TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2021-00027-01 (05-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2021-00027-01 (05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2021-00027-01
Demandante: Marco Alirio Tibocha Retavisca
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
FACTORES SALARIALES QUE SE INCLUYEN EN EL IBL PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN
DE JUBILACIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC VINCULADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO LEY 2090 DE 2003 , SON AQUELLOS RELACIONADOS EN EL DECRETO 446 DE 1994.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de l 20 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor Marco Alirio Tibocha Retavisca , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
- Declarar la nulidad de las Resoluciones: i) SUB 277144 del 7 de octubre de
judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
- Declarar la nulidad de las Resoluciones: i) SUB 277144 del 7 de octubre de 2019, emitid a por COLPENSIONES, que reconoció la pensión de vejez del demandante, en lo atinente a su liquidación; ii) SUB 40791 del 12 de febrero de 2020 que reliquidó dicha prestación.
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 6-7 del consecutivo 002Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: 002Demanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01
Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada:
- Reliquidar la pensión del demandante con el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , 2019, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política, Ley 32 de 1986, incluyendo todos los factores salariales independiente de su cotización. - Ordenar el respectivo pago retroactivo. - Ajustar la fecha de reconocimiento pensional al 1 de enero de 2019, cuando se adquirió ese derecho. - Cambiar la denominación de pensión de vejez a jubilación por ser de régimen especial, conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
cuando se adquirió ese derecho. - Cambiar la denominación de pensión de vejez a jubilación por ser de régimen especial, conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986. - Actualizar la c ondena según el artículo 187 del CPACA, indexando los valores desde la fecha de retiro hasta la ejecutoria del fallo. - Cumplir el fallo en los términos del artículo 189 del CPACA. - En caso de mora liquidar los intereses comerciales y moratorios respectivos. - Condenar en costas a la demandada
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Marco Alirio Tibocha Retavisca prestó servicios como Dragoneante del INPEC por más de 20 años, desde el 30 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en que se aceptó su renuncia por adquirir el derecho a pensión mediante la Resolución 004801 del 30 de octubre de 2019 expedido por el INPEC.
1.2.2. Mediante Resolución SUB 277144 del 7 de octubre de 2019, notificada el 28 de octubre de 2019, Colpensiones reconoció una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo bajo el régimen especial del personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, conforme al parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 32 de 1986 . La pensión fue liquidada con el Índice Básico de Liquidación (IBL) de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link
Básico de Liquidación (IBL) de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-6 del consecutivo 002Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: 002Demanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01 1993, normativa aplicable al régimen general y no al régimen especial del INPEC. 1.2.3. A través de la Resolución SUB 40791 del 12 de febrero de 2020 se reliquidó la anterior prestación. Contra la esta decisión no se interpuso recursos.
1.2.4. La liquidación por valor de $1,776,558 desconoce el régimen especial aplicable, resultando en una mesada pensional inferior a la que le corresponde al demandante $3,104,662. Es decir , faltarían $1,517,144 por reconocer, que multiplicados por 14 meses de tiempo de retiro da un retroactivo de $20,953,316, más la indexación e intereses moratorios.
1.2.5. El 22 de enero de 2021, se intentó una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 182 Judicial I en Yopal, Casanare, sin lograr acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de Colpensiones.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
El demandante considera transgredidos los artículos 4, y 48 p arágrafo 5 de la Constitución Política. De categoría legal las siguientes normas: Decreto
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
El demandante considera transgredidos los artículos 4, y 48 p arágrafo 5 de la Constitución Política. De categoría legal las siguientes normas: Decreto 2090 de 2003; Ley 32 de 1986; artículo 96 de la Ley 32 de 1986; artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Considera que la jurisprudencia es un criterio auxiliar según el artículo 230 constitucional, y los derechos fundamentales laborales deben ser regulados por el congreso y no por las altas cortes. Las sentencias de las altas cortes que sugieren liquidar regímenes especiales con la Ley 100 de 1993 no prevalecen sobre la Constitución, que es clara en este asunto en su artículo 4.
Manifiesta su inconformidad con la liquidación de la pensión, ya que se aplicó el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985, el primero del régimen ordinario y este del especial. Con ello desconoce los p rincipios generales del derecho y el parágrafo 5 del artículo 48 de l a Constitución Política, ya que dicha liquidación se fundamentó en un concepto4 de la propia entidad y no en el ordenamiento jurídico. El ingreso del demandante se dio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, específicamente el 30 de diciembre
3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 7-13
3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 7-13 del consecutivo 002Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. Archivo: 002Demanda.pdf. 4 BZ 2016_12621699 del 26-10-2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01 de 1998, por tanto, tiene derecho a que la liquidación se haga según lo indica la norma constitucional citada; es decir, con la Ley 32 de 1986 en concordancia con la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio.
Considera vulnerado el principio de favorabilidad, ya que debe aplicarse la norma más beneficiosa para el trabajador, e n este caso , la del régimen especial. No existe norma que autorice liquidar una pensión de régimen especial con una ley general; de hecho, el artículo 21 de la Ley 100 excluye su aplicación a regímenes especiales Sobre el principio de sostenibilidad financiera, refiere que las posibles omisiones en cotizaciones por parte del INPEC no deben afectar su liquidación de pensión, pues esa responsabilidad recae exclusivamente en el empleador. Considera además transgredido el principio de unidad de materia e inescindibilidad, ya que no se pueden mezclar normas de regímenes distintos para liquidar una misma pensión : especial y general . Igualmente aduce que prevalece la Ley especial, por tanto, las Leyes 32 de 1986 y 33 de 1985 priman sobre la Ley 100 de 1993.
especial y general . Igualmente aduce que prevalece la Ley especial, por tanto, las Leyes 32 de 1986 y 33 de 1985 priman sobre la Ley 100 de 1993.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones5
La entidad se opone a las pretensiones de la parte actora , ya que no se cumplen los presupuestos fácticos ni legales para su prosperidad . Señala que la resolución demandada se ajusta a derecho, porque negó la reliquidación de la pensión con base en el último año de servicio, conforme a la jurisprudencia vigente. La Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, estableció que , por restricción del legislador, el ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición , debe calcularse según los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 . Esto garantiza los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia y equidad del sistema de seguridad social, así como la distribución equitativa de recursos públicos, conforme al artículo 48 de la Constitución Política.
Aduce que la Ley 32 de 1986 regul ó la pensión de vejez para el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria estableciendo 20 años de servicio como guardia sin importar la edad , pero omitió una fórmula específica para liquidarla. En su artículo 114 señaló que en los aspectos no previstos se
5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo
5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 009Archivo: “009ContestacionDemanda”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01 aplicarían las normas vigentes para los empleado s nacionales y ese vacío se suplió conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual señaló que se liquidaría con un “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio .” Posteriormente el Decreto 2090 de 2003 remitió expresamente a la Ley 100 de 1993 para efectos de liquidar el IBL, generando un régimen de transición ; por ello, se debe aplicar el régimen general de esta última Ley en su artículo 21, como lo dispone el Decreto 2090 de 2003 en su artículo 7. Además, el parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la Constitución permite aplicar la Ley 32 de 1986 bajo el régimen de transición, pero sujetándose a las reglas de liquidación del Sistema General de Pensiones.
Añade que l as sentencias SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 6 confirman que el IBL no es un aspecto de transición y debe calcularse con base en la Ley 100 de 1993, priorizando los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera. Según los antedichos precedentes jurisprudenciales y otras providencias de las altas cortes , no es posible liquidar la pensión con base
priorizando los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera. Según los antedichos precedentes jurisprudenciales y otras providencias de las altas cortes , no es posible liquidar la pensión con base en el último año de servicio, como lo pide el demandante, ya que su derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no con la derogada Ley 33 de 1985. Asimismo, el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición , inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , incluye únicamente aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones .
Precisa que Colpensiones tuvo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones efectivas, conforme a los principios de equidad del sistema. Conceptos como prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y prima de seguridad no constituyen factor salarial, según el Decreto 446 de 1994, y solo se consideran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 si hubo aportes sobre ellos. Además, la certificación de salarios mes a mes -formato CLEBP -, conforme al Decreto 13 de 2001 y la Circular Conjunta No. 13 de 2007, es el único medio probatorio válido para acreditar los ti empos y salarios cotizados. Según esta certificación, el INPEC s ólo reportó aportes por asignación básica mensual y remuneración por servicios prestados. Por lo anterior, no procede la reliquidación solicitada.
6 Refiere el Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
prestados. Por lo anterior, no procede la reliquidación solicitada.
6 Refiere el Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01 Propuso las siguientes excepciones:
Inexistencia del Derecho y la Obligación : los actos administrativos demandados aplicaron la normatividad y jurisprudencia vigente y negaron la reliquidación pensional por no cumplirse los requisitos.
Improcedencia de los intereses moratorios: Rechaza el pago de intereses moratorios, ya que estos solo procederían en caso de sentencia condenatoria. Al no existir derecho a la pensión del demandante, no hay sustento legal para esta pretensión y en cambio se debe proteger el interés general, la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema.
Improcedencia de Indexación: al no ser factible la pro speridad de las pretensiones no es procedente generar pago indexado de diferencia pensional a favor de la demandante.
Cobro de lo no debido: ya se reconoció el derecho pensional a la actora y se han pagado periódicamente las obligaciones sin generar suma adicional alguna y no es posible incluir en el ingreso base de liquidación factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado al sistema; por tanto, no deben prosperar las pretensiones.
Buena fe: la entidad cumple sus funciones según lo establecido en la Ley para cada caso concreto, siguiendo los parámetros constitucionales por los cual todas las resoluciones que emite se circunscriben a los principios de buena fe y legalidad, de conformidad con las sentencias C-1436 de 2000 y T-956 de 2011.
cual todas las resoluciones que emite se circunscriben a los principios de buena fe y legalidad, de conformidad con las sentencias C-1436 de 2000 y T-956 de 2011.
Prescripción: sin reconocer las pretensiones de la demanda , se propone frente a cualquier derecho que eventualmente se reconozc a al demandante causado antes de tres años. Se debe aplicar el artículo 102 del Decreto 1848 de 1959.
1.5. Sentencia de primera instancia7
El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 19 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones. Hace un recuento de las normas sobre el régimen pensional de los empleados del INPEC y determinó que a
7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 022Archivo:.”022SentenciaAccedePretensiones.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01 los miembros del INPEC que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 se les debe aplicar la Ley 32 de 1986, según lo establece el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005, sin exigir requisitos adicionales de la Ley 100 de 1993 o del Decreto 20 90 de 2003. Considera que l a pensión debe calcularse con el 75% del salario promedio del último año de servicio, incluyendo los factores salariales definidos en el Decreto 446 de 1994: primas
de 1993 o del Decreto 20 90 de 2003. Considera que l a pensión debe calcularse con el 75% del salario promedio del último año de servicio, incluyendo los factores salariales definidos en el Decreto 446 de 1994: primas de vacaciones, de servicios y navidad , los pasajes y gastos de transporte, subsidios de transporte y alimentación, y sobresueldo. El demandante cumplió los requisitos y percibió los factores salariales en su último año ; COLPENSIONES; sin embargo, usó erróneamente el promedio de los últimos 10 años y otros factores salariales, afectando el monto reconocido.
Encontró acreditado que el demandante laboró en el INPEC desde el 30 de diciembre de 1998 y se retiró el 1 de enero de 2020. Percibió entre los meses de enero y diciembre de 2019 los siguientes factores salariales: (i) sueldo básico, (ii) sobresueldo, (iii) auxilio de transporte, (iv) prima de clima, (v) prima de riesgo, (vi), subsidio familiar, (vii) subsidio de alimentación, (viii) prima de servicios, (ix) pago de vacaciones en tiempo, (x) bonificación por recreación, (xi) prima de vacaciones, y (xii) prima de navidad. Mediante las resoluciones demandadas le fue reconocida una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo y se liquidó e ingresó en nómina el pago de pensión de vejez del demandante en cuantía de $1,776,558 a partir del 1 de enero de 2020 de conformidad con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años conforme las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
enero de 2020 de conformidad con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años conforme las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.
En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones SUB 277144 del 07 de octubre de 2019 y SUB40791 del 12 de febrero de 2020, emitidas por la entidad demandada con respecto a la denominación de la pensión y forma de liquidar la prestación; lo anterior ya que la entidad la había liquidado con el promedio de los últimos 10 años de servicio . Concluyó que la pensión se denomina “de jubilación” y no “de vejez”, y se debe liquidar según el régimen especial con el 75% del promedio mensual obtenido en e l último año, es decir entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019 y con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994 : (i) sueldo básico, -(ii) sobresueldo, -(iii) auxilio de transporte, -(iv) subsidio de alimentación, (v) prima de vacaciones, (iv) prima de servicios, y (vii), prima de navidad . Por consiguiente, o rdenó reliquidar la pensión y hacer los pagos correspondientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01 1.6. Recurso de apelación COLPENSIONES8
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que la sentencia es contraria a la jurisprudencia y la normatividad aplicable . La Corte Constitucional ha establecido que el
demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, aduciendo que la sentencia es contraria a la jurisprudencia y la normatividad aplicable . La Corte Constitucional ha establecido que el ingreso base de liquidación de la pensión debe regirse por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, no por regímenes anteriores como la Ley 33 de 1985 ; según la sentencia SU -230/2015 de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sujeto a transición , es decir, debe n aplicarse los artículos 36 y 21 la Ley 100 de 1993.
Afirma que se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se haya cotizado al Sistema General de pensiones, fijados en el Decreto 1158 de 1994; por tanto, la reliquidación de la pensión debe hacerse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y no según lo solicitado por el demandante. Cita la circular interna 16 de 2015 para indicar que con base en lo contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley en mención en concordancia con su artículo 21, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, esto es los últimos 10 años de la vida laboral o toda la vida laboral del trabajador si esta resultara superior , siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, según corresponda.
Solicita revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y, en consecuencia, neg ar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad.
Recurso de apelación parte demandante9
Solicita revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y, en consecuencia, neg ar las pretensiones de la demanda y absolver a la entidad.
Recurso de apelación parte demandante9
Expresa su inconformidad con l a sentencia de primera instancia, ya que excluyó de la base de liquidación la s primas de clima y riesgo, pese a que fueron devengadas de manera periódica y habitual en el año 2019; indica que la Ley 33 de 1985 exige liquidar la pensión con el 75% del promedio de todos los ingresos salariales del último año, sin limitar los factores salariales;
8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 025Archivo:.”025RecursoApelacionSentenciaColpensiones20241002.pdf” 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa el consecutivo 026Archivo:.” 026RecursoApelacionSentenciaDemandante20241007.pdf”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01 que el Consejo de Estado 10 y la Corte Constitucional 11 han reiterado que debe primar lo s emolumentos realmente devengado s, siempre que sean pagos habituales y periódicos.
Añade que la obligación de cotizar es del empleador, no del trabajador, de tal manera que si el INPEC no cotizó sobre ciertos conceptos, ello no puede
pagos habituales y periódicos.
Añade que la obligación de cotizar es del empleador, no del trabajador, de tal manera que si el INPEC no cotizó sobre ciertos conceptos, ello no puede perjudicar al beneficiario en la liquidación de su pensión , pues la ley exige tomar como base lo devengado, no solo lo cotizado y e l principio de favorabilidad establecido en el a rtículo 53 constitucional, exige aplicar la norma más beneficiosa para el trabajador ; por tanto, excluir factores salariales habituales como la s primas de clima y de riesgo va en contra de los derechos fundamentales y del precedente judicial vigente.
Solicita revocar parcialmente la sentencia de l 20 de septiembre de 2024, aclarando que la reliquidación de la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, específicamente las primas de clima y riesgo. Asimismo, que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el 75% del promedio de lo realmente devengado en 2019, conforme a la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del D ecreto 1045 de 19 78, incluyendo la totalidad de factores salarial es habituales. Igualmente exige que la entidad demandada pague el bono pensional correspondiente a las primas excluidas, pues su falta de cotización fue responsabilidad exclusiva del empleador.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 10 de diciembre de 202 412 se admitió la apelación interpuest a y sustentada oportunamente tanto por la parte actora como por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia . El Ministerio
El 10 de diciembre de 202 412 se admitió la apelación interpuest a y sustentada oportunamente tanto por la parte actora como por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia . El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en
10 Cita: Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia 07509 de 2010 Consejo de Estado, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Consejero ponente: VICTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA
11 Cita: Corte Constitucional Sentencia T-012 de 2022 de fecha 21 enero de 2022
12 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01 segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 20 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos
Atendiendo a los cargos de apelación, el examen se concreta a determinar: ¿Las resoluciones a través de las cuales el INPEC reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del actor , calculando el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años con fundamento en la Ley 100 de 1993, adolecen de nulidad por no liquidar se el IBL con el 75% del promedio
pensión de jubilación del actor , calculando el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años con fundamento en la Ley 100 de 1993, adolecen de nulidad por no liquidar se el IBL con el 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicios con los factores establecidos en el Decreto 446 de 1994?
¿Es procedente reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, específicamente las primas de clima y riesgo, en virtud de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978? 3.3. Tesis de la Sala
En efecto, los actos demandados quebrantan las normas en que deberían fundarse. El demandante prestó sus servicios al INPEC como dragoneante por 21 años y 7 días; por tanto, su derecho pensional se rige por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 en cuanto establece que en los aspectos no previstos se aplicarán las normas que se encuentren vigentes para los empleados del orden nacional. Teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar el 30 de diciembre de 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de l Decreto Ley 2090 del 28 de julio de 2003, su pensión se liquida con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que se encuentran enlistados en el Decreto 446 de 19 94, esto es : (i) sueldo básico ; (ii) sobresueldo; (iii) auxilio de transporte ; (iv) subsidio de alimentación ; (v) la
enlistados en el Decreto 446 de 19 94, esto es : (i) sueldo básico ; (ii) sobresueldo; (iii) auxilio de transporte ; (iv) subsidio de alimentación ; (v) la prima de vacaciones; (iv) la prima de servicios ; y (vii) la prima de navidad . En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00027-01 En lo que atañe al segundo problema jurídico la respuesta es adversa, porque las prima s de clima y riesgo no se encuentran enlistadas en el Decreto 446 de 1994, luego no procede la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante incluyendo estos factores salariales . En lo que atañe al régimen especial del INPEC tampoco se consideran factor es salariales que deban incluirse en el ingreso base de liquidación de dicha prestación. Por tanto, tampoco hay lugar a revocar el fallo de primera instancia en este aspecto.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. Régimen pensional aplicable al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
La Ley 32 de 1986 13, en su artículo 96 establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión, al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
Posteriormente se expidió el Decreto 407 de 1994 14, el cual dispone en su artículo 168:
la pensión, al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
Posteriormente se expidió el Decreto 407 de 1994 14, el cual dispone en su artículo 168: “ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional (…) (Negrilla fuera de texto).
PARÁGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.” (negrilla fuera del texto)
Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de junio de 2022, explica: “Así las cosas, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, que se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a goza
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