TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00141-01 (23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00141-01 (23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintitrés (23) de enero dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Controversias contractuales Radicación: 85001-3333-002-2017-00141-01

Demandante: Unión Temporal J&G

Demandada: Empresa de Servicios Públicos de Aguazul

ESPA S.A. ESP

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO ESTATAL - Acuerdo departamental 017 de 2004 -estampillas pro cultura, pro bienestar del anciano y contribución pro desarrollo del deporte.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

1.1.1. Se declare que la entidad demandada, descontó de manera ilegal y arbitraria, sin autorización alguna, la suma de CUARENTA Y SIETE

1 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 001 Demanda y anexos.pdf; pág. 3MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($47.791.000) a la empresa demandante, por concepto de impuestos. 1.1.2. Se condene a la entidad demandada a devolver a la parte demandante, la suma descontada. 1.1.3. Se condene a la demandada, al pago de intereses corrientes y

de impuestos. 1.1.2. Se condene a la entidad demandada a devolver a la parte demandante, la suma descontada. 1.1.3. Se condene a la demandada, al pago de intereses corrientes y moratorios, desde la fecha en que se realizó el descuento, hasta la fecha en la que se verifique el pago. 1.1.4. Se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos de la demanda2

1.2.1. El departamento de Casanare y la empresa de servicios públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, suscribieron el contrato interadministrativo No. 055 del 03 de diciembre de 2008, cuyo objeto fue “ La interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la Quebrada La Chichaca, Vereda de Monterralo, Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”. 1.2.2. En virtud del anterior contrato, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP y l a Unión Temporal J&G suscribieron el contrato de consultoría No. 115 del 19 de diciembre de 2008, cuyo objeto fue “ Realizar la interventoría a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la quebrada La Chichaca, vereda Monterralo, municipio de Aguazul, Departamento de Casanare”. 1.2.3. Una vez suscrito el contrato de consultoría, la Unión Temporal J&G constituyó la Garantía Única de Cumplimiento. 1.2.4. La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, realizó con

constituyó la Garantía Única de Cumplimiento. 1.2.4. La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, realizó con cargo al valor pagado por anticipo, los siguientes descuentos por concepto de impuestos del nivel departamento (Ordenanza 017 de 2004).

2 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 001 Demanda y anexos.pdf; pág. 4-91.2.5. El contrato 115 de 2008 fue liquidado mediante acta del 29 de septiembre de 2015, dejando la salvedad del reclamo por el descuento realizado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:

La Unión Temporal J&G informó que sobre el contrato de consultoría No. 115 de 2008 celebrado con la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, se realizó un descuento ilegal por concepto de impuestos, sobre el valor pagado como anticipo, como quiera que:

  • Los dineros girados por anticipo no pueden ser objeto de ningún gravamen, excepto el impuesto de seguridad previsto en la ley 418 de 1997. - El contratista no autorizó la realización de ninguna deducción. - Al tratarse de contratos suscritos por la empresa de servicios públicos, cuyos recursos provinieron del departamento de Casanare en virtud del contrato interadministrativo No. 055 del 03 de diciembre de 2008, el contrato de

3 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 001 Demanda y anexos.pdf; pág. 9consultoría No. 115 de 2008 cuenta con la exención tributaria dispuesta en el Acuerdo Municipal No. 029 del 10 de noviembre de 2008.

3 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 001 Demanda y anexos.pdf; pág. 9consultoría No. 115 de 2008 cuenta con la exención tributaria dispuesta en el Acuerdo Municipal No. 029 del 10 de noviembre de 2008. - La Unión Temporal J&G únicamente estaba obligada al pago de los impuestos estipulados en la cláusula sexta del contrato de consultoría No. 115 de 2008, como son: el pago de publicación en la Gaceta Municipal y el Impuesto de Timbre. - La entidad contratante hizo deducciones pasando por alto lo pactado en el contrato, al imponer una carga tributaria por fuera de este, por cuanto dedujo los valores de los impuestos Pro Cultura, Pro Bienestar del Anciano y la contribución Pro Desarrollo de l Deporte, previstos en la Ordenanza Departamental No. 017 de 2004. - Conforme el contrato interadministrativo No. 055 del 03 de diciembre de 2008, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, es el sujeto pasivo de los impuestos previstos en la Ordenanza 017 de 2004, por lo cual, la deducción practicada al con trato de consultoría No. 115 de 2008, por concepto de impuestos derivados de la Ordenanza 017 de 2004, resulta ilegal por violar el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 338 de la C.P. y el artículo 1602 del Código Civil. - Refiere que el contrato interadministrativo No. 055 de 2008, del cual se derivó el contrato de consultoría No. 115 de 2008, atañe a dos hechos económicos diferentes, por lo que tienen pactadas cargas tributarias distintas.

  • Refiere que el contrato interadministrativo No. 055 de 2008, del cual se derivó el contrato de consultoría No. 115 de 2008, atañe a dos hechos económicos diferentes, por lo que tienen pactadas cargas tributarias distintas. - De los impuestos deducidos al contrato y en razón a los efectos de la nulidad de la contribución Pro Desarrollo del Deporte, prevista en la Ordenanza 017 de 2004, mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare del 30 de octubre de 2008, el Departamento de Casanare realizó devolución de los valores descontados por Estampilla Pro Deportes, según consta en la propia gestión, que correspondió realizar a la Unión Temporal J&G, el 20 de mayo de 2014, montos de los cuales, a la fecha, aún se debe la respectiva actualización.Finalmente, informa que se le debe aplicar el mismo criterio de igualdad sobre la empresa Unión Temporal DYC Ingenieros, a quien no se le cobraron los impuestos que dan lugar a la controversia.

1.4. Contestación de la demanda4

La Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, contestó la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones. La entidad demandada explicó que en efecto se realizó un descuento sobre el anticipo que fue pagado a la demandante, por concepto de impuestos, toda vez que:

  • En virtud del contrato interadministrativo No. 055 de 2008, celebrado entre la gobernación de Casanare y la ESPA, existía la obligación para la ESPA de realizar los mencionados descuentos. - En la cláusula tercera del contrato interadministrativo No. 055 de 2008 se

gobernación de Casanare y la ESPA, existía la obligación para la ESPA de realizar los mencionados descuentos. - En la cláusula tercera del contrato interadministrativo No. 055 de 2008 se estipuló como objeto: “la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental, a la construcción de la línea de abastecimiento a partir de la captación sobre la Quebrada L a Chichaca, Vereda Monterralo, municipio de Aguazul, departamento de Casanare”, y en la cláusula décima cuarta del mismo se estableció “Cesión y subcontratación: 8(…) Para efectos de la subcontratación, en caso que las (sic) empresas (sic) contraten (sic) la totalidad o algunas de las actividades del contrato, corresponderá al tercero el pago de los impuestos departamentales que se ocasionen con la legalización del contrato”. - En la cláusula segunda del contrato de consultoría No. 115 de 2008 se estipuló que el valor del contrato “incluye todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución del contrato”. - Al contrato de consultoría No. 115 de 2008 se adicionó la suma de $672.265.109,38, ese valor también era objeto de estampillas Pro Cultura y Pro Bienestar del Anciano, cuyos valores fueron consignados por la demandante a órdenes de la ESPA S.A. E.S.P., qui en en virtud de la

4 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 001 Demanda y anexos.pdf; pág. 4-9Ordenanza 015 de 2012 fungía como agente retenedor y transfirió esos valores al departamento de Casanare. - En virtud de lo anterior, en la cláusula décima de la adición realizada al

valores al departamento de Casanare. - En virtud de lo anterior, en la cláusula décima de la adición realizada al contrato de consultoría se estipuló que el contratista debía pagar a la Tesorería las estampillas e impuestos por la suscripción del contrato.

Manifiesto que en efecto el departamento de Casanare devolvió el valor del impuesto de la estampilla Pro Deporte, por cuanto no podía cobrarla.

Finalmente, propuso las excepciones de:

  1. Cumplimiento de obligaciones contractuales y legales: En virtud del contrato interadministrativo No. 055 de 2008, se suscribió el contrato de consultoría No. 115 de 2008, cuyo objeto contractual era idéntico al del contrato inicial; dentro de las considera ciones del contrato No, 155 se extrae que las partes conocían que ese contrato se originaba del contrato No. 055, por lo que estaban obligados a los costos indirectos que se debían asumir por estampillas departamentales.

Teniendo en cuenta que, en virtud del contrato No. 115 de 2008, era la Unión Temporal J&G, la que iba a ejecutar el presupuesto del objeto del contrato No. 055 de 2008 en virtud de la subcontratación, era la obligada al pago de los impuestos.

  1. Inexistencia de desequilibrio contractual: En la demanda no se alegó un desequilibrio contractual, ni se demostró que la empresa demandante desconociera la obligación del pago de las estampillas.
  1. Procedencia del descuento efectuado en el anticipo del contrato de consultoría 115 de 2008: Aseguró que el anticipo, al ser un pago realizado

desconociera la obligación del pago de las estampillas.

  1. Procedencia del descuento efectuado en el anticipo del contrato de consultoría 115 de 2008: Aseguró que el anticipo, al ser un pago realizado a título de préstamo para apalancar la ejecución del contrato, no es, en principio de propiedad del contratista, como quiera que esos recursosson de propiedad pública y van ingresando al patrimonio del contratista según se vaya ejecutando el contrato y que, por ello, no se requería autorización para el descuento realizado.
  1. Improcedencia del medio de control de controversias contractuales para reclamaciones tributarias: Afirma que, según la reclamación, la parte demandante debió acudir ante el departamento de Casanare a efectos de solicitar la devolución por concepto de impue stos, como quiera que los recursos por esos conceptos no fueron aprovechados, ni ingresaron al patrimonio de la ESPA.

1.5. Sentencia de primera instancia5

En providencia de 25 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo realizó un análisis de las pruebas documentales aportadas, en especial los contratos No. 055 de 2008 y 115 de 2008. Asimismo, verificó lo contenido de los acuerdos municipales y departamentales relacionados con el Estatuto de Rentas y los impuestos relacionados con la controversia.

Al contrastar la norma con las pruebas documentales, el Juzgado consideró que “el contrato interadministrativo 055 de 2008, no estaba excepto (sic) del pago de las estampillas, y

los impuestos relacionados con la controversia.

Al contrastar la norma con las pruebas documentales, el Juzgado consideró que “el contrato interadministrativo 055 de 2008, no estaba excepto (sic) del pago de las estampillas, y como quiera que la ejecución de la obra se hizo al suscribir el contrato de consultoría 115 de 2008, la E.P.S.A. tenía la obligación de exigir al contratista UT J&G el pago de las estampillas, como efectivamente se hizo y dicho dinero fue puesto en una cuenta a nombre del departamento de Casanare, como lo disponía dicha ordenanza”.

Señaló que, a diferencia de lo expresado por el demandante, la norma que debía aplicarse para efectos de los impuestos de estampillas es la Ordenanza No, 017 de 2004 y no el Acuerdo Municipal No. 029 de 2008, como quiera que, el hecho que

5 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 043Sentencia.pdfdio lugar a que se generara la obligación tributaria, provenía de la celebración del contrato No. 055 de 2008, porque los impuestos pertenecen al nivel departamental, más no al municipal. Explica que en la cláusula octava del Contrato No. 055 de 2008 quedó estipulado: “Para efectos de la subcontratación, en caso que las Empresas contraten la totalidad o algunas de las actividades del contrato, corresponderá al tercero el pago de los impuestos Departamentales que se ocasionen con la legalización del contrato ”, y esa disposición está directamente relacionada con la cláusula segunda del contrato No. 115 de 2008, que en su parágrafo estipuló que el contratista declara que en el valor del contrato, se incluyen todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución del mismo.

No. 115 de 2008, que en su parágrafo estipuló que el contratista declara que en el valor del contrato, se incluyen todos los costos directos e indirectos requeridos para la ejecución del mismo.

Sobre el reclamo del demandante relacionado con que a otro contratista no le fueron realizados los cobros de las estampillas, el a quo expone que, las condiciones fueron estudiadas en el otro caso y no podían trasladarse a este, como quiera que: “i).- el impuesto descontado por concepto de las estampillas, fue descontado del anticipo del contrato, no de una acta del contrato; ii). - al adicionarse el contrato de consultoría en un valor de $672.265.109,38, cuya celebración también fue objeto de esta mpillas Pro Adulto y Pro Cultura y papelería, por valor de $27.012.000, dicho dinero fue consignado directamente por la UT J&G a órdenes de la E.P.S.A., quien en virtud de la Ordenanza 015 de 13 de diciembre de 2012, fungía como agente retenedor y transfirió ese val or al departamento de Casanare destinatario del tributo. En consecuencia, fue voluntad propia de la UT J&G pagar dicho impuesto y no salió del valor del contrato de consultoría.”. Asimismo, indicó que no se explica por qué motivo la Unión Temporal demandan te no realizó las respectivas reclamaciones durante la ejecución del contrato, esperando la liquidación final para informar sobre los descuentos que consideraba no le debían realizar, e indica que, de haber actuado antes, posiblemente, se le hubiese dado u n trato diferente por parte de la administración, máxime, cuando al realizar la adición presupuestal al contrato de consultoría, el contratista demandante pagó sin objeción el concepto por

antes, posiblemente, se le hubiese dado u n trato diferente por parte de la administración, máxime, cuando al realizar la adición presupuestal al contrato de consultoría, el contratista demandante pagó sin objeción el concepto por estampillas.

Por lo anterior resolvió de manera adversa las pretensiones de la demanda, al afirmar que, el pago de impuestos, tasas y contribuciones, corresponde alcumplimiento de una obligación impuesta por las normas y la ley, que nacen cuando se reúnen los elementos que estructuran la obligación tributaria y que esta se constituyó a cargo del demandante.

En cuanto al pago de los impuestos de estampillas, el Juzgado señaló que los dineros recaudados por esos recursos fueron trasladados al departamento de Casanare, quien es el destinatario del tributo, por lo que la entidad demandada al no tener entre sus ar cas el dinero por esos tributos, no tiene potestad para devolverlo.

Finalmente, indicó que el contratista no puede desligar su obligación de tributación afirmando que ni en la etapa precontractual, ni en el contrato celebrado con la entidad demandada se estableció el pago de las estampillas, como quiera que, en virtud de la ley los impuestos deben ser pagados y los interesados en los procesos contractuales están en la obligación de informarse de forma diligente sobre los trámites, impuestos y demás a pagar para presentar sus respectivas propuestas.

1.6. Recurso de apelación6

Dentro de la oportunidad legal, la Unión Temporal J&G interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

La parte demandante afirmó que “existe un planteamiento ambiguo del problema jurídico y

Dentro de la oportunidad legal, la Unión Temporal J&G interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

La parte demandante afirmó que “existe un planteamiento ambiguo del problema jurídico y por ende consideraciones inconexas con el debate probatorio”, al considerar que el a-quo erró al plantear el problema jurídico, y, en consecuencia, analizar el caso concreto, dado que lo que el juzgador consideró que debía examinar si había o no razón para el descuento de los tributos sobre los que versa la demanda, cuando lo que en realidad se debió comprobar era si celebración del contrato de consultoría 115 de 2008, constituía o no hecho generador de los tributos locales a los que se refirió el descuento realizado por la empresa demandada.

6 C01PrimeraInstancia; 01 Cuaderno principal; 045RecursoApelacion.pdfAseguró, que existen “ fundamentos jurídicos auxiliares (jurisprudencia) impertinentes ”, habida cuenta que la primera instancia, construyó un caso bajo un sustento inconexo con la especificidad de lo que se pretendía, como quiera que el juez tomó sustentos jurisprudenciales para comprobar si la obligación tributaria tenía fuerza vinculante p ara el demandante conforme a las estipulaciones de los contratos que la soportan, cuando lo que se pretendía en la demanda era que se demostrara si el contrato de consult oría No. 115 de 2008 constituía o no hecho generador de los tributos descontados a la demandante.

Sostuvo que se presentó “ errónea aplicación de normas locales tributarias ”, como quiera que el a-quo estudió el caso afirmando que el contrato de consultoría No. 155 de

generador de los tributos descontados a la demandante.

Sostuvo que se presentó “ errónea aplicación de normas locales tributarias ”, como quiera que el a-quo estudió el caso afirmando que el contrato de consultoría No. 155 de 2008, no hace parte de las excepciones de los tributos locales, por lo que le son aplicables las normas departamentales, dado que los recursos con los que se pagaron los servicios provenían de un ente departamental, por lo que la realización de los descuentos tuvo como fundamento una conexión de fuentes de recursos por el convenio celebrado por la empresa de servicios públicos con el departamento de Casanare, y el contrato de consultoría celebrado entre la empresa de servicios públicos y la Unión Temporal demandante se fundaba en la normatividad municipal.

Sostuvo que el a -quo consideró que la Unión Temporal demandante estaba obligada al pago de los tributos, con ocasión del pagó posterior del mismo concepto por una adición presupuestal al contrato de consultoría, como quiera que le dio a ese pago de manera equivocada la connotación de disposición tributaria.

Finalmente, aseguró que se presenta un “desconocimien to de enriquecimiento y desmedro de los derechos de la Unión Temporal J&G ”, al asegurar que hay una ganancia del Estado por el pago de emolumentos no pactados, demostrando que el a-quo amparó un incremento patrimonial estatal seguido del empobrecimiento de la Unión Temporal demandante, sin sustento jurídico.Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Unión Temporal demandante, sin sustento jurídico.Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 15 de julio de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión.

Con fundamento en lo anterior, la Sala entra a resolver de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

2.2. Problema jurídico

¿hay lugar o no a la devolución de las sumas descontadas por la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul ESPA S.A. ESP, a la Unión Temporal J&G por los impuestos de estampillas Pro Cultura y Pro Bienestar del Anciano, previstos en la Ordenanza Departamental No. 017 de 2004, en virtud de la celebración del contrato de consultoría No. 115 de 2008?

7 C02SegundaInstancia, 004-AutoAdmiteRecursoApelación 2017-141.pdf2.3. Tesis de la Sala

La Sala respuesta al problema jurídico es adversa, porque los impuestos de:

7 C02SegundaInstancia, 004-AutoAdmiteRecursoApelación 2017-141.pdf2.3. Tesis de la Sala

La Sala respuesta al problema jurídico es adversa, porque los impuestos de: estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano, están reguladas por la ley y dispuestos en la Ordenanza 017 de 2004, como una obligación tributaria directa, que debe ser asumida por la persona natural o jurídica que celebra contratos directos o indirectos con el departamento de Casanare; por tanto, quien actúa como contratista y ejecuta el presupuesto asignado por el departamento, es el sujeto pasivo del tributo departamental, salvo que exista exención legal.

En este caso concreto, el Departamento de Casanare celebró, con la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul Casanare, contrato interadministrativo para la realización de actividades de interventoría, y este negocio fue subcontratado por la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul Casanare con la Unión Temporal J&G; en virtud de las estipulaciones contenidas en la Ordenanza 017 de 2004, vigente al momento de la celebración del contrato, correspondía al contratista el pago de los impuestos departamentales, como quiera que el negoc io jurídico se celebró a título oneroso y no estaba provisto de ninguna exención tributaria.

La Sala precisa que, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Empresa de Servicios Públicos de Aguazul realizó procedimiento de devolución del impuesto de contribución pro deporte en favor de la Unión Temporal J&G, por lo que sobre esa pretensión no hay controversia a resolver.

2.4. Premisas jurídicas

2.4.1. Autorización y distribución de competencias para el establecimiento de

de contribución pro deporte en favor de la Unión Temporal J&G, por lo que sobre esa pretensión no hay controversia a resolver.

2.4. Premisas jurídicas

2.4.1. Autorización y distribución de competencias para el establecimiento de tributos por los entes territoriales

En atención a las autorizaciones previstas, entre otros, en los artículos 287, 294 y 338 de la Constitución Política de 1991, las entidades territoriales, tienen derecho a“establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones ”8, sin que se concedan exenciones ni tratamientos preferenciales con relación a los tributos9.

En ese sentido, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden establecer contribuciones fiscales o parafiscales, por lo que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos10.

Así mismo, el Decreto 1222 de 1986 11 autorizó a las asambleas departamentales para “establecer y organizar los impuestos que se necesiten para atender los gastos de la administración pública”12 y la ley 136 de 199413 atribuyó a los concejos municipales, la competencia para “ establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley”14.

2.4.2. Impuestos departamentales y municipales: estampillas

Entre los impuestos que las asambleas departamentales y/o concejos municipales pueden establecer se encuentran las estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano.

2.4.2.1. Estampilla pro cultura

Entre los impuestos que las asambleas departamentales y/o concejos municipales pueden establecer se encuentran las estampillas pro cultura y pro bienestar del anciano.

2.4.2.1. Estampilla pro cultura

Por una parte, la estampilla pro cultura aparece autorizada en el artículo 37 de la Ley 397 de 199715 de la siguiente manera:”

8 Artículo 287, numeral 3 9 Artículo 294 10 Artículo 338 11 "Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental". 12 Artículo 62 13 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 14 Artículo 32 15 Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio“ARTICULO 38. ESTAMPILLA PROCULTURA. Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.”

“ARTÍCULO 38-2. Autorizase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que determinen las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla "Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial.

(…)

2.4.2.2. Estampilla pro bienestar del anciano

"Procultura" en todas las operaciones que se realicen en su respectiva entidad territorial.

(…)

2.4.2.2. Estampilla pro bienestar del anciano

Esta estampilla fue autorizada mediante la Ley 687 de 200116, así:

“ARTÍCULO 1o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para emitir una estampilla, como recurso para contribuir a la dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y centros de vida para la tercera edad en cada una de sus respectivas entidades territoriales.

ARTÍCULO 2. El valor anual de la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será hasta del cinco por ciento (5%) del presupuesto anual de cada entidad territorial y de acuerdo con sus necesidades

cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 16 Por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones.ARTÍCULO 3o. Autorízanse a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para señalar el empleo, la tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales. (…)”

uso de la estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales. (…)” 2.4.3. Ordenanza 017 de 2004 del departamento de Casanare

En ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y las leyes 397 de 1997 y 687 de 2001, la Asamblea Departamental de Casanare expidió la Ordenanza 017 del 23 de agosto de 2004, por la cual adoptó el Estatuto de Rentas para el Departamento de Casanare, con el objeto de definir las rentas del Departamento, su administración, determinación, discus ión, cobro, recaudo y control, estableciendo, entre otros, los siguientes impuestos:

2.4.3.1. Estampilla pro cultura para el departamento de Casanare

“ARTÍCULO 239.- ADOPCIÓN. Adoptar en el departamento de Casanare la estampilla “Procultura” de acuerdo a lo dispuesto por artículo 38 de la Ley 397 de 1997.

ARTÍCULO 240. ESTRUCTURA. La Estampilla Procultura, del departamento de Casanare, tendrá la siguiente estructuración:

Hecho Generador: Lo constituye la suscripción de contratos con o sin formalidades con la administración departamental de Casanare, Asamblea Departamental, Contraloría Departamental, ESE Hospital Yopal, Indercas, Capresoca E.P.S., Instituto Financiero de Casanare, empresas industriales y/o comerciales y demás entidades descentralizadas del orden departamental.

Causación: La obligación de pagar el valor de la estampilla Procultura nace en el momento

Casanare, empresas industriales y/o comerciales y demás entidades descentralizadas del orden departamental.

Causación: La obligación de pagar el valor de la estampilla Procultura nace en el momento de la suscripción del contrato.Base Gravable: La base gravable está constituida por el valor del contrato suscrito.

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