TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2016-00174-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2016-00174-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-3333-002-2016-00174-01
Demandante: Luis Fernando Páez Rojas
Demandado: Municipio de Yopal
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA -ACTIO IN REM VERSO - CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el municipio de Yopal, contra la sentencia del 15 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Yopal, en la que se declaró responsable a la demandada por enriquecimiento sin causa y la condenó al pago de la correspondiente compensación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El demandante, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita declarar que el municipio de Yopal es administrativamente responsable por acción u omisión de los perjuicios patrimoniales ocasionados al señor Luis Fernando Páez Rojas, por la presunta ocupación por fuera del marco contractual de unos inmuebles de su propiedad sin los respectivos pagos.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
presunta ocupación por fuera del marco contractual de unos inmuebles de su propiedad sin los respectivos pagos.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
Nombre Calidad Perjuicios patrimoniales
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 6 del consecutivo 26-C. PRINCIPAL.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Luis Fernando Páez Rojas Víctima directa $69.686.000
-Reparar integralmente los anteriores perjuicios conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia concordante. -Actualizar las sumas de dinero referidas y cumplir la sentencia conforme al artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación del IPC.
- Pagar costas y agencias de derecho.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El 2 de marzo de 2011 se celebró el contrato No. 195 entre el municipio de Yopal y el copropietario 3 Luis Fernando Páez Rojas , para el arrendamiento de un local 4 destinado al almacenamiento de bienes e insumos del municipio. El plazo inicial del contrato fue de 10 meses entre el 7 de marzo de 2011 al 6 de enero de 2012, pero posteriormente se hizo una adición del 7 de enero de 2012 hasta el 6 de abril de 2012.
e insumos del municipio. El plazo inicial del contrato fue de 10 meses entre el 7 de marzo de 2011 al 6 de enero de 2012, pero posteriormente se hizo una adición del 7 de enero de 2012 hasta el 6 de abril de 2012. 1.2.2. Finalizado el plazo anterior, se elaboró el acta de liquidación final ; sin embargo, el municipio no entregó el inmueble ni prorrogó el contrato de arrendamiento, pero continuó ocupándolo hasta el 26 de enero de 2016 , fecha en la que hizo entrega material . Debido a que fue necesario un a monta carga para retirar una máquina pesada, s e causaron daños en el piso del local cuya reparación costó dos millones doscientos noventa y seis mil pesos ($2,296,000). 1.2.3. Un segundo local5 se arrendó a la asociación de ediles de Casanare6 del 12 de marzo al 31 de diciembre de 2014, cuyo pago fue oportuno. No obstante, previamente hubo un período sin contrato entre el 1 de enero al 26 de febrero de 2015 cuyo valor es dos millones setecientos treinta y seis mil ($2.736.000) , tomando 1 mes y 27 días a razón de $48.000 día. Posteriormente se suscribió el contrato No 850 del 25 de febrero de 2015 que comenzó el 27 del mismo mes y año y se extendió hasta el 26 de diciembre de 2015. 1.2.4. Un tercer local fue arrendado al Consejo Territorial de Planeación desde el 1 de abril de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, a través del contrato 593 de 2013 . Sin embargo, tras finalizar el contrato la
1.2.4. Un tercer local fue arrendado al Consejo Territorial de Planeación desde el 1 de abril de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, a través del contrato 593 de 2013 . Sin embargo, tras finalizar el contrato la
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-6 del consecutivo 26-C. PRINCIPAL. 3 Manifestó estar autorizado a través de poderes con el lleno de requisitos. 4 Menciona que hace parte del inmueble descrito en la MI. 470-17836 de la ORIP y está ubicado en la Carrera 15
N. 15-23.
5 Ubicado en la Carrera 15 N. 15-35, el cual hace parte del mismo predio. 6 ASOEDILCAS.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 administración siguió ocupándolo desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014, generando una obligación por un valor de dos millones quinientos mil ($2.500.000) por 1 mes y 15 días , sin el pago respectivo. 1.2.5. Posteriormente, se suscribió el contrato número 766 del 24 de enero de 2014 entre el 28 de febrero de 2014 y el 15 de diciembre de 2014. Finalizado el plazo continuó hasta el 5 de abril de 2018 y finalmente no se suscribió nuevo contrato. La anterior obligación asciende a la suma de cuarenta y siete millones seiscientos mil ($47.600.000), por transcurrir
Finalizado el plazo continuó hasta el 5 de abril de 2018 y finalmente no se suscribió nuevo contrato. La anterior obligación asciende a la suma de cuarenta y siete millones seiscientos mil ($47.600.000), por transcurrir 39 meses y 20 días a razón de cuarenta mil peses ($40.000) el día. 1.2.6. El día 18 de marzo de 2013 se elevó solicitud escrita a l municipio de Yopal, con el fin de conciliar sobre el detrimento patrimonial del propietario, pero no obtuvo respuesta. Reiteró la solicitud y posteriormente intentó conciliar ante la instancia respectiva sin resultados.
1.3. Fundamentos de derecho7
Cita los artículo s 140, 164, 165 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Además, solicita aplicar el principio iura novit curia.
La demanda se fundamenta en el detrimento patrimonial que debió soportar el señor Luis Fernando Páez Rojas con ocasión de la ocupación de unos inmuebles por parte de la administración municipal durante algunos periodos sin contrato.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Municipio de Yopal8
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones, ya que considera que la acción presentada no tiene vocación de prosperidad. El libelista reclama el pago de unos supuestos servicios ejecutados sin la suscripción de un contrato estatal ; sin embargo, dentro de los requisitos de este tipo de acciones está que no se desconozca una norma imperativa, cómo lo son los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.
contrato estatal ; sin embargo, dentro de los requisitos de este tipo de acciones está que no se desconozca una norma imperativa, cómo lo son los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.
7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-6 del consecutivo 26-C. PRINCIPAL. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 33C. PRINCIPAL.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Agrega que el accionante d esde el año 2011 ha celebrado contratos de arrendamiento de inmueble con destino al funcionamiento de oficinas del municipio de Yopal; es decir, el demandante conocía claramente los trámites administrativos para continuar dichos contratos pactado s inicialmente con la entidad accionada.
Cita doctrina de Derecho civil, para referir tres elementos necesarios para el enriquecimiento injustificado: i) un enriquecimiento o aumento en un patrimonio; ii) un empobrecimiento correlativo; iii) que el enriquecimiento se haya realizado ilegítimamente, sin fundamento jurídico 9. Adicionalmente, menciona, la tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia, que agrega dos elementos más: iv) que el empobrecido carezca de otra acción para obtener el restablecimiento; v) que la actio de in rem verso no puede
menciona, la tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia, que agrega dos elementos más: iv) que el empobrecido carezca de otra acción para obtener el restablecimiento; v) que la actio de in rem verso no puede emplearse para violar disposiciones imperativas de la ley10.
Argumenta que en este asunto no se puede invocar enriquecimiento sin justa causa para reclamar el pago de servicios ejecutados sin previamente suscribir un contrato estatal, porque sería ir en contra una de norma de orden público como es la Ley 80 de 1993 en los artículos citados.
Sostiene que el demandante no ha indicado con exactitud los elementos intrínsecos de la responsabilidad que se le atribuye a la entidad accionada ya que se desconoce el daño antijurídico causado y el presunto nexo de causalidad; además no se ha demostrado el daño que serviría de referente para pretender la reparación integral . En conclusión, la defensa sustenta que no se integran los elementos necesarios para declarar una posible responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo del municipio de Yopal.
Propuso las siguientes excepciones:
Caducidad de la acción
Afirma que para ciertos períodos de tiempo : i) 7 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012; ii) 1 de enero de 2013 al 19 de febrero de 2013; iii) 20 de diciembre de 2013 al 9 de febrero de 2014 , ha operado el fenómeno de la caducidad. Esto ya que s egún la Ley 1437 de 2011, artículo 164 literal i), la Reparación Directa caduca a los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
caducidad. Esto ya que s egún la Ley 1437 de 2011, artículo 164 literal i), la Reparación Directa caduca a los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
9 Menciona Tratadistas civilistas Valencia Zea y Álvaro Ortiz. 10 Alude a la Doctrina de Josserand.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01
Falta de integración del litisconsorcio necesario
Alega que es necesario que concurran al proceso Claudia Patricia Duque, en su calidad de presidente de la Asociación de Ediles de Casanare para la época de los hechos y esta última entidad a través de su representante legal; ya que sin estas partes se estaría desconociendo el artículo 61 del Código General del Proceso.
No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar
Fundamenta esta excepción en las mismas razones que la anterior, solicitando citar a las personas mencionadas al menos como terceros con interés en las resultas del proceso.
Ausencia del daño antijurídico a reparar
Indica que en el escrito de la demanda no se evidencia el daño antijurídico a reparar, ni se refiere de manera explícita a las acciones u omisiones del agente estatal de orden municipal que generaron el presunto daño que se pretende reparar.
1.4.2. Pronunciamiento sobre excepciones del demandante11
Se opone a las excepciones propuestas por el demandado y se ratifica en las pretensiones del libelo, ya que considera que concuerdan con el medio de control incoado. Fundamentó lo anterior en los artículos 140, 155 numeral 6,
Se opone a las excepciones propuestas por el demandado y se ratifica en las pretensiones del libelo, ya que considera que concuerdan con el medio de control incoado. Fundamentó lo anterior en los artículos 140, 155 numeral 6, 156 numeral 6, 157, 161 numeral 1, 162 y 164 literal f.
Rechaza la excepción de caducidad, ya que el término para la reparación directa es de 2 años desde que se tuvo conocimiento del daño. El demandante presentó un derecho de petición el 20 de junio de 2013, seguido de una tutela el 24 de enero de 2014, lo que demuestra el conocimiento del daño en esa fecha.
Aduce que la conciliación prejudicial se inició el 11 de junio de 2015, dentro del plazo de 2 años. Entre el conocimiento del daño, es decir el 20 de junio de
11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 35C. PRINCIPAL.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 2013, y la presentación de la demanda transcurrieron 1 año, 11 meses y 22 días, por lo que no operó la caducidad.
Señala que, con respecto a la falta de integración del litisconsorcio necesario, corresponde al juez disponer lo necesario según el artículo 61 del Código General del Proceso y que, solicitó escuchar en testimonio a varias personas involucradas en los hechos.
Sobre el medio exceptivo denominado no haber ordenado la citación de
corresponde al juez disponer lo necesario según el artículo 61 del Código General del Proceso y que, solicitó escuchar en testimonio a varias personas involucradas en los hechos.
Sobre el medio exceptivo denominado no haber ordenado la citación de otras personas que la Ley dispone, indica que ya se solicitó citar a las personas relevantes para rendir testimonio en el escrito inicial de la demanda.
En cuanto a la ausencia de daño antijurídico a reparar , rechaza esta excepción argumentando que , la ocupación del predio no fue consentida por el demandante ; esta s e dio en contravía de los principios de la función administrativa. No elaborar oportunamente los contratos es una deficiencia de la administración pública que perjudica a los administrados.
1.5. Sentencia de primera instancia (Carpeta C01Principal-01PrimeraInstancia – consecutivo 008)12
El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia del 15 de julio de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró probada la caducidad del medio de control con respecto a la pretensión relativa a reparación de daños causados al piso de uno de los inmuebles y no probada respecto a las demás pretensiones . Asimismo, determinó que el municipio de Yopal se enriqueció injustificadamente a costa del empobrecimiento del demandante y por tanto condenó a la entidad al pago de la correspondiente compensación.
Fundamentó la caducidad de la pretensión aludida, en que el demandante tuvo conocimiento del daño desde el 30 de diciembre de 2011, por lo que el plazo para demandar venció el 31 de diciembre de 2013. Que, en
Fundamentó la caducidad de la pretensión aludida, en que el demandante tuvo conocimiento del daño desde el 30 de diciembre de 2011, por lo que el plazo para demandar venció el 31 de diciembre de 2013. Que, en cambio, no operó la caducidad para las pretensiones con respecto a los inmuebles arrendados al Consejo Territorial de Planeación , pues el demandante no tuvo certeza de la falta de pago hasta el 17 de marzo de 2014, al ser notificado de fallo de tutela promovido con el fin de que la administración municipal respondiera de fondo la solicitud sobre el pago de
12 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 54C. PRINCIPAL.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 dichos valores. En ese orden de ideas el plazo para demandar en reparación directa era hasta el 18 de marzo de 2016, pero en razón de que la caducidad se suspendió del 11 de junio al 18 de septiembre de 2015 en el trámite de conciliación extrajudicial, el medio de control se podía radicar hasta el 15 de junio de 2016 y que, al ser radicada el 23 de mayo de 2016 no operó la caducidad.
En cuanto a las pretensiones sobre el inmueble arrendado para funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales, ya que los periodos exigidos son del 1 de enero al 26 de febrero de 2015, el a quo considera que
En cuanto a las pretensiones sobre el inmueble arrendado para funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales, ya que los periodos exigidos son del 1 de enero al 26 de febrero de 2015, el a quo considera que tampoco caduco el medio de control, ya que los dos años para presentarlo vencían el 26 de febrero de 2017 y la demanda se radicó en mayo de 2016.
Señala que, si bien podría considerarse que el medio de control de controversias contractuales es idóneo por tratarse de perjuicios causados por incumplimiento de contrato de la entidad al no restituir el bien finalizado el plazo pactado, según sentencia de unificación del Consejo de Estado 13, el medio de control de reparación directa es el procedente para reclamar el pago de cánones de arrendamiento por periodos que exceden el plazo contractual pactado, sin respaldo o al margen del contrato.
Igualmente refiere que, en el precedente de unificación aludido, el Consejo de Estado indic ó con respecto al enriquecimiento sin justa causa que el mismo no puede ser invocado para reclamar el pago de obras o servicios ejecutadas en favor de la administración sin contrato o al margen de este , porque no se puede eludir el mandato legal que prevé que el contrato estatal es solemne y debe celebrarse por escrito agotando los procedimientos que señaló el legislador. Sin embargo, procede el enriquecimiento sin causa por razones de interés público, a pesar de no existir contrato que respalde el pago de obras realizadas o servicios prestados, en casos excepcionales14.
13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCIÓN TERCERA Consejero
existir contrato que respalde el pago de obras realizadas o servicios prestados, en casos excepcionales14.
13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCIÓN TERCERA Consejero
ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). 14Cita el siguiente aparte: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así c omo de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la pr esente
contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la pr esente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01
Concluye que, se configuran los elementos necesarios para que proceda la compensación por enriquecimiento sin causa del municipio de Yopal, por el no pago de cánones de arrendamiento al demandante una vez vencido el plazo contractual pactado, porque:
- Se omitió pagar cánones de arrendamiento por el uso u ocupación de inmuebles en periodos sin contrato vigente; ii) Se acreditó enriquecimiento de parte de la administración municipal pues no se pactó nuevo contrato ni se entregaron los inmuebles y su vez el demandante sufrió un empobrecimiento correlativo al no recibir esos pagos ni poder arrendar los inmuebles a otros; iii) No existe causa jurídica válida para que el municipio no pague esos cánones o retenga los inmuebles , tampoco para que el demandante pierda los arrendamientos a que tiene derecho al no ser entregados los mismos, sin contrato; iv) El demandante no dispone de otra acción para reclamar esos pagos, pues como indicó en la motivación y según precedente de unificación del Consejo de Estado el medio indicado para reclamar el pago de servicios prestados a la administración sin respaldo en un contrato o al margen de este , es la reparación
pagos, pues como indicó en la motivación y según precedente de unificación del Consejo de Estado el medio indicado para reclamar el pago de servicios prestados a la administración sin respaldo en un contrato o al margen de este , es la reparación directaactio in rem verso; v) Aunque los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 exigen que los contratos estatales se perfeccionen por escrito y según el procedimiento legal establecido, en este caso no puede afirmarse que el demandante, al ejercer la actio in rem verso , esté desconociendo dichas normas.
Expone el Juzgado que, una vez vencido el plazo de los contratos de arrendamiento, al demandante solo le quedaba esperar la restitución de los inmuebles o la celebración de un nuevo contrato. Esto se evidencia en los oficios enviados por la administración municipal, invitándolo a presentar una oferta para contratar nuevamente el arrendamiento de los inmuebles, así como en los documentos donde el demandante efectivamente presentó dicha oferta.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.”.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Encuentra acreditado que fue exclusivamente el municipio en virtud de su autoridad el que impuso al demandante la continuidad del servicio de arrendamiento sin contrato vigente , ya que finalizado el plazo no restituyo
Encuentra acreditado que fue exclusivamente el municipio en virtud de su autoridad el que impuso al demandante la continuidad del servicio de arrendamiento sin contrato vigente , ya que finalizado el plazo no restituyo los inmuebles y los retuvo hasta la suscripción de otro contrato o disponer la entrega final . Agrega que e l hecho que el demandante no corrigiera a tiempo las deficiencias señaladas por el municipio de Yopal para renovar los contratos de arrendamiento , no lo hace culpable ni exime a la administración de pagar por el uso o retención de los inmuebles.
Niega la excepción de "ausencia de daño antijuridico a reparar", ya que se considera que el demandante sí sufrió un daño al no recibir el pago de los arrendamientos por periodos en que el municipio continuó utilizando los inmuebles sin contrato vigente.
El Juzgado negó las pretensiones relacionadas con el pago del arriendo del inmueble supuestamente utilizado por las juntas administradoras locales de Yopal del 1 de enero al 26 de febrero de 2015, aclarando que, según la demanda, la asociación de ediles de Casanare utilizó el inmueble arrendado desde el 12 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2014 , que el 25 de febrero de 2015, el municipio de Yopal firmó el contrato de arrendamiento No 850 con el demandante para un inmueble destinado a las Juntas Administradoras Locales; empero, no hay evidencia de que entre el 1° de enero de 2015 y el inicio del nuevo contrato, el inmueble fuera ocupado por la asociación de ediles o las juntas administradoras locales, ni que el municipio de Yopal estuviera involucrado en tal ocupación.
el 1° de enero de 2015 y el inicio del nuevo contrato, el inmueble fuera ocupado por la asociación de ediles o las juntas administradoras locales, ni que el municipio de Yopal estuviera involucrado en tal ocupación.
Agrega que, la propuesta económica presentada por el demandante el 3 de diciembre de 2014 al municipio de Yopal no prueba que el local siguiera siendo utilizado por las Juntas Administradoras Locales después de finalizar el contrato con la Asociación de Ediles. Además, el local ofertado y el valor propuesto no coinciden con el inmueble previamente utilizado por la Asociación ni con el monto del contrato anterior.
Rechaza el argumento de que no procede el enriquecimiento sin causa por falta de contrato escrito , ya que no se puede exonerar al municipio del pago de perjuicios por no restituir los inmuebles oportunamente finalizado el contrato, por no cumplirse aquel requisito y que la administración no puede excusarse en el postulado según el cual nadie puede alegar su propia culpa.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01 Reconoce el derecho al pago de cánones por los periodos sin contrato de los inmuebles usados como bodega y oficina del Consejo Territorial de Planeación y liquida detalladamente los valores adeudados por cada inmueble, con sus respectivas actualizaciones ; deduce la compensación que debe recibir el demandante por los periodos en que el municipio de Yopal utilizó los inmuebles sin contrato vigente de la siguiente forma:
Inmueble utilizado como bodega : Se calcularon los periodos sin contrato entre 2012 y 2016 . Se tomaron como referencia los cánones de los contratos vigentes en cada año . El total adeudado era de
Inmueble utilizado como bodega : Se calcularon los periodos sin contrato entre 2012 y 2016 . Se tomaron como referencia los cánones de los contratos vigentes en cada año . El total adeudado era de $26,932,800, pero se descontaron $13,000,000 de pagos parciales . El valor final adeudado por este inmueble fue de $13,932,800.
Inmueble de las Juntas Administradoras Locales: Periodo sin contrato: 27/12/2015 al 5/01/2016 (9 días) Valor mensual de referencia: $2,550,000. Compensación calculada: $765,000
Inmueble del Consejo Territorial de Planeación : Periodos sin contrato: 11/11/2013 al 23/01/2014 y 14/12/2014 al 20/09/2018 . Se tomaron valores de referencia de contratos previos y un valor estimado para 2015-2018 Total adeudado: $56,334,000
Se aplicó la fórmula VP = VH x IF/II para actualizar los valores a la fecha de la sentencia (junio 2024):
Inmueble bodega: $23,748,461
Inmueble Juntas Administradoras: $1,229,798
Inmueble Consejo Territorial: $86,779,715
Total actualizado: $111,757,974
1.6. Recurso de apelación municipio de Yopal15
Argumenta que en los contratos estatales no aplican las prórrogas automáticas como en el derecho privado, pues esto violaría principios administrativos16 y de contratación estatal , porque las prórrogas deben analizarse al vencimiento del plazo inicial, conservando la administración la potestad de no extender el contrato.
automáticas como en el derecho privado, pues esto violaría principios administrativos16 y de contratación estatal , porque las prórrogas deben analizarse al vencimiento del plazo inicial, conservando la administración la potestad de no extender el contrato.
15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivos 016-C01Principal-01PrimeraInstancia. 16 Menciona el de I gualdad, moralidad, eficiencia y economía , además del principio de planeación en los contratos estatales.Reparación Directa 85001-3333-002-2016-00174-01
En su criterio, opera la caducidad respecto a los daños alegados del contrato 195 de 2011, ya que finalizó el 6 de abril de 2012 y la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2016. Lo mismo aplica para los contratos 261 y 593 de 2013, según lo explicado por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 3 de agosto de 201717.
Aduce que, en la citada providencia este Tribunal señaló que quedó pendiente de resolver la presunta falta de pago por el uso de la bodega durante el periodo no cubierto por el contrato 817 de 2014, es decir, del 10 de mayo al 13 de julio de 2015 y que, a partir del 14 de julio, se firmó el contrato 118, sobre el cual no existe ninguna reclamación. Mencionó además la posible falta de pago por el uso del local donde operaba el Consejo Territorial de Planeación en los siguientes periodos: i) del 16 de
contrato 118, sobre el cual no existe ninguna reclamación. Mencionó además la posible falta de pago por el uso del local donde operaba el Consejo Territorial de Planeación en los siguientes periodos: i) del 16 de diciembre de 2014 al 6 de noviembre de 2015, no incluido en el contrato 766 de 2014 y; ii) del 1 de enero al 24 de febrero de 2015, fuera del alcance del contrato 850 de 2015, cuyo objeto era arrendar un inmueble para las actividades de las Juntas Administradoras Locales.
Refiere que según el a quo, no operó la caducidad porque el demandante se enteró el 17 de marzo de 2014 que la admi
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