio de Yopal y la Oficina de Tránsito municipal, en tanto, la Policía Nacional apoya la gestión de actividades necesarias encaminadas en la correcta implementación y recuperación del espacio público, en los términos de la Ley 1988 de 2019, el Decreto No. 801 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señalan que el actuar policial debe ir en completa coordinación con las administraciones locales.
Precisa que, conforme a lo regulado por el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima, lo que implica que no es posible aplicarles medidas correctivas de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto no se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal. Estas actuaciones están a cargo de l
correctivas de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto no se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal. Estas actuaciones están a cargo de l municipio de Yopal, inspec ciones de policía y el “INDEV” quienes debensolicitar el acompañamiento y apoyo a la Policía Nacional, para este propósito.
Reitera que no es la entidad con competencia para reglamentar el espacio público y los operativos de control de ruido , pero si ha desarrollado planes preventivos en el sector objeto de la acción popular dando aplicación al Código Nacional de Policía y Convivencia, también acompañamiento a autoridades administrativas para realizar socialización a los propietarios y administradores de los establecimientos ubicados en el sector. Además, que el actor popular no logró probar la afectación a derechos colectivos.
1.6.2. MUNICIPIO DE YOPAL (Samai 0027)
El municipio de Yopal interpone recurso de apelación contra los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, pidiendo se revoquen o modifiquen , porque las órdenes impuestas no corresponden a las funciones y competencias a cargo del municipio de Yopal.
Frente a la recuperación del espacio público las acciones son del resorte del “INDEV” y la Policía Nacional , conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, el Acuerdo Municipal No. 021 de 2000 y los Decretos Municipales No. 135 de 2001 y 1000.97.030 del 18 de febrero de
2020. En tal sentido, se desconocen las funciones constitucionales y legales a cargo del municipio lo que amerita que la sentencia asigne las órdenes a
Decretos Municipales No. 135 de 2001 y 1000.97.030 del 18 de febrero de
2020. En tal sentido, se desconocen las funciones constitucionales y legales a cargo del municipio lo que amerita que la sentencia asigne las órdenes a las autoridades que son responsables directamente de cumplirlas.
II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIAEl 27 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Yopal
(Samai 00005). Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el agente del Ministerio efectu ó pronunciamiento (Consecutivos 0001 0 y 00011).
2.1. Concepto del agente del Ministerio Público (Samai 00010 y 00011)
En su intervención señala que, conforme a lo ordenado por el artículo 320 del C. G. P. no es necesario efectuar un análisis sobre las decisiones que el a quo emitió en relación con los representantes legales de los establecimientos comerciales BARRERA BARRERA ELECTRONIC, SERVIFRENOS CALLEJAS y FULL AIRE MF, así como al Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal “INDEV”, porque no interpusieron recurso de alzada.
En relación a los motivos de discenso de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, si bien le asiste razón en que la función principal y el primer obligado ante la ocupación de espacio público son las autoridades administrativas, ente municipal y autoridades de tránsito por el indebido parqueo de vehículos que obstaculizan la libre movilidad , no es posible pasar por alto que la Policía constitucionalmente está instituida entre otros
administrativas, ente municipal y autoridades de tránsito por el indebido parqueo de vehículos que obstaculizan la libre movilidad , no es posible pasar por alto que la Policía constitucionalmente está instituida entre otros fines para el mantenimiento de las condiciones necesarias en procura del ejercicio de los derechos y libertades, y que por mandato legal, le corresponde propender entre otros aspectos por la preservación del espacio públic o, razón por la que la Ley 1801 de 2006 otorga precisas funciones a los comandantes de Estación, Subestación, Centro de Atención Inmediata de la Policía Nacional y personal uniformado.En consecuencias, las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia a la Policía Nacional , en nada contradicen sus funciones, aclarando que, si bien la actividad de policía se circunscribe a concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, también tiene la potestad de imponer medidas correctivas y adelantar actividades de prevención velando por la protección de la integridad del espacio público. Explica que, las órdenes impartidas se deben mantener, aclarando que los procedimientos policivos concernientes a recuperar el espacio público deberán realizarse en coordinación y bajo el liderazgo de las autoridades administrativas que tienen como su principal función la reglamentación y conservación del espacio públi co, es decir, el “INDEV”, municipio de Yopal e Inspecciones de Policía, etc.
Frente a los reparos expuestos por el municipio de Yopal, conceptúa que le asiste razón al apoderado de la entidad territorial en que el principal obligado para la recuperación y mantenimiento del espacio público es el “INDEV”, entidad encargada de aplicar las políticas de espacio público y
asiste razón al apoderado de la entidad territorial en que el principal obligado para la recuperación y mantenimiento del espacio público es el “INDEV”, entidad encargada de aplicar las políticas de espacio público y vivienda en el municipio , según se infiere de l objeto de su creación como establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Sin em bargo, el municipio como unidad fundamental de la organización territorial le compete por mandato del artículo 311 constitucional prestar los servicios públicos que determine la ley, al alcalde como primera autoridad de policía en el ámbito local tiene la obligación directa de cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes, las normas de policía, las ordenanza s, los acuerdos y otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia, por lo que no es factible desligarse de sus obligaciones.Explica que, dentro de la estructura del municipio de Yopal, existen otras dependencias y secretarias que no son ajenas dentro de sus funciones a las órdenes impartidas por el a quo en la sentencia impugnada y que pueden contribuir desde sus competencias al cumplimiento de estas, por tanto, en su concepto los mandatos se deben mantener.
Finalmente, solicita que se confirme en su integridad la sentencia recurrida.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia l os recursos de apelación interpuesto s en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
segunda instancia l os recursos de apelación interpuesto s en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
2. Problemas jurídicos:
¿Se prueba la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes del sector ubicado entre la calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal?
¿Las obligaciones impuestas atienden la competencia que corresponde legalmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el municipio de Yopal?3. Tesis de la Sala
La respuesta al primer problema jurídico es positiva, si se prueba la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes del sector ubicado entre la calle 29 con carrera 6 barrio El Paraíso del municipio de Yopal, habida cuenta que se acreditó la invasión por parte de vehículos la vía pública, andenes y zonas verdes, que impiden a las personas movilizarse con normalidad, afectando su calidad de vida.
En cuanto al segundo problema jurídico, se evidencia que el a quo ordenó al municipio de Yopal realizar acciones tendientes a recuperar el espacio público conforme a las competencias del Código Nacional de Seguridad y Convivencia contra los particulares demandados propietarios de los establecimientos de c omercio ubicados en el sector, así como sancionar conductas de estacionamiento en lugares no permitidos principalmente en andenes y zonas veredas; y, como autoridad de tránsito instalar señalización horizontal y vertical a fin de minimizar la problemática, las cuales están
conductas de estacionamiento en lugares no permitidos principalmente en andenes y zonas veredas; y, como autoridad de tránsito instalar señalización horizontal y vertical a fin de minimizar la problemática, las cuales están dentro de sus competencias constitucionales y legales.
Empero, la Sala resalta que también se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional realizar acciones tendientes a aplicar procedimientos policivos para recuperar el espacio público, lo cual escapa a sus competencias en los términos del artículo 315 de la C.P. y aplicando el parámetro dado por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de enero de
2019. Radicación número: 76001 -23-33-000-2016-01703-01(AP), razón por la cual, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.4. Premisas jurídicas
4.1. De las acciones populares
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el
caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser ta mbién de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 1.
En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que
1 Corte Constitucional, Sentencia T -443 de 11 de julio 2013; expediente T -3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de
tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20152, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales , (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.
4.2. Derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
La Ley 9 de 1989 (artículo 5) define el espacio público como: "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las
Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares".
De otro lado, el Decreto 1504 de 1998 compilado en el Decreto 1077 de 2015, a través del cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, reglamentó el conjunto normativo que recoge las disposiciones referentes a la naturaleza jurídica, características y
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccion
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