TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2015-00508-01 (24-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2015-00508-01 (24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinticuatro (24) de julio del dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho.

Radicación: 85001-3333-002-2015-00508-01.

Demandante: Amílcar Rodríguez Bohórquez Demandada: Departamento de Casanare – Superintendencia de Notariado y

Registro – Orfilo González Cristancho.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

INHABILIDADES DEL NOTARIO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

1.1.1. Solicita que se declare la nulidad del Decreto 037 del 17 de febrero del 2015 proferido por el gobernador de Casanare, por

1 C01PrimeraInstancia; índice samai 001 pág. 1-4.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

medio del cual se revoca el nombramiento, desvincula del cargo al notario único de Aguazul y se decreta la pérdida de ejecutoriedad parcial del Decreto 0079 del 2014.

medio del cual se revoca el nombramiento, desvincula del cargo al notario único de Aguazul y se decreta la pérdida de ejecutoriedad parcial del Decreto 0079 del 2014.

1.1.2. De igual forma, la nulidad del oficio No. 100 0224 del 06 de abril del 2015 y comunicado el 21 de abril del 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto departamental 037 del 17 de febrero del 2015.

1.1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a las aquí demandadas a la entrega de la Notaría Única de Aguazul con su protocolo y archivo al demandante.

1.1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a pagar los emolumentos y porcentajes que debió percibir por la prestación del servicio notarial desde el 13 de mayo del 2015, fecha en la que se firmó el acta de entrega de la Notaría con su protocolo y archivo al demandante, cuyo promedio asciende la suma de $ 25.000.000.

1.1.5. Como restablecimiento del derecho, y por tratarse de nulidad, se ordene a las aquí demandadas dejar las cosas en el estado en que se encontraban el 13 de mayo del 2025, día en que se procedió a la entrega de la Notaría Ún ica del círculo de Aguazul y pagar las indemnizaciones que correspondan en un valor de $ 24.917.660 conforme a la relación de las siguientes sumas de dinero invertidas por el demandante para la eficiente prestación del servicio notarial a los usuarios:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

valor de $ 24.917.660 conforme a la relación de las siguientes sumas de dinero invertidas por el demandante para la eficiente prestación del servicio notarial a los usuarios:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

1.1.6. Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas al pago de las sumas de dinero antes mencionadas debidamente indexadas.

1.1.7. Solicita que se condene a las aquí demandadas al reconocimiento por los daños y perjuicios morales por la injusta desvinculación de la única renta personal y familiar del demandante, en la suma de 30 SMLMV

1.1.8. Que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

1.1.9. Se ordenen las compulsas a que haya lugar ante las autoridades competentes que comprometa la responsabilidad de los funcionarios por acción u omisión.

1.2. Hechos de la demanda2

1.2.1. Relata que fue incluido en el primer lugar de la lista de elegibles para ser nombrado Notario Único del Círculo de Aguazul, de acuerdo con el fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal del 15 de diciembre del 2011, en el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho de radicado 2007-739 y 2008 -272 acumulados.

1.2.2. Manifiesta que, en cumplimiento de la mencionada sentencia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo 010 del

radicado 2007-739 y 2008 -272 acumulados.

1.2.2. Manifiesta que, en cumplimiento de la mencionada sentencia, el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo 010 del 31 de octubre del 2012 asignándole el primer lugar de la lista de elegibles en el cargo de Notario Único del Círculo de Aguazul, por lo que mediante Decreto 079 del 08 de mayo del 201 4 fue nombrado en el mencionado cargo por parte del gobernador del Casanare, dando cumplimiento al acto administrativo mediante acta de posesión del cargo del 06 de agosto del 2014.

1.2.3. Indica que la lista de elegibles para el cargo de notario tiene una vigencia de 2 años a partir de su publicación de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 588 del 2000, por lo que la nueva lista, después de anularse la primera por sentencia judicial, inició vigencia desde el 31 de octubre del 2012 hasta el 31 de octubre del 2014.

1.2.4. Afirma que el señor Orfilo González Cristancho pidió al departamento, el inicio de actuación administrativa para la

2 C01PrimeraInstancia; índice samai 001 pág. 4-11.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

revocatoria directa y la desvinculación de un tercero del cargo de notario.

1.2.5. Que el 26 de febrero del 2015 solicitó al gobernador de Casanare, información de la existencia de alguna decisión administrativa que no se le hubiera notificado, recibiendo respuesta el 12 de

de notario.

1.2.5. Que el 26 de febrero del 2015 solicitó al gobernador de Casanare, información de la existencia de alguna decisión administrativa que no se le hubiera notificado, recibiendo respuesta el 12 de marzo de ese mismo año, en donde se le indica de la existencia de una decisión de la que no se le corrió traslado. El 16 de marzo del 2015 acudió a notificarse personalmente de l Decreto 037 del 17 de febrero del 2015.

1.2.6. El señor Orfilo González Cristancho promovió ante el ente demandado, una actuación administrativa con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 4 en concordancia con el 5 y 6 del CPACA. Infiere que el procedimiento administrativo se tramitó sin que se le haya hecho parte y ni pronunciarse sobre el criterio del solicitante.

1.2.7. Que el 18 de marzo del 2015, dentro del término de Ley radicó recurso de reposición en con tra de la decisión que le fue notificada. No obstante, sin haberse resuelto el recurso , con auto 065 del 31 de marzo del 2015 proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se acudió a un funcionario para entregar el protocolo de la Notaría, pero debido a las inconsistencias e irregularidades en la expedición del Decreto 037 del 17 de febrero del 2015, la diligencia se suspendió.

1.2.8. Relata que el 21 de abril del 2015 fue notificado del acto que resolvió el recurso de reposición, el cual se rechazó de plano. El 22 de abril del 2015, la Superintendencia continuó con la diligencia

1.2.8. Relata que el 21 de abril del 2015 fue notificado del acto que resolvió el recurso de reposición, el cual se rechazó de plano. El 22 de abril del 2015, la Superintendencia continuó con la diligencia de entrega, pero debió suspenderse nuevamente a ra íz del autoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

que decretó medida cautelar proferido por el Juzgado Único Especial del Circuito de Yopal dentro de la acción de tutela No. 2015-0111.

1.2.9. En acta del 13 de mayo del 2015, se cumplió la entrega de la Notaría Única del círculo de Aguazul y que a partir de allí comenzó a producir efectos económicos ; afirma que con la anterior decisión se le ha causado daños morales y perjuicios materiales.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:

Sostiene que se desconoció el derecho de audiencia y defensa , además del debido proceso con infracción directa de la Ley sustancial, violando los artículos 29 del C.P. y 3,4,34,35,36,37,38,42 y 97 del CPACA.

Considera que el Decreto 037 del 17 de febrero del 2015 viola las normas citadas ya que no se le corrió traslado de las peticiones efectuadas por el señor Orfilo González Cristancho, por lo que no pudo intervenir antes de que se expidiera el mencionado acto.

Expresó que existe una infracción directa de la norma en que debía

el señor Orfilo González Cristancho, por lo que no pudo intervenir antes de que se expidiera el mencionado acto.

Expresó que existe una infracción directa de la norma en que debía fundarse por falta de aplicación de la ley sustancial, los artículos 172 y 174 de la ley 734 del 2002, 38 numeral 7, 41, 166 y 462 numeral 2 de la ley 906 de 2004, 469, 472 numeral 2 de la ley 600 de 2000, el numeral 4 del artículo 133, 128, 146 y 178 numeral 1 del decreto 960 de 1970.

Infiere que el gobernador de Casanare no es la autoridad para determinar la configuración de una inhabilidad sobreviniente, pues esta

3 C01PrimeraInstancia; índice samai 001 pág. 11-48NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

facultad corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Aunado a lo expuesto, expone que en el acto se desconoció el Estatuto del Notariado que rige el servicio público, al no estudiar si para los particulares aplica la inhabilidad contenida en la sentencia expedida en contra del demandante por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal , de contera que el departamento se anticipó al proferir el acto acusado, sin esperar si la sentencia iba a tener ejecución o si el ordenamiento jurídico disponía la suspensión de la sentencia.

Expresa que los notarios son particulares que prestan un servicio público por colaboración, por lo que las inhabilidades para el ejercicio de las funciones públicas no les son aplicables , debido a que carecen de

Expresa que los notarios son particulares que prestan un servicio público por colaboración, por lo que las inhabilidades para el ejercicio de las funciones públicas no les son aplicables , debido a que carecen de funciones administrativas; su actividad se rige por el Decreto 960 de 1970, por lo que no hace parte de la administración pública que se rige por la Ley 489 de 1998.

Indica que existió violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 97 del CPACA, pues el acto administrativo contiene una revocatoria directa de un acto particular y concreto que produjo efectos jurídicos; así mismo, por no aplicar el numeral 4, 138, 178 numeral 1 y 185 del Decreto 960 de 1970. De igual forma, que hubo una indebida aplicación de la figura del decaimiento consagrada en el artículo 91 del CPACA.

Considera que el acto fue expedido de manera irregular al restablecer un derecho con reintegro al cargo, declarando la nulidad de un acto vigente en sede administrativa; aunado a que la petición del señor Orfilo González se apoyó en una sentencia de tutela proferida en un proceso en el que el peticionario no fue parte.

Expone la falsa motivación del acto, porque ninguna autoridad solicitó aplicación de inhabilidad y no obra en el antecedente administrativoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

certificado de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas expedido por la Procuraduría General de la Nación.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro. 4

certificado de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas expedido por la Procuraduría General de la Nación.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Superintendencia de Notariado y Registro. 4

A través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que con el Acuerdo 01 del 15 de noviembre del 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial abrió concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Para el caso específico de Aguazul , se expidió el Decreto 0640 del 2008 con el que se nombró en propiedad a quien figuraba como único aspirante elegible, el señor Orfilo González Cristancho.

Advierte que el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que expidió el Consejo, por lo que en sentencia del 15 de diciembre del 2011 se ordenó incluir al demandante en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo de notario en el municipio de Aguazul, lo cual fue cumplido con el Acuerdo No. 10 del 31 de octubre del 2012.

Respecto a la designación o posesión del demandante, en respuesta del mes de octubre del 2013, informa al Tribunal Administrativo de Casanare, sobre la imposibilidad de cumplimiento en razón del artículo 133 del Decreto Ley 960 de 1970, debido al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Yopal en el que se condenó al señor Rodríguez

sobre la imposibilidad de cumplimiento en razón del artículo 133 del Decreto Ley 960 de 1970, debido al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Yopal en el que se condenó al señor Rodríguez Bohórquez a 48 meses de prisión, multa de 200 SMLMV y la interdicción de

4 C01PrimeraInstancia; índice samai 0024, archivo 001 contestación de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

derechos y funciones públicas por 60 meses como autor responsable del delito de fraude procesal, lo cual impidió su nombramiento.

Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la prescripción de la acción penal , en consecuencia, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial remitió al gobernador del departamento como nominador de los notarios en segunda categoría en el departamento de Casanare, quien en Decreto 0079 del 08 de mayo del 2014 designó al hoy demandante como notario único en propiedad del círculo de Aguazul y a su vez el retiro del señor Orfilo González Cristancho.

Indica que el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez omitió informar sobre su inhabilidad sobreviniente, pues la Superintendencia tuvo conocimiento por parte del señor Orfilo González Cristancho el 24 de octubre del 2014, quien remitió copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que ordenó dejar sin efecto el auto interlocutorio que declaró prescrita la acción penal

quien remitió copia de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que ordenó dejar sin efecto el auto interlocutorio que declaró prescrita la acción penal adelantada en contra del señor Rodríguez Bohórquez , lo cual fue acatado por el Tribunal en proveído del 29 de octubre del 2014.

Informa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, por lo que se configuró la inhabilidad sobreviniente del demandante pues en la condena se impuso la interdicción en el ejercicio de funciones públicas ; lo que motivó al gobernador del Casanare a expedir el Decreto 037 del 15 de febrero del 2015 en el que ordena retirar del servicio como notario único del círculo de Aguazul. Por lo anterior, señala que no podía la Superintendencia desconocer lo decidido por el gobernador del departamento, quien es el nominador de los notarios de segunda categoría en el Casanare.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

Finalmente, presentó las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y legalidad del acto demandado.

1.4.2. Departamento de Casanare. 5

Manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a los preceptos legales y constitucionales, pues los decretos No. 00079 del 08 de mayo del 2014 y No. 0128 del 11 de julio del 2014, son

Manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a los preceptos legales y constitucionales, pues los decretos No. 00079 del 08 de mayo del 2014 y No. 0128 del 11 de julio del 2014, son consecuencias de órdenes judiciales impartidas por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare.

Sostuvo que el 23 de enero del 2015, recibió petición del señor Orfilo González Cristancho en la que aportó providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que inadmitió un recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia en el expediente 2009 -140 por el delito de fraude procesal. Por lo anterior, el departamento solicitó información a la Superintendencia de Notariado y Registro para que indicaran si la lista de elegibles para el cargo de notario único del círculo de Aguazul se encontraba vigente, y en caso afirmativo, mencionara qué persona estaba ubicado en el segundo orden de elegibilidad.

Teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que sirvieron de sustento para el nombramiento del señor Amílcar Rodríguez Bohórquez desaparecieron con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de dejar sin efecto el auto que declaró la prescripción de la acción penal, quedando en firme la condena en su contra, generaron una inhabilidad sobreviniente de acuerdo con los artículos 36, 37 y 38 de

5 C01PrimeraInstancia; índice samai 0024, archivo 004 contestación de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

una inhabilidad sobreviniente de acuerdo con los artículos 36, 37 y 38 de

5 C01PrimeraInstancia; índice samai 0024, archivo 004 contestación de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

la Ley 80 de 1993 , por lo que el departamento no tuvo opción distinta a la de retirarlo del cargo que desempeñaba como Notario Único del Círculo de Aguazul. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción e inhabilidad del demandante para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En cuanto a esta última, afirma que en el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades SIRI de la Procuraduría General de la Nación, el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez registra anotación de sanciones penales, entre estas, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 60 días, con fecha de efectos jurídicos desde el 22 de enero del 2015.

1.4.3. Orfilo González Cristancho. 6

Expresó que existe una indebida conformación del litisconsorcio y falta de congruencia en la demanda al incluir como demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando esta entidad no participó en la expedición de los actos demandados, por lo que no está obligada a un eventual restablecimiento de derecho . De igual forma, que no existió violación al debido proceso y el derecho de defensa pues los argumentos planteados en la demanda pretenden hacer extensiva la figura de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto , lo cual no

que no existió violación al debido proceso y el derecho de defensa pues los argumentos planteados en la demanda pretenden hacer extensiva la figura de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto , lo cual no aconteció al ser esta autónoma e independiente que requiere el inicio de un procedimiento administrativo.

Consideró que no existió desviación de poder por la incorrecta aplicación de las normas aplicables en materia de inhabilidades , pues tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como el departamento de Casanare , al conocer la sentencia penal tenían la competencia para determinar la existencia de la inhabilidad y sus

6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0024, archivo 009 contestación de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

efectos. Cuestiona la afirmación del demandante al indicar que la inhabilidad no le es aplicable dado que el notario no ejerce funciones públicas, pues es abundante la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que define a los notarios como servidores públicos.

Se opone al argumento de falsa motivación planteado por el demandante, porque el departamento de Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro no debían esperar a que se decidiera o no darle ejecución a la sentencia penal , pues la ejecutoria es suficiente argumento para declarar de manera inmediata la inhabilidad del demandante y la expedición de los decretos hoy demandados.

Finalmente, afirma que como restablecimiento del derecho no puede ser nombrado nuevamente como notario Único de Aguazul pues a la fecha de presentación y contestación de la demanda, existía una inhabilidad

demandados.

Finalmente, afirma que como restablecimiento del derecho no puede ser nombrado nuevamente como notario Único de Aguazul pues a la fecha de presentación y contestación de la demanda, existía una inhabilidad para ejercer el cargo por tener condena penal en firme, lo que va en contravía del artículo 133 del decreto 960 de 1970.

1.5. Sentencia de primera instancia.7

En providencia de l 12 de agosto del 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo luego de realizar un análisis pormenorizado del acervo probatorio obrante en el proceso , concluye que si bien es cierto , el departamento de Casanare no remitió los derechos de petición allegados por el señor Orfilo González al demandante, ello no es óbice para declarar la nulidad de los actos administrativos, pues no se encuentran supeditados a un

7 C01PrimeraInstancia; índice samai 0048.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

procedimiento previo, dado a que la norma es clara al señalar que al presentarse la inhabilidad procede el retiro de manera inmediata.

Expresa que desde la ejecutoria del fallo que condenó al señor Rodríguez Bohórquez a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 200 SMMLV e interdicción de derechos y funciones públicas de 60 meses como autor del delito de fraude procesal, se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de notario en el municipio de Aguazul y procedía su retiro inmediato.

SMMLV e interdicción de derechos y funciones públicas de 60 meses como autor del delito de fraude procesal, se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de notario en el municipio de Aguazul y procedía su retiro inmediato.

Resalta lo dispuesto por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en la actuación que concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena principal, sin que se accediera a la suspensión de la pena accesoria, por lo que no se cumple lo señalado en el numeral 3 del artículo 92 del Código Penal.

Expone que el Decreto 0079 del 8 de mayo del 2014 estuvo fundado en órdenes del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , que decidió incluir al señor Amílcar Rodríguez Bohórquez en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo de notario, y en el fallo de tutela del Tribunal Administrativo del Casanare que ordenó el cumplimiento de dicha providencia, que conllevó a la expedición del Acuerdo No. 10 de 2012; no obstante, al quedar en firme la sentencia condenatoria, los fundamentos de derecho desaparecen de acuerdo con el artículo 91 del CPACA, pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo . De esta forma, el departamento de Casanare dio aplicación a la norma en cita, y dejó sin efectos la revocatoria del señor Orfilo González ya que los argumentos que dieron lugar al nombramiento del hoy demandante desaparecieron.

Señala que al momento de la expedición del Decreto No. 0079 del 08 de

y dejó sin efectos la revocatoria del señor Orfilo González ya que los argumentos que dieron lugar al nombramiento del hoy demandante desaparecieron.

Señala que al momento de la expedición del Decreto No. 0079 del 08 de mayo del 2014, el señor Rodríguez Bohórquez se encontraba habilitadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

para ejercer el cargo , pues al momento de su expedición estaba prescrito el ejercicio de la acción penal; no obstante, al momento en que la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la decisión de prescripción ordenada previamente y retomarse el ejercicio de la acción penal , se configuró la ocurrencia del decaimiento del acto administrativo , pues para esa fecha se encontraba ejecutoriada la condena en su contra. Por lo expuesto, consideró que los actos demandados no obedecen a una revocatoria directa, pues lo que originó las decisiones fue la desaparición de las razones de hecho y derecho que ocasionaron la ausencia de obligatoriedad de ejecución del acto administrativo, ocasion ando su decaimiento.

Explica que la sentencia condenatoria con pena accesoria de interdicción de derechos y funciones políticas surtió efectos desde el 22 de enero del 2015, lo que se demuestra con el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación del 07 de octubre del 2016, el cual obra en el expediente.

Concluye que el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez se encontraba incurso en una inhabilidad sobreviniente por la condena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas , razón que motivó a l

obra en el expediente.

Concluye que el señor Amílcar Rodríguez Bohórquez se encontraba incurso en una inhabilidad sobreviniente por la condena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas , razón que motivó a l departamento de Casanare a expedir los actos administrativos que resolvieron su retiro del cargo como notario único de Aguazul y en su lugar designar a la segunda persona en lista, el señor Orfilo González. Estimó que l os actos demandados se expidieron con el lleno de todos los requisitos legales, y que los reproches planteados en la demanda no son suficientes para desvirtuar los por lo que negó las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación8

8 C01PrimeraInstancia; índice samai 0052.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

Dentro de la oportunidad legal, el demandante radicó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia. Reprocha la desa tención en la sentencia, del estudio de las normas en que debía fundarse el acto, especialmente en lo que atañe a que la actuación administrativa que originó la expedición de los actos demandados fue un derecho de petición.

Sostuvo que como la solicitud partió de una petición de iniciar una actuación administrativa, se debió aplicar el trámite dispuesto para ello en ellos artículos 4, 34, 35 y 36 del CPACA, so pena de resquebrajarse el principio de legalidad del acto, lo cual sucedió con la omisión por parte del departamento de no comunicar el inicio de la actuación al

en ellos artículos 4, 34, 35 y 36 del CPACA, so pena de resquebrajarse el principio de legalidad del acto, lo cual sucedió con la omisión por parte del departamento de no comunicar el inicio de la actuación al interesado como lo dispone el artículo 37 del CPACA.

Reitera que el acto fue expedido de forma irregular, por lo que este cargo debió prosperar pues el Decreto contiene actos administrativos múltiples como: (i) revocatoria directa de un acto particular y concreto, (ii) nulidad decretada en sede administrativa por el nominador, (iii) restablecimiento del derecho decretado en sede administrativa y no por el juez natural, (iv) se revivió una lista de elegibles que había perdido vigencia , (v) se decretó la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo que ya se había cumplido y agotado en sus efectos, (vi) se omitió la figura del decaimiento.

En cuanto a este último, expone que los artículos 91 y 92 del CPACA no incluyen la figura de ejecutoria, sino ejecutoriedad, por lo que no puede ser declarada ni en sede administrativa ni judicial al no existir una acción autónoma que lo permita, pues quien alega el decaimiento de un acto no puede pedir el restablecimiento del derecho porque ello conlleva a la revocatoria de un acto administrativo particular y concreto que ya seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 85001-3333-002-2015-00508-01

cumplió en favor de un tercero, por lo que estas dos figuras son excluyentes.

Sostiene que la inhabilidad sobreviniente , no aniquila los actos

85001-3333-002-2015-00508-01

cumplió en favor de un tercero, por lo que estas dos figuras son excluyentes.

Sostiene que la inhabilidad sobreviniente , no aniquila los actos administrativos anteriores, ejecutoriados, cumplidos y ejecutados ; al no tener efectos retroactivos sino que a futuro genera una vacante en el cargo ocupado que puede ser llenada cuando se trata de un funcionario público mediante la lista de elegibles vigente, no obstante, el notario no es empleado público ni trabajador oficial al no cumplir funciones públicas.

Indicó la falsedad en la motivación del acto administrativo, al basarse en una sentencia que aún no había sido puesta en ejecución . Afirma que para la fecha de los hechos , el demandante no figuraba con antecedentes penales ni disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el acto se apartó de lo preceptuado en los artículos 469 y 472 de la ley 600 del 2000; sumado a lo expuesto, argumenta que el juez de ejecución de penas no ofició al nominador para que procediera a la desvinculación del demandante, pues la decisión se profirió con base en documentos presentados por un tercero y no por requerimiento de inhabilidad de autoridad alguna.

Finalmente, resalta que el a quo no analizó ni valoró la prueba documental de suspensión de la sanción penal proferida por la autoridad competente que era el Juzgado de ejecución de penas , por lo que se suscribió el acta de compromiso del 14 de mayo del 2015 ; además de ignorar los antecedentes penales y disciplinarios descargados el 18 de

competente que era el Juzgado de ejecución de penas , por lo que se suscribió el acta de compromiso del 14 de mayo del 2015 ; además de ignorar los antecedentes penales y discipl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...