TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2025-00204-01 (07-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-001-2025-00204-01 (07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-001-2025-00204-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: EDISON DAVID ESPITIA DÍAZ Accionados: DIATECO SAS y ECOPETROL Asunto: Estabilidad laboral reforzada. Fuero de paternidad
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de marzo de 2025, que declaró improcedente el amparo de tutela.
2. ANTECEDENTES
El señor EDISON DAVID ESPITIA DÍAZ, en nombre propio presentó acción de tutela en contra de DIATECO SAS y ECOPETROL, en la cual se formularon las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
Solicita se declare que DIATECO SAS y ECOPETROL, están vulnerando sus derecho fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y derechos de los niños y en consecuencia ordenar a las accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a ordenar el reintegro al cargo que venía de sempeñando, al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, y el pago de la indemnización
(48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a ordenar el reintegro al cargo que venía de sempeñando, al pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, y el pago de la indemnización contenida en el artículo 239 del CST.
2.2. HECHOS
2.2.1. El 10 de octubre de 2024, suscribió contrato de obra o labor determinada con la empresa DITECO SAS, para desempeñarse en el cargo de mantenedor menor C.
2.2.2. El contrato en referencia, tenia por fin, realizar la ejecución de las funciones establecidas por el empleador para el cargo a desempeñar hasta el cumplimiento del 55% del avance real de la obra según informe diario y/o semanal de programación de la ODS005 -AO per teneciente al contrato 3045313.Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 2 2.2.3. El beneficiario de la obra es ECOPETROL, por ser el acreedor de las obligaciones impartidas de forma solidaria.
2.2.4. En el plazo que duró el contrato, su compañera perman ente LUISA FERNANDA GUZMÁN SUÁREZ, quedo en estado de embarazo, por lo que, el 26 de diciembre de 2024, notificó dicha situación a su empleador, exponiendo que contaba para esa época con 12 semanas de gestación.
2.2.5. En la notificación de embarazo solicitó a l a empresa aplicar el fuero de paternidad, atendiendo a que el embarazo se notificó antes de la terminación del contrato , así mismo, se les indicó la aplicación de la Ley
2.2.5. En la notificación de embarazo solicitó a l a empresa aplicar el fuero de paternidad, atendiendo a que el embarazo se notificó antes de la terminación del contrato , así mismo, se les indicó la aplicación de la Ley 2141 de 2021, las sentencias T 259 de 2024 y la que cambia la línea del fuero de paternidad C-517 del 2024.
2.2.6. Pese a la notificación del embarazo previo a la terminación del contrato y de poner en conocimiento el cambio jurisprudencial frente al fuero de paternidad, la empresa dio por terminado el contrato el 2 de enero de 2025.
2.2.7. Que aunque su compañera permanente cuenta con un trabajo, lo que devenga no alcanza para sufragar los gastos de arriendo, alimentación, servicios y deudas financieras.
2.2.8. La empresa para el momento de la terminación del contrato no contaba con permiso para despedirlo o terminarle el contrato por parte del Ministerio de Trabajo.
2.2.9. Que al revisar la carta de terminación del contrato indican que el porcentaje ejecutado obedece al 40% de la obra, sin embargo, se pactó como objeto del contrato y duración del mismo, el 55%, es decir qué al 3 de enero de 2025, no se había cumplido la duración del contrato.
2.2.10. Que con ocasión al desconocimiento de sus derechos y los de su familia, radicó solicitud de reintegro, sin recibir respuesta alguna a la fecha de radicación de la demanda.
2.2.11. Que la terminación del contrato de trabajo ha afectado gravemente el mínimo vital no solamente porque allí cubría los gastos y
su familia, radicó solicitud de reintegro, sin recibir respuesta alguna a la fecha de radicación de la demanda.
2.2.11. Que la terminación del contrato de trabajo ha afectado gravemente el mínimo vital no solamente porque allí cubría los gastos y necesidades, sino que también los gastos de su hijo, afectando gravemente sus derechos y los de su núcleo familiar.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El actor alude a la aplicación de la Ley 2141 de 2021, las sentencias C-005 del 2017, T-259 de 2024 y C 517 de 2024.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 14-03-2025 4ED_04ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAIRadicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 3 Cuaderno de Primera Instancia Admisión 17-03-2025 Índice 5 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Ecopetrol 20-03-2025 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación DIATECO S.A. 21-03-2025 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 28-03-2025 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 28-03-2025 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia
Primera Instancia Sentencia de primera instancia 28-03-2025 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 28-03-2025 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 01-04-2025 Índice 13 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 11-04-2025 Índice 14 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 24-04-2025 Índice 0 2 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 25-04-2025 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 28 de marzo de 2025, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por EDISON David Espitia Díaz en contra de DIATECO SAS y ECOPETROL SA, conforme a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al accionante por el medio más expedito.
TERCERO: Notificar esta decisión a las accionadas y al agente del Ministerio público, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.”
2.5.2. Inicialmente indica que el co ntrato suscrito entre el accionante y la sociedad Diateco SAS, es por obra o labor y que finalizó por terminación de la obra o labor contratada, atendiendo al reporte del 2 de enero de 2025, en
sociedad Diateco SAS, es por obra o labor y que finalizó por terminación de la obra o labor contratada, atendiendo al reporte del 2 de enero de 2025, en el que se observa que el porcentaje de avance real acumulado era de 72.74% y en el contrato se estipuló que era hasta el cumplimiento del 55% del avance real.
2.5.3. El accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, carece de condición de gestante y podría continuar trabajando. Esa situación correspondería más bien a su compañera permanente. Además, según la información en la página web de la ADRES, él está activo en la Nueva EPS, en el régimen contributivo y en calidad de cotizante.
2.5.4. Aunado a lo anterior, señala que el actor está en edad productiva carece de limitación física para conseguir empleo nuevamente, recibió s u salario durante el tiempo que duró su contrato laboral, sin presencia o existencia de condiciones médicas anómalas.Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 4 2.5.5. La acción de tutela no es el mecanismo para hacer valer sus derechos, por cuanto, no se trató de un retiro -ya fuera por justa causa o no -, sino por el cumplimiento del objeto contractual - superado el porcentaje, terminaba la labor por la cual se le contrató, en cambio, en el escenario de un proceso ordinario laboral puede plantear todo lo expuesto, pues sí constituye un medio de defensa judicial idóneo.
2.5.6. En este orden, concluyó que no se puede alegar la estabilidad laboral reforzada vía tutela, y debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para
constituye un medio de defensa judicial idóneo.
2.5.6. En este orden, concluyó que no se puede alegar la estabilidad laboral reforzada vía tutela, y debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para el resarcimiento de sus derechos, por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
2.5.7. Finalmente, el Despacho considera que no s e evidencia un perjuicio irremediable, por cuanto la demora en el suministro de medicamentos y citas es una circunstancia que afecta a todo el país, pero es obligación de la EPS otorgarlas, más aún cuando se trata del que está por nacer.
2.6. IMPUGNACIÓN
2.6.1. El accionante interpuso impugnación, indicando que quedó demostrado que la empresa DIATECO SAS, jamás desconoció tener conocimiento del estado de embarazo de su esposa, infringiendo los lineamientos de la Corte Constitucional y la sentencia que cambia la líne a del fuero de paternidad C-517 de 2024, porque en el plazo de duración del contrato, la señora Luisa Fernanda Guzmán Suárez, quedó en estado de embarazo el 26 de diciembre de 2024, por lo que notificó a la empresa.
2.6.2. Indica que se aportó como prueba el historial clínico de su compañera permanente, pese a la notificación del embarazo previo a terminar el contrato, la empresa decidió de forma arbitraria terminar su contrato el 2 de enero de 2025.
2.6.3. Refiere que la empresa con una convicción er rada para el momento de la terminación no contaba con permiso para despedirlo o terminarl e el
contrato el 2 de enero de 2025.
2.6.3. Refiere que la empresa con una convicción er rada para el momento de la terminación no contaba con permiso para despedirlo o terminarl e el contrato por parte del Ministerio de Trabajo.
2.6.4. En la carta de terminación del contrato indican que el porcentaje ejecutado obedece al 40% de la obra, sin embargo , al revisar el contrato, este tiene como objeto y duración de la obra el 55%, es decir, que al 3 de enero de 2025 no se había cumplido la duración por la cual fue contratado.
2.6.5. Con ocasión a su despido, se han desmejorado, no solo las condiciones económicas, sino también la calidad de la prestación del servicio de salud de su pareja y su hijo, porque durante la vinculación laboral podía pagar medicina prepagada para que así su familia tuviera calidad en el servicio, por lo que han debido acudir a la EPS de su pareja, teniendo que someterse a la espera de medicamentos, citas especializadas, ecografías y controles, afectando con ello, el bienestar de su esposa y de su hijo por el desconocimiento y protección constitucional al que tiene derecho.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALESRadicación 85001-3333-001-2025-00204-01
Acción de tutela 5
Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el
Acción de tutela 5
Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia y en su lugar disponer el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, y en consecuencia su reintegro laboral?
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3 .º dispone t axativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
Dicha norma en su inciso 3 .º dispone t axativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
1 T01 de 1992Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 6 Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales
Acción de tutela 6 Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalment e se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos co nculcados o sujetos a amenaza.
establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos co nculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de l a idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los pri ncipios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela . Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además , el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.
La acción de tutela, como se señ aló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un
La acción de tutela, como se señ aló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un
2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del ampa ro por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 7 perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por
Acción de tutela 7 perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.4. Procedencia de la acción de tutela por estabilidad laboral reforzada
Inicialmente, es preciso señalar que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y que en principio resulta improcedente para resolver asuntos de índole legal o contractual, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial específico s e idóneos para la salvaguarda de sus intereses cuando quiera que los estimen amenazados o desconocidos.
La Corte Constitucional 7 sobre la procedencia de la acción de tutela para
de defensa judicial específico s e idóneos para la salvaguarda de sus intereses cuando quiera que los estimen amenazados o desconocidos.
La Corte Constitucional 7 sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral ha indicado:
“(…) en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.
3.5. No obstante, esta Corporación ha indicado que de forma excepcional la acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos.} (…)
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administ rativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.
jurisdicción de lo contencioso administ rativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional Referencia: expediente T -6.086.056, M.S. Iván Humberto Escrucería Mayolo providencia del 13 de julio de 2017,Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 8 3.6. En ese orden de id eas, este Tribunal ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la termin ación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida por el trabajador. ” (Resaltado fuerra del texto original)
Aunado a lo anterior en providencia8 más reciente indicó que es procedente la acción de tutela cuando el accionante se encuentre en condición e debilidad manifesta:
En reiteradas ocasiones, la Corte ha reconocido que «[e]l proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones
(en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones de salud» . No obstante, ha señalado que la acción ordinaria laboral no es eficaz para brindar un remedio integral cuando el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y reclama la protección reforzada de la estabilidad laboral por condici ones de salud 9. Al respecto, ha afirmado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente como mecanismo principal para obtener el reintegro de un trabajador que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en la medida en que la pérdida de l empleo «puede tener un impacto en la realización de sus derechos al mínimo vital o la vida digna»10.
40. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela «debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos f undamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta »11. En aplicación del principio constitucional de igualdad, « el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial »12. El análisis de procedencia, entonces, debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta que reclaman el amparo al derecho a la
ordinarios de defensa judicial »12. El análisis de procedencia, entonces, debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta que reclaman el amparo al derecho a la estabilidad ocupacional o laboral reforzada, «para [así] otorgar un tratamiento diferencial a estos sujetos».13
3.7. Estabilidad labora reforzada por Fuero de paternidad
8 Corte Constitucional Sentencia T 581 de 2023, Expediente: T-9.477.895 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, providencia del 19 de diciembre de 2023 9 Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2017, reiterada por las sentencias T-052 de 2020 y T-094 de 2023. 11 Corte Constitucional, sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011 y T-206 de 2013, entre otras. 12 Ibid. 13 Ibid.Radicación 85001-3333-001-2025-00204-01 Acción de tutela 9 Mediante la Ley 2141 de 2021, se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad:
Artículo 1º. Modifíquense los numerales 2 y 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y adiciónese 1 numeral nuevo, así:
con el fin de establecer el fuero de paternidad:
Artículo 1º. Modifíquense los numerales 2 y 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y adiciónese 1 numeral nuevo, así:
“ARTÍCULO 239. Prohibición de despido.
(…)
5. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 2141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende pr esentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes.”
3.8. Fuero de paternidad en la sentencia de constitucional idad C-517 de 2024
“251. Como se expuso previamente, el fuero de paternidad busca garantizar la estabilidad laboral reforzada del padre, como un desarrollo del deber constitucional del Estado de brindar
de 2024
“251. Como se expuso previamente, el fuero de paternidad busca garantizar la estabilidad laboral reforzada del padre, como un desarrollo del deber constitucional del Estado de brindar protección económica a la familia y al recién nacido. Por lo tanto, al revisar las finalidades, la Sala no encuentra justificación para que el reconocimiento de esta garantía de trabajo decente y digno se condicione a la situación de empleabilidad de otra persona, en este caso, a la de la madre de la hija o hijo del padre.
252. Un análisis similar fue realizado en la Sentencia C-174 de 2009 pero, respecto de la licencia de paternidad. En esta ocasión, la Corte consideró que, dado que el fundamento de la licencia de paternidad es el derecho fundamenta l al cuidado y al amor de los niños, su reconocimiento no debía estar supeditado a consideraciones económicas. Si bien, como se ha venido precisando, el fuero de paternidad se centra en la garantía de la sostenibilidad económica de la familia, a diferencia de la licencia que se enfoca en el derecho al cuidado y al amor de la niña o niño, en últimas, ambas figuras propenden maximizar los derechos de quien está por nacer o del recién nacido . Por consiguiente, en línea con el análisis desarrollado en el año 20 09, en esta oportunidad la Sala coincide en que no es posible que el legislador condicione el acceso a una garantía laboral a aspectos ajenos a esta, como la situación laboral de la madre de la
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