TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00224-01 (06-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00224-01 (06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2017-00224-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS
Parte Demandada: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA –
HORO E.S.E.
CLINICA MARTHA S.A. DE VILLAVICENCIO SALUDCOOP E.P.S. – LIQUIDADA Asunto: Falla en la prestación de servicio médico – Validez de la prueba – Sustentación del recurso – Pérdida de Oportunidad
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de noviembre de 2024, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Cielo Isabel Carrero Caicedo, en nombre propio y en representación de la menor Sara Isabel Rodas Carrero; Jaime Adalberto Rodas Moreno, Wilmer Andrés, Geison Armando y Edwar Julián Villabona Carrero, David Sebastián Castiblanco Carrero, Consuelo, Luz Alber tina, Lisandra, Leidy Viviana y Alberth Fabián Carrero Caicedo, Cilenia Caicedo De Carrero, Luis
Armando y Edwar Julián Villabona Carrero, David Sebastián Castiblanco Carrero, Consuelo, Luz Alber tina, Lisandra, Leidy Viviana y Alberth Fabián Carrero Caicedo, Cilenia Caicedo De Carrero, Luis Antonio Carrero y Rafael David Baltad Natera, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, de la Clínica Martha S.A. de Villavicencio y SaludCoop EPS – Liquidada, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico a la señora Cielo Isabel Carrero Caicedo, causando la amputación a nivel de tercio medio de muslo inferior derecho.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y Clínica Martha S.A. de Villavicencio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.3. El día 15 de marzo de 2015, la señora Cielo Isabel Carrero Caicedo tuvo un accidente de tránsito a bordo de una motocicleta, que colisionó con una volqueta.
2.4. La paciente fue trasladada al Hospital de Yopal E.S.E., con diagnóstico de ingreso de trauma por aplastamiento en la pierna derecha y con fractura abierta de tibia.
volqueta.
2.4. La paciente fue trasladada al Hospital de Yopal E.S.E., con diagnóstico de ingreso de trauma por aplastamiento en la pierna derecha y con fractura abierta de tibia.
2.5. El 15 de marzo de 2015, se efectuaron labores de desbridamiento, limpieza y colocación de tutor, ordenando toma de ecografía Doppler, quedando pendiente.
2.6. De igual forma, el 16 de marzo de 2015, se practicó este examen, con anotación de normalidad.
2.7. Sin embargo, el llenado capilar de la paciente no era óptimo, según la parte demandante, por lo que era predecible un daño vascular, lo que repercutía en la necesidad, desde aquel momento, de una remisión a una institución de mayor nivel.
2.8. El día 17 de marzo, se detallaron síntomas adversos en la extremidad y se advirtió a la paciente la posibilidad de amputación, lo cual resultaba contradictorio con las notas clín icas que revelaban normalidad y buena prognosis.
2.9. Para el 18 de marzo de 2015, la paciente presentaba fuertes síntomas de necrosis en la extremidad, lo que conllevaba a amplios desbridamientos, pero no se efectuó ninguna remisión a un nivel de mayor complejidad.
2.10. Así entonces, el 19 de marzo de 2015 se ordenó la remisión a Tercer Nivel de complejidad para valoración por Ortopedia basados en los hallazgos encontrados en el lavado quirúrgico ; sin embargo , dicha remisión debió haberse ordenado y realizado desde el 17 de marzo, fecha en que se realizó
Nivel de complejidad para valoración por Ortopedia basados en los hallazgos encontrados en el lavado quirúrgico ; sin embargo , dicha remisión debió haberse ordenado y realizado desde el 17 de marzo, fecha en que se realizó el segundo lavado quirúrgico y a partir del cual se evidenció que la paciente ya presentaba necrosis en parte de la pierna y pie derecho, siendo éste último el más afectado; lo que a la postre ocasionó la amputación de su miembro inferior derecho.
2.11. Desde el 21 de marzo, la paciente comenzó a experimentar dolores muy fuertes y se descubrió daño vascular.
2.12. El cuñado de la señora Cielo Isabel Carrero Caicedo presentó acción de tutela el 24 de marzo de 2015, solicitando como medida provisional la remisión de la paciente a tercer nivel, a lo que la autoridad judicial accedió; no obstante, las entidades desconocieron esta orden.
2.13. Solo hasta el 25 de marzo Medicina General indicó la salida de la paciente para el Hospital Ortho Hand de Bogotá.
2.14. Mientras Cielo Isabel Carrero Caicedo era trasladada en la ambulancia desde Yopal hacia la ciudad de Bogotá, la ambulancia sufrió un accidenteTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y Clínica Martha S.A. de Villavicencio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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de tránsito antes de llegar a la ciudad de Villavicencio, por lo que ingresó
SaludCoop EPS – Liquidada y Clínica Martha S.A. de Villavicencio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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de tránsito antes de llegar a la ciudad de Villavicencio, por lo que ingresó por urgencias como paciente a la Clínica Martha de Villavicencio.
2.15. En esta institución, si bien se mantuvo la solicitud de remisión, no se practicaron limpiezas ni tratamientos al miembro inferior de la paciente.
2.16. Solo hasta el 29 de marzo de 2015, la paciente fue remitida efectivamente a la Clínica Méderi en la ciudad de Bogotá, donde se descartaron las presuntas fracturas dorsales detectadas en la Clínica Martha.
2.17. Finalmente, el día 3 de abril de 2015, s e le practicó a la señora Cielo Isabel Carrero Caicedo amputación transfemoral de miembro inferior derecho. Con posterioridad, la amputación se amplió a nivel supracondileo.
2.18. El día 16 de septiembre de 2015, se realizó la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, dictaminando pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un total de 50,80%.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Clínica Martha S.A. de Villavicencio
3.1.1. Esta parte descorrió traslado de la demanda manifestando oposición a las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho; los perjuicios reclamados no estaban debidamente justificados, y resaltaba que el tratamiento dado a la paciente estuvo acorde al cuadro clínico que
a las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho; los perjuicios reclamados no estaban debidamente justificados, y resaltaba que el tratamiento dado a la paciente estuvo acorde al cuadro clínico que presentaba por accidente de tránsito que le conllevó un mal estado de su pierna derecha y que debía continuar en remisión a una institución de tercer nivel en la ciudad de Bogotá.
3.1.2. Propuso como excepciones las siguient es: adecuada práctica médica – cumplimiento de la lex artis – ausencia de culpa institucional por acción u omisión, ausencia de responsabilidad de la entidad demandada, exigencia de culpa comprobada, excesiva tasación de perjuicios, objeción al juramento estimatorio, oposición a la estimación de la cuantía y la genérica.
3.2. SaludCoop E.P.S. – Liquidada
3.2.1. No contestó la demanda.
3.3. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E.
3.3.1. El apoderado de la entidad hospitalaria se opuso a las pretensiones, en consideración a que el daño antijurídico padecido por la parte demandante no era imputable al HORO; al contrario, se prestó un adecuado servicio médico a la paciente, acciones que se veían reflejadas en la historia clínica, donde se corroboraba que el manejo dado por el equipo de salud se ajustaba a las exigencias médicas, recomendaciones clínicas, de calidad, accesibilidad, oportunidad y ética.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO,
accesibilidad, oportunidad y ética.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y Clínica Martha S.A. de Villavicencio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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3.3.2. Aclaró que la señora Cielo Isabel Carrero Caicedo fue clasificada como paciente grave, que se consideró en el límite para realizar amputación de la extremidad lesionada “MESS”, pero se descartó lesión vascular de grandes vasos y se pretendió conservar gran parte de los tejidos lesionados a la espera de una buena evolución y reperfusió n de los mismos, pero por el mismo trauma, se generó un daño irreversible y por tanto, una evolución insatisfactoria, por lo que el desenlace no se le podía atribuir, en virtud de que cumplió con brindar la atención inicial de urgencias.
3.3.3. Propuso como medios exceptivos: inexistencia de la responsabilidad de reparar, inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regional de la Orinoquia, de la imputación del presunto daño – cumplimiento de los reglamentos lex artis.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas
“ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA”, “CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS” y
Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar la prosperidad de las excepciones denominadas “ADECUADA PRÁCTICA MÉDICA”, “CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS” y “AUSENCIA DE CULPA INSTITUCIONAL POR ACCIÓN U OMISIÓN” propuestas por la CLÍNICA MARTHA S. A. de Villavicencio y “DE LA IMPUTACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO” y “CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS LEX ARTIS” por parte del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E., por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de la referencia, conforme a las raz ones expuestas en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: No se condena en costas, en esta instancia, por lo atrás señalado”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos:
4.3. Hizo referencia a la literatura médica básica sobre la lesión por aplastamiento.
4.4. Posteriormente, destacó los elementos que consideró relevantes de la historia clínica y de los testimonios recaudados en las audiencias de práctica de pruebas.
4.5. Tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el doctor Juan Felipe Ramírez Montoya, médico especialista de Ortopedia y Traumatología, adscrito a la Universidad CES de Medellín.
4.6. Según la pericia rendida, la atención hospitalaria brindada a la paciente se ajustó a los protocolos definidos en cada etapa, siendo así que la
adscrito a la Universidad CES de Medellín.
4.6. Según la pericia rendida, la atención hospitalaria brindada a la paciente se ajustó a los protocolos definidos en cada etapa, siendo así que la consecuencia dañosa, es decir, la amputación de la pierna, fue producto de la gravedad de la lesión y la infección inicial.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y Clínica Martha S.A. de Villavicencio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.7. En nada tuvo que ver en tomar o no la ecografía doppl er, porque su resultado no era concluyente para diagnosticar una lesión vascular; además, eran varias las circunstancias que debían confluir para decidir la amputación de un miembro.
4.8. Era impredecible si la paciente hubiera tenido otro desenlace, si hubiera sido atendida en una institución de mayor complejidad, por las complicaciones infecciosas con el trauma tan severo de tejidos blandos. Tal como explicó en el dictamen, el índice de amputación en este tipo de casos estaba entre el 5% y el 15%, a pesar de que se adelantara todo el protocolo.
4.9. La explicación científica que arrojó el dictamen pericial permitía concluir que, ante la gravedad de la fractura o trauma, la infección adquirida al momento de producirse, la ausencia de respuesta favorable a l proceso inflamatorio y la no aceptación por parte de la paciente del tratamiento
concluir que, ante la gravedad de la fractura o trauma, la infección adquirida al momento de producirse, la ausencia de respuesta favorable a l proceso inflamatorio y la no aceptación por parte de la paciente del tratamiento sugerido inicialmente de realizar amputación temprana, conllevó a que posteriormente se le realizara más arriba de la rodilla.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 27 de noviembre de 2024.
5.2. El día 11 de diciembre de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.3. Manifestó estar de acuerdo con el a quo en cuanto a la producción del daño, en su faceta de antijuridicidad.
5.4. Sin embargo, indicó disenso en cuanto a las conclusiones de ajuste a la lex artis, en tanto se fundaron en un dictamen pericial aportado bajo los intereses del Hospital Regional de la Orinoquia.
5.5. Hizo un recuento, como lo hizo en la demanda, de l as actuaciones médicas que consideró relevantes, con una indicación temporal, para hacer notar que, entre el ingreso de la paciente al HORO y su remisión efectiva a un centro de mayor complejidad, transcurrieron 250 horas y 6 minutos, es decir, se realizó el traslado a los 11 días de su ingreso al Hospital de Yopal y a los 7 días de la orden de remisión, cuando la paciente ya tenía gravemente afectada tu extremidad inferior derecha.
decir, se realizó el traslado a los 11 días de su ingreso al Hospital de Yopal y a los 7 días de la orden de remisión, cuando la paciente ya tenía gravemente afectada tu extremidad inferior derecha.
5.6. Destacó que la paciente estuvo desatendida 12 horas, y que el primer lavado quirúrgico se practicó mucho tiempo después del ingreso, lo que era indicativo de que el proceso infeccioso que generó el daño más allá del causado en el accidente de tránsito pudo haber sido contrarrestado oportunamente y no lo fue, lo que generó l a causa principal de la amputación que, revisados los periodos de atención, tenía que ver más con la desatención a la paciente y la demora en el tratamiento que con la lesión misma que se causó en el accidente de tránsito, pues, al ingreso la pacienteTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y Clínica Martha S.A. de Villavicencio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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podría conservar la pierna, y cuando fue tardíamente remitida a un mayor nivel de complejidad estaba ya en condición de ser amputada.
5.7. En relación con el juicio de imputación de responsabilidad, el juzgador de primera instancia incurrió en un error al no reconocer que la posición de garante recaía sobre la parte demandada. Además, según lo expuesto en la sentencia, la actuación del HORO no solo fue inadecuada, sino que también resultó insuficiente frente a la gravedad del trauma sufrido por la víctima.
garante recaía sobre la parte demandada. Además, según lo expuesto en la sentencia, la actuación del HORO no solo fue inadecuada, sino que también resultó insuficiente frente a la gravedad del trauma sufrido por la víctima.
5.8. No era cierta la afirmación del a quo cuando expuso que “se constata que desde las primeras evaluaciones médicas se avizoró la posibilidad de amputación debido al compromiso de tejidos blandos de su extremidad inferior derecha”, por cuanto, de una lectura acuciosa de la historia clínica, se podía ver que, del recuento previamente realizado, desde la primera oportunidad se evidenció que no había compromiso arterial y se demostraba la posibilidad de salvar la pierna de la paciente.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 30 de enero de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. En providencia de 3 de febrero de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respe cto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para
del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respe cto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de noviembre de 2024.
Para el efecto, l a Sala abordará el análisis de la falla en el servicio médico prestado a la señora Cielo Isabel Carrero Caicedo, desde la óptica de los reparos del demandante y respecto del acervo probatorio.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y Clínica Martha S.A. de Villavicencio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un
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7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
7.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado
7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado 1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
7.3.2. En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u
determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate.
7.3.3. La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada.
7.4. De la falla en el servicio
7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado:
“En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los
1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección
la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los
1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y Clínica Martha S.A. de Villavicencio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal -; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisame nte, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son produc to de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la
administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad p atrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad , según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica . Debe quedar claro, que el derecho no puede ap artarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.
(...) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad ext racontractual del Estado , sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses j urídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto).
7.5. La responsabilidad derivada de la prestación de los servicios médicos
7.5.1. En cuanto a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia:
“La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico
médicos
7.5.1. En cuanto a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia:
“La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica , sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces con siderable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997 -03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO,
Orlando Santofimio Gamboa.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00224-01 Cielo Isabel Carrero Caicedo y Otros vs. Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. – HORO, SaludCoop EPS – Liquidada y Clínica Martha S.A. de Villavicencio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea” 4.
7.5.2. Como también ha sido decantado ampliamente por la jurisprudencia, el régimen de imputación por excelencia es el de la falla en el servicio, de acuerdo con la posición del artículo 90 constitucional, y, en materia médica, se expuso, de vieja data, la tesis de la falla probada, por lo que siempre se hacía necesario que se demostrara, en cabeza de quien pretendía establecer la responsabilidad, la incidencia de la prestación del servicio médico en la generación del daño.
hacía necesario que se demostrara, en cabeza de quien pretendía establecer la responsabilidad, la incidencia de la prestación del servicio médico en la generación del daño.
7.5.3. Sin embargo, la doctrina y la j urisprudencia han avanzado hacia la posición de la culpa presunta, particularmente en la práctica médica, dado su alto nivel de complejidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido:
“El problema de la responsabilidad por la prestación del servici o médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados. Esta postura, sin embargo, comenzó a cue stionarse en algunos fallos 5, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández6, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta.
(…)
En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad.
Resulta, sin embargo, que no todos los hechos y circunsta
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