TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2021-00166-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2021-00166-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2021-00166-01
Demandante: Edward Torres Sánchez Demandado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares –
CREMIL
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
SUBSIDIO FAMILIARno se evidencia trasgresión al derecho a la igualdad al liquidar el 30% del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales-SUJ-015-CE-52-2019.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor Edward Torres Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
- Declarar la nulidad de la Resolución No. 500 del 27 de enero de 2021, emitida por CREMIL, que negó el reajuste de la asignación de retiro. - Inaplicar por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia un 30%.
por CREMIL, que negó el reajuste de la asignación de retiro. - Inaplicar por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014 en relación al porcentaje de inclusión del subsidio de familia un 30%.
Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada:
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-4 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01
-Reajustar y reliquidar la asignación de retiro d el demandante en la partida conocida como subsidio de familia , tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
- Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
- Ordenar a la entidad demandada que una vez hecha la reliquidación se continúe pagando a l deman dante la asignación de retiro con el valor ajustado.
- Condenar al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago.
-Liquidar las anteriores sumas conforme al IPC certificado por el DANE.
- Cumplir la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás concordantes.
-Liquidar las anteriores sumas conforme al IPC certificado por el DANE.
- Cumplir la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y demás concordantes. - Condenar en costas a la entidad demandada incluyendo agencias en derecho según el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Edward Torres Sánchez estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años , lo cual le otorga el derecho a una asignación de retiro a cargo de CREMIL. 1.2.2. . Esa entidad liquidó el subsidio de familia en la asignación de retiro del actor como partida computable en un 30% de lo devengado en actividad, según el Decreto 1162 de 2014. 1.2.3. El Decreto 1161 del 2014 establece para algunos soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01 1.2.4. Mediante Resolución N° 500 del 27 de enero del 2021 se reconoció al demandante asignación de Retiro.
85001-3333-001-2021-00166-01 1.2.4. Mediante Resolución N° 500 del 27 de enero del 2021 se reconoció al demandante asignación de Retiro.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
El demandante soporta el medio de control en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 de la Constitución Política. De categoría legal los artículos 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1992; Ley 131 de 1985; Decreto 1794 de 2000; Decreto 1793 de 2000 ; Decreto 4433 de 2004. Alega desviación de poder , vulneración de principios constitucionales y preceptos legales en desmejora de condiciones salariales y prestacionales, en los actos acusados.
Resalta, que el Decreto 1793 de 2000 estableció el régimen de carrera y estatuto del personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, además mediante Decreto 1794 de 2000 se reconoció el derecho a estos servidores de devengar subsidio familiar a quienes estén casados o con unión marital de hecho, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Considera que el Decreto 1161 de 2014 es inconstitucional, ya que vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política, al establecer que el subsidio familiar para ciertos soldados profesionales se liquide en un 30% como parte de su asignación de retiro. En contraste, el Decreto 116 2 de 2014 determina que, para otro grupo de soldados en condiciones similares, este subsidio se compute en un 70%, sin que exista una
liquide en un 30% como parte de su asignación de retiro. En contraste, el Decreto 116 2 de 2014 determina que, para otro grupo de soldados en condiciones similares, este subsidio se compute en un 70%, sin que exista una justificación objetiva y razonable para dicha diferenciación en el trato. Esta disparidad genera una discriminación en el reconocimiento de derechos laborales y pensionales, afectando directamente a los beneficiarios como el demandante.
Apoya su tesis, en que existen pronunciamientos judiciales relevantes que se refieren a esta desigualdad , entre estos , el precedente de unificación emitido por el Consejo de Estado4; señala que diferencias de este tipo en la liquidación de prestaciones sociales son contrarias al principio de igualdad y deben ajusta rse para garantizar un trato equitativo. Asimismo, cita otros pronunciamientos judiciales5 han reiterado que esta distinción carece de
3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-11 del consecutivo 001-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 4 Refiere la SUJ-015 CE-S2-2019 Radicado 850013333002201300237-01 5 Cita fallos del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda : i) SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO
PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. 17 de noviembre de 2020. Referencia: Radicación: 66001-33-33001-2019-00186-01 (F-0424-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ii) SALA SEGUNDA DENulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01 fundamento y resulta discriminatoria. En consecuencia, el porcentaje del 70% debe aplicarse de manera uniforme a todos los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro con posterioridad a julio de 2014, categoría en la que se en cuentra el demandante, quien reclama la reliquidación de su asignación para que se le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje más favorable.
Aduce que la norma aplicada por CREMIL en el caso del demandante no solo contradice el marco constitucional de igualdad, sino que desconoce el criterio definido en precedentes judiciales sobre dichas prestaciones sociales, instituidos con el fin de evitar tratos desiguales entre personas en situaciones similares. El trato diferencial en criterio del demandante es inconstitucional, se da no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, sino entre los mismos soldados profesionales, pues los que se venían rigiendo por los decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009 a partir del Decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y para los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 del 2014 se fijó un porcentaje del 70% , constituyéndose así una medida regresiva en el goce de un derecho prestacional.
perciben el subsidio familiar creado por el Decreto 1161 del 2014 se fijó un porcentaje del 70% , constituyéndose así una medida regresiva en el goce de un derecho prestacional.
En sus alegatos refiere la regla de liquidación de la asignación de retiro con base en la sentencia de unificación referida6, la cual solicita aplicar para liquidar la partida correspondiente a la prima de antigüedad. Respecto al subsidio familiar, expone que, según el precedente citado, es partida computable para quienes adquirieron el derecho a la asignación de retiro después de junio de 2014, como es el caso del señor Edward Torres Sánchez; sin embargo, no se definió un porcentaje específico de inclusión en la sentencia. Por ello, es necesario realizar un test de igualdad para determinar el porcentaje aplicable, considerando que el Decreto 1161 de 2014 establece un 70% del subsidio familiar como partida computable. El Decreto 1162 de 2014, en cambio, lo fija en un 30% para ciertos casos, lo que genera un trato desigual e injustificado.
Con base en lo anterior y las pruebas que obran en el proceso, solicit a aplicar la regla de l fallo de unificación aludido para liquidar la asignación de retiro e incluir el subsidio familiar como partida computable en un 70% del valor devengado en actividad . En consecuencia, ajustar la asignación de
DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Radicación: 66001 33-33-002-2016-00213-01 (D1368-2017).
DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Radicación: 66001 33-33-002-2016-00213-01 (D1368-2017). 6 SUJ-015 CE-S2-2019-Radicado 850013333002201300237-01 (Salario x 70%) + (Salario x 38.5%) = Asignación de RetiroNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01 retiro de l demand ante, aplicando ese porcentaje , conforme al Decreto 1161 de 2014, por ser más beneficioso para el demandante.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. CREMIL7
Se opone a todas las pretensiones de la demanda , ya que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se realizó conforme a las normas y la jurisprudencia vigentes y la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales. No existen sumas adeudadas , por tanto, se opone a reliquidar la asignación de retiro con un porcentaje diferente del subsidio familiar e indexar los montos ; igualmente a pagar intereses y ajustar por IPC , ya que no hay retardo injustificado en el pago . Tampoco hay derecho a reajuste de ninguna prestación y no observa causas comprobadas en el expediente para imponer costas.
Argumenta que a ntes de julio de 2014, el subsidio familiar no era partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales y que partir de esa fecha, se reconoce en un 30% para quienes lo devengaban previamente y en un 70% para quienes no lo hacían, conforme a los
computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales y que partir de esa fecha, se reconoce en un 30% para quienes lo devengaban previamente y en un 70% para quienes no lo hacían, conforme a los Decretos 1161 y 1162 de 2014. La normativa y jurisprudencia establecen que las diferencias en el tratamiento entre soldados profesionales , oficiales y suboficiales responden a las particularidades de cada grupo -funciones, cotizaciones, jerarquía-. El reconocimiento del subsidio familiar a partir de 2014 refleja el principio de progresividad, sin desmejorar derechos adquiridos previamente.
Cita precedente de unificación del Consejo de Estado8 y jurisprudencia de la Corte Constitucional9 para referir que no todo trato diferenciado traduce necesariamente en una vulneración al derecho a la igualdad . Considera que no hay vulneración al derecho a la igualdad, ya que el porcentaje aplicado al demandante (30%) , corresponde a su situación jurídica y a las cotizaciones realizadas durante su servicio. Por tanto, no se puede reconocer al actor una situación jurídica diferente a la que según la Ley y Jurisprudencia le corresponden; señala que, contrario de lo manifestado por el demandante, el legislador incluyo el subsidio familiar en la asignación de
7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 012-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 8 850013333002 201300237 01 del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo –
consecutivo 012-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal. 8 850013333002 201300237 01 del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda; Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 9 Refiere: i)Sentencia C-789 de 2011 y Sentencia C-789 de 2011 y ii) Sentencia C-293/20, del 5 de agosto de 2020, Expediente RE-293 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01 retiro en un porcentaje del 70% solo para aquellos que no habían devengado ese emolumento, mientras que un 30% para quienes, si lo habían hecho, equipara ndo los beneficios en los soldados Profesionales . Por lo anterior, considera que no es procedente la pretensión de reliquidar la asignación de retiro incluyendo lo solicitado, ya que pone en riesgo la igualdad jurídica según lo dispuesto por el legislador.
Propuso las siguientes excepciones previas:
Legalidad de las actuaciones efectuadas por CREMIL-correcta aplicación de disposiciones legales vigentes : como entidad pública del orden nacional, reconoce asignaciones de retiro conforme a la normativa vigente, con fundamento e n el artículo 217 de la Constitución que determina el régimen especial de las Fuerzas Militares. La Resolución No. 500 de 2021 aplicó correctamente las disposiciones legales y jurisprudenciales al incluir el 30% del Subsidio Familiar.
No configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL : Sus actuaciones se ajustan a la legalidad y no están motivadas falsamente,
aplicó correctamente las disposiciones legales y jurisprudenciales al incluir el 30% del Subsidio Familiar.
No configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL : Sus actuaciones se ajustan a la legalidad y no están motivadas falsamente, según criterios de la jurisprudencia 10 del Consejo de Estado . Los actos administrativos se presumen legales y no existe ninguna causal de nulidad.
No configuración de violación del Derecho a la igualdad: El trato diferenciado entre categorías de militares -oficiales, suboficiales y soldados Profesionales-está justificado por diferencias en funciones, responsabilidades y cotizaciones, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional11. Las partidas computables para la asignación de retiro reflejan las cotizaciones realizadas por cada grupo, por lo que no hay discriminación injustificada.
Aduce que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la excepción de inconstitucionalidad solicitada por el demandante en relación con el Decreto 1162 de 2014 , ya que los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa no tienen competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas con fuerza de ley, como los decretos mencionados, función es exclusiva de la Corte Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia. Las normas, incluyendo el Decreto 1162 de 2014, gozan de una presunción de
10 Cita: Sentencia No. 10051 de 1998 del 19 de marzo de 1998, CONSEJERA PONENTE: DOCTORA CLARA FORERO DE CASTRO. 11 Refiere las Sentencias T-587/2006 y C-057/2010Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DE CASTRO. 11 Refiere las Sentencias T-587/2006 y C-057/2010Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01 constitucionalidad, esto implica que deben considerarse válidas y aplicables mientras no sean declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional.
Añade que la demanda no sustenta suficientemente la violación directa de derechos fundamentales por parte de la entidad , ya que no demuestra cómo la aplicación del Decreto 1162 de 2014 genera una afectación concreta a sus derechos, ni justifica la necesidad de inaplicar dicha norma por inconstitucional. Las actuaciones de CREMIL se han ajustado a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, incluyendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 2019, que estableció los criterios para l a inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro a partir de julio de 2014.
Solicita desestimar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ya que no se cumplen los requisitos legales ni constitucionales para ello, y la entidad ha obrado conforme a derecho en el reconocimiento de la prestación del demandante.
1.5. Sentencia de primera instancia12
El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 30 de agosto de 2024 negó las pretensiones. Señala que la Constitución Política en sus artículos 216 y 217 estableció el régimen especial de las Fuerzas Militares; el subsidio familiar, fue regulado inicialmente por la Ley 21 de 1982 y el Decreto 1794 de 2000 ,
las pretensiones. Señala que la Constitución Política en sus artículos 216 y 217 estableció el régimen especial de las Fuerzas Militares; el subsidio familiar, fue regulado inicialmente por la Ley 21 de 1982 y el Decreto 1794 de 2000 , posteriormente los Decretos 1161 y 1162 de 2014 determina ron que dicho subsidio es computable en la asignación de retiro en un porcentaje de 30% para quienes lo percibían en actividad y 70% para quienes no. Además, el Decreto 4433 de 2004 fij ó las partidas computables para soldados profesionales en dicha a signación, limitándolas al sueldo básico 70% y la prima de antigüedad 38.5%, hasta la inclusión de dicho subsidio en 2014.
Trajo a colación la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, para precisar que los soldados profesionales que causen su asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación en el porcentaje del 30% y para quienes al momento de su retiro
12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 023-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01 estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, y en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
85001-3333-001-2021-00166-01 estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, y en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
Encuentra acreditado que mediante Resolución No. 500 del 27 de enero de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al señor Edward Torres Sánchez, que su baja efectiva fue el 27 de febrero de 2021, con el grado de soldado profesional, contrajo matrimonio el 4 de marzo de 2009 con la señora Maril ín Mozo Pa tarroyo, con quien tuvo tres hijos; la cuantía de la asignación ascendió a $1.618.540, incluyendo el 70 % del sueldo básico, el 38.5 % de prima de antigüedad y el 30 % de subsidio familiar.
Señala que, en virtud de la regla de unificación, como el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro con posterioridad al mes de julio de 2014, tiene derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable. Encuentra demostrado que el actor devengó en servicio activo el subsidio familiar en un porcentaje del 4%, esto es, el porcentaje señalado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 . Por ende , la partida atinente a subsidio fami liar que debe ser reconocida, como en efecto se hizo, corresponde al 30% de lo devengado por este concepto en actividad.
partida atinente a subsidio fami liar que debe ser reconocida, como en efecto se hizo, corresponde al 30% de lo devengado por este concepto en actividad.
Concluye que con base en lo demostrado en el plenario, las normas aplicables y las reglas de unificación del Consejo de Estado, los criterios para otorgar la asignación de retiro al soldado profesional Edward Torres Sánchez se ajustaron a las partidas previstas por el legislador al momento de cumplir el tiempo necesario para acceder a ella. Específicamente, se reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 30% en su asignación de retiro, ya que el soldado lo devengaba regularmente en un 4%. Por ello, no se vulneró su derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Explica que el subsidio familiar se incluye como partida computable en la asignación de retiro desde julio de 2014, en un 30% para quienes ya lo recibían y en un 70% para quienes no. Aunque ambos grupos son soldados profesionales, este trato diferenciado está jus tificado por el principio de progresividad, que considera el momento en que cada persona adquiereNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01 un derecho. Según el Consejo de Estado, esto no implica una vulneración de derechos, ya que su consolidación ocurrió en diferentes momentos conforme a las normas vigentes.
Resuelve de manera desfavorable la solicitud de declarar inconstitucional el porcentaje del 30% para el subsidio familiar establecido en el Decreto 1162 de 2014, p ues el a quo no encuentra vulneración de derechos constitucionales o laborales; considera que la comparación realizada por el
porcentaje del 30% para el subsidio familiar establecido en el Decreto 1162 de 2014, p ues el a quo no encuentra vulneración de derechos constitucionales o laborales; considera que la comparación realizada por el actor se basa en normas aplicadas en momentos distintos, y aunque todos son soldados profesionales, los derechos adquiridos en diferentes tiempos justifican una aplicación normativa diferenciada, por tanto, el demandante no tiene derecho a percibir el subsidio familiar en un porcentaje del 70%, como lo señala el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014 , porque, durante su servicio activo, ya recibía este subsidio en un 4%, por lo que su reconocimiento en la asignación de retiro debe ser del 30%, tal como lo dispone la norma para quienes ya eran beneficiarios de esta prestación.
Lo anterior, porque el solicitante percibía esta prestación durante su servicio activo, de tal manera que no se configura una vulneración al derecho a la igualdad ni procede la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1162 de 2014, al no contrad ecir la Constitución Política. Por lo tanto, determina que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo y no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones planteadas.
1.6. Recurso de apelación parte demandante13
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Argumenta que la sentencia de unificación del Consejo de Estado no fijó un porcentaje específico para la liquidación del subsidio familiar, sino que determinó únicamente que debía ser considerado como partida computable para la asignación de retiro.
instancia. Argumenta que la sentencia de unificación del Consejo de Estado no fijó un porcentaje específico para la liquidación del subsidio familiar, sino que determinó únicamente que debía ser considerado como partida computable para la asignación de retiro.
Sostiene que el Juzgado no realizó un adecuado test de igualdad ni evaluó la finalidad del subsidio familiar desde una interpretación teleológica o finalista, con lo cual ignora su naturaleza jurídica como mecanismo de
13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 025-carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01 protección a la familia y de redistribución de ingresos en favor de los sectores más vulnerables.
Añade que este subsidio, por su naturaleza jurídica, busca aliviar las cargas económicas de las familias más vulnerables, como lo establece la Ley 21 de 1982 y que así lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-508 de
1997. Argumenta que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, exigiendo su protección integral por parte del Estado , lo cual debe hacerse independiente de la norma que lo regule; que instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refuerzan esta obligación de protección a la familia.
Indica que e l porcentaje del 30% aplicado a l deman dante afecta
Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refuerzan esta obligación de protección a la familia.
Indica que e l porcentaje del 30% aplicado a l deman dante afecta gravemente su mínimo vital y el de su familia, perpetuando una desigualdad injustificada frente a otros soldados profesionales que reciben el 70% ; para sustentar la vulneración del principio de igualdad, realiza un test integrado de igualdad conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional C -220 de 2017 y que no encuentra un fin constitucionalmente válido que justifique el trato diferenciado, porque reducir el porcentaje al 30% para un grupo de soldados contraviene el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución y la protección a la familia establecida en el artículo 42, además desconoce la progresividad de los derechos sociales.
Solicita la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 1162 de 2014, que establece el 30% como porcentaje computable, y reliquidar la asignación de retiro del demandante considerando un 70%, en igualdad de condiciones con otros soldados profesionales beneficiados por el Decreto 1161 de 2014. Esto ya que e l trato diferenciado entre soldados profesionales, según el Decreto que regula su subsidio familiar, 30% para los acogidos al Decreto 1794 de 2000 y 70% para los del Decreto 1161 de 2014, no tiene justificación constitucional y vulnera el derecho de igualdad de estos servidores.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 7 de noviembre de 202414 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de
estos servidores.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 7 de noviembre de 202414 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
14 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-001-2021-00166-01
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos
¿Se evidencia transgresión al principio de igualdad por parte de la entidad demandada al liquidar el 30% del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del señor Edward Torres Sánchez?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta es adversa. La Sala evidencia que la entidad demandada a través de la Resolución No. 841 de 31 de enero de 2021, reconoció la asignación de retiro al demandante teniendo en cuenta como partida computable el 30% del subsidio familiar devengado, tal y como lo dispone el artículo primero del Decreto 1162 de 2014 norma aplicable al demandante por cuanto que al momento de su retiro del servicio activo devengaba el factor de subsidio familiar en un 4% establecido en el Decreto 1794 de 2000.
el artículo primero del Decreto 1162 de 2014 norma aplicable al demandante por cuanto que al momento de su retiro del servicio activo devengaba el factor de subsidio familiar en un 4% establecido en el Decreto 1794 de 2000. Según la regla fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 el porcentaje obedece al 30% y no al 70% señalado en el Decreto 1161 de 2014 como lo pretende el demandante, pues este parámetro atañe al personal de soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en el Decreto del año 2000, sin que tal situación transgreda el derecho a la igualdad o constituya un trato diferenciado.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. Del subsidio familiar
Al respecto, el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver con la finalidad del subsidio familiar, establece:
“Artículo 1°. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción
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