TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00344-02 (19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2017-00344-02 (19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-002-2017-00344-02

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Parte Demandante: ANTONIO PALACIOS SALAMANCA

Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL

Vinculados: SALUD YOPAL E.S.E.

EDWIN JESÚS BARRERA RODRÍGUEZ Asunto: Nulidad de acto administrativo de nombramiento de Gerente de ESE – Marcos normativos y régimen de transición – Revocatoria de acto administrativo – Cumplimiento de los fallos judiciales

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de febrero de 2025, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, el señor Antonio Palacios Salamanca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra del municipio de Yopal , pretendiendo la nulidad del artículo primero de la Resolución número 052 de 27 de enero de 2017, que revocó la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se designó como gerente en propiedad

pretendiendo la nulidad del artículo primero de la Resolución número 052 de 27 de enero de 2017, que revocó la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se designó como gerente en propiedad de Salud Yopal ESE al demandante.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. A través de la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016, la alcaldesa del municipio de Yopal nombró al señor Antonio Palacios Salamanca en el cargo de Gerente en propiedad Código 085 Grado 05, por el resto del periodo institucional que culminaba el 31 de marzo del 2020.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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2.4. El mencionado acto indicó la vacancia permanente del cargo de gerente, por finalización del período institucional el 31 de marzo de 2016, por lo que se haría dicho nombramiento hasta la finalización del nuevo período.

2.5. La Resolución número 052 de 27 de enero de 2017 dejó sin efectos el nombramiento del señor Antonio Palacios Salamanca , por parte de la alcaldesa del municipio de Yopal.

2.6. En su lugar, se nombró al señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez , en razón al cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, garantizando el derecho al mérito.

2.6. En su lugar, se nombró al señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez , en razón al cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, garantizando el derecho al mérito.

2.7. El concurso de méritos base del nombramiento del señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez en obedecimiento de un fallo de tutela fue suspendido por la Junta directiva de la ESE Salud Yopal, mediante el acuerdo 019, desde el 16 de noviembre del 2016, en razón de la solicitud de liquidación unilateral del contrato suscrito con la Universidad de Pamplona, con la que se adelantó el proceso de selección.

2.8. Por lo anterior, la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016 gozaba de plena legalidad, pues no había sido declarada ilegal por la jurisdicción contenciosa administrativa y el fallo de tutela revivi ó ilegítimamente un proceso suspendido.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3.1. El demandante acusó la violación de los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; el art. 2º de la ley 1797 de 2016; los artículos 20, y el decreto 1427 del 01 de septiembre 2016 artículos 2, 5, 3, 8, 5, 5 y la resolución 680 del 02 de septiembre de 2016 parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 1474 de 2011; el artículo 97 de la ley 1437 de 2011.

3.2. El acto demandado incurría en violación directa de los artículos 13, 25

artículo 9 de la Ley 1474 de 2011; el artículo 97 de la ley 1437 de 2011.

3.2. El acto demandado incurría en violación directa de los artículos 13, 25 y 29 de la Carta Política, en tanto la desvinculación del demandante fue hecha ilegalmente.

IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

4.1. Municipio de Yopal

4.1.1. El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones, en primer lugar, manifestando que, d e manera infortunada , la administración municipal para ese momento produjo un acto administrativo contrari o a la ley y su propio concurso público para acceder al cargo de gerente de Salud Yopal ESE, al desconocer el artículo 28 de la ley 1122 de 2007.

4.1.2. Lo anterior, por cuanto la norma disponía que el nombramiento de estos funcionarios se debía dar previo concurso de méritos.

4.1.3. Por lo anterior, la alcaldesa municipal no tenía competencia para nombrar al demandante de manera directa, sino que debía atenerse al concurso de méritos para proveer la vacante.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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4.1.4. Desde el 5 de agosto de 2016, la Universidad de Pamplona publicó el listado de aspirantes a participar en el concurso público de méritos . Además, el 7 de septiembre de 2016 se suspendió el proceso para continuar

4.1.4. Desde el 5 de agosto de 2016, la Universidad de Pamplona publicó el listado de aspirantes a participar en el concurso público de méritos . Además, el 7 de septiembre de 2016 se suspendió el proceso para continuar con las siguientes etapas concursales y conformar la te rna de elegibles . Luego se suscribió otrosí entre contratante y contratista, este obedeció a las distintas autorizaciones y necesidades presupuestales y de tiempo que se dieron a conocer en esos momentos.

4.1.5. Mediante Acuerdo núm. 500.02.015 del 2 de junio de 2017, la Junta Directiva de la E.S.E. SALUD Y OPAL, revocó de forma directa el numeral cuarto del acta No 020 y el Acuerdo 019 del 16 de noviembre de 2.016, por medio de los cuales se ordenaba la liquidación del contrato interadministrativo No 500.13.287 de 2016, que era precisamente el que desarrollaba el concurso público de méritos para el nombramiento del gerente de la E.S.E. municipal.

4.1.6. Propuso como excepciones la indebida escogencia del medio de control, la falta de competencia, la caducidad, la cosa juzgada, la ineptitud de la demanda, hab érsele dado a la demanda el trámite que no le corresponde, la falta de integración de litisconsorcio necesario, la inexistencia del hecho demandado y el cobro de lo no debido.

4.2. Salud Yopal E.S.E.

4.2.1. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , refiriendo que el acto cuestionado se encontraba revestido de legalidad y no

4.2. Salud Yopal E.S.E.

4.2.1. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , refiriendo que el acto cuestionado se encontraba revestido de legalidad y no existía una sola causal que lo llegara a invalidar, siendo que su declaratoria implicaría desconocer una orden judicial dada por un juez constitucional en sentencias del 24 de enero y 9 de febrero de 2017 , proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, respectivamente, dentro de la acción de tutela número 2017-001.

4.2.2. El nombramiento del señor Antonio Palacios Salamanca se efectuó sin realizar el concurso de méritos para su elección y bajo pleno desconocimiento del que adelantaba la Universidad de Pamplona para la conformación de la terna, situación advertida por el juzgado de tutela.

4.2.3. Formuló las excepciones que denominó falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, no haberse invocado causal de nulidad, acto administrativo sujeto al cumplimiento de orden judicial, desconocimiento del proceso de nombramiento del cargo de gerente de una ESE, inexistencia de perjuicios y mala fe.

4.3. Edwin Jesús Barrera Rodríguez

4.3.1. Propuso las excepciones de caducidad del medio de control, presunción de legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite de elección, aplicación de la Ley 1122 de 2007 – elección gerente de la ESE Salud Yopal, inexistencia del derecho – perjuicios solicitados por el

presunción de legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite de elección, aplicación de la Ley 1122 de 2007 – elección gerente de la ESE Salud Yopal, inexistencia del derecho – perjuicios solicitados por el demandante y cobro de lo no debido.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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V. EL FALLO APELADO

5.1. El día 14 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de caducidad planteada por la ESE Salud Yopal y el señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez, conforme a lo indicado en precedencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, promovida por el señor Antonio Palacios Salamanca en contra del Municipio de Yopal, por lo analizado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO.- ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.”.

5.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos:

5.3. Destacó los fundamentos legales para nombrar gerentes en las empresas sociales del Estado, a saber, las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

5.4. Posteriormente, refirió al nombramiento de gerentes de las Empresas

empresas sociales del Estado, a saber, las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

5.4. Posteriormente, refirió al nombramiento de gerentes de las Empresas Sociales del Estado con la promulgación de la Ley 1797 de 2016.

5.5. Encontró probado el contrato celebrado entre Salud Yopal ESE y la Universidad de Pamplona, con el objeto de efectuar el concurso de méritos para conformación de la terna a partir de la cual se nombra ría al Gerente de la entidad. Además, tuvo en cuenta la suspensión de la convocatoria, la celebración de un otrosí con adición en tiempo y monto y, finalmente, la presentación de resultados.

5.6. A partir de ello, la junta directiva de Salud Yopal ESE emi tió la Resolución número 052 de 27 de enero de 2017, por la que nombró al señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez y dejó sin efectos el nombramiento de Antonio Palacios Salamanca.

5.7. El día 24 de enero de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo emitió fallo en la acción de tutela No. 2017 -00001-00 de Edwin Jesús Barrera Rodríguez en contra del Municipio de Yopal y la ESE Salud Yopal -vinculado Antonio Palacios Salamanca - en donde citando, entre otras, la norma transitoria del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, concluyó que conforme a las pruebas, el accionante cumplió todas las fases del concurso obteniendo un puntaje de 77.69 que lo acredita ba como ganador para ocupar el cargo de gerente de la ESE Salud Yopal, con lo cual

concluyó que conforme a las pruebas, el accionante cumplió todas las fases del concurso obteniendo un puntaje de 77.69 que lo acredita ba como ganador para ocupar el cargo de gerente de la ESE Salud Yopal, con lo cual el municipio transgredió el debido proceso administrativo al hacer un nombramiento desconociendo la existencia del concurso que no había finalizado conforme al cronograma.

5.8. No se advertía probada la falsa motivación de la que se acusaba el acto administrativo, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo argumentó la causa de ineficiencia del nombramiento deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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Antonio Palacios Salamanca, al pronunciarse sobre la norma transitoria del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, para definir que se transgredió el debido proceso administrativo al hacer el nombramiento desconociendo la existencia del concurso sin finalizar conforme al cronograma, situación contraria a la normatividad aplicable.

5.9. Ahora, el juez natural del acto era el administrativo sobre el constitucional en sede de tutela, por lo que correspondía a esta autoridad evaluar la legalidad del acto demandado, sobre la base de la aplicación de la norma regía al momento de la revocatoria del nombramiento de Antonio Palacios Salamanca.

5.10. Así, a la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, la convocatoria estaba en curso, por lo que, según su régimen de transición, debía

Palacios Salamanca.

5.10. Así, a la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, la convocatoria estaba en curso, por lo que, según su régimen de transición, debía culminarse de la forma prevista en la legislación anterior y, en este sentido, analizado el trámite contractual entre Salud Yopal ESE y la Universidad de Pamplona, se encontró adecuada al cronograma que fue cumplido, razón para que la junta directiva de la ESE no desconociera el resultado presentado por la contratista, lo que validaba la decisión judicial en sede de tutela.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 17 de febrero de 2025.

6.2. El día 3 de marzo de 2025 , el apo derado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

6.3. El apoderado advirtió que la culpa del municipio de Yopal quedaba probada en el proceso, inclusive por confesión propia de este a través de su apoderada en la contestación de la demanda , sin manifestación alguna en el fallo apelado , aun cuando la responsabilidad patrimonial del Estado se constituía en el artículo 90 de la Constitución y regulaba este tipo de situaciones.

6.4. No se buscaba la nulidad del nombramiento de Edwin Jesús Barrera Rodríguez, sino la nulidad parcial en cuanto a la revocatoria del nombramiento de Antonio Palacios Salamanca, que debía ser por cuatro (4)

6.4. No se buscaba la nulidad del nombramiento de Edwin Jesús Barrera Rodríguez, sino la nulidad parcial en cuanto a la revocatoria del nombramiento de Antonio Palacios Salamanca, que debía ser por cuatro (4) años, por lo que el municipio debía resarcir los perjuicios causados al momento de desvincularlo.

6.5. Era evidente que el nombramiento de Antonio Palacios Salamanca obedeció a una normativa (art. 20 de la Ley 1797 de 2016) que en efecto no permitía su vinculación durante todo el periodo institucional de 4 años, si ya se estaba adelantado un concurso de méritos. Por ello, debió el municipio de Yopal haberlo vinculado únicamente mientras se concluía el concurso de méritos, pero no lo hizo y esto no era atribuible al posesionado , pues no podía el ente demandado alegar en su favor su propia culpa.

6.6. El municipio de Yopal, con su actuar, había causo un daño, “consistente en la pérdida de derechos concretos e irrenunciables a laborar y percibir comoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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contraprestación sus prestaciones respectivas durante un lapso de tiempo definido”; en este sentido, acudió al concepto de costo de oportunidad.

6.7. Alegó que no se solicitó consentimiento al demandante para revocar su nombramiento, en términos del artículo 97 del CPACA , razón por la que se violó debido proceso.

6.7. Alegó que no se solicitó consentimiento al demandante para revocar su nombramiento, en términos del artículo 97 del CPACA , razón por la que se violó debido proceso.

6.8. Finalmente, expuso que l os cargos cuyos nombramientos correspondían a periodo fijo institucional se sujetaban a estabilidad limitada, queriendo ello decir que su retiro s ólo podía darse por evaluación insatisfactoria del plan de gestión, por destitución o por orden judicial.

6.9. Contrario a lo señalado por la a quo, el demandante gozaba de una estabilidad, de un derecho irrenunciable a ejercer el cargo de Gerente por el resto del periodo para el cual fue nombrado, convirtiéndose ello en un derecho adquirido, como retribución de ese derecho.

VII. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 29 de abril de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

7.2. Por providencia de 6 de mayo de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

7.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

7.4. Están cumplidos los presupuestos procesal es, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos

7.4. Están cumplidos los presupuestos procesal es, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

8.1. El señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal rindió oportunamente su concepto, en los siguientes términos:

8.2. Señaló que, en primer lugar, el objeto de la apelación se reducía a los reparos del recurrente frente al fallo de primer grado, siendo que, si bien había expuesto un perjuicio por el tiempo que faltaba para que concluyera el ejercicio de su cargo en caso de no haberse revocado, la a quo no había efectuado análisis alguno al respecto, al no haber prosperado las violaciones alegadas de nulidad.

8.3. Por ello, analizaría, de manera general, lo s argumentos frente al fallo, partiendo del hecho que el nombramiento como Gerente de la ESE SALUD YOPAL del demandante se dio el día 16 de noviembre de 2016 y su posesión el 18 de noviembre de esa misma anualidad, por lo cual la normatividadTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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aplicable a su nombramiento y retiro del servicio se rige por estas normas y

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aplicable a su nombramiento y retiro del servicio se rige por estas normas y le eran aplicables las causales de retiro del servicio previstas particularmente en la Ley 1797 de 2016.

8.4. Se estableció que los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016 se encontrasen en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes debían continuar hasta su culminación y el nombramiento se daría al ternado que hubiera obtenido el primer lugar. Entonces, bajo dicho postulado la entidad territorial debía continuar con el concurso que ya estaba en trámite desde el mes de abril de 2016 y nombrar al primero de la lista que para el caso bajo examen fue el señor Edwin Jesús Barrera Rodríguez; no obstante, en sede de tutela se acreditó que por parte de la entidad territorial que se procedió al nombramiento del gerente con desconocimiento de la Ley vigente, hecho que fue aceptado por el propio municipio de Yopal en la contestación de la demanda.

8.5. En cuanto a si se requería o no consentimiento del demandante para revocar el nombramiento, era evidente que la Resolución del año 2016 creó una situación particular y concreta dado el tipo de vinculación, pues al tratarse de un periodo institucional de cuatro (4) años, la administración estaba compelida al cumplimiento del mismo, y a primera vista solo podía ser desvinculado bajo los supuestos de la norma vigente (ley 1797 de 2016), no obstante, su vinculación también se hizo con el desconocimiento de la

estaba compelida al cumplimiento del mismo, y a primera vista solo podía ser desvinculado bajo los supuestos de la norma vigente (ley 1797 de 2016), no obstante, su vinculación también se hizo con el desconocimiento de la Ley anteriormente citada, bajo la cual se exigía haber culminado con el proceso de concurso vigente y efectuar el nombramiento con el primero de la lista de elegibles, lo cual no aconteció.

8.6. La entidad demandada no estaba obligada a mantener un nombramiento efectuado con violación a la Ley, como tampoco estaba compelida a solicitar al beneficiario su visto bueno favorable, su consentimiento o su aprobación para la revocatoria del mismo, esto, por cuanto al tratarse del cumplimiento de una orden judic ial que ordenaba dejar sin efectos legales y jurídicos la resolución 659 del 18 de noviembre de 2016 mediante la cual se nombró al hoy demandante, debía acatarla en los términos dispuestos en dicha providencia.

8.7. Hizo referencia al contenido del artículo 93 del CPACA, según el cual “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”.

8.8. Conforme a la señalado, si bien se indicó que el acto administrativo demandado se expidió con falsa motivación en cuanto a los motivos de desvinculación del señor Antonio Palacios Salamanca, lo cierto es, que la revocatoria de su nombramiento se dio al amparo de una causal legal

demandado se expidió con falsa motivación en cuanto a los motivos de desvinculación del señor Antonio Palacios Salamanca, lo cierto es, que la revocatoria de su nombramiento se dio al amparo de una causal legal establecida en el artículo 20 de la ley 1797 de 2016, esto es, orden judicial que así lo determinó, razón por la cual la falsa motivación que se alega pierde todo su sustento, tal y como se señalara en la sentencia impugnada.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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8.9. Resumidos los anteriores argumentos, el agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada.

IX. CONSIDERACIONES

9.1. Problema jurídico 9.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia del régimen de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de febrero de 2025.

9.1.2. De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará: i) la legalidad de la actuación administrativa, conforme al régimen

Yopal el 14 de febrero de 2025.

9.1.2. De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará: i) la legalidad de la actuación administrativa, conforme al régimen de transición de la Ley 1797 de 2016; ii) la revocatoria del acto administrativo.

9.2. Límite del recurso de apelación

9.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.

9.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

9.3. La legalidad de la actuación administrativa, conforme al régimen de transición de la Ley 1797 de 2016

9.3.1. A modo de recuento, se tiene que el señor Antonio Palacios Salamanca fue nombrado como Gerente, Código 085, Grado 05, de Salud Yopal ESE, por la Resolución número 659 de 18 de noviembre de 2016.

9.3.2. El artículo primero del citado acto administrativo dispuso que este nombramiento se efectuaría por el restante del períod o institucional, a saber, 31 de marzo de 2020.

9.3.3. De la motivación del acto, se extrae:

“Que de igual manera, el artículo 20 de la ley 1797 de 2016, establece que el

saber, 31 de marzo de 2020.

9.3.3. De la motivación del acto, se extrae:

“Que de igual manera, el artículo 20 de la ley 1797 de 2016, establece que el nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial corresponde al Jefe de la respectiva Entidad Territorial.

Que la misma ley establece que los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para períodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses despuésTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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del inicio del período instit ucional del Presidente de la república, del Gobernador o Alcalde.

Que se advierte que dentro de dicho período, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los tér minos establecidos en la ley 1438 de 2011, y las normas reglamentarias por destitución o por orden judicial”.

9.3.4. No obstante, con anterioridad se había celebrado el Contrato Interadministrativo 500.13.287 de 2016, entre Salud Yopal ESE y la Universidad de Pamplona , con la finalidad de adelantar el proceso de selección para conformar la terna de aspirantes, conforme a lo previsto en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Universidad de Pamplona , con la finalidad de adelantar el proceso de selección para conformar la terna de aspirantes, conforme a lo previsto en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

9.3.5. En virtud del Acuerdo 019 de 16 de noviembre de 2016, la junta directiva de Salud Yopal ESE ordenó la liquidación del contrato interadministrativo, por finalización de su término sin que se hubiera dado resultado, pese a que por Acuerdo 018 de 9 de noviembre del mismo año se había reiniciado el concurso, luego de haber sido suspendido, y se había aprobado el cronograma presentado por la Universidad de Pamplona.

9.3.6. Además, por Acuerdos 021 de 6 de diciembre de 2016 y 600 -02-001 de 4 de enero de 2017 se había rechazado por extemporánea la práctica del examen a los aspirantes del concurso.

9.3.7. El ciudadano Edwin Jesús Barrera Rodríguez, quien había ocupado el primer lugar en la terna propuesta por la Universidad de Pamplona , interpuso acción de tutela, que correspondió al Juzgado Promiscuo municipal de Paz de Ariporo, con la radicación 2017-00001. Esta autoridad dictó sentencia el 24 de enero de 2017, en la que dispuso:

“PRIMER.- AMPARAR los derechos fundamentales: DERECHO A LA IGULADAD (AR. 13 C.P), AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P.), EL DERECHO AL TRABAJO (ART. 25 Y 53) Y AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS (ART. 40, NUMERAL 7, C.P.), al ciudadano EDWIN JESÚS

AL TRABAJO (ART. 25 Y 53) Y AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS (ART. 40, NUMERAL 7, C.P.), al ciudadano EDWIN JESÚS BARRERA RODRÍGUEZ (…), derechos vulnerados por la Junta Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL del municipio de Yopal y ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL, conforme a los elementos de prueba y argumentos esbozados en esta providencia, y línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional.

SEGUNDO.- ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL, en cabeza de Alcalde Doctora LUZ MARINA CARDOZO SOLANO, o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos legales y jurídicos la Resolución No. 659 del 18 de Noviembre (sic) de 2016, mediante la cual se designó como Gerente en propiedad de la Empresa Social del Estado SALUD YOPAL del municipio de Yopal al Doctor ANTONIO PALACIOS SALAMANCA, y el acta de posesión del mismo, para lo cual deberá informar a este Juzgado.

TERCERO.- ORDENAR a la Junta Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SALUD YOPAL del municipio de Yopal, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contados a partir de la notificación de este fallo, CONFORME LA TERNA, de los aspirantes al cargo de Gerente de esta empresa y quienes obtuvieron los más altos puntajes conforme a los resultados del concurso dentro de la cual se incluirá al aspirante EDWINTribunal Administrativo de Casanare

fallo, CONFORME LA TERNA, de los aspirantes al cargo de Gerente de esta empresa y quienes obtuvieron los más altos puntajes conforme a los resultados del concurso dentro de la cual se incluirá al aspirante EDWINTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00344-02 Antonio Palacios Salamanca vs. municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

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JESÚS BARRERA RODRÍGUEZ, quien obtuvo el más alto puntaje en esta contienda, la que será remitida dentro de este mismo término a la Alcaldía Municipal para los fines legales y pertinente (sic), de lo cual informará a este Juzgado.

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldesa Dra.

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