TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00019-02 (31-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00019-02 (31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2017-00019-02
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: ELCIDA CORTÉS PINZÓN Y DUMAR
CRISTANCHO GUEVARA
Parte Demandada: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA
E.S.E. – HORO
CAPRESOCA EPS
Llamados en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
S.A. – SEGUROS CONFIANZA
LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A.
NAYDU MAYERLY VANEGAS CHAPARRO
FREDY EDIXON DÍAZ BASANTE
SHIRLEY MARÍA PABA VEGA GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE Asunto: Falla en la prestación del servicio médico – muerte de menor – pérdida de oportunidad – título de imputación preferente
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por el Hospital Regional de la Orinoquia – HORO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de marzo de 2025 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Elcida Cortés Pinzón y
pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Elcida Cortés Pinzón y Dumar Cristancho Guevara1 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y de Capresoca EPS, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico al
1 La coincidencia en uno de los apellidos de la demandante con el ponente, no implica vinculo de consanguinidad con el Sr. Dumar Cristancho GuevaraTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.), al no haber tratado adecuadamente un cuadro de peritonitis , lo que derivó en su fallecimiento el día 19 de enero de 2015.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. Los señores Elcida Cortés Pinzón y Dumar Cristancho Guevara tuvieron un hijo, Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.).
2.4. El 10 de enero de 2015, la señora Elcida Cortes Pinzón, ingresó al Hospital de Yopal E.S.E. remitida desde Pore (Casanare), con diagnóstico de
2.4. El 10 de enero de 2015, la señora Elcida Cortes Pinzón, ingresó al Hospital de Yopal E.S.E. remitida desde Pore (Casanare), con diagnóstico de embarazo de 34 semanas y preeclampsia. Se encontraba afiliada al plan obligatorio de Salud del régimen subsidiado, entidad promotora de salud Capresoca E.P.S.
2.5. El hijo de los demandantes nació el 10 de enero de 2015 a las 17:38 en el Hospital de Yopal, mediante parto por cesárea, prematuro de 34.2 semanas. Su estado general al nacer era aceptable, alerta, normoactivo.
2.6. El menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.) ingresó a la unidad neonatal y allí se mantuvo estable hasta el sexto día de hospitalización.
2.7. El 17 de enero de 2015 a las 22:17, la pediatra Graciela Isabel Abril Tarache, refirió en la historia clínica : “EVOLUCION: NOTA PEDIATRIA. PACIENTE PRETERMINO DE 34 SEMANAS DE 7 DIAS DE VIDA HOSPITALIZADO POR PRETERMINO CON MULTIPLES RIESGOS DE LA MISMA EL DIA DE HOY SUSPENDEN LIQUIDOS E INICIAN CON VIA ORAL,
EN EL TRASCURSO DEL DIA CON ADECUADA EVOLUCIÓN SIN EMBARGO
EN EL MOMENTO PRESENTA DOS DEPOSICIÓN CON SANGRE RUTILANTE
SIN EVIDENCIA DE FISURAS ANALES NI O TRAS ALTERACIONES, ASOCIADO A DISTENSIÓN ABDOMINAL Y EPISODIO EMÉTICO REFERIDO POR LA MADRE DE CONTENIDO ALIMENTICIO N1 ”. Se consideró :
SIN EVIDENCIA DE FISURAS ANALES NI O TRAS ALTERACIONES, ASOCIADO A DISTENSIÓN ABDOMINAL Y EPISODIO EMÉTICO REFERIDO POR LA MADRE DE CONTENIDO ALIMENTICIO N1 ”. Se consideró :
“SUSPENDER LECHE MATERNA, INICIO DE PASO DE SONDA
OROGASTRICA PARA DESCOMPRESIÓN Y TOMA DE COPROSCOPICO.
ORDENES MEDICAS: NADA VIA ORAL. EVOLUCIÓN: SE ABRE FOLIO PAR A
SOLICITAR RX TORACO ABDOMINAL”.
2.8. El 18 de enero de 2015, a las 8:44, la historia clínica indicó que el diagnóstico del niño se había complicado, por enterocolitis necrotizante grado IIA. El paciente prese ntaba inestabilidad debido a sangrado en las heces y dificultad respiratoria, con diuresis y deposiciones positivas.
2.9. El menor fue agravándose en su estado de salud y sometido a cirugía. El diagnóstico postoperatorio fue: “1. PERITONITIS FECAL. 2.
ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE CON PERFORACIÓN DE COLON E ILEON
TERMINAL”.
2.10. El 19 de enero, a partir de las 5:30 a.m., según la historia clínica, el paciente continuaba en mal estado : “EVOLUCION: PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL CON FALLA ORGANICA MULTIPL E, HIPOPERFUNDIDO CON SOPORTE VASO PREESOR MULTIPLE EN TRANSFUSIÓN DE HEMODERIVADOS PACIENTE CON ESTOMA MAL PERFUNDIDO”. Se indicó:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02
CON SOPORTE VASO PREESOR MULTIPLE EN TRANSFUSIÓN DE HEMODERIVADOS PACIENTE CON ESTOMA MAL PERFUNDIDO”. Se indicó:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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“A. ALTO RIESGO DE MORTALIDAD. P. POR EL MOMENTO VIGILAN CIA CLÍNICA. PÉSIMO PRONOSTICO”. 2.11. Se solicitó remisión a tercer nivel para manejo en unidad neonatal y cirugía pediátrica por traslado aéreo urgente.
2.12. El menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.) falleció el día 19 de enero de 2015, a las 11:45 a.m.
2.13. La peritonitis del paciente hizo que se desarrollara un cuadro de septicemia que lo condujo a la falla multisistémica, la cual no logró superar, debido a que la infección no fue controlada debidamente y a tiempo, lo que a la postre fue la causa de la muerte del paciente.
2.14. La Secretaría de Salud del departamento de Casanare inició un proceso administrativo para determinar la causa del deceso del infante, en el que se concluyó, entre otras cosas, que la institución presentó fallas en la atención del neonato fallecido, al omitir un diagnósti co oportuno de Enterocolitis Necrotizante, lo cual no permitió iniciar un manejo indicado tempranamente, lo que pudo haber influido, de haberse realizado, en el cambio del curso normal de la enfermedad.
Enterocolitis Necrotizante, lo cual no permitió iniciar un manejo indicado tempranamente, lo que pudo haber influido, de haberse realizado, en el cambio del curso normal de la enfermedad.
2.15. En consecuencia, el cuadro irreversible de la peritonitis ocasionado por la necrosis y perforación intestinal estuvo asociado al retraso en el diagnóstico del menor, proveniente de que éste duró más de 10 horas sin ser valorado por el pediatra de turno, lo que conllevó al retraso en su diagnóstico y, consecuencialmente, a la demora en el procedimiento quirúrgico.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO Y DE LOS LLAMADOS
EN GARANTÍA
3.1. Capresoca E.P.S.
3.1.1. El apoderado de la EPS se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no había sido directamente responsable del fallecimiento del menor Dumar Alexis Cristancho Cortés (q.e.p.d.), sino que el daño, de existir, lo causo el prestador del servicio contratado.
3.1.2. De otro lado, manifestó la ausencia de nexo causal entre la actividad médica y el trágico desenlace y, además, la madre del menor, por su edad, incrementó el riesgo para el recién nacido.
3.2. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.
3.2.1. El apoderado del HORO se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes excepciones:
3.2.2. Inexistencia de la responsabilidad de reparar: No existía nexo de causalidad imputable a la entidad, ya que la afectación inicial fue
bajo las siguientes excepciones:
3.2.2. Inexistencia de la responsabilidad de reparar: No existía nexo de causalidad imputable a la entidad, ya que la afectación inicial fue secundaria a una enfermedad gastrointestinal (sepsis debido a enterocolitis necrotizante), era frecuente en prematuros y con alto índice de mortalidad. Afirmó que el diagnóstico se realizó al evidenciarse los síntomas, y elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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procedimiento ejecutado para evitar la muerte del paciente fue correcto y diligente, sin omisión de ningún procedimiento.
3.2.3. Inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regi onal de la Orinoquía: Insistió en que no era atribuible negligencia alguna, ya que el servicio se prestó de forma oportuna, adecuada y bajo las guías clínicas hasta el nivel de complejidad del Hospital. El paciente fue diagnosticado debidamente, fue candidato a cirugía de laparotomía exploratoria (la cual se realizó), y se cumplieron los protocolos y guías clínicas internacionalmente aprobadas, agotando los recursos técnico -científicos instalados, siendo atendido por Médicos Cirujanos Pediatras Perinatales y Neonatología.
3.2.4. De la imputación del presunto daño - cumplimiento de los reglamentos lex artis : La imputación fáctica no podía ser endilgada al Hospital, ya que desde el nacimiento el paciente fue atendido de manera
3.2.4. De la imputación del presunto daño - cumplimiento de los reglamentos lex artis : La imputación fáctica no podía ser endilgada al Hospital, ya que desde el nacimiento el paciente fue atendido de manera oportuna y eficaz. Se cumplieron las características de atención en salud (accesibilidad, oportunidad, continuidad, calidad, eficacia y eficiencia), y no existía una causa adecuada que desencadenara responsabilidad por parte de la entidad. Los servicios se prestaron con oportunidad duran te la estancia, el paciente estuvo bajo el cuidado del personal médico y paramédico, y no se registró ningún evento que demostrara daño o lesión causado por el personal de la institución. Además, el personal médico (neonatólogos, pediatras y cirujanos) est aba capacitado y certificado, con experiencia superior a 4 años, lo que descartaba impericia.
3.2.5. Lo demostrado al interior del proceso, era que el paciente, prematuro y de bajo peso, fue trasladado a neonatología para manejo integral, donde se monitorizó y vigiló estrictamente. Se le retiró la sonda nasogástrica para iniciar la vía oral por succión, pero ante el deterioro y la presencia de sangre en las deposiciones, se diagnosticó enterocolitis necrotizante y se inició tratamiento antibiótico. Ante la falta de mejoría, se realizó una laparotomía exploratoria, drenando peritonitis y realizando hemicolectomía e ileostomía. Finalmente, el paciente falleció el 19 de enero de 2015.
3.2.6. El Hospital argumentó que la atención al menor fue adecuada, con estudios clínicos y paraclínicos al alcance de la complejidad del hospital. La
Finalmente, el paciente falleció el 19 de enero de 2015.
3.2.6. El Hospital argumentó que la atención al menor fue adecuada, con estudios clínicos y paraclínicos al alcance de la complejidad del hospital. La afectación inicial fue secundaria a sepsis debido a enterocolitis necrotizante, frecuente en prematuros y con alto índice de mortalidad. Reiteró que los servicios se prestar on oportunamente, el personal médico estaba capacitado, no hubo imprudencia ni negligencia, y las técnicas y tecnologías utilizadas fueron pertinentes.
3.3. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza
3.3.1. La aseguradora presentó oposición exceptuando la falta de acreditación de mala praxis por parte de los galenos Graciela Isabel Abril Tarache y Fredy Edixon Díaz Basante; de otro lado, en cuanto a los derechos derivados de la póliza de responsabilidad médica propuso como excepciones la cuantificación excesiva de perjuicios, la ausencia de cobertura, valor máximo asegurado.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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3.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros
3.4.1. Se opuso a las pretensiones, toda vez que, a juicio de la aseguradora, no existían elementos suficientes para condenar al HORO o la doctora Naydu Mayerly Vanegas Chaparro; las acciones desplegadas por la
3.4.1. Se opuso a las pretensiones, toda vez que, a juicio de la aseguradora, no existían elementos suficientes para condenar al HORO o la doctora Naydu Mayerly Vanegas Chaparro; las acciones desplegadas por la profesional de la salud fueron oportunas y pe rtinentes, de manera que no fue causa eficiente del daño.
3.4.2. De otro lado, exceptuó la limitación del contrato de seguro por el monto asegurado y el agotamiento de los valores asegurados.
3.5. Fredy Edixon Díaz Basante , Shirley María Paba Vega , Naydu Mayerly Vanegas y Graciela Isabel Abril Tarache
3.5.1. Los apoderados de los llamados en garantía fundamentaron su defensa en la falta de acreditación de dolo o culpa grave, en términos de la Ley 678 de 2001, la debida atención de acuerdo con los protocolos médicos y la lex artis, el principio de buena fe y la no imputabilidad del daño a los galenos.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 27 de marzo de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por CAPRESOCA EPS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Regional de la Orinoquia, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA, P REVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, FREDY EDIXON
Regional de la Orinoquia, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, P REVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, FREDY EDIXON DÍAZ BASANTE, NAYDU MAYERLY VANEGAS, GRACIELA ISABEL ABRIL TARACHE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR responsable administrativamente al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA - HORO, por el daño sufrido por los demandantes, por la pérdida de oportunidad para el menor hijo de la señora Elcida Cortes Pinzón (q.e.p.d.), conforme a lo señalado en la presente sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA - HORO en liquidación, a pagar a cada uno de los demandantes, Elcida Cortes Pinzón y Dumar Cristancho Guevara, la suma de 50 S.M.M.L.V. por concepto de daño moral.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos:
4.3. Luego de hacer una exposición de los hechos probados en el proceso, hizo referencia a los testimonios y a los dictámenes periciales sometidos a contradicción:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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El testigo Juan de Jesús Cetina afirmó que los padres se separaron debido al profundo dolor por la pérdida de su hijo, que era único.
El perito Rafael Parra Serna (médico forense) indicó que, aunque el diagnóstico fue adecuado, fue un poco tardío. Señaló que desde el tercer día hubo una pausa respiratoria, un signo inicial que pudo haber alertado, y que la alimentación oral en un intestino vulnerable agravó la situación. Concluyó que hubo una relación directa entre la demora en el diagnóstico y el actuar del personal del Hospital de Yopal, lo que llevó a la muerte del menor.
El perito Javier Ignacio Pardo Arango (cirujano general) afirmó que la intervención realizada por el doctor Fredy Díaz (hemicolectomía derecha) fue una medida de salvamento indicada, ya que la enterocolitis necrotizante es una enfermedad grave y fulminante con alta mortalidad, donde el d esenlace suele ser fatal a pesar de los esfuerzos.
La perita Doctora Olga Lucía Baquero Castañeda (pediatra) concluyó que el manejo médico brindado fue oportuno y pertinente, y que la ictericia y las pausas respiratorias ocasionales son hallazgos comunes en prematuros que no necesariamente indican enterocolitis. No se pudo establecer un nexo causal directo entre la atención médica y el fallecimiento, ya que la premature z por la preeclampsia materna fue
en prematuros que no necesariamente indican enterocolitis. No se pudo establecer un nexo causal directo entre la atención médica y el fallecimiento, ya que la premature z por la preeclampsia materna fue el factor principal. Indicó que la mortalidad en casos de enterocolitis que requieren cirugía puede aumentar al 20 -30%. También afirmó que el diagnóstico de enterocolitis no se hace con la primera evaluación y que las pausas respiratorias por sí solas no sugieren esta enfermedad.
La perita Doctora María Victoria Arango Rivera (pediatra, neonatóloga) señaló que el manejo del trastorno hipertensivo de la madre fue adecuado, y que el neonato, aunque de bajo peso al nacer, cursó la primera semana en buenas condiciones. La enterocolitis se confirmó con la evolució n, paraclínicos y radiografía. Describió el caso como una forma "fulminante" de la enfermedad, que progresó rápidamente a choque refractario y falla multiorgánica. Confirmó que la prematurez no podía prevenirse y que el manejo inicial fue apropiado. Sin embargo, no contó con la historia clínica completa para rendir su dictamen.
4.4. Se acreditó la responsabilidad del Hospital Regional de la Orinoquía (HORO) bajo el título de pérdida de oportunidad. Esto se debió a la falta de monitoreo constante y tratamiento oportuno durante la noche del 17 de enero de 2015 y la madrugada del 18 de enero de 2015, período en el cual el menor presentó los síntomas más graves de la enfermedad, lo que llevó a un desarrollo más rápido de la misma y a la necesidad de una intervención quirúrgica con una expectativa de vida reducida.
el menor presentó los síntomas más graves de la enfermedad, lo que llevó a un desarrollo más rápido de la misma y a la necesidad de una intervención quirúrgica con una expectativa de vida reducida.
4.5. Se determinó que, aunque el diagnóstico y el tratamiento fueron adecuados según la lex artis, fueron tardíos y las enfermeras no señalaron el deterioro clínico del menor durante el período crítico.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.6. En consecuencia, existían posibilidades de supervivencia si se hubiese realizado un diagnóstico y tratamiento oportunos.
4.7. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Capresoca EPS fue declarada probada, ya que se demostró que el HORO fue la única entidad que prestó los servicios de salud al menor, y no se encontró causalidad material entre los servicios de la EPS y el daño.
4.8. En cuanto a la liquidación de perjuicios, l a cuantificación de la indemnización por pérdida de oportunidad se basó en el porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o mejorar sus condiciones de salud, estableciéndose un 50% de probabilidad y, por ello, condenó al HORO a pagar a cada uno de los demandan tes la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
4.9. Finalmente, respecto de l os llamados en ga rantía, estableció que el
HORO a pagar a cada uno de los demandan tes la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
4.9. Finalmente, respecto de l os llamados en ga rantía, estableció que el HORO no presentó pruebas que demostraran dolo o culpa grave por parte de los médicos llamados en garantía, limitándose a argumentar que su entidad actuó conforme a la lex artis.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante
5.1.1. La apoderada judicial del extremo demandante presentó inconformidad con el monto reconocido en la sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
5.1.2. La recurrente argumentó que la “pérdida de oportunidad”, concepto que el a quo utilizó para determinar la responsabilidad del Hospital Regional de la Orinoqu ia, no debió considerarse una razón para reducir la indemnización. Sostuvo que la responsabilidad médica era objetiva , y, por lo tanto, la indemnización debió ser integral.
5.1.3. El menor perdió la oportunidad de diagnóstico y tratamiento a tiempo por la enterocolitis necrotizante, razón por la que afirmó que la negligencia médica fue la causa directa de la muerte del neonato, lo que significaba que la grave enfermedad fue consecuencia directa de esa negligencia, y por ello, la indemnización debió ser total.
5.1.4. Se señalaron varias fallas en la atención brindada por e l HORO, las cuales, según la apelante, sustentaban la necesidad de una indemnización total:
La Secretaría de Salud de Casanare, en su visita de inspección y
cuales, según la apelante, sustentaban la necesidad de una indemnización total:
La Secretaría de Salud de Casanare, en su visita de inspección y vigilancia del 9 de abril de 2015, concluyó que el Hospital de Yopal no contó con la oferta necesaria para atender la sobredemanda de pacientes la noche del 17 de enero de 2015.
El diagnóstico inicial del pediatra de turno no fue acertado ni conforme a las guías médicas vigentes.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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La entidad no brindó la continuidad requerida en el seguimiento del paciente, ya que transcurrieron aproximadamente 10 horas sin registro de evolución por parte de un profesional tratante.
Las auxiliares de enfermería no brindaron la seguridad en la vigilancia y acompañamiento del paciente, pues no evidenciaron los signos de deterioro clínico durante 7 horas críticas.
Si los galenos del centro médico hubieran adoptado las medidas preventivas suficientes, hubieran minimizado los efectos mortales de la necrosis y perforación intestinal que generaron l a peritonitis y llevaron a la muerte multisistémica del menor.
5.1.5. Según la recurrente, la jurisprudencia colombiana establecía que la indemnización deb ía ser integral y cubrir todos los daños y perjuicios sufridos.
llevaron a la muerte multisistémica del menor.
5.1.5. Según la recurrente, la jurisprudencia colombiana establecía que la indemnización deb ía ser integral y cubrir todos los daños y perjuicios sufridos.
5.1.6. Citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC-1357 de 2018), el Consejo de Estado (Sentencia 25000-23-26-000-2015-0013501 de 2020), la Corte Europea de Derechos Humanos (Caso López Guerra c. España, 2011) , y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso González y otras c. México, 2009), que respaldaban la postura de que la pérdida de oportunidad no debió considerarse una causal de reducción de la indemnización , ya que la responsabilidad médica era objetiva y la indemnización debió ser integral.
5.1.7. Por lo expuesto, la apelante solicitó modificar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, de manera que se condenara al HORO a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV, por concepto de daño moral.
5.2. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.
5.2.1. El apoderado del HORO sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.2.2. Afirmó que el a quo reconoció la pertinencia, oportunidad y calidad de la atención médica brindada, basándose en la prueba pericial integrada por múltiples pronunciamientos de expertos. Los peritos coincidieron en el difícil pronóstico de la enfermedad diagnosticada al neonato y que su
de la atención médica brindada, basándose en la prueba pericial integrada por múltiples pronunciamientos de expertos. Los peritos coincidieron en el difícil pronóstico de la enfermedad diagnosticada al neonato y que su nacimiento anticipo y determinó la presencia de complicaciones médicas que llevaron el lamentable desenlace.
5.2.3. Sostuvo que la causa eficiente del daño, es decir, el fallecimiento del menor, no fue la atención médica prestada , ni la vigilancia del personal asistencial, ni los tratamientos aplicados. Por el contrario, la causa eficiente fue la enterocolitis necrotizante grado II, una patología que, según el HORO, fue advertida gracias a su atención, y respecto de la cual los peritos reafirmaron su mal pronóstico, considerando además el nacimiento prematuro del bebé y las condiciones fisiológicas de la madre desencadenaron la necesidad de anticipar el parto.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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5.2.4. El apoderado también argumentó que la responsabilidad decretada en la sentencia observó solo las conclusiones de la Secretaría de Salud de Casanare, que impuso una sanción por falta de continuidad en el seguimiento del paciente. Sin embargo, el hospital afirmó que el acto administrativo de sanción fue una prueba documental con una apreciación restringida, ya que no se determinó que el fallecimiento fuera consecuencia de esos hallazgos.
5.2.5. Alegó que la naturaleza del proceso administrativo sancionatorio no
administrativo de sanción fue una prueba documental con una apreciación restringida, ya que no se determinó que el fallecimiento fuera consecuencia de esos hallazgos.
5.2.5. Alegó que la naturaleza del proceso administrativo sancionatorio no era equiparable a los fines del proceso de responsabilidad civil, y que sus conclusiones no debieron ser vinculantes, para no transgredir el principio de non bis in ídem. Por ello, la contundencia de los dictámenes periciales no debió ser desconocid a por el acto administrativo sancionatorio. Estos dictámenes coincidieron en que el deceso del neonato se debió a múltiples factores preexistentes a su nacimiento, como la ausencia de suficientes controles prenatales, la edad de la madre, su condición de hipertensión y el nacimiento prematuro, lo cual constituyó graves factores para el desarrol lo de la enfermedad que superó las capacidades de atención brindada, la cual estuvo acorde con las guías de procedimientos.
5.2.6. Argumentó que las obligaciones derivadas del servicio de salud eran de medio y no de resultado. El hospital puso a disposición de la paciente un equipo técnico y humano con el compromiso de entregar su conocimiento profesional y científico para curar o aminorar las dolencias. Para ello, la diligencia y el cuidado eran suficientes, ya que el resultado dependía de factores externos que escapaban a su dominio, como la etiología, las patologías de base, la gravedad de la enfermedad, su evolución o las condiciones propias del afectado. La ciencia médica no podía garantizar el éxito absoluto de la atención. Todo esto se encon traba entre los riesgos
patologías de base, la gravedad de la enfermedad, su evolución o las condiciones propias del afectado. La ciencia médica no podía garantizar el éxito absoluto de la atención. Todo esto se encon traba entre los riesgos naturales e intrínsecos de la actividad médica, y , aun así, el manejo de la sintomatología correspondió a lo indicado en las guías prácticas.
5.2.7. El Hospital insistió en que la sentencia de primera instancia no debió ignorar la demostración de la adecuada atención médica prestada a la madre y a su recién nacido, la cual estuvo conforme a la lex artis, confirmada por los conceptos periciales. Aunque la sentencia confirmó la adecuada prestación del servicio de salud, concluyó que h abía lugar a condenar por la supuesta pérdida de la oportunidad, sin observar que la causa eficiente del daño no fueron los hallazgos del ente regulador, sino los múltiples factores genéticos y de salud preexistentes, señalados objetivamente por los peritos.
5.2.8. Finalmente, en caso de confirmarse la condena, el recurrente solicitó que, de manera subsidiaria, se revocara la decisión de absolver a los llamados en garantía. Argumentó que la vinculación de los especialistas y el personal asistencial fue determinante en los hechos analizados, ya que existió una relación jurídica que los vinculaba materialmente con los eventos, y sus servicios eran retribuidos económicamente a cambio de proporcionar servicios de calidad.
5.2.9. A firmó que el hecho de que la especialista Abril Tarache hubiera aducido haber cumplido un turno de 24 horas seguidas no fue suficiente
proporcionar servicios de calidad.
5.2.9. A firmó que el hecho de que la especialista Abril Tarache hubiera aducido haber cumplido un turno de 24 horas seguidas no fue suficiente para su exculpación, ya que, por su formación científica, debió rechazar oTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00019-02 Elcida Cortés Pinzón y Otro vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO y Capresoca EPS Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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no aceptar dicho turno si impedía cumplir la labor. Al no hacerlo, se comprometió a satisfacer la necesidad contratada y recibió retribución económica, lo que comprometía su responsabilidad y, con ella, el respaldo contractual de las pólizas concernidas.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a repart o, por acta de 25 de junio de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito
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