TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2015-00557-01 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2015-00557-01 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2015-00557-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: VÍCTOR MANUEL ROSILLO Y OTROS
Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Privación de la Libertad – Ley 906 de 2004 – Supuestos normativos de la detención preventiva – Razonabilidad y proporcionalidad de la medida
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de mayo de 2020 , por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Víctor Manuel Rosillo y Luz Mary Civo, en nombre propio y en representación de sus hijos Britneys Marcela, Shirley Karina y Víctor Manuel Rosillo Civo; Imelda Rosillo, Manuel Enrique Rodríguez, Mirta Yamid Rosill o, Darky Clareth Betancourt Rosillo, Aida Rocío Betancourt Rosillo, María Avelia Betancourt Rosillo, Elí Jesús Betancourt Rosillo y Cielito Betancourt Rosillo, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de
Betancourt Rosillo, Aida Rocío Betancourt Rosillo, María Avelia Betancourt Rosillo, Elí Jesús Betancourt Rosillo y Cielito Betancourt Rosillo, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa , en contra de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación , con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Manuel Rosillo , durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2013 y el 4 de septiembre de 2014.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.3. El señor Víctor Manuel Rosillo , para el tiempo de los hechos , se desempeñaba como encargado de la finca Disneylandia, vereda el Muese del municipio de Paz de Ariporo y devengaba un salario mínimo por su labor, vivía en compañía de su compañera permanente Luz Mary Civ o, quien se desempeñaba en las labores de la cocina en la finca y vendía almuerzos a los trabajadores de la misma y vivía también en compañía de sus hijos.
2.4. El día 19 de mayo del 2013, el señor Víctor Manuel Rosillo se encontró
desempeñaba en las labores de la cocina en la finca y vendía almuerzos a los trabajadores de la misma y vivía también en compañía de sus hijos.
2.4. El día 19 de mayo del 2013, el señor Víctor Manuel Rosillo se encontró con el señor Orley Páez Sigua, quien había llegado a la finca donde el señor Rosillo trabaja días antes y le había falta do al respeto no solo a él sino también a su esposa, extorsionándolos, intimidándolos y amenazándolos.
2.5. Siendo objeto de amenazas contra su vida nuevamente por parte del señor Orley Páez Sigua, el señor Víctor Manuel Rosillo se vio envuelto en una riña en defensa de su vida y la de su hija menor de 12 años Britneys Marcela que lo acompañaba ese día. En estas circunstancias, el señor Víctor Manuel Rosillo ocasionó la muerte de Orley Páez Sigua (q.e.p.d.), en defensa de su vida; después de los hechos , se entreg ó voluntariamente a las autoridades.
2.6. El 22 de mayo de l 2013, ejerciendo control de garantías , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), adelantó Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e imposición de Medida de Aseguramiento en contra de Víctor Manuel Rosillo.
2.7. El 27 de mayo del 2013 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el abogado defensor del sindicado.
2.7. El 27 de mayo del 2013 , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por el abogado defensor del sindicado.
2.8. El 4 de julio de 2013 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo confirmó el auto recurrido que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
2.9. El 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal dictó sentencia absolutoria a favor del acusado Víctor Manuel Rosillo.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
3.1.1. El apoderado se pronunció en los siguientes términos:
3.1.2. Dentro del proceso penal que se adelantó contra el Señor Víctor Manuel Rosillo por el delito de Homicidio en la persona de Orley Páez Sigua (q.e.p.d.), según hechos ocurridos el 19 de mayo de 2013, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 250 de la Constitución Polít ica y las disposiciones legales de la Ley 906 de 2004, vigentes para la época de los hechos.
3.1.3. En efecto, la Fiscalía General de la Nación cumplió su función constitucional y legal de investigar los hechos que eran puestos a suTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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conocimiento e, igual mente, solicitar al juez con funciones de control de garantías adoptar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad.
3.1.4. Destacó que, en el sistema penal oral acusatorio todas las actuaciones de la FGN se encontraban sometidas a autorización judicial previa o revisión posterior de legalidad, lo anterior, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal.
3.1.5. No podía p redicarse falta o falla en los actos de investigación de la Fiscalía General de la Nación, pues no se observaba que, dentro del proceso penal adelantado, frente a la medida de aseguramiento impuesta, o la que negó la solicitud de su revocatoria, el imputado o su defensor hubieran interpuesto los recurs os que la ley concedía contra dichas decisiones judiciales, tampoco solicitada la nulidad o la invalidez de lo actuado, motivada por falencias en la actividad probatoria.
3.1.6. Alegó la falta de nexo causal, con base en que, en el marco de la Ley 906 de 2004 , la Fiscalía General de la Nación solicitaba adoptar medidas necesarias, entre ellas, la privativa de la libertad, pero ello no implicaba el poder dispositivo sobre ellas, pues esto correspondía a la autoridad judicial.
906 de 2004 , la Fiscalía General de la Nación solicitaba adoptar medidas necesarias, entre ellas, la privativa de la libertad, pero ello no implicaba el poder dispositivo sobre ellas, pues esto correspondía a la autoridad judicial.
3.1.7. También propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto a la Fiscalía General de la Nación no le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, pues solo le correspondía su postulación ante al Juez de Control de garantías, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluaban en audiencia, permitiendo a la defensa ejercer el contradictorio.
3.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
3.2.1. El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones, pues, en su concepto, debía recalcarse que el juez con funciones de control de garantías debía velar para que en el proceso se garantizara la protección de los derechos constitucionales del imputado, de tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía , debía verificar que la misma procurase el cumplimiento de los fines constitucionales del artículo 250 y los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para imponer medida de aseguramiento.
3.2.2. El Juzgado con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del demandante, aceptó la formulación de imputación realizada por la fiscalía, conforme a los artículos 239, 240 inc. final del Código Penal
3.2.2. El Juzgado con Funciones de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del demandante, aceptó la formulación de imputación realizada por la fiscalía, conforme a los artículos 239, 240 inc. final del Código Penal e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por la fiscalía. Por lo cual, las actuaciones del juzgado con función de control de garantías, tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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3.2.3. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal e imputación del título jurídico de responsabilidad.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 18 de mayo de 2020 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: REASUMIR conocimiento del presente medio de control remitido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de YopalSistema Oral, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por VÍCTOR
MANUEL ROSILLO, LUZ MARY CIVO, BRITNEYS MARCELA, SHIRL Y KARINA
Sistema Oral, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por VÍCTOR
MANUEL ROSILLO, LUZ MARY CIVO, BRITNEYS MARCELA, SHIRL Y KARINA
Y VÍCTOR MANUEL ROSILLO CIVO, IMELDA ROSILLO y MANUEL ENRIQUE
RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL ROSILLO, MIR TA YAMID ROSILLO, DARKY CLARETH, AIDA ROCÍO MARÍA EVELIA, ELÍ JESÚS Y CIELITO BETANCOURT ROSILLO, menores de edad representados por sus progenitores, que acudieron en su condición de víctima, compañera permanente e hijos (as) del presunto afectado, por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos:
4.3. Se señaló en el juicio penal que los hechos que dieron inicio al proceso se originaron el 19 de mayo de 2013 en zona urbana del municipio de Paz de Ariporo, cuando fue capturado en flagrancia por las lesiones causadas al señor Orley Páez Sigua (q.e.p.d.), con quien minutos antes había tendido una riña en un billar y de quien había sido objeto de amenazas de muerte.
4.4. Llevada a cabo la investigación penal se logró establecer la existencia de causal eximente de responsabilidad en el delito de homicidio de Orley Páez Sigua, motivo por el cual la misma fiscalía encaminó el juicio a la absolución del procesado por error invencible o causal de justificación
de causal eximente de responsabilidad en el delito de homicidio de Orley Páez Sigua, motivo por el cual la misma fiscalía encaminó el juicio a la absolución del procesado por error invencible o causal de justificación prevista en el artículo 10 del C.P., lo cual en efecto fue declarado en la sentencia de primera instancia debidamente ejecutoriada.
4.5. La captura del señor Víctor Manuel Rosillo se produjo en flagrancia, por lo que el ente acusador solicitó la medida de aseguramiento a partir de pruebas tales como el informe ejecutivo de policía judicial e informe de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, documentos que sin lugar a dudas acreditaban la comisión y autoría del delito de homicidio por parte del señor Rosillo.
4.6. Tal como en su momento lo consideró la fiscalía, antes que desvirtuar el cumplimiento de los requisit os contemplados en la ley para imponer medida de aseguramiento, la defensa se limitó a tratar de demostrar en forma prematura la existencia de causal eximente de responsabilidadTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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susceptible de ser declarada en juicio, sin aportar un solo argumento tendiente a refutar los que fueron expuestos por la fiscalía y/o considerar innecesaria la medida, pues hasta ese momento era de carácter preventivo.
4.7. En lo que refiere a la Rama Judicial, en ausencia de audios, de las actas
tendiente a refutar los que fueron expuestos por la fiscalía y/o considerar innecesaria la medida, pues hasta ese momento era de carácter preventivo.
4.7. En lo que refiere a la Rama Judicial, en ausencia de audios, de las actas de las audiencias preliminares tan solo es posible tener acreditado, que el juez de control de garantías encontró necesaria la imposición de la medida de aseguramiento, negó su revocatoria atendiendo a la gravedad de la conducta desarrollada por el imputado y la condena de hallársele responsable de los hechos, y en cuanto a los elementos de pruebas allegados en etapa preliminar por el defensor , los consider ó como no constitutivos para inferir inocencia del detenido, y menos que al dejársele en libertad comparezca al proceso y a cumplir una posible sentencia condenatoria.
4.8. La mera certeza de la comisión y autoría del delito, y en las condiciones en que presentaron los hechos, pues se trató de una riña callejera con lesiones mortales con arma blanca causadas a un tercero a plena luz del día, circunstancias que desde el inicio de la investigación fuer on debidamente acreditadas, era razón suficiente para que la fiscalía requiriera al juez competente la imposición de medida de aseguramiento, la cual en efecto fue decretada con el único ánimo de asegurar la comparecencia del imputado al juicio.
4.9. Con todo lo anterior y ante la falta de aporte probatorio, lo cierto es que, no se vislumbraba desproporción en las decisiones tomadas por la fiscalía y jueces de la república, pues contaron con fundamentos jurídicos, elementos
4.9. Con todo lo anterior y ante la falta de aporte probatorio, lo cierto es que, no se vislumbraba desproporción en las decisiones tomadas por la fiscalía y jueces de la república, pues contaron con fundamentos jurídicos, elementos fehacientes y soportes que hacían procedente la decisión emitida en su momento conforme a los aportes probatorios presentados por la Fiscalía.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 20 de mayo de 2020.
5.2. La apoderada del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.3. El a quo desconoció que fue la Rama Judicial, a través del juez Segundo promiscuo municipal de control de garantías de Paz de Ariporo , quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Víctor Manuel Rosillo , atendiendo la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación y , posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, negó la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento sin tener en cuenta ni las circunstancias en que ocurrieron los hechos ni el comportamiento del implicado antes y después de la conducta delictiva.
5.4. Adicionalmente, en la a udiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, se desconocieron los requisitos previstos en el artículo 308 del Código deTribunal Administrativo de Casanare
5.4. Adicionalmente, en la a udiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, se desconocieron los requisitos previstos en el artículo 308 del Código deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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Procedimiento Penal sobre la necesidad de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, tales como:
- Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
- Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y
- Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia
5.5. Y estas circunstancias tampoco fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia para determinar que sí se configuró el daño antijurídico que se alegaba.
5.6. El juez de primer grado indicó que no tuvo acceso a los audios del proceso penal, sin tener en cuenta que fueron allegados con la demanda y que correspondían a los que fueron entregados por el Centro de Servicios Judiciales con Funciones Administrativas en virtud de la petición hecha por la apoderada de la parte demandante.
5.7. Se había acreditado que el señor Víctor Manuel Rosillo permaneció
Judiciales con Funciones Administrativas en virtud de la petición hecha por la apoderada de la parte demandante.
5.7. Se había acreditado que el señor Víctor Manuel Rosillo permaneció privado de su libertad por el término de 1 año, 3 meses y 14 días y aunque las autoridades catalogaron su captura como en flagrancia, desconocieron las siguientes circunstancias en las que se desarrollaron los hechos materia de investigación:
- El señor Víctor Manuel Rosillo se desempeñaba como cuidador de la finca Disneylandia ubicada en la vereda el Muese del municipio de
Paz de Ariporo.
- Previo a la ocurrencia de los hechos existían amenazas contra la vida del señor Rosillo y la de su familia por parte del ciudadano Orley Páez, quien era miembro de las Águilas negras, grupo que se encontraba extorsionando a los ganaderos de la región.
- Momentos antes de la ocurrencia del homicidio se ocasionó una riña entre los señores Rosillo y Páez generada por las actuaciones amenazantes del segundo contra el primero y su hija, la cual trajo como consecuencia la muerte del ciudadano Páez Sigua.
- El señor Víctor Manuel Rosillo nunca negó los hechos, lo que no aceptó fue los cargos imputados por la Fiscalía.
- Tanto la Fiscalía como la Rama Judicial desconocieron que el señor Rosillo era un hombre de familia que tení a trabajo estable y determinado, con arraigo en la región, quien había denunciado ante la entidad competente las amenazas de las que él y su familia estaban siendo víctimas, carecía de antecedentes penales y siempre colaboró con las autoridades.Tribunal Administrativo de Casanare
la entidad competente las amenazas de las que él y su familia estaban siendo víctimas, carecía de antecedentes penales y siempre colaboró con las autoridades.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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- Para impo ner la medida de aseguramiento únicamente se tuvo en cuenta la necropsia y el informe policial, no se aportó el testimonio de las personas que presenciaron los hechos ni se averiguó quien era el occiso, es decir, se omitió el hecho de que era integrante de un grupo al margen de la ley.
5.8. Además de lo anterior, la Fiscalía incumplió su obligación de investigar a cabalidad y con ello causó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor Víctor Manuel Rosillo. Para suplir la ausencia probatoria la defensa del ciudadano Rosillo en audiencia del 27 de mayo de 2013 solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y para fundamentar su petición aportó como pruebas:
- Entrevistas de Jairo Mendoza Bautista y Alfredo Girón Suárez, que eran las personas que acompañaban al señor Rosillo el día de los hechos y las cuales, en concepto de la parte actora, probaban que el señor Páez Sigua era la misma persona que lo había amenazado en la finca donde laboraban. - Constancia de la Fiscalía 5 Especializada de Yopal, donde se demostraba que el ciudadano Páez estaba siendo investigado como
señor Páez Sigua era la misma persona que lo había amenazado en la finca donde laboraban. - Constancia de la Fiscalía 5 Especializada de Yopal, donde se demostraba que el ciudadano Páez estaba siendo investigado como sospechoso del delito de extorsión, según denuncias reportadas por Melba Oros Morales y Luz Mery Civo (esposa del señor Rosillo).
5.9. Concluyó que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Rosillo fue ilegal, irrazonable, desmedida, e injusta y por lo mismo debía accederse a las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 3 de noviembre de 2020 , correspondió el asunto a este Despacho.
6.2. Por providencia de 23 de noviembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. Por auto de 29 de abril de 2021, la Sala Plena del Tribunal dispuso la remisión del presente proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado a fin de que, asumiera su conocimiento y profiriera sentencia de segunda instancia unificando jurisprudencia sobre el tema de privación de la libertad.
6.4. Por providencia de 19 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Sección Tercera del alto tribunal denegó dicha solicitud.
6.5. Habiendo ingresado el expediente nuevamente al Despacho el 9 de febrero de 2025, por auto de 7 de febrero de los corrientes se dispuso el obedecimiento de la decisión del Superior.
6.5. Habiendo ingresado el expediente nuevamente al Despacho el 9 de febrero de 2025, por auto de 7 de febrero de los corrientes se dispuso el obedecimiento de la decisión del Superior.
6.6. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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6.7. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado
aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Yopal el 18 de mayo de 2020 , de acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del mencionado recurso.
7.1.2. De acuerdo con el cargo propuesto por la parte apelante, la Sala analizará: i) el marco de análisis de la medida privativa de la libertad, consistente en detención preventiva ; ii) la actuación de la Fiscalía General de la Nación; iii) la actuación de Rama Judicial.
7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
7.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad
7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68:
“Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”
Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68:
“Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”
7.3.2. En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertadTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2015-00557-01 Víctor Manuel Rosillo y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica.
7.3.3. De igual forma, la jurisp rudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amplio la posibilidad para declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e inc luso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales,
producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e inc luso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, recae la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos.
7.3.4. Con base en la anterior tesis, este Tribunal 1 aplicó la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001 -23-31-000-199607459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones:
a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2, 3, 6, 7, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe obedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba. El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios.
de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba. El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios.
b. La sentencia C -836 de 2001, dentro de su s conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se está juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii. Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos modales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo cual se presenta cuando no hay una línea única para resolver los casos s
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