TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00290-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00290-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2017-00290-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: PROTEKTO CRA S.A.S. , en calidad de sucesor
procesal del CENTRO DE RECUPERACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS – CRA S.A.S.
Parte Demandada: : MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Subrogación del contrato de seguro – Derecho de acción – Procedencia y caducidad del medio de control de reparación directa
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, la sociedad comercial CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS – CRA S.A.S., hoy PROTEKTO CRA S.A.S., como cesionaria de Seguros Cóndor S.A., presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE YOPAL , con ocasión a los perjuicios materiales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del incumplimiento del ente territorial del pago anticipado de subsidios de
del MUNICIPIO DE YOPAL , con ocasión a los perjuicios materiales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del incumplimiento del ente territorial del pago anticipado de subsidios de vivienda entregados por el extinto INURBE y garantizados con póliza de cumplimiento cuyo siniestro se hizo efectivo y dio la posibilidad a la demandante de acudir a la jurisdicción, en términos de la subrogación contractual.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. Seguros Cóndor S.A. expidió la póliza de cumplimiento número 891855017, que tenía como objeto garantizar el correcto manejo del pago anticipado de los subsidios de vivienda de interés social financiados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, en el municipio de Yopal.
2.4. En dicho contrato de seguro el municipio de Yopal fungió como el tomador/afianzado de la póliza y el INURBE como el asegurado/beneficiario de la póliza.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.5. Dentro de dicho proceso el INURBE declaró la ocurrencia del siniestro por el indebido manejo del anticipo, en razón del incumplimiento del municipio de Yopal, Casanare, en la ejecución de los proyectos de vivienda de interés social, siniestrando la póliza de cumplimiento número
por el indebido manejo del anticipo, en razón del incumplimiento del municipio de Yopal, Casanare, en la ejecución de los proyectos de vivienda de interés social, siniestrando la póliza de cumplimiento número 891855017 expedida por Seguros Cóndor. S.A.
2.6. Cóndor S.A. en su calidad de garante del cumplimiento del municipio de Yopal frente a los proyectos de construcción referidos en el hecho primero y de muchos otros proyectos financiados por el INURBE a lo largo del territorio nacional, donde otorgó pólizas afianzado las obligaciones de los oferentes, decidió proponer a dicha entidad la suscripción de un acuerdo general de pago para indemnizar los perjuicios generados en este y otros proyectos, s ubrogándose la obligación de los oferentes y, por ende, indemnizando al INURBE mediante la terminación de los proyectos amparados por la aseguradora.
2.7. Tales negociaciones se concretaron en el acuerdo general de pago para la indemnización de siniestros por medio de la terminación de los proyectos suscrito entre el INURBE – en liquidación y Cóndor S.A., el 17 de marzo de 2005, en el cual se acordó que Cóndor S.A. indemnizaría los siniestros declarados por el INURBE, entre ellos, los declarados al municipio de Yopal, mediante la subroga ción de la obligación de terminar tales obras y legalizando las soluciones de vivienda así construidas por cuenta de sus dineros propios.
2.8. Llegado el término de liquidación definitiva del INURBE, Cóndor S.A. no pudo cumplir con dicho acuerdo, por lo cual el Consorcio PAR INURBE,
dineros propios.
2.8. Llegado el término de liquidación definitiva del INURBE, Cóndor S.A. no pudo cumplir con dicho acuerdo, por lo cual el Consorcio PAR INURBE, solicitó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarr ollo Territorial, que adelantara proceso de jurisdicción coactiva en contra de la aseguradora por el incumplimiento del pago de las indemnizaciones de los siniestros declarados por el extinto INURBE.
2.9. Dentro del proceso de jurisdicción coactiva OAJ -001-2009, el 29 de octubre de 2009 profirió mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A., por cuenta del acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito el 17 de marzo de 2005.
2.10. La Superintendencia Financiera de Colombia ordenó , el 5 de agosto de 2013 , la toma de posesión de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, motivo por el cual el Ministerio de Vivienda decidió suspender el trámite del proceso de jurisdicción coactiva OAJ-001-2009.
2.11. Una vez verificada la situación administrativa, financiera y contable de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, se ordenó su liquidación forzosa administrativa, mediante la Resolución No. 2211 del 5 de diciembre del 2013, proferida por la Superintendencia Financiera.
2.12. La reclamación del Ministerio de Vivienda fue definitivamente aceptada por el agente liquidador de Cóndor S.A., mediante la Resolución 173 del 16 de marzo de 2015, en la cual se aceptó las sumas de dinero
2.12. La reclamación del Ministerio de Vivienda fue definitivamente aceptada por el agente liquidador de Cóndor S.A., mediante la Resolución 173 del 16 de marzo de 2015, en la cual se aceptó las sumas de dinero derivadas de los siniestros incluidos en el acuerdo general de pago de indemnizaciones suscrito entre el extinto INURBE y Cóndor S.A.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.13. 23. En desarrollo de dicha resolución Seguros Cóndor S.A., el 19 de junio de 2015, realizó el pago, a título de indemnización a favor del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la suma de $ 8.463.948.667, correspondiente al 70,96% del crédito reclamado y reconocido a la cartera ministerial.
2.14. Conforme la imputación de los siniestros del proceso de jurisdicción coactiva dentro de dicho pago se efectuó el desembolso de la indemnización de los siniestros declarados al municipio de Yopal, por un monto de ocho millones quince mil ciento tres pesos ($ 8.015.103,00).
2.15. Como se evidencia de la declaración de Cóndor S.A. en Liquidación, contenida en la escritura pública 1.369 del 2016, se enajenó y transfirió a favor de la sociedad comercial CRA S.A.S., la totalidad de los derechos que poseía y que por cualquier concepto le llegaren a corresponder sobre la
contenida en la escritura pública 1.369 del 2016, se enajenó y transfirió a favor de la sociedad comercial CRA S.A.S., la totalidad de los derechos que poseía y que por cualquier concepto le llegaren a corresponder sobre la cartera relacionada en el Anexo 1, documento protocolizado en la referida escritura; la cual incluye las acciones de subrogación y de reembolso en los procesos en curso, y de todos los derechos legales , contractuales y procesales que posea o le llegare corresponder a Seguros Cóndor S.A., en Liquidación, sobre la cartera objeto de venta a CRA S.A.S.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Municipio de Yopal
3.1.1. Propuso las siguientes excepciones previas:
3.1.2. Falta de jurisdicción: Según la demanda , el negocio base de la declaración de responsabilidad se celebró a la luz de la legislación comercial, por lo que correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto, por la subrogación del artículo 1096 del Código de Comercio.
3.1.3. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: En la demanda se solicitaba, por una parte, declararse el pago de indemnización por subrogación y , por otra , unos denominados “subsidiarios” por perjuicios derivados del anterior ; ello se traducía en elementos divergentes no propios de la reparación directa, sino del medio de control de controversias contractuales. 3.1.4. Inepta demanda por falta de requisitos formales: De acuerdo con el artículo 90 constitucional, el Estado habría de responder , entre otras,
control de controversias contractuales. 3.1.4. Inepta demanda por falta de requisitos formales: De acuerdo con el artículo 90 constitucional, el Estado habría de responder , entre otras, cuando la causa del daño fuera un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o p or cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En este evento, no se habían hecho imputaciones al municipio de Yopal, por lo que se configuraba la excepción propuesta.
3.1.5. De otro lado, propuso las excepciones de mérito de a usencia de elementos esenciales de responsabilidad administrativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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“PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, propuesta por el municipio de Yopal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si
parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda”.
4.2. En primer lugar, era pertinente destacar que el medio de control procedente resulta ba ser la Reparación Directa, con la aplicación en su conjunto de las particularidades de la referida pretensión.
4.3. Posteriormente, abordó el estudio de caducidad del medio de control , estableciendo la figura jurídica de la subrogación, con base en el artículo 1096 del Código de Comercio, que implicaba la transmisión a su favor de los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
4.4. Esta subrogación del derecho de acción, implica ba la trasmisión del derecho pleno, es decir, el traspaso supone de una parte la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para garantizar el reclamo de lo pagado, así como el cumplimiento de las cargas y obligaciones propias del ejercicio del derecho de acción, en el caso particular, el término de caducidad desde el momento de la ocurrencia del hecho u omisión, o el conocimiento efectivo del daño , siempre que se pruebe la imposibilidad de su conocimiento anterior.
4.5. Para el a quo no era desconocida la postura de algunos Tribunales y Juzgados, que consideraban, en casos de similares contornos, que la fecha para determinar la caducidad del medio de control para el subrogado por pago indemnizatorio, se calculaba a partir de la fecha efectiva del pago; no
Juzgados, que consideraban, en casos de similares contornos, que la fecha para determinar la caducidad del medio de control para el subrogado por pago indemnizatorio, se calculaba a partir de la fecha efectiva del pago; no obstante, se apartaba de dicha postura, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que así lo respalda ba, citando providencia de 14 de marzo de 2018, expediente 05001-23-31-000-1996-00281-01(41498).
4.6. Así, era dable inferir razonablemente, que no era el pago de la indemnización por el asegurador el fenómeno que determinaba la caducidad del medio de control, sino el hecho dañoso o el conocimiento del daño, tal como establecía el CPACA.
4.7. Sostener lo contrario podría conllevar a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad cuando el eve ntual pago de la indemnización se prolongase de manera indeterminada en el tiempo, lo cual contravendría la misma seguridad jurídica que pretende garantizar dicho instituto procesal.
4.8. Destacó que, el INURBE profirió la Resolución 2221 del 16 de noviembre de 2004, “POR LA CUAL SE DECLARA INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE UNOS SUBSIDIOS Y SE ORDENA LA EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA” , respecto de los subsidios de vivienda para que fueran aplicados al proyecto denominado “CIUDAD NUEVO HABITAT”.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa
denominado “CIUDAD NUEVO HABITAT”.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.9. Así las cosas, la aseguradora Cóndor S.A. conocía tanto la fecha de la póliza CS000717 del 17 de octubre de 2002, como la Resolución 2221 de 2004.
4.10. Por tanto, el término de caducidad ha bía de ser contado a partir del momento en el que el beneficiario de la póliza tuvo conocimiento del daño causado, es decir , en el momento en que la Resolución 2221 de 16 de noviembre de 2004, fecha de la ocurrencia del hecho dañino, que además coincide con la fecha de conocimiento del daño, si se consideraba que dicha resolución fue notificada efectivamente a la aseguradora.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 22 de noviembre de 2024.
5.2. El día 27 de noviembre de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.3. Solicitó a este Tribunal despachar favorablemente sus súplicas , acogiéndose al precedente de los demás juzgados y tribunales del país, inclusive del Consejo de Estado, pues ellos se acompasa ban mejor a la
5.3. Solicitó a este Tribunal despachar favorablemente sus súplicas , acogiéndose al precedente de los demás juzgados y tribunales del país, inclusive del Consejo de Estado, pues ellos se acompasa ban mejor a la esencia de la acción de recobro de seguros y la materialidad de la situación que rodeó la ocurrencia del siniestro y su resarcimiento, pues sencillamente esta posición era indolente con la culpa que tuvo en su momento la administración pública con la realización de la indemnización efectiva que legitimaba esta acción.
5.4. No podía castigarse a una aseguradora o a una cesionaria de sus derechos, contabilizando el término de caducidad de la acción de recobro de seguros, desde la ocurrencia misma del siniestro, pues eso desconocía la esencia de la acción, las prerrogativas que tenía en su momento el beneficiario de la acción dada la naturaleza solidari a de la acción en su cabeza y las condiciones materiales que conllevaron a que el pago fuera tan distante del hecho dañoso inicial.
5.5. Entender que la acción de recobro de seguros no era autónoma a la original del beneficiario de la indemnización del s iniestro, implicaba desconocer que la figura contemplada por el artículo 1096 del Código de Comercio buscaba garantizar que en el tráfico de seguros no hubiera enriquecimientos sin causa, siendo esta precisamente la esencia de la acción en concreto, impedir que el responsable del siniestro sacara provecho de su propio actuar por el simple hecho del pago de la indemnización por parte de la aseguradora, pues para ello mismo se estableció la posibilidad de recobro.
5.6. Ahora bien, como segundo elemento, la postura del a quo desconocía
de su propio actuar por el simple hecho del pago de la indemnización por parte de la aseguradora, pues para ello mismo se estableció la posibilidad de recobro.
5.6. Ahora bien, como segundo elemento, la postura del a quo desconocía que la citación de una sentencia del Consejo de Estado que avalaría esa posición estaba descontextualizada, pues en ella el pago de la indemnización se hizo dentro de los años siguientes al siniestro y, por tanto, su recobro también; pero convenientemente desconoció el mismo precedente de la alta corporación que señalaba que el recobro debía contarse desde el pago y no desde el siniestro.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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5.7. Desconoció el a quo que el extinto INURBE en su momento inició una negociación con Cóndor para lograr el pago ejecutando la obra no entregada y legalizada y que ante el incumplimiento inició un proceso coactivo que tardó mucho tiempo en definirse no por culpa de la aseguradora sino del mismo trámite adelantado por la administración pública, ergo el pago tardío y por tanto la habilitación en la acción procesal y sustantivamente no fue por culpa de la aseguradora.
5.8. Como todo el trámite coactivo suspendió la posibilidad de incoar contra el municipio de Yopal a favor del INURBE, tal interrupción también favorecía a Cóndor S.A., de allí que cuando se subrogó en la acción la misma estaba interrumpida, sin que fuera dable desconocer tal efecto y sin que fuese justo
el municipio de Yopal a favor del INURBE, tal interrupción también favorecía a Cóndor S.A., de allí que cuando se subrogó en la acción la misma estaba interrumpida, sin que fuera dable desconocer tal efecto y sin que fuese justo castigar a la aseguradora por el tiempo que le tomo el trámite de cobro a la misma administración.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 17 de enero de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. En providencia de 27 de enero hogaño , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control p or la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en esta materia , la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de noviembre de 2024.
Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando : i) la acción de subrogación del asegurador y el medio de control de repa ración directa; ii) la caducidad del medio de control de reparación directa respecto del derecho de subrogación del asegurador.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad.
7.3. El medio de control escogido y tramitado
7.3.1. Un punto relevante que considera la Sala debe aclararse consiste en el medio de control bajo el que se presentó la demanda y la correspondiente cuerda procesal que se adelantó, esto por cuanto, aparentemente, no solo había pretensiones de reparación directa, sino también de cont roversias contractuales.
7.3.2. Esto cuenta con sustento en las pretensiones declarativas de la demanda, que se traen a continuación:
“Principal: en virtud del derecho de subrogación legal establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio, se declare responsable extracontractualmente, administrativa y patrimonialmente al municipio de Yopal, por los perjuicios generados por el pago de la indemnización que efectuó Seguros Cóndor SA a favor el Instituto nacional de Vivienda de interés Social y Reforma UrbanaINURBE, virtud del siniestro de la póliza de cumplimiento No. 891855017 (No. CS 00017) suscrita con el municipio de Yopal y Seguros Cóndor SA, imputable al primero, frente a los proyectos de vivienda de interés social financiados por el entonces INURBE.
Subsidiaria: Se declare responsable al municipio de Yopal por los perjuicios derivados de la ejecución del contrato de seguro de cumplimiento, celebrado entre éste y Seguros Cóndor SA, identificado con la póliza de cumplimiento No.
Subsidiaria: Se declare responsable al municipio de Yopal por los perjuicios derivados de la ejecución del contrato de seguro de cumplimiento, celebrado entre éste y Seguros Cóndor SA, identificado con la póliza de cumplimiento No. 891855017 (No. CS 00017), en concreto, los atribuibles en virtud del derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del código del comercio, por el pago de la indemnización efectuada por Seguros Cóndor SA, a favor del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE, por los siniestros declarados con ocasión del incumplimiento del municipio de Yopal, en su calidad de oferente de los proyectos de construcción de vivienda de interés social financiados por el extinto INURBE”.
7.3.3. Como puede apreciarse, la pretensión principal sí obedece a la reparación directa, pero la subsidiaria corresponde al reconocimiento de perjuicios con base “en la ejecución del contrato de seguro de cumplimiento”, es decir, sobre la responsabilidad contractual.
7.3.4. Al respecto, el Despacho inicialmente asignado, es decir, el Segundo Administrativo, admitió únicamente bajo la cuerda de la reparación directa, sin pronunciarse sobre la pretensión contractual. Asunto que no fue objeto de recurso por las partes.
7.3.5. Además, en la audiencia inicial, el Juez Segundo Administrativo resolvió excepción previa de indebida acumulación de pretensiones , declarándola no probada.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
declarándola no probada.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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7.3.6. Finalmente, asignado el proceso al Juez Tercero Administrativo de este circuito judicial, el trámite continuó bajo los presupuestos de la reparación directa, sin que se hubiera alegado por las partes causal de nulidad alguna.
7.3.7. Si bien esto obedeció a una clara desatención de los despachos judiciales que conocieron el proceso, no hubo manifestación en contra por parte de los sujetos procesales , entendiéndose desistida tácitamente la pretensión contractual, ya que el objeto de la demanda se mantiene, según el demandante, por el derecho de subrogación de Cóndor S.A. en su momento.
7.3.8. De otro lado, el medio de control no fue objeto de la apelación, lo cual releva a la Sala de profundizar en este asunto, pero la aclaración es pertinente en cuanto la caducidad se estudia únicamente sobre la reparación directa, en relación con el derecho del asegurador subrogado.
7.4. La acción de subrogación del asegurador y el medio de control de reparación directa
7.4.1. A fin de establec er la fuente del derecho que tiene el asegurador cuando debe asumir la indemnización por la concreción del riesgo asegurable y de qué modo se concreta el derecho de acción cuando su causante es una entidad de derecho público, ha de acudirse, en primer
cuando debe asumir la indemnización por la concreción del riesgo asegurable y de qué modo se concreta el derecho de acción cuando su causante es una entidad de derecho público, ha de acudirse, en primer lugar, a la disposición contenida en el artículo 1096 del Código de Comercio.
“El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”.
7.4.2. Como fuente auxiliar idónea en la comprensión del concepto de esta figura, como lo prevé el artículo 230 de nuestra Constitución, la Sala ha acudido a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a la naturaleza de la norma:
“Esta Sala, coincidiendo con la doctrina, 1 ha entendido la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, « como un derecho en virtud del cual el asegurador o cupa el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización» . (CSJ. SC002 18 Ene, 1984. G.J. T. CLXXVI N.° 2415, pág. 7 a 16).
En efecto, el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador
valor de la indemnización» . (CSJ. SC002 18 Ene, 1984. G.J. T. CLXXVI N.° 2415, pág. 7 a 16).
En efecto, el primer inciso de la citada norma concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el reemb olso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de
1 Ossa G, J. Efren. Tratado Elemental de Seguros. Segunda Edición. Ediciones Lerner. Bogotá, 1963. Pág. 312.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2017-00290-01 PROTEKTO CRA S.A.S. vs. Municipio de Yopal Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado.
En otras palabras, la n orma habilita al asegurador para entrar , ipso iure, a reemplazar al damnificado por el siniestro -con sus créditos, garantía y accionesen la relación jurídica materializada con el causante del daño, y pedir a éste el valor pagado a aquel por concepto de reparación, en virtud del contrato de seguro”2.
7.4.3. Así, el cumplimiento de los requisitos que la norma comercial prevé, de acuerdo con la naturaleza jurídica del asegurador, posibilita a este la persecución del monto pagado al asegurado, respecto del causante del daño:
7.4.3. Así, el cumplimiento de los requisitos que la norma comercial prevé, de acuerdo con la naturaleza jurídica del asegurador, posibilita a este la persecución del monto pagado al asegurado, respecto del causante del daño:
“La citada disposición permite establecer, que para el buen suceso de la «acción subrogatoria», se debe acreditar que en virtud de un «contrato de seguro», al haberse producido el «siniestro», el asegurador efectuó válidamente el «pago de la indemnización», de tal manera que por mandato legal se subroga en los derechos del afectado patrimonialmente con el riesgo amparado, pasando a ocupar su lugar o posición en la relación jurídica existente con el responsable o causante del hecho dañoso, lo que adicionalmente implica, la verificación de los supuestos que de aquella deriven, bien en el ámbito de la responsabilidad civil contractual o extracontractual ”3 (resaltado fuera de texto).
7.4.4. Por ello, han de analizarse, para efectos de la determinación del medio de acción procedente, i) la fuente del perjuicio; y ii) la calidad del sujeto que lo provocó.
7.4.5. Así, cuando se encuentra que, como en el presente caso, la fuente del daño no tiene origen en un contrato, sino que se ha causado por la acción u omisión en el marco extracontractual y que, además, fue una entidad pública de quien se ha predicado esta responsabilidad, en términos del artículo 90 constitucional, la adecuación corresponde al medio de control de reparación directa, en tanto que el asegurador, par
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