TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2016-00308-01 (10-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2016-00308-01 (10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2016-00308-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID y OTROS
Parte Demandada: : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia T -202 de 2025 – Sentencia de Reemplazo – Ejecución extrajudicial – Caducidad del medio de control – Presupuestos jurisprudenciales y valoración probatoria – Responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes – Fuerza Pública
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a emitir decisión de reemplazo, en cumplimiento de lo ordenado por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-202 de 28 de mayo de 20251.
1.2. Por lo anterior, en esta actuación se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023 , por la que se declaró de manera oficiosa la caducidad del medio de control.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores María Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores María Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defen sa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), el 5 de enero de 2007 , por miembros de la Fuerza Pública, en el sitio conocido como Puente la Chichaca, en la vereda d e Monterralo, jurisdicción del m unicipio de Aguazul – Casanare.
1 M.P. Juan Carlos Cortés González.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
2 2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) se dedicaba a trabajar en establecimientos de expendio de licor y fue así como derivó su sustento de esa actividad en San José del Guaviare, Turbo (Antioquia) y finalmente en Aguazul (Casanare). El fruto de su trabajo lo destinaba a sus gastos personales y eventualmente prodigaba alguna ayuda económica a su señora madre.
esa actividad en San José del Guaviare, Turbo (Antioquia) y finalmente en Aguazul (Casanare). El fruto de su trabajo lo destinaba a sus gastos personales y eventualmente prodigaba alguna ayuda económica a su señora madre.
2.4. El día 5 de enero de 2007, tropas del pelotón “Cobra 4”, pertenecientes al Batallón de Infantería 44 “Ramón Nonato Pérez” del ejército nacional, reportaron la baja en combate de dos personas sin identificar, en desarrollo de la misión táctica “Esparta”, en el sitio conocido como “Puente La Chichaca” de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul (Casanare).
2.5. Inicialmente, la investigación por el homicidio de las dos personas si n identificar, fue adelantada por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, con sede en las instalaciones de la XVI Brigada.
2.6. Mediante informe rendido el 6 de septiembre de 2007, por parte de la Dirección de Investigación Criminalística de la Policí a Nacional, se “establece coincidencia entre los dedos índice, de la tarjeta de necrodactilia con número de acta 006, marcada NN femenino, verificando la identidad para HERRERA MADRID LUZ INÉS C.C. 32.256.291 expedida en Medellín”. Posteriormente se determ inaría la identidad del otro joven muerto: John Alexander Rodríguez.
2.7. La señora María Enedina Herrera Madrid, madre de la víctima, formuló denuncia penal el 12 de octubre de 2010, por la desaparición de su hija, circunstancia que le permitió enterarse del asesinato de su hija a través de
denuncia penal el 12 de octubre de 2010, por la desaparición de su hija, circunstancia que le permitió enterarse del asesinato de su hija a través de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación.
2.8. La señora María Enedina Herrera Madrid viajó entonces desde Medellín hasta el municipio de Tauramena (Casanare) con el fin de recuperar los restos mortales de su hija LUZ INÉS y el 27 de octubre de 2010, rindió declaración ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar.
2.9. Mediante resolución 00358 del 4 de diciembre de 2014, se reasignó la investigación a la Fiscalía 134 Especializada de la UNDH -DIH con sede en Bogotá, despacho que avocó el conocimiento el 23 de febrero de 2016 bajo el radicado 8832.
2.10. El informe de los hechos del supuesto combate fue elaborado y suscrito por el entonces subteniente Gustavo Alberto Parada Cué llar, comandante del pelotón Cobra 4 del Batallón de Infantería N° 44 “Ramón Nonato Pérez” y hace alusión a la “baja en combate” de miembros del Frente 38 de las ONT-FARC.
2.11. No obstante, el 3 de febrero de 2016, Gustavo Alberto Parada Cuéllar, declaró bajo juramento dentro del radicado 9171 en la Fiscalía 134 de la UNDH-DIH de Bogotá, que “ se me indica nuevamente por el Mayor Puerto que le haga llegar al soldado Villa hasta el Batallón y que llegue a un puntoTribunal Administrativo de Casanare
UNDH-DIH de Bogotá, que “ se me indica nuevamente por el Mayor Puerto que le haga llegar al soldado Villa hasta el Batallón y que llegue a un puntoTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
3 conocido como Caño de la Chichaca, eso es jurisdicción del municipio de Aguazul, yo llego más o menos a ese punto, casi cinco de la ma ñana donde me encuentro con la misma situación pero en éste caso habían dos muertos muy cerca de la carretera”.
2.12. En diligencia de indagatoria llevada a cabo el 7 de abril de 2016, dentro del radicado 8832, el mismo teniente Gustavo Alberto Parada Cuéllar, sostuvo que “desde el batallón se presumió presentar estas personas como si hubiesen sido resultados operacionales de una operación militar que no se realizó”.
2.13. Los asesinatos de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) y John Alexander Rodríguez (q.e.p.d.), encajaban dentro del ataque generalizado o sistemático contra una parte de la población civil, cometidos por miembros del Batallón de Infantería N° 44 “Ramón Nonato Pérez” del Ejército Nacional.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional descorrió traslado de la demanda, alegando, en primer lugar, que, de acuerdo con el material aportado por el
3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3.1.1. El apoderado del Ejército Nacional descorrió traslado de la demanda, alegando, en primer lugar, que, de acuerdo con el material aportado por el extremo demandante, no había prueba de que el fallecimiento de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), se hubiera producido como consecuencia de una falla del servicio por parte de tropas del Ejército Nacional, consistente en una ejecución extrajudicial.
3.1.2. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Fundamental, y basado en el hecho que la Justicia Penal no ha bía decidido sobre la responsabilidad Penal de los miembros de la Fuerza Pública encartados en el caso materia de este proceso, mal podría asumirse la responsabilidad del Ej ército Nacional , máxime cuando se acreditaba la legalidad con que fue realizada la misión encomendada a las tropas del Batallón de Infantería "Ramón Nonato Pérez" y evidenciarse que los militares que participaron en los enfrentamientos hicieron uso de sus armas de dotación oficial para defenderse de una agresión grave, injusta y actual, y que su respuesta fue, además, proporcionada, pues respondieron en la misma forma en que fueron atacados por parte de los delincuentes.
3.1.3. También propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues alegó que, en ejercicio de su actividad delictual causó su propia muerte al buscar debilitar con su hostigamiento, el mantenimiento del orden público que procuraba en ese mismo día y sector, las Fuerzas Militares.
IV. EL FALLO APELADO
al buscar debilitar con su hostigamiento, el mantenimiento del orden público que procuraba en ese mismo día y sector, las Fuerzas Militares.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 13 de febrero de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: REASUMIR conocimiento del presente medio de control remitido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal – Sistema Oral, conforme a lo motivado.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACI ÓN DIRECTA instaurado por MARÍA ENEDINA HERRERA MADRID, YEINIS ANDREA HERRERA MADRID y JORGE IVAN GRISALES HERRERA, en su calidad de madre y hermanos de LUZ INÉS HERRERA MADRID (Q.E.P.D.), por los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado”.
4.2. Para fundamentar esta decisión, luego de invocar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, en la cual se fijaron reglas para la contabilización de los términos de caducidad de la acción de reparación directa analizó el caso concreto encontrando que el hecho dañoso fue conocido por la demandante María Enedina Herrera
cual se fijaron reglas para la contabilización de los términos de caducidad de la acción de reparación directa analizó el caso concreto encontrando que el hecho dañoso fue conocido por la demandante María Enedina Herrera Madrid el día 27 de octubre de 2010, cuando acudió a instaurar denuncia por desaparecimiento de la señora Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) ante la Fiscalía de Medellín y allí se le informó sobre la muerte de su hija , en hechos ocurridos el 5 de enero de 2007 , en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional en Aguazul (Casanare).
4.3. La demandante tenía pleno conocimiento de la participación del Ejército Nacional en el hecho, pues en las investigaciones realizadas había sido demostrado que ella tuvo notici a de que el deceso de la víctima se había dado como baja en combate en una operación militar.
4.4. Por lo tanto, según el a quo, el plazo de dos años para demandar corrió entre el 28 de octubre de 2010 y el 28 de octubre de 2012 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de julio de 2016, fecha para la cual, ya había vencido el plazo para demandar.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante
5.1.1. Cuestionó la falta de análisis del a quo, al establecer, sin mayores elucubraciones, que la señora María Enedina Herrera Madrid tuvo conocimiento del fallecimiento de su hija Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) el 27 de octubre de 2010 , cuando acudió a instaurar denuncia por
elucubraciones, que la señora María Enedina Herrera Madrid tuvo conocimiento del fallecimiento de su hija Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) el 27 de octubre de 2010 , cuando acudió a instaurar denuncia por desaparecimiento ante la Fiscalía de Medellín y a partir de esa fecha contabilizó el término de caducidad de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
5.1.2. Sin embargo, al constatar la denuncia por desaparic ión forzada, aunque contenía unas imprecisiones respecto del lugar y fecha de los hechos, este documento no daba lugar a entender que la señora María Enedina tuvo conocimiento del hecho dañoso en aquella fecha, ya que lo que se pretendía con esa denuncia era que se investigara qué pasó con Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.) y saber si estaba viva o muerta.
5.1.3. Agregó el recurrente que la conjetura del juez de primera instancia fue exagerada, ya que lo único que le informaron a la madre de la víctima era que ella aparecía reportada como muerta y la fecha de dicho reporte, pero no entraron en más detalles que le permitieran hacer un juicio deTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
5 valoración de imputabilidad jurídica al Estado, es decir, con la información suministrada al momento de hacer la denuncia no se podía tener certeza del fallecimiento, sino que se continuaba con la esperanza de que estuviera viva
5 valoración de imputabilidad jurídica al Estado, es decir, con la información suministrada al momento de hacer la denuncia no se podía tener certeza del fallecimiento, sino que se continuaba con la esperanza de que estuviera viva y así lo manifestó en la declaración que rindió ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar el 27 de octubre de 2010 , cuando manifestó desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de su hija; así mismo que no hizo reconocimiento al cadáver y tampoco reconoció las fotografías que le mostraron y que supuestamente eran de Luz Inés Herrera Madrid (q.e.p.d.), a quien no veía desde hacía cinco (5) años.
5.1.4. Por lo anterior, en el fallo recurrido no se analiz ó la distinción entre el conocimiento del hecho dañoso y la posibilidad de formular la imputación jurídica a la entidad accionada, que bien podían producirse en momentos diferentes. Y en el presente caso, no era posible determinar desde la ocurrencia de los hechos que las dos personas posteriormente identificadas fueron dadas de baja por miembros del Ejército Nacional , ya que fueron despojadas de sus documentos y en caso de que fuera así, para poder imputarle responsabilidad a la entidad era necesario tener elementos de juicio que permitieran establecer que el daño era antijurídico y que era imputable con grado de certeza, lo cual solo ocurrió cuando María Enedina Herrera Madrid tuvo la posibilidad material de acceder a la investigación penal constituyéndose en parte civil, sien do reconocida como tal el 7 de marzo de 2016.
5.1.5. Con fundamento en lo anterior , expuso que resulta ba injusto y
penal constituyéndose en parte civil, sien do reconocida como tal el 7 de marzo de 2016.
5.1.5. Con fundamento en lo anterior , expuso que resulta ba injusto y desproporcionado aplicar el concepto de caducidad de manera rígida sin valorar que no se trata ba de un simple asesinato, sino de un homicidio en persona protegida, catalogado como un crimen de guerra y lesa humanidad, como incluso lo catalogó la JEP en auto del 14 de julio de 2022.
5.1.6. No operaba la caducidad , ya que a la parte demandante no se le debían hacer exigencias que no exist ían en el curso del proceso desde el inicio. Lo anterior en razón de que la decisión se basó en las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020 y no en las que regían para la época de la presentación de la demanda, es decir el 29 de agosto de 2016.
5.1.7. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016 indicó que tratándose de caducidad en casos de violaciones a derechos humanos y derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado interno se debían tener en cuenta las consideraciones fácticas por encima de las formalidades procesales , ya que , de lo contrario , se estaría desconociendo el bloque de constitucionalidad.
5.1.8. Adicionalmente, adujo que la jurisprudencia de unificación no era absoluta, ya que de serlo desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. Así mismo , cuestionó el fallo de unificación del Consejo de Estado sobre caducidad porque en su concepto era violatorio de
absoluta, ya que de serlo desconocería los principios de autonomía e independencia judicial. Así mismo , cuestionó el fallo de unificación del Consejo de Estado sobre caducidad porque en su concepto era violatorio de los derechos de las víctimas.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Este asunto correspondió al Despacho 01 de este Tribunal y el recurso de apelación fue admitido por auto de 28 de marzo de 2023.
6.2. Por sentencia de 5 de octubre de ese año, este Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que sí se había configurado la caducidad del medio de control.
6.3. No obstante, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T -202 el pasado 28 de mayo de 2025 , que dejó sin efectos el fallo proferido por este Tribunal.
6.4. Enterada esta Corporación del fallo de la Corte Constitucional, se emitió auto de obedecimiento el pasado 17 de junio de 2025.
6.5. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.6. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza
proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.6. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos , la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o modificarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023.
Para el efecto, la Sala abordará las temáticas referentes a : i) las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia T -202 de 2025; ii) la caducidad del medio de control en casos de graves violaciones a los derechos humanos; iii) la aplicación del precedente en el tiempo; iv) el análisis de caducidad en el caso concreto; v) el análisis de la falla en el servicio y la responsabilidad de los agentes estatales.
7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un
servicio y la responsabilidad de los agentes estatales.
7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia del Tribunal es limitada.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
7 7.2.2. En consecuencia, el centro de análisis atañe a la caducidad del medio de control; sin embargo, como lo prevé el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, si la caducidad llegare a considerarse infundada, el Tribunal ha de pronunciarse sobre las demás excepciones, atendiendo al estudio de fondo del asunto.
7.3. Las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia T202 de 2025
7.3.1. Como ya se advirtió en sede de revisión de tutela, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-202 de 28 de mayo de 2025, en la que, al estudiar tres acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite del medio de control de reparación directa, particularmente, en el expediente número T-10.456.090, dispuso:
“SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia del 18 de marzo de 2024, dictada por la Subsección A
Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia del 18 de marzo de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera en contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Administrativo de Yopal.
OCTAVO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el expediente contencioso administr ativo con radicado 85001333300220160030801, iniciado por María Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera contra la Nación —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia —.
NOVENO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En particular, deberá realizar un análisis integral, flexible y pro víctima del material probatorio para determinar el momento de inicio del cómputo de la caducidad, considerando las circunstancias en las que realmente los demandantes pudieron inferir e imputar la responsabilidad al Estado, por el presunto homicidio en persona protegida de Luz Inés Herrera Madrid”.
7.3.2. En lo que refiere al caso que ocupa la atención de la Sala, a modo de
pudieron inferir e imputar la responsabilidad al Estado, por el presunto homicidio en persona protegida de Luz Inés Herrera Madrid”.
7.3.2. En lo que refiere al caso que ocupa la atención de la Sala, a modo de ratio decidendi, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a Derechos Humanos (DDHH) , además de reiterar su propia jurisprudencia en la mater ia, desde la perspectiva de estándares constitucionales . Al respecto, expuso:
“96. Primer estándar constitucional: la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial. En las sentencias T -044 de 2022, T -210 de 2022, T -024 deTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
8 2024 y T -450 de 2024, la Corte Constitucional estableció que el fallo de unificación aplica a partir de su emisión, esto es, desde el 29 de enero de 2020 e, incluso, en los casos iniciados con anter ioridad. No obstante, al juez contencioso administrativo le corresponde evaluar las circunstancias particulares de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones
particulares de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr (…)”.
97. La Corte Constitucional indicó que para que no exista una vulneración abierta y manifiesta del derecho al debido proceso y, con ello, se incurra en defectos asociados a una falla procedimental absoluta o en un desconocimiento del precedente constitucional, los jueces administrativos deben: (i) “valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso”; (ii) “adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales”; (iii) “la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso”; y, ante dicha valoración, incluso, (iv) “el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicar la, según sea necesario”. Además, se precisó que (v) los demandantes pueden actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación, como sería en los alegatos de conclusión en segunda instancia.
98. Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad d el Estado.
administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad d el Estado. En los fallos T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, la Corte Constitucional indicó que se configura un defecto fáctico cuando, en casos de ejecuciones extrajudiciales, los jueces no adoptan un enfoque garantista en la valoración probatoria. En particular, esto ocurre cuando no se valoran adecuadamente las pruebas que determinan el momento en que los demandantes pudieron inferir, además del hecho y la participación del Estado, su responsabilidad en el presunto daño antijurídico.
99. Esta Corte recordó que, según el precedente del Consejo de Estado, el cómputo de caducidad no solo se cuenta desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño, (ii) part icipación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Sobre el último elemento, esta corporación distinguió las nociones de simple convicción, inferencia y certeza. Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad. Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que
cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez . La Corte aclaró que esto no signif ica el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00308-01 María Enedina Herrera Madrid y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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100. La jurisprudencia constitucional ha concluido que un entendimiento probatorio inadecuado de aquella inferencia de responsabilidad del Estado se advierte, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: (i) no se valoró integralmente las entrevistas y las declaraciones a los demandantes, asignando un alcance inadecuad o a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez; (ii) se ignoraron las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva; o (iii) habiendo tenido acceso al expediente del trámite penal, ninguna de las pruebas disponibles le permitía contar a los demandantes con elemento s de juicio para sustentar ante los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial.
101. Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de
a los demandantes con elemento s de juicio para sustentar ante los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial.
101. Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna. En las sentencias SU-167 de 2023 y T -001 de 2025, la Corte Constitucional hizo referencia a que el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado señaló que bajo la figura de la excepción
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