TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2019-00354-01 (10-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2019-00354-01 (10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-001-2019-00354-01

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Parte Demandante: DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL

CASANARE Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS Asunto: Argumentación suficiente del recurso de apelación – Protección de derechos colectivos frente a la pérdida de vigencia de actos administrativos – Obligaciones de particulares – Licencias de urbanización

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto p or la apoderada judicial de los demandados CARLOS ERNESTO ÁLVAREZ GUIO, NATALIA VERÓNICA ÁLVAREZ FLECHAS y CARLA MARÍA ÁLVAREZ FLECHAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de diciembre de 2024, que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y dictó medidas para su protección.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. Los residentes del Barrio Bosques de Sirivana I, adquirieron desde el año 2009, mediante Escritura Pública, lotes de terreno de los señores

CARLOS ERNESTO ÁLVAREZ GUIO, CARLA MARIA ÁLVAREZ FLECHAS Y

año 2009, mediante Escritura Pública, lotes de terreno de los señores CARLOS ERNESTO ÁLVAREZ GUIO, CARLA MARIA ÁLVAREZ FLECHAS Y NATALIA VERONICA ÁLVAREZ, quienes adelantaron el proyecto Urbanización Bosques de Sirivana Etapa I.

2.2. Los señores CARLOS ERNESTO ÁLVAREZ GUIO, CARLA MARIA ÁLVAREZ FLECHAS Y NATALIA VERONICA ÁLVAREZ, radicaron en la oficina de planeación Municipal de Yopal, solicitud de licencia urbanística, oficio recibido el 11 de junio de 2009 y radicado 10182.

2.3. La Alcaldía de Yopal, dentro del término legal no resolvió la solicitud de licencia urbanística de loteo, por tanto, se constituyó silencio administrativo positivo, protocolizado por escritura pública 2143 de 22 de octubre de 2009.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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2.4. Los urbanizadores no construyeron las redes de servicios públicos; de acueducto ni de alcantarillado, redes eléctricas, tampoco entregaron las áreas de cesión para vías y que carecen de conformación.

2.5. La oficina de Planeación no ejerció control urbanístico en este sector, sin entender cómo se profirieron las respectivas licencias urbanísticas de construcción de vivienda, sin que se hubiera verificado la construcción de las redes de servicios públicos, para los lotes que conformaban el Proyecto

sin entender cómo se profirieron las respectivas licencias urbanísticas de construcción de vivienda, sin que se hubiera verificado la construcción de las redes de servicios públicos, para los lotes que conformaban el Proyecto Urbanístico Bosques de Sirivana I.

2.6. Los Urbanizadores, además de los anteriores incumplimientos frente al proyecto urbanístico de loteo, no construyeron las vías, e inclusive enajenaron áreas que corresponden a vías de acceso a barrios contiguos.

2.7. El Municipio de Yopal, a través de la oficina de Planeación no adelantó ninguna acción de tipo administrativo en aras de verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los urbanizadores, respecto de la construcción de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, pues si bien la licencia se aprobó por silencio administrativo positivo, ello no le eximía de la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal – EAAAY ESP

3.1.1. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, c onforme al artículo 311 y 367 inciso segundo de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 5 de la ley 142 de 1994, correspondía al ente territorial (municipio) ser gestor en pro de que los servicios fueran prestados efectiva y eficientemente a su comunidad, a través de particulares, empresas públicas, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitieran, la prestación la hacía directamente el mismo municipio.

efectiva y eficientemente a su comunidad, a través de particulares, empresas públicas, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitieran, la prestación la hacía directamente el mismo municipio.

3.1.2. De otra parte, conforme al Decreto 3050 de 2013 artículo 3 numeral 5, el diseño y construcción de la red de distribución, red local o red secundaria de acueducto correspond ía a los urbanizadores; por tanto, no existía responsabilidad de esta empresa, a menos que, en caso de ejecutarlos fuera por suscripción expresa de convenio entre el m unicipio o el urbanizado privado y ésta.

3.1.3. Adicionalmente, en relación con los requisitos para conectarse a la red pública de acueducto y alcantarillado, el artículo 7 del Decreto 302 de 2022 expresaba que el inmueble deber ía cumplir los siguientes requisitos: i) estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997; ii) contar con la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir o laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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cédula catastral en el caso de obras terminadas; iii) estar ubicados en zonas con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble; iv) estar conectado al

con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble; iv) estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 de este decreto; y v) contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existiera red de alcantarillado en la zona del inmueble.

3.2. Empresa Departamental de Servicios Públicos de Casanare –

ACUATODOS S.A. ESP

3.2.1. Propuso como excepción la falta de legit imación en la causa por pasiva, al considerar que era el municipio de Yopal la entidad territorial encargada de prestar los servicios públicos de conformidad con el artículo 2 de la ley 136 de 1994. Conforme al artículo 76 de la ley 715 de 2011 correspondía a los municipios , directa o indirectamente , con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinan ciar proyectos de interés municipal y en especial, en materia de servicios públicos realizar directamente o a través de terceros la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

3.2.2. En el caso en co ncreto, se relaciona ba con un Proyecto de Urbanización impulsado por particulares - Carlos Ernesto Álvarez Guio, Natalia Verónica Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Flechas -, estas

3.2.2. En el caso en co ncreto, se relaciona ba con un Proyecto de Urbanización impulsado por particulares - Carlos Ernesto Álvarez Guio, Natalia Verónica Álvarez Flechas y Carla María Álvarez Flechas -, estas actividades de urbanización debían cumplir determinada reglamentación de conformidad con el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.1.1.1 y siguientes en lo que correspondía al sector de agua potable y saneamiento básico; en tales proyectos eran los urbanizaciones quienes debían elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos de acueducto y alcantarillado los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutara la construcción de las citadas infraestructuras.

3.3. Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. ESP

3.3.1. La entida d se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepcionando falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que los responsables de la vulneración de los derechos colectivos alegados eran el municipio de Yopal y el urbanizador Carlos Ernesto Ál varez Guio, este último a quien el día 30 de septiembre de 2009 se le expidió la disponibilidad de servicio de acuerdo al diseño eléctrico presentado por el Urbanizador y en consecuencia es responsabilidad de este ejecutar todas las obras necesarias de con strucción e instalación de redes de baja tensión, instalación de medidores, acometidas e instalaciones internas en cada vivienda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos

vivienda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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3.4. Carlos Ernesto Álvarez Guio

3.4.1. Refirió que el predio que él urbanizaba, denominado Llano Real, colindaba con el predio “Berlín” hoy Bosques de Sirivana, fue desenglobado del anterior mediante escritura pública número 966 de 1 de septiembre de 1998, como aparecía en el certificado de matrícula inmobiliaria 470-47260, quedando el predio desmembrado con la matr ícula 470 -47261, con una extensión de 30.000 metros cuadrados, ubicado entre las calles 30 y 33 y las carreras 40 y 42 de Yopal.

3.4.2. Mediante escritura pública número 2143 de 22 de octubre de 2009 , se configuró silencio administrativo positivo, se otor gó la licencia urbanística para subdividir en un plan de loteo conforme al radicado en la Secretaría de Planeación Municipal de Yopal, el cual costa ba de 13 manzanas y 199 lotes.

3.4.3. L as personas que solicitaron la acción popular a través de la Defensoría del Pueblo tenían lotes en el predio “Llano Real”, donde contaban con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, gas y electricidad, obtenidos a través de recursos propios y gestión con las empresas encargadas de prestarlo. Se construyó por par te del propietario la red de

con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, gas y electricidad, obtenidos a través de recursos propios y gestión con las empresas encargadas de prestarlo. Se construyó por par te del propietario la red de alcantarillado sobre la calle 33, que dividía los mencionados predios Llano Real y Bosques de Sirivana ; además, se contaba con una red de alcantarillado del lindero del Barrio Llano Vargas de la calle 30 hasta la calle 40 y una red primaria construida en el municipio de Yopal por la calle 30. Los peticionarios tenían alcantarillado perimetralmente en redes secundarias a muy poca distancia.

3.4.4. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de su parte adelantó la cesión y entrega de áreas de cesión obligatorias dentro de los predios donde se construyó la transversal 44, con la condición de que se construyera el alcantarillado interno del predio Llano Real, por lo que estas franjas de terreno eran de propiedad del municipio de Yopal y , por consiguiente, hacían parte de la infraestructura municipal de transporte y por lo tanto era de responsabilidad de esta entidad territorial la construcción y conservación de conformidad con los artículos 17 y 19 de la ley 105 de 1993.

3.5. Departamento de Casanare

3.5.1. Se opuso a las pretensiones , al afirmar que , conforme a las previsiones del artículo 5 y 5.1 de la ley 142 de 1994 en cuanto a servicios públicos, era obligación del municipio de Yopal y de los urbanizadores, así mismo como los preceptos constitucionales artículo 311 en armonía con

previsiones del artículo 5 y 5.1 de la ley 142 de 1994 en cuanto a servicios públicos, era obligación del municipio de Yopal y de los urbanizadores, así mismo como los preceptos constitucionales artículo 311 en armonía con Sentencia de Constitucionalidad 149 de 2010 ; en sentir de lo anterior, propuso también como excepciones la improcedencia de la acción contra el departamento y falta de legitimación en causa pasiva en acción popular.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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3.6. Municipio de Yopal

3.6.1. En primer lugar, aclaró que el municipio de Yopal no omitió su deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente y oportuna los servicios públicos a los que hacía referencia la parte accionante.

3.6.2. E n relación con la licencia urbanística del proyecto Bosques de Sirivana Etapa I , nunca fue otorgada por el municipio de Yopal, se constituyó y protocolizó silencio administrativo sancionatorio, por lo que se atribuyó directamente la responsabilidad de la construcción y ejecución de las obras y dotación a cargo del urbanizador, por lo que éste debía cumplir las obligaciones del artículo 39 del Decreto 1469 de 2010.

3.6.3. Era evidente que se incumpli eron las obligaciones del Decreto 1469 de 2010, pues a su cuenta y riesgo el urbanizador desarrolló un proyecto por el cual se realizaron las compraventas sin estar de acuerdo con las

3.6.3. Era evidente que se incumpli eron las obligaciones del Decreto 1469 de 2010, pues a su cuenta y riesgo el urbanizador desarrolló un proyecto por el cual se realizaron las compraventas sin estar de acuerdo con las definiciones del artículo 39, que correspondía a la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como la creación de vías públicas y la ejecución de obras de infraestructuras de servicios públicos domiciliarios que permit ieran la adecuación , dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. Por tanto, e ra inconcebible que el Estado tuviera que asumir responsabilidades de particulares quienes se lucraron y no dieron cumplimiento a la ley.

3.6.4. Propuso como excepciones la falta de precisión y prueba de los hechos relacionados, la inexistencia de afectación de los derechos colectivos y la denominada excepción genérica.

3.7. Natalia Verónica y Carla María Álvarez Flechas

3.7.1. En el escrito de contestación manifestaron que no se da ban los presupuestos para que proced iera la acción popular, ya que ellas eran las propietarias del predio denominado Bosques de Sirivana, y p or lo tanto contra ellas no podía proceder esta acción, ya que los peticionarios ante la Defensoría del Pueblo eran algunos residentes del predio Llano Real, por lo que ellas no tienen nada que ver en este asunto.

3.7.2. La confusión radicaba en que el p redio era colindante con el predio

Defensoría del Pueblo eran algunos residentes del predio Llano Real, por lo que ellas no tienen nada que ver en este asunto.

3.7.2. La confusión radicaba en que el p redio era colindante con el predio Llano Real de propiedad de su padre Carlos Álvarez Guio. El predio Bosques de Sirivana se identificaba con matrícula inmobiliaria 470-47261 y registro catastral 01.01.0010.1080.000 , ubicado entre las calles 30 y 40 y las carreras 43 y diagonal 44 y cuyo plan de loteo fue aprobado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal mediante Resolución número 102.54.489 de 16 de mayo de 2013.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Casanare y

ACUATODOS SA ESP.

SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional de los derechos colectivos de los habitantes de Yopal y de los asentamientos consolidados y/o precarios denominados Llano Real y Bosques de Sirivana a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrol los urbanos respetando las

los habitantes de Yopal y de los asentamientos consolidados y/o precarios denominados Llano Real y Bosques de Sirivana a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrol los urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en conexidad con otros derechos colectivos de seguridad y salubridad públicas; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la afectación a la moralidad administrativa, vulnerados por: i) Los señores Carlos Ernesto Álvarez Guio – urbanizador Llano Real -, Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez Flechas – Urbanizadoras de Bosques de Sirivana, por su incumplimiento en la construcción de redes secundarias de servicios públicos, construcción de vías internas y entrega de zonas de cesión. ii) Municipio de Yopal; Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y Empresa de Energía de Casanare, con ocasión a su omisión para tomar acciones administrativas y/o judiciales necesarias para frenar las urbanizaciones ilegales o vigilar dentro del término de las licencias, el cumplimiento de las mismas; para asegurar la construcción y la entrega de redes secundarias por parte de los urbanizadores y la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, así como titulación de áreas de c esión tanto de zonas verdes y vías.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR:

3.1. Municipio de Yopal.

3.1.1. Órdenes de inmediata ejecución: Se proceda a registrar ante la

tanto de zonas verdes y vías.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR:

3.1. Municipio de Yopal.

3.1.1. Órdenes de inmediata ejecución: Se proceda a registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal las áreas de cesión A y B de la Resolución No. 102.54.489 del 16 de mayo de 2013 a nombre del Municipio de Yopal, a través de la inscripción de la Resolución, de la declaratoria de bien de uso público38 o de la figura jurídica que efectivice su titularidad. Para ejecutar lo anterior el municipio cuenta con el termino de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

3.1.2. Dar cumplimiento por parte del municipio al artículo 2.2.6.1.4.7 del Decreto 1077 de 2015 de la entrega material por parte de las señoras Carla María Álvarez Flechas y Natalia Verónica Álvarez Flechas de las áreas de cesión zonas verdes A y B, con apoyo de los topógrafos que participaron en este proceso para identificación exacta de las áreas.

Además de la entrega deberá el mismo día realizar el proce so de amojonamiento y señalización que indique que es espacio público (Aviso, vaya, limpieza, o cualquiera que muestre o advierta a la comunidad ser un espacio público) a fin de eliminar cualquier posibilidad de nuevasTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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ocupaciones. Para el cumplimiento de lo anterior, el municipio y los particulares cuentan con el termino de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia.

3.1.3. La administración municipal adelantará: i) las actuaciones pertinentes vía administrativa (artículo 135 de la ley 1801 de 2016) y/o judiciales, a efectos de lograr la restitución de bien de uso público (zonas verdes Resolución No. 102.54.489 del 16 de mayo de 2013) ocupadas según informe anexo 091 del expediente digital.

  1. Las actuaciones administrativas sancionat orias en contra de las urbanizadoras y de los constructores – propietarios de predios que construyeron y siguen construyendo sin la respectiva licencia urbanística y de construcción, así como el decreto de suspensiones de obra, de ser necesario.

Estas acc iones deben ser ejecutadas en cumplimiento de la variable de seguimiento y control urbanístico catalogadas como de corto plazo dentro de la política pública de vivienda (hoja 12 de 70 del Acuerdo 026 de 2021) con los recursos que se habilite para ello de ser necesario ampliación de personal en esta área de control urbano y de capacidad técnica y económica, como así se planteó en el citado Acuerdo municipal.

Para iniciar tales actuaciones, la administración municipal cuenta con el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, sin que su trámite y decisión definitiva supere el termino legalmente previsto para ello.

Para iniciar tales actuaciones, la administración municipal cuenta con el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, sin que su trámite y decisión definitiva supere el termino legalmente previsto para ello.

3.1.4. El Municipio de Yopal a través de la Oficina Asesora de Planeación y los funcionarios que delegue por acto administrativo, revisarán el contenido integral de este expediente y verificaran la escritura pública No. 2143 de 2009 y Escritura pública 1221 de 20 12 a fin de que conforme a las normas de ordenamiento – Decreto 564 de 2006 norma vigente para la fecha – determinen cuál era el porcentaje de área de cesión de zonas verdes para el proyecto Llano Real, trayéndolo a cantidad de terreno en metros cuadrados. Con relación a Bosques de Sirivana realizarán el estudio de la Resolución No. 102.54.489 del 16 de mayo de 2013 e indicarán conforme a las normas vigentes – Decreto 1469 de 2010 – cuál era las áreas mínimas de cesión para zonas verdes que debía requerirse para aprobación de la licencia conforme al área del terreno y la cantidad de lotes que aquí se determinó.

Con los resultados de este estudio se ordenará compensación en relación a Llano Real por parte del urbanizador. En caso de probarse falta de área de cesión de zonas verdes en Bosques de Sirivana las urbanizadoras estarán en la obligación de compensar.

Para lo anterior, los urbanizadores concertarán con la Secretaría de Medio Ambiente y Cambio Climático los aspectos a compensar conforme a los lineamientos técnicos, teniendo en cuenta que esta será para la protección ecológica del sector objeto de la acción popular.

Para lo anterior, los urbanizadores concertarán con la Secretaría de Medio Ambiente y Cambio Climático los aspectos a compensar conforme a los lineamientos técnicos, teniendo en cuenta que esta será para la protección ecológica del sector objeto de la acción popular.

Para dar cumplimiento integral a lo dispuesto anteriormente, se otorga el término de seis (6) meses contados a partir de la notificaci ón de esta sentencia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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3.1.5. Órdenes de ejecución a mediano plazo y preventivas de no repetición ante problemática existente y protección de zonas verdes. ORDENAR al Municipio de Yopal que CREE una base de datos, en el procedimiento interno que se tenga, o bajo el sistema de banco inmobiliario del Municipio de Yopal, el cual debe contener: i) Identificación de las áreas de cesión a su favor a través de licencias urbanísticas; ii) Estado de titulación de dichas áreas y iii) entrega de estos espacios públicos al INDEV.

Este registro indicará, además, zonas verdes y aspectos que las normas proveen como necesarias para proceder al siguiente paso: su titulación, orden que adelantará la Oficina Asesora de Planeación a través de la asignación de funciones a servidores vinculado en propiedad, para que sean responsables y líderes de adelantar, tramitar y llevar un control, seguimiento y consolidar información sobre los espacios cedidos por licencias urbanísticas así como su respectiva titulación a nombre del Municipio de Yopal.

funciones a servidores vinculado en propiedad, para que sean responsables y líderes de adelantar, tramitar y llevar un control, seguimiento y consolidar información sobre los espacios cedidos por licencias urbanísticas así como su respectiva titulación a nombre del Municipio de Yopal.

Así mismo la administración municipal cumplirá con el saneamiento y titulación de los bienes identificados como áreas de cesión y designará a un servidor público de carrera administrativa que adelante el proceso de titulación a nombre del M unicipio de Yopal. Una vez se encuentre titulado el espacio público, realizará entrega al Instituto de Vivienda, Gestión urbana y Rural de Yopal para lo de su competencia.

Para la finalización del inventario y titulaciones se otorgará un término máximo de un (1) año, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

3.1.6. ORDENAR al Municipio de Yopal - Oficina Asesora de Planeación - que realice un inventario documental en lo concerniente a licencias urbanísticas otorgadas a través de la Oficina Asesora de Planeación, a fin de establecer con certeza el archivo oficial de la entidad, el cual debe quedar reflejado en un documento oficial, cuya recopilación y custodia este a cargo de un profesional de carrera administrativa el cual contará con el apoyo institucional que requiera. Para la finalización del inventario de archivo se otorgará un término máximo de un (1) año, contado a partir de la notificación de esta sentencia.

3.1.7. ORDENAR al Municipio de Yopal que a través de la Oficina de Control Interno de Gestión realice acompañará (sic) al cumplimiento de las órdenes impuestas, a efectos de orientar en los procesos y su implementación, así como

3.1.7. ORDENAR al Municipio de Yopal que a través de la Oficina de Control Interno de Gestión realice acompañará (sic) al cumplimiento de las órdenes impuestas, a efectos de orientar en los procesos y su implementación, así como para hacer seguimiento y proposición de mejoras.

3.1.8. Órdenes de ejecución a largo plazo: En relació n a legalización urbanística o toma de otras decisiones: El Alcalde del Municipio de Yopal tendrá hasta seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia para adoptar determinación en armonía con la Política Pública de Vivienda ya adop tada en el año 202139 en relación a la legalización y regularización urbanística de los asentamientos humanos que permita reconocerlos como barrios legalmente constituidos, identificando si, tanto Llano Real y Bosques de Sirivana espacialmente identificados en esta acción constitucional son un asentamiento humano ilegal consolidado o asentamiento humano ilegal precario a efectos de que se determine los aspectos urbanísticos a mejorar. Una vez identificado el tipo de asentamiento, debe iniciar de oficio el p rocedimiento de legalización conforme a las normas y presupuestos citados de forma amplia en la parte motiva.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00354-01 Defensoría del Pueblo – Regional Casanare vs. Municipio de Yopal y Otros Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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3.2. Empresa de Energía de Casanare:

3.2.1. Realizará un diagnóstico del servicio de energía prestado en las dos

Sentencia de Segunda Instancia

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3.2. Empresa de Energía de Casanare:

3.2.1. Realizará un diagnóstico del servicio de energía prestado en las dos urbanizaciones; respecto a Llano Real i) establecerá si se cuenta con la totalidad de las redes eléctricas internas (de media y baja tensión) implantado en planimetría qué sectores tienen y cuáles no. ii) Determinará el estado de las redes y el cumplimiento de las normas RETIE y RETILAP frente a la fecha de consolidación del proyecto, esto es año 2019. iii) De existir incumplimiento de las normas técnicas, deberá mediante acto motivado notificar al urbanizador indicando las adecuaciones que debe realizar, de lo contrario la empresa d e energía deberá recibir las redes y garantizar la prestación eficiente del servicio.

En relación a Bosques de Sirivana i) establecerá si se cuenta con la totalidad de las redes eléctricas internas (de media y baja tensión) implantado en planimetría qué sectores tiene y cuáles no. ii) Determinará el cumplimiento de las normas RETIE y RETILAP frente a la fecha de construcción recibiendo las que cumplan técnicamente y notificando a las urbanizadoras las que no cumplen para su correspondiente adecuación. En relación a espacios no ocupados y redes no construidas, las normas RETIE y RETILAP a tener en cuenta serán las vigentes.

Para el cumplimiento de todo lo anterior, se le otorga un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

3.3. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal:

Para el cumplimiento de todo lo anterior, se le otorga un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.

3.3. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal:

3.3.1. Realizará un diagnóstico tanto del servicio de acueducto y alcantarillado, en relación a establecer si se cuenta con las redes secundarias del servicio público en la totalidad del

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