TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2020-00148-01 (03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2020-00148-01 (03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-001-2020-00148-01

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Parte Demandante: PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II DE ASUNTOS

AMBIENTALES Y AGRARIOS DE CASANARE

Parte Demandada: MUNICIPIO DE SABANALARGA DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Derechos colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y op ortuna – Onus Probandi – Deficiencia probatoria – Nexo entre los hechos y la vulneración de los derechos colectivos

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados municipio de Sabanalarga y el departamento de Casanare contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2024, que declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados y dictó medidas para su protección.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. Según el actor popular, las entidades territoriales estaban encargadas por mandato legal de fomentar e incentivar la inversión pública y privada,

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. Según el actor popular, las entidades territoriales estaban encargadas por mandato legal de fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permit iera el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas, en cumplimiento del mandato del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.

2.2. La Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare, el 9 de junio de 2020, mediante Oficio PJAAY 588 requirió a cada una de las alcaldías de los municipios de Casanare para que informaran sobre la existencia y estado de funcionamiento de las Plazas de Mercado Públicas del municipio.

2.3. El Alcalde del municipio de Sabanalarga dio respuesta a la solicitud de la Procuraduría mediante oficio de 25 de junio de 2020, indicando que enTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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dicho ente territorial no se contaba con infraestructura p ara el funcionamiento de Plazas Públicas de Mercado.

2.4. Ante tal respuesta, la Procuraduría reiteró su requerimiento, esta vez por Oficio PJAAY 694 de 27 de julio de 2020.

funcionamiento de Plazas Públicas de Mercado.

2.4. Ante tal respuesta, la Procuraduría reiteró su requerimiento, esta vez por Oficio PJAAY 694 de 27 de julio de 2020.

2.5. A pesar del reconocimiento de la producción agrícola del municipio como actividad esencial y de la carencia de centros de acopio y mercadeo, constituía una limitación para la actividad comercial el hecho de que la población del municipio de Sabanalarga no co ntara con una Plaza de Mercado Pública.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Municipio de Sabanalarga

3.1.1. El entonces apoderado del municipio manifestó que se estaban adelantando todas las gestiones administrativas en aras de satisfacer la necesidad de tener plaza de mercado, en lo que tenía que ver con el predio y la búsqueda de recursos económicos, en un mediano plazo.

3.1.2. Se adelantaba en conjunto con la gobernación de Casanare gestiones que permit ieran la cesión de un predio de propiedad del departamento, ubicado en la carrera 7 con calle 9, cuya ubicación , según el EOT del municipio, e ra el lugar proyectado para la construcción de la plaza de mercado, por lo cual, en el Plan de Desarrollo se contemplaba la realización de los estudios y diseños para la construcción de la plaza de mercado, con base en los lineamientos y especificaciones establecidos por el Departamento Nacional de Planeación – DNP.

3.1.3. Sin embargo, no se contaba con los recursos suficientes para adelantar esta labor, pero se estaba trabajando para su consecución.

3.2. Departamento de Casanare

Departamento Nacional de Planeación – DNP.

3.1.3. Sin embargo, no se contaba con los recursos suficientes para adelantar esta labor, pero se estaba trabajando para su consecución.

3.2. Departamento de Casanare

3.2.1. La defensa del departamento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que de conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le correspondía prestar los servicios públicos determinados por la Ley.

3.2.2. La Ley 1551 de 2012, artículo 29, literal d.) numeral 17, reglamentaba que las Administraciones Municipales deber ían fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permit iera el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrec ían las Plazas de Mercado Públicas. Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas.

3.2.3. En este orden de ideas, sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el departamento de Casanare no podía ser hallado responsable por respetar el marco de competencias en cuestión de prestación de servi cios públicos, pues sus obligaciones de coordinación y complementariedad surgían a partir de la necesaria gestión del principalTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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responsable de la prestación de los mismos, es decir, el m unicipio de Sabanalarga.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos contemplados en la ley 472 de 1998 artículo 4: literal a) goce de un ambiente sano, h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, i)libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, j) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados por la deficiente prestación del servicio público de mercado del municipio de Sabanalarga, ante ausencia de una infraestructura que los garantice.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SABANALARGA, propender desde todas las orbitas administrativas, contractuales, presupuestales y las necesarias, para dar solución definitiva a la problemática derivada por la deficiente prestación del servicio público de mercado y la ausencia de infraestructura para la plaza de mercado del municipio.

TERCERO: En consecuencia, Ordenar al municipio de Sabanalarga que:

a). Adelante los trámites necesarios incluido la gestión de recursos, procesos

infraestructura para la plaza de mercado del municipio.

TERCERO: En consecuencia, Ordenar al municipio de Sabanalarga que:

a). Adelante los trámites necesarios incluido la gestión de recursos, procesos y/o trámites precontractuales, contractuales y post contractuales para llevar a cabo la construcción de la plaza de mercado de l municipio, conforme a lo contemplado en el Plan de Desarrollo 2024 -2027 del Municipio y a la existencia de un inmueble con proyección para este lugar.

Por lo anterior, en un término no superior a 6 meses deberá realizar estudios y diseños, lo mismo que asignar y gestionar los recursos para su construcción.

Vencido el termino anterior, la entidad territorial cuenta con el termino de 4 meses para desarrollar el proceso contractual y de 8 meses, para la ejecución de la obra, la cual debe ser entregada tota lmente terminada y dotada de su mobiliario indispensable para prestar un adecuado servicio público de plaza de mercado. Los plazos otorgados se contabilizarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar al Departamento de Casanare que de conformidad con los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad contribuya administrativa, técnica y financieramente al municipio de Sabanalarga para satisfacer al 100% los componentes técnicos, jurídicos y presupuestales para lograr la m aterialización de la construcción de la plaza de mercado del Municipio de Sabanalarga.

QUINTO: DESIGNAR como integrantes del comité de verificación de lo aquí ordenado al gobernador de Casanare; el alcalde del municipio de Sabanalarga, directamente o a través de sus delegados; el procurador Agrario

QUINTO: DESIGNAR como integrantes del comité de verificación de lo aquí ordenado al gobernador de Casanare; el alcalde del municipio de Sabanalarga, directamente o a través de sus delegados; el procurador Agrario aquí accionante, y el titular de este Despacho, quien lo presidirá.

SEXTO: ORDENAR a los miembros del comité de verificación que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia rinda n un informe consolidado de las actividades adelantadas en cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01

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SÉPTIMO: ADVERTIR a los mandatarios de las entidades accionadas, que el incumplimiento a las ordenes aquí impartidas da lugar a la apertura de incidente de desacato en el que se les podrá sancionar con multa, convertible en arresto, (art. 41 Ley 472 de 1998), independientemente de las acciones penales por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito o falta disciplinaria que se pueda tipificar.

OCTAVO: No condenar en costas”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos:

4.3. En primer lugar, anotó que el municipio de Sabanalarga había informado al Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Yopal, ante su solicitud, que no existía infraestructura para el

argumentos:

4.3. En primer lugar, anotó que el municipio de Sabanalarga había informado al Procurador 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Yopal, ante su solicitud, que no existía infraestructura para el funcionamiento de plazas de mercado públicas.

4.4. Además, se había informado que se habían adelantado gestiones para la cesión de un predio, cuya ubicación según el EOT del municipio, era el lugar proyectado para la construcción de la plaza de mercado, en marco del Plan de Desarrollo “DE LA MANO CON MI PRUEBLO”.

4.5. Por prueba recaudada de oficio, el Alcalde del municipio de Sabanalarga había informado que se contaba con inmueble proy ectado para la construcción de la plaza de mercado del municipio desde el 13 de octubre de 2020, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 470157028.

4.6. Advirtió que no había un lugar apto (a pesar de la existencia de un comodato de carpa s), que cumpliera con condiciones óptimas ; las carpas prestadas por el departamento no otorgaban condiciones para suplir una infraestructura dotada de los medios materiales y de los servicios indispensables, como cuarto fr ío, locales correctamente distribu idos, unidades sanitarias en perfecto funcionamiento, prestación de los servicios de energía eléctrica permanente, gas natural, vigilancia, aseo, entre otros, y que permitiera satisfacer en forma regular y continua la necesidad colectiva a los productores y consumidores, generando que la prestación del servicio fuera eficiente y oportuna con observancia a las normas ambientales, sanitarias, de salubridad y seguridad.

que permitiera satisfacer en forma regular y continua la necesidad colectiva a los productores y consumidores, generando que la prestación del servicio fuera eficiente y oportuna con observancia a las normas ambientales, sanitarias, de salubridad y seguridad.

4.7. Acto seguido, determinó la responsabilidad de las demandadas, encontrando que el municipio de Sabanalarga era efectivamente responsable de la vulneración a los derechos, por cuanto dentro de sus funciones se encontraba la gestión de las plazas públicas de mercado, en marco de la Ley 1551 de 2012.

4.8. Así, era un incumplimiento del orden legal el hecho de que no se contara con la infraestructura de la plaza de mercado y la prestación de dicho servicio bajo estándares mínimos de calidad, seguridad, salubrid ad y continuidad.

4.9. Si bien se había contemplado la construcción de la plaza de mercado en el Plan de Desarrollo 2024-2027, lo cierto es que no se había dado cuenta de la consecución de recursos para el efecto.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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4.10. En lo referente al departamento de Casanare, el a quo determinó que, si bien era cierto que la responsabilidad directa era del municipio de Sabanalarga, bajo los principios de complementariedad, c oncurrencia y subsidiaridad, esta entidad territorial debía trabajar en armonía con las entidades que lo requirieran, dado que sus funciones estaban ligadas con el

Sabanalarga, bajo los principios de complementariedad, c oncurrencia y subsidiaridad, esta entidad territorial debía trabajar en armonía con las entidades que lo requirieran, dado que sus funciones estaban ligadas con el objetivo de lograr los fines esenciales del Estado, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 2200 de 8 de febrero de 2022.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 29 de noviembre de 2024.

5.2. El día 4 de diciembre de 2024 , la apoderada del municipio de Sabanalarga presentó y sustentó recurso de apelación.

5.3. Por su parte, hizo lo propio la apoderada del departamento de Casanare, por escrito presentado el 6 de diciembre de dicha anualidad.

5.3. Municipio de Sabanalarga

5.3.1. El recurso de apelación se sustentó en la ausencia de soporte probatorio que indicara que, en efecto , el municipio de Sabanalarga no prestaba el servicio de mercado a sus habitante s y comerciantes en condiciones sanitarias de salubridad y seguridad óptimas.

5.3.2. De otro lado, se había aportado al expediente evidencia documental correspondiente a la certificación DANE, que establecía que en el municipio de Sabanalarga la población era de 3.425 habitantes a junio del 2020, época de la radicación de la demanda.

5.3.3. También exist ía prueba documental que acredita ba que la

de Sabanalarga la población era de 3.425 habitantes a junio del 2020, época de la radicación de la demanda.

5.3.3. También exist ía prueba documental que acredita ba que la presentación del proyecto de construcción de la plaza de mercado tenía un costo de tres mil ciento noventa y ocho millones ochocientos siete mil doscientos quince pesos ($ 3.198.807.215,00), que se buscó obtener financiación por parte del gobierno nacional y que fue nega do ante la carencia de recursos. Era de anotarse que, el municipio de Sabanalarga pertenecía a la sexta categoría, que no contaba con los recursos para invertir en un proyecto tan cu antioso cuyo uso sería subutilizado teniendo en cuenta la cantidad de habitantes y la mínima comercialización de productos agrarios.

5.3.4. Finalmente, expuso que no se había aportado prueba, ni siquiera sumaria, para acreditar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos: a) goce de un ambiente sano, h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, i) libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, j) acceso a lo s servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por lo que no resulta ba procedente el amparo a los mismos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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5.4. Departamento de Casanare

Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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5.4. Departamento de Casanare

5.4.1. Reiteró el argumento expuesto en la contestación de la demanda, respecto de que el depart amento de Casanare no podía ser hallado responsable por respetar el marco de competencias en cuestión de prestación de servicios públicos, pues sus obligaciones de coordinación y complementariedad surgían a partir de la necesaria gestión del principal responsable de la prestación de los mismos, es decir, el m unicipio de Sabanalarga.

5.4.2. Además, expuso que el municipio de Sabanalarga no había realizado solicitud de cofinanciación de proyecto relativo a las obras de infraestructura para la plaza de mercado de dicho municipio.

5.4.3. Finalmente, citó la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serra to, Radicación 85001 -23-33-000201500146-01.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 3 de marzo de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. Por providencia de 7 de marzo de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sabanalarga y el departamento de Casanare.

6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley

6.2. Por providencia de 7 de marzo de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sabanalarga y el departamento de Casanare.

6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de raigambre constitucional por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

7.1. En oportunidad, el señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal presentó concepto, en los siguientes términos:

7.2. En lo referente al recurso interpuesto por el municipio de Sabanalarga, indicó que, por mandato constitucional y legal, el municipio es el primer respondiente en el ámbito territorial por la prestación de los servicios que demanda su comunidad, así lo establece el artículo 311 superior.

7.3. De esta manera, existía una serie de obligaciones en cabeza de los municipios de orden legal y constitucional y de las que ellos no podían sustraerse. Para el caso en estudio, si bien señaló la apoderada recurrente que la carencia o inexistencia de una plaza de mercado no implica ba la

municipios de orden legal y constitucional y de las que ellos no podían sustraerse. Para el caso en estudio, si bien señaló la apoderada recurrente que la carencia o inexistencia de una plaza de mercado no implica ba la vulneración de los derechos colectivos deprecados en la demanda, talTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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afirmación resulta ría contraria al fin propio que la existencia de una infraestructura como las plazas de mercado implica ban, a saber : (i) garantizar a los consumidores y usuarios la adquisición de bienes y servicios destinados al consumo humano, bajo condiciones sanitarias, de salubridad y de seguridad; (ii) garantizar el abastecimiento, distribución y comercialización de la producción agropecuaria de la región; (iii) permitir la satisfacción de las necesidades alimentarias de la población en general; (iv) facilitar el desarrollo económico, bajo la implementación de los mercados campesinos. Ahora, la inexistencia de dicha infraestructura implica ba afectación al sistema de comercialización, distribución y de la producción campesina en la región, al punto que en el plan de desarrollo del municipio estaba contemplado la realización de dichas obras, pues probada estaba la necesidad de estas.

7.4. Conforme a lo anterior, si bien se indica que en el municipio de Sabanalarga exist ían “plazas de mercado privadas”, tal afirmación no

estaba contemplado la realización de dichas obras, pues probada estaba la necesidad de estas.

7.4. Conforme a lo anterior, si bien se indica que en el municipio de Sabanalarga exist ían “plazas de mercado privadas”, tal afirmación no resultaba suficiente para inferir la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia cuestionada, especialmente cuando se había demostrado que la necesidad de contar con una plaza de mercado pública era pertinente para poder promover y mejorar el desarrollo económico y social de la región, como se había contemplado en el plan de desarrollo municipal y en el EOT.

7.5. En lo atinente al recurso del departamento de Casanare, el agente del ministerio público expuso que, a l analizar la orden impartida al departamento de Casanare, era claro que el a quo la sustentó en las obligaciones que legalmente eran de competencia de dicha entidad en desarrollo y aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

7.6. Por tanto, el recurso centraba su descontento en la inclusión de tal entidad territorial como destinataria de órdenes impartidas por el juez, más que en la existencia o no de la vulneración de los derechos protegidos en la sentencia, aduciendo una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, que no se estructuraba desde ningún punto de vista.

7.7. Aunado a lo a nterior, para el caso del municipio de Sabanalarga se trataba de un ente territorial ubicado como de sexta categoría, cuyos ingresos corrientes de libre destinación eran pírricos, y que los gastos de funcionamiento representaban un considerable porcentaje de los ICLD, lo

trataba de un ente territorial ubicado como de sexta categoría, cuyos ingresos corrientes de libre destinación eran pírricos, y que los gastos de funcionamiento representaban un considerable porcentaje de los ICLD, lo que sin duda ratifica ba su poca capacidad presupuestal para asumir de manera autónoma todo el costo que las obras y acciones ordenadas en la sentencia.

7.8. Para el Ministerio Publico, más allá de los argumentos esbozados en el recurso, no debía accederse al mismo y mantener la inclusión al demandado departamento de Casanare como sujeto de las obligaciones discernidas para conjurar el agravio a los derechos colectivos deprecados.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Problema jurídico 8.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por los demandados, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de acciones populares , permite esta blecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2024, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos presentados.

revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Yopal el 28 de noviembre de 2024, de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos presentados.

8.1.2. De acuerdo con los cargos presentados por los apelantes , la Sala analizará: i) el recaudo probatorio y la vulneración objeto de litis ; y ii) el análisis de cada derecho presuntamente vulnerado. Finalmente, se establecerán las conclusiones que den respuesta al problema planteado.

8.2. Límite del recurso de apelación

8.2.1. Si bien se trata de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, en sede constitucional el juez está facultado para abordar, no solo los reparos planteados en contra de la decisión del a quo, sino para examinar la órbita de protección del derecho colectivo si este se ve amenazado, por lo que la competencia de este Tribunal es amplia en este sentido.

8.3. El recaudo probatorio y la vulneración objeto de litis

8.3.1. Un punto de disenso con la decisión de primer grado tenía que ver con la falta de material probatorio, pues únicamente se tenía constancia de las solicitudes del actor y las comunicaciones de respuesta por parte de la alcaldía de Sabanalarga.

8.3.2. Por tanto, a juicio de la apoderada del municipio, no se había demostrado la vulneración de los derechos colectivos.

8.3.3. En este aspecto, la Sala destaca que, en este tipo de acciones las pruebas tienen como finalidad demostrar los hechos constitutivos de riesgo para los derechos colectivos, en otras palabras, la existencia misma de la vulneración.

8.3.3. En este aspecto, la Sala destaca que, en este tipo de acciones las pruebas tienen como finalidad demostrar los hechos constitutivos de riesgo para los derechos colectivos, en otras palabras, la existencia misma de la vulneración.

8.3.4. En muchos casos esta es una ardua tarea, en cuanto estos riesgos no son apreciables con facilidad cuando existe una problemática, pero sus efectos son oscuros y ocultos.

8.3.5. Sin embargo, en este caso particular la amenaza de derechos depende de la existencia de una plaza pública de mercado en e l municipio de Sabanalarga, lo cual se encuentra probado, pues fue un hecho reconocido por el mismo ente territorial, tanto así que el programa de gobierno para el período 2024-2027 contempla, justamente, el proyecto de construcción de este espacio.

8.3.6. Esto quiere decir que, al menos, el material probatorio sí da cuenta del hecho de la inexistencia de la plaza de mercado pública en el municipio encartado, por lo que es menester analizar si, como alegó la recurrente, esto no resulta suficiente para ente nder configurada la amenaza que buscó conjurar el a quo en su sentencia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2020-00148-01 Procuraduría 23 Judicial II de Asuntos Ambientales y Agrarios de Casanare vs. Municipio de Sabanalarga y Departamento de Casanare Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia

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8.3.7. La protección concedida en primera instancia se dio sobre los derechos: a) goce de un ambiente sano, h) acceso a una infraestructura de

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8.3.7. La protección concedida en primera instancia se dio sobre los derechos: a) goce de un ambiente sano, h) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, i) libre competencia económica y los derechos de los consumidores y usuarios, j) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

8.3.8. Las razones del a quo para encontrar probada la vulneración fueron las siguientes, según el fallo recurrido:

a). “No existe infraestructura adecuada para la prestación del servicio y a pesar de existir un comodato de carpas con el Departamento de Casanare, por obvias razones, dic has carpas no cumplen los requisitos sanitarios, de salubridad y seguridad, por lo que se colige que no se ha cumplido la prestación de dicho servicio bajo estándares mínimos de calidad, seguridad, salubridad y continuidad.

b). Que, el Municipio de Sabanalarga dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2024-2027 contempla la construcción de la plaza de mercado, así mismo fue contemplado en el plan de desarrollo del gobierno saliente, quienes han determinado la necesidad de esta infraestructura principal mente por la economía agrícola y ganadera del Municipio, a fin de poder contribuir con una infraestructura productiva y de comercialización de los pequeños productores rurales. Empero, a la fecha no se ha logrado la consecución de recursos desde el municip io, ni apoyo del Departamento de Casanare y finalmente no se obtuvo apoyo del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social” (resaltado del texto original).

recursos desde el municip io, ni apoyo del Departamento de Casanare y finalmente no se obtuvo apoyo del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social” (resaltado del texto original).

8.3.9. Sala destaca que no hubo una exposición de cómo se producía la vulneración de los derechos protegidos, en relación con la inexistencia de la plaza de mercado, pues la valoración se hizo

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