TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2020-00055-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2020-00055-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2020-00055-01

Demandante: Carmenza Motta Rodríguez

Demandada: Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica – Aerocivil

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN/ NO SE DESVIRTU Ó LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Carmenza Motta Rodríguez , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

-Decretar la nulidad de la Resolución No. 2909 del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Administradora de Aeropuerto I, nivel 60, grado 25, en el Aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil.

por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Administradora de Aeropuerto I, nivel 60, grado 25, en el Aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. -Decretar la nulidad de cualquier otro acto administrativo posterior relacionado con la declaratoria de insubsistencia o la negativa de reintegro de la demandante.

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3 del consecutivo 001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 2

Como consecuencia:

-Ordenar su reintegro inmediato al cargo de Administradora de Aeropuerto I, Nivel 60, Grado 25, en el Aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, o a un cargo de igual o superior jerarquía.

-Condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su desvinculación hasta su efectivo reintegro, debidamente indexados.

-Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación que se logren probar en el proceso, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

-Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos de la demanda2

el artículo 90 de la Constitución Política.

-Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos de la demanda2

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. La señora Carmenza Motta Rodríguez, fue nombrada 6 de febrero de 2017 como Administradora de Aeropuerto I nivel 60 Grado 25, en el Aeropuerto de Yopal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil3. 1.2.2. La señora Motta Rodríguez es abogada especialista en derecho público y contratación estatal, con amplia experiencia profesional desde 1989 y ocupó el cargo de Administradora del Aeropuerto de Yopal por más de 2 años. 1.2.3. La demandante tiene 56 años y 1125 semanas de cotizaciones pensionales, lo que la acredita como pre pensionable según la jurisprudencia constitucional y por tanto tiene estabilidad laboral reforzada. 1.2.4. Se encuentra en curso el cumplimiento de orden judicial de ineficacia del traslado al régimen pensional con el fin de regresar al de prima media con prestación definida; por consiguiente, debe continuar

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-3 del consecutivo 001. 3 En adelante UAEAC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 3

del consecutivo 001. 3 En adelante UAEAC.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 3

laborando hasta complet ar las 175 semanas restantes para las 1300 semanas mínimas de cotización para adquirir el derecho pensional. 1.2.5. Durante su gestión en el cargo, demostró eficiencia en la operación ininterrumpida del aeropuerto, cumplimiento de planes, mantenimiento de equipos, manejo del personal, seguimiento de contratos y gestión para la construcción del nuevo aeropuerto , entre otros logros. 1.2.6. Mediante Resolución No. 02909 del 18 de septiembre de 2019, el director general de la UAEAC declaró insubsistente a la señora Motta Rodríguez. 1.2.7. El 20 de septiembre de 2019 , la afectada solicitó reconsideración de la decisión, informando sobre su buen desempeño y su condición de pre pensionada, la cual notificó a la Dirección de Talento Humano. 1.2.8. El 27 de septiembre de 2019, la Directora de Talento Humano negó la reconsideración, argumentando que la señora Motta estaba afiliada al régimen de ahorro individual, por lo cual no adquiere el estatus de pre pensionada. 1.2.9. Mientras era retirada del servicio, estaba en curso proceso judicial que finalmente declaró la nulidad de su traslado al régimen de pensiones de ahorro individual , ya que se concluyó que su consentimiento se encontraba viciado ; al desconocer las diferencias entre los dos regímenes. 1.2.10. Posteriormente, se nombró en el cargo a l señor Wilson Marciales

de ahorro individual , ya que se concluyó que su consentimiento se encontraba viciado ; al desconocer las diferencias entre los dos regímenes. 1.2.10. Posteriormente, se nombró en el cargo a l señor Wilson Marciales Velásquez, administrador público con 6 años de experiencia profesional, pero sin experiencia previa en administración de aeropuertos. Por lo anterior y según su hoja de vida, no se puede inferir que su designación y la previa insubsistencia mejoraron la prestación del servicio para cumplir los fines de la función pública. 1.2.11. Medios locales advirtieron sobre el manejo político en nombramientos de cargos públicos, incluyendo el de administrador del aeropuerto. 1.2.12. En diciembre de 2019 y enero de 2020, la señora Motta presentó reclamaciones solicitando su reintegro tanto al Ministerio del Trabajo como al Director de la UAEAC. 1.2.13. El 14 de enero de 2020, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 10 de marzo de 2020, por lo cual se cumple el requisito de procedibilidad.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4

4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-9 del consecutivo 001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 4

De orden constitucional citó los artículos 1, 2, 48 y 53 . De categoría Legal

del consecutivo 001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 4

De orden constitucional citó los artículos 1, 2, 48 y 53 . De categoría Legal trae a colación: Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009, Decreto Reglamentario 1716 de 2009 y los artículos 93, 138 y 161 de la Ley 1437 de

2011. Asimismo, invoca jurisprudencia 5 del Consejo de Estado sobre la materia, para señalar que: i) la declaratoria de insubsistencia debe buscar mejorar la prestación del servicio; ii) aunque es una facultad discrecional del nominador, debe estar justificada y propender por alcanzar los fines de la función pública ; iii) e l retiro del empleo, incluso en cargos de libre nombramiento y remoción, debe estar plenamente justificado.

Señala que esa alta Corporación ha reconocido que la estabilidad laboral reforzada de pre pensionados aplica a empleados en provisionalidad, de libre nombramiento y remoción, y de carrera; explica que, se considera pre pensionado quien le falten 3 años o menos para cumplir requisitos de pensión y que la administración debe ponderar entre los derechos del pre pensionado y la satisfacción del interés general al ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.

La demanda se fundamenta en que el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de la señora Carmenza Motta Rodríguez , en su criterio, adolece de los siguientes vicios:

Falsa motivación : La administración desconoció la calidad de pre pensionada de la demandante, ignorando la jurisprudencia que establece

de insubsistencia de la señora Carmenza Motta Rodríguez , en su criterio, adolece de los siguientes vicios:

Falsa motivación : La administración desconoció la calidad de pre pensionada de la demandante, ignorando la jurisprudencia que establece una protección especial para este grupo ; n o se justificó cómo la declaratoria de insubsistencia mejoraría la prestación del servicio, requisito esencial según la jurisprudencia del Consejo de Estado . También se omitieron hechos probados, como la experiencia y desempeño de la demandante, que de haberse considerado habrían llevado a una decisión diferente.

Desviación de poder : El acto administrativo persiguió un fin diferente al previsto por el legislador, obedeciendo aparentemente a intereses particulares o políticos . La respuesta al derecho de petición de la demandante evidencia que la decisión no se basó en razones de mejora del servicio público.

5 Refiere: i) Consejo de Estado-sección segunda. Fallo del 19 de enero de 2006. Radicación No. 2002-00188-01. C.P. Tarsicio Cáceres Toro; ii) Fallo del 4 de noviembre de 2008. Radicación No 4425 -2004 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 5

Desmejora del servicio: El nombramiento del reemplazo de la demandante implica una afectación negativa al servicio público, dado que la persona designada cuenta con menor experiencia y formación en administración aeroportuaria; e xisten indicios de que la decisión respondió a intereses políticos, lo cual va en detrimento de la eficiencia y calidad del servicio público aeroportuario.

designada cuenta con menor experiencia y formación en administración aeroportuaria; e xisten indicios de que la decisión respondió a intereses políticos, lo cual va en detrimento de la eficiencia y calidad del servicio público aeroportuario.

En los alegatos de conclusión enfatiza en dos aspectos: i) p osible desmejoramiento del servici o; ii) c ondición de pre pensionada de la demandante. Estos configuran una ilegalidad manifiesta que contraviene la normativa del derecho administrativo laboral, lo cual podría resultar en la nulidad del acto de desvinculación. Aunque la demandada argumenta tener facultad discrecional para el retiro del servicio, la jurisprudencia establece que esta facultad no es absoluta y no puede ejercerse arbitrariamente; d ebe basarse en la neces idad de mejorar el servicio público y está sujeta a límites legales y principios de legitimidad . Cita varias sentencias del Consejo de Estado que respaldan la posición de que la desvinculación debe estar fundamentada en el mejoramiento del servicio y no en razones arbitrarias.

Presenta múltiples logros y mejoras realizadas por la demandante durante su gestión, incluyendo: expansión de infraestructura ; m ejoras operativas ; obtención de certificaciones; reducción de huella ambiental; desarrollo de proyectos y planes de acción; gestión eficiente de recursos y personal.

Arguye que la demandante estaba cerca de cumplir los requisitos para pensionarse, faltándole pocas semanas de cotización al momento de su desvinculación. Sostiene que la desvinculación fue arbitraria y contraria a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en casos similares.

1.4. Contestación de la demanda

desvinculación. Sostiene que la desvinculación fue arbitraria y contraria a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado en casos similares.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil6

Se opone a todas las pretensiones de la demandante por las siguientes razones:

6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 6

La Resolución No. 02909 del 18 de septiembre de 2019 y la comunicación 3100.1062019039241 son actos administrativos ajustados a la Ley y gozan de presunción de legalidad, no presentan vicio en su expedición y quien ocupa el cargo actualmente tiene la idoneidad y experiencia para desempeñarlo. Por ende, no es viable acceder a estas pretensiones, ya que esa Resolución se encuentra en firme.

La Aerocivil ha cumplido con todas sus obligaciones como empleador con la demandante , desde su vinculación hasta el pago de prestaciones sociales, según consta en la Resolución No. 03468 de octubre 30 de 2019; es decir, ha actuado conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso.

La declaratoria de insubsistencia se ajusta a la ley y jurisprudencia vigentes, sin afectar derechos fundamentales ni expedirse de forma irregular. Los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad

aplicable al caso.

La declaratoria de insubsistencia se ajusta a la ley y jurisprudencia vigentes, sin afectar derechos fundamentales ni expedirse de forma irregular. Los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada debido a la naturaleza de sus funciones.

Alega que la demandante estaba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, e n el cual la pensión no depende de edad o semanas cotizadas sino del capital acumulado . Lo anterior según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 , que inclusive señala que el afiliado puede elegir la edad de jubilación, si cuenta con el capital suficiente y no requiere cumplir requisito mínimo de semanas ; como si lo exige el régimen de prima media con prestación definida en el artículo 65 Ibidem.

El cargo de Administrador de Aeropuerto es de libre nombramiento y remoción según el artículo 5° numeral 2° de la Ley 909 de 2004 ; el Director General de la UAEAC tiene la facultad discrecional de declarar insubsistente el nombramiento sin motivación, conforme al artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015. Señala que, los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, según la sentencia SU -003 de 2018 de la Corte Constitucional y que e l nuevo funcionario nombrado cumple con los requisitos del manual de funciones para el cargo.

Con respecto al proceso judicial en curso sobre el traslado de régimen pensional, señala que este era una expectativa y no generaba obligación para la Aerocivil, además la entidad nunca fue notificada de aquel.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 7

pensional, señala que este era una expectativa y no generaba obligación para la Aerocivil, además la entidad nunca fue notificada de aquel.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 7

Propuso las siguientes excepciones:

Legalidad del acto de insubsistencia / Ausencia de vicios en su expedición/ No opera causal de nulidad : Aduce que la Resolución No. 2909 de septiembre 18 de 2019 que declara la insubsistencia de Carmenza Motta Rodríguez no adolece de nulidad y fue proferida por el Director General en ejercicio de sus facultades legales; se ajusta a la normativa sobre empleados de libre nombramiento y remoción ; no requiere motivación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Tampoco se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de la demandante, ni se acreditó afectación a su mínimo vital.

No procedencia de la estabilidad laboral reforzada en servidores públicos de libre nombramiento y remoción : Afirma que la demandante estaba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no le aplica la estabilidad laboral reforzada analizada en la sentencia SU 003 de

2018. En este régimen de pensiones , dicha prestaci ón no depende de semanas cotizadas o edad, sino de los ahorros acumulados en su cuenta individual. Las circunstancias de hecho y derecho al momento de la declaratoria de insubsistencia no configuran la estabilidad laboral reforzada determinada en el precedente referido.

La parte demandada en sus alegatos sostiene que la señora Carmenza Motta Rodríguez ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, del

determinada en el precedente referido.

La parte demandada en sus alegatos sostiene que la señora Carmenza Motta Rodríguez ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue desvinculada mediante acto administrativo después de 2 años, 7 meses y 7 días de servicio. Reitera que e l acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad; La declaratoria como administradora del aeropuerto de Yopal se amparó en la Ley 909, artículo 5, numeral 2, que autoriza la desvinculación bajo facultad discrecional.

Alega que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por estar próxima a cumplir su edad de jubilación y que l a jurisprudencia, incluyendo la sentencia SU -003 de 2018 de la Corte Constitucional, ha establecido que en estos casos de libre nombramiento y remoción no existe estabilidad laboral reforzada. Cita otras sentencias que confirman que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no están amparados por fuero pre pensional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 8

Menciona que los logros mencionados por la demandante, son parte del deber de todo funcionario público. Señala que el funcionario que la reemplazo, cuenta con experiencia previa en el cargo y cumple con los requisitos necesarios. Solicita tachar los testimonios rendidos por posible parcialidad, según el artículo 211 del C.G.P. y negar todas las pretensiones del medio de control, argumentando que no existió desviación de poder y que los actos administrativos se presumen legales y están conformes a la jurisprudencia vigente.

del medio de control, argumentando que no existió desviación de poder y que los actos administrativos se presumen legales y están conformes a la jurisprudencia vigente.

1.5. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de l 15 de marzo de 202 4, mediante la cual se negaron las pretensiones. Expuso las siguientes razones:

El artículo 125 constitucional establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley 909 de 2004 en su artículo 1 clasifica los empleos públicos en: i) carrera; ii) libre nombramiento y remoción ; iii) período fijo , y; iv) temporales.

A su vez en su artículo 5 clasifica los empleos de libre nombramiento y remoción en: i) los de dirección y orientación institucional , por razón de las funciones atribuidas al cargo ; ii) los de especial confianza que implica su ejercicio para estos empleos ; iii) los que implican la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado ; iv) aquellos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos ; v) los que cumplan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas Departamentales y de los concejos distritales y municipales; vi) los que impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las

mesas directivas de las asambleas Departamentales y de los concejos distritales y municipales; vi) los que impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 53.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 9

Refiere las clases de nombramiento del artículo 23 ibidem, para especificar que los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Aclara que, según su artículo 41 de la citada norma, el retiro del servicio procede mediante declaratoria de insubsistencia de dicho nombramiento, es discrecional y no requiere motivación del acto administrativo. Es decir, la generalidad del ingreso a los cargos con función administrativa es la carrera y una de las excepciones a esa regla es este tipo de empleos. No obstante, lo anterior, según la jurisprudencia del superior funcional y el artículo 44 del CPACA, dicha discrecionalidad “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa “; en otros términos, razonada.

CPACA, dicha discrecionalidad “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa “; en otros términos, razonada.

Invoca precedente de la Corte Constitucional8 con respecto a la condición de personas “prepensionables”; es decir aquellas vinculadas laboralmente que se encuentran a 3 años o menos de cumplir los requisitos para adquirir el derecho pensional. En el régimen de prima media, los requisitos son edad y tiempo de servicio y en el de ahorro individual es el capital necesario para financiar la pensión. No se acredita aquella condición cuando el único requisito faltante es la edad. Refiere que e l Consejo de Estado Sección Segunda9 ha sostenido una postura similar al determinar que, en el régimen de ahorro individual debe demostrarse que no se cuenta con el capital suficiente para acceder a la pensión al momento de la desvinculación.

Sustentó que no hubo falsa motivación en la resolución acusada, ya que la parte actora no acreditó que al pertenecer al régimen de ahorro individual no contaba con el capital suficiente para financiar su pensión. Desestimó el argumento de que la demandante tiene la condición de pre pensionada, indicando que en un proceso judicial en la jurisdicción ordinaria se declaró la nulidad de su traslado de régimen de pensiones al de ahorro individual y por tanto se ordenó traslado al régimen de prima media , ya que p ara la época en que fue declarada insubsistente por la entidad demandada, no se había emitido la sentencia de segunda instancia sino únicamente la de primera que le había negado las pretensiones.

8 Refiere la Sentencia SU-003 de 2018.

época en que fue declarada insubsistente por la entidad demandada, no se había emitido la sentencia de segunda instancia sino únicamente la de primera que le había negado las pretensiones.

8 Refiere la Sentencia SU-003 de 2018. 9 Cita la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente. Rafael Francisco Suárez Vargas. Providencia de 22 de junio de 2023. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05817-01 (0610-2021).Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 10

Considero que no hay prueba del desmejoramiento del servicio , tras el nombramiento de l señor Wilson Marciales Velásquez como administrador del aeropuerto de Yopal , ya que él cumple con los requisitos establecidos para el cargo pues es administrador de empresas con matrícula profesional, cuenta con más de 12 meses de experiencia profesional requerida , tiene experiencia previa como administrador de aeropuerto en Yopal , además, había desempeñado el cargo de técnico aeronáutico aproximadamente durante 13 años y aprobó cursos y seminarios realizados por la aeronáutica civil en técnicas de gestión aeroportuaria, seguridad aeroportuaria y planeación estratégica. Que, por tanto, al igual que la demandante, el señor Marciales Velásquez cuenta con trayectoria profesional y académica.

Precisa que, no se presentaron pruebas concluyentes que demuestren una desmejora en la prestación del servicio , al contrario, a unque los testigos destacaron la gestión de la anterior administradora Carmenza Motta

Precisa que, no se presentaron pruebas concluyentes que demuestren una desmejora en la prestación del servicio , al contrario, a unque los testigos destacaron la gestión de la anterior administradora Carmenza Motta Rodríguez y se mencionaron algunas deficiencias durante la administración de Marciales Velásquez, estas declaraciones no son suficientes para concluir un desmejoramiento del servicio y que o tros testigos indicaron que tanto Motta como Marciales Velásquez cumplieron correctamente sus funciones. Las supuestas falencias no pueden atribuirse exclusivamente a Marciales Velásquez, ya que muchas decisiones dependen de las direcciones Regional y Central ; que, no ha recibido quejas por desmejoramiento del servicio y no ha sido objeto de llamados de atención o sanciones.

El a quo no enc ontró probado que la insubsistencia de la accionante se debiera a razones políticas , porque se allegó una nota periodística ambigua, que no es suficiente para probar esta afirmación. Reitera que el cargo era de libre nombramiento y remoción , el señor Wilson Marciales Velásquez cumplía con el perfil profesional requerido y contaba con experiencia previa en este, por ello se infiere que su nombramiento se basó en su trayectoria profesional y académica y no en influencias políticas.

Considera que Carmenza Motta Rodríguez ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al momento de su insubsistencia, no gozaba de fuero de estabilidad laboral y su reemplazo cumplía con los requisitos para el cargo. El acto administrativo cuestionado se ajusta a la ley y a la jurisprudencia constitucional y la discrecionalidad se ejerció dentro de

fuero de estabilidad laboral y su reemplazo cumplía con los requisitos para el cargo. El acto administrativo cuestionado se ajusta a la ley y a la jurisprudencia constitucional y la discrecionalidad se ejerció dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por lo tanto,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 11

negó las pretensiones de la demanda, ya que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad invocadas contra los actos administrativos acusados.

1.6. Recurso de apelación parte demandante 10

Dentro de la oportunidad procesal para ello, la señora Motta Rodríguez interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , amplia lo expresado en los alegatos de conclusión para sustentar el recurso y solicita al Tribunal tener en cuenta los mismos como fundamento de este recurso . Indicó que, no está conforme con lo resuelto por la primera instancia específicamente con respecto a la desmejora del servicio , ya que contradice lo resuelto por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esta materia y que, s e debe analizar si es razonable y proporcional declarar la insubsistencia en el cargo de la demandant e para posesionar a otro funcionario cuando al momento de s u desvinculación la demandante evidenciaba buena gestión en el mismo. Solicita al Tribunal tener en cuenta el informe que radico la accionante ante la demandada que es evidencia de su gestión en el aeropuerto , el cual no fue tachado de falso y por tanto es plena prueba.

Objeta que el a quo considerara que la parte demandante no hubiera

de su gestión en el aeropuerto , el cual no fue tachado de falso y por tanto es plena prueba.

Objeta que el a quo considerara que la parte demandante no hubiera demostrado la falta de gestión del señor Wilson Marciales y por ende no acreditó la desmejora del servicio; ya que en su criterio no hubo gestión. Lo que en realidad s e debe demostrar es si su desempeño en el cargo fue equivalente, parecido o superior a la de la señora Motta Rodríguez y, que quién tiene la carga de esa prueba es la entidad demandada por tener cercanía a la misma; sin embargo, esta brilla por su ausencia.

Difiere de lo estimado sobre el nuevo administrador en el fallo , ya que l o mínimo que debe tener un servidor público es no tener queja. Considera en cambio que el señor Marciales desmejoró el servicio , no solo por toda la ejecución demostrada dentro de los informes anexos al proceso, sino por su hoja de vida , pues está demostrado que la demandante había realizado una gran labor. Esto, ya que durante la administración de la Señora Motta Rodríguez el aeropuerto pasó de ser una vergüenza a ser un orgullo de los Casanareños.

10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 53.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2020-00055-01 12

Se cuestiona cuál ha sido la gestión del señor Marciales en el servicio público durante su administración y pide al Tribunal que analice que es lo que ha

85001-3333-001-2020-00055-01 12

Se cuestiona cuál ha sido la gestión del señor Marciales en el servicio público durante su administración y

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