TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00037-01 (07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00037-01 (07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2018-00037-01

Demandante: Sandra Lesby Mercedes Tirado Cuevas

Demandados: Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

REMUNERACIÓN ADICIONAL OCHO POR CIENTO (8%) ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL EMPLEADA LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN RAMA JUDICIAL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ORDINARIO O DE “NO ACOGIDOS” . NO PUEDE

BENEFICIARSE DE LOS DOS REGÍMENES PORQUE SON EXCLUYENTES: ORDINARIO Y

ESPECIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Sandra Lesby Mercedes Tirado Cuevas, en nombre propio, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado al no dar respuesta a la petición presentada el 2 de febrero de 2015 , por medio del cual solicit ó el pago del salario correspondiente al cargo de abogada asesora grado 23 , en el cual se desempeñó entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de julio de 2013 en el Tribunal Administrativo de

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-4 del consecutivo 003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 Casanare. Lo anterior, ya que la entidad demandada en realidad le pagó una remuneración mensual con base en el salario asignado al grado 22. 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No 002095 del 3 de junio de 2015, a través del cual la demandada res olvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto o presunto manteniéndolo en firme y, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3. Declarar la nulidad de l acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo al no res olver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y concedido mediante la citada Resolución.

1.3. Declarar la nulidad de l acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo al no res olver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y concedido mediante la citada Resolución. 1.4. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo al no responder el derecho de petición presentado el 9 de octubre de 2015, por medio del cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales: primas de servicios, vacaciones , navidad, productividad y clima ; bonificación por servicios, vacaciones, cesantías retroactivas y demás a que tenga derecho , calculadas con base en el cargo de abogado asesor grado 23 en el cual se desempeñó entre el 1 de marzo de 2012 y 31 de julio de 2013. 1.5. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias entre lo pagado por la entidad demandada y lo que legalmente le correspondía , por concepto de asignación salarial y demás prestaciones sociales 2 del cargo de abogado asesor grado 23 entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de julio 20133. 1.6. Indexar las sumas que resulten en el presente proceso según el IPC certificado por el DANE y el artículo 187 del CPACA. 1.7. Acatar el fallo en los términos del artículo 192 CPACA. 1.8. Condenar al pago de costas y agencias en derecho que se prueben.

1.2. Hechos de la demanda4

En el libelo se relatan los siguientes:

1.8. Condenar al pago de costas y agencias en derecho que se prueben.

1.2. Hechos de la demanda4

En el libelo se relatan los siguientes:

2 Menciona: Primas de servicios, vacaciones, navidad, productividad, clima, antigüedad; bonificación por servicios, indemnización por vacaciones, cesantías retroactivas y demás prestaciones. 3 Estima la cuantía en $216.365.655 M/CTE. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-8 del consecutivo 003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura adoptó el plan de descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mediante Acuerdo PSAA12-9202 del 1 de febrero de 2012 creó el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.2.2. . La demandante fue nombrada en dicho cargo por Resolución 05 del 16 de febrero de 2012 y laboró en este Tribunal desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, con prórrogas sucesivas. 1.2.3. A pesar de desempeñar el cargo de Abogado Asesor Grado 23, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja liquidó y pagó salarios y prestaciones sociales con base en el Grado 22, lo cual contradice los actos administrativos que establecí an la remuneración correspondiente al Grado 23.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja liquidó y pagó salarios y prestaciones sociales con base en el Grado 22, lo cual contradice los actos administrativos que establecí an la remuneración correspondiente al Grado 23. 1.2.4. Esta situación generó una diferencia salarial y prestacional significativa, afectando los derechos laborales, económicos y morales de la demandante. 1.2.5. Según la Resolución 1433 de 1999 la demandante tiene derecho al reconocimiento del 96% de prima de antigüedad y en caso de desempeñar otro cargo en la Rama judicial se le debe aplicar ese porcentaje. 1.2.6. Por pertenecer al régimen ordinario tiene derecho a percibir el salario de Abogado asesor grado 23 más la antedicha prima de antigüedad, según el tope máximo establecido en el Decreto 306 de 1983. 1.2.7. Los funcionarios de la Rama judicial con régimen salarial ordinario que laboren en los Departamentos creados a partir de la Constitución de 1991, tienen derecho a una prima de clima del 8% del salario básico mensual , la cual no fue reconocid a por la demandada en ningún grado. 1.2.8. La demandante el día 2 de febrero de 2015 solicitó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales pero la administración guardó silencio, configurándose el respectivo acto ficto por silencio administrativo negativo. 1.2.9. Mediante la Resolución No 002095 del 3 de junio de 2015 se resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra el anterior acto ficto o presunto , manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación. Sin embargo , este último no

el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra el anterior acto ficto o presunto , manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación. Sin embargo , este último no fue decidido, generando nuevo silencio administrativo negativo al confirmarse la decisión denegatoria. 1.2.10. El día 9 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales de primas de servicios,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 vacaciones, navidad, clima, antigüedad; asimismo bonificación por servicios, indemnización por vacaciones, cesantías retroactivas y demás emolumentos a los que tuviera derecho. Frente a esta petición también operó el silencio administrativo negativo y por tanto se configuró acto ficto o presunto. 1.2.11. El 20 de octubre de 2017 l a demandante intentó agotar el requisito de procedibilidad mediante una conciliación prejudicial, que fracasó el 22 de noviembre de 2017, debido a la falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación5

Citó los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53 y 209 de la Constitución Política . De categoría legal invoca el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 , el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 127, 128 y 132 del Código sustantivo del Trabajo. Asimismo, citó n ormas del Bloque de constitucionalidad que contienen conceptos y reglamentación de la OIT.

sustantivo del Trabajo. Asimismo, citó n ormas del Bloque de constitucionalidad que contienen conceptos y reglamentación de la OIT.

Según los principios constitucionales de favorabilidad y pr ogresividad, los salarios y prestaciones no se pueden desmejorar. Por lo tanto, considera arbitraria e inconstitucional la actuación de la Dirección seccional de Administración Judicial ya que, por el hecho de estar en el régimen de los no acogidos , liquidó su salario con el grado 22 y no según el cargo que desempeñó de Abogado asesor grado 23 , el cual para la fecha de su nombramiento ya se encontraba creado , tenía grado y asignación mensual.

Considera que recibió un trato discriminatorio pues se afectó su patrimonio moral y económico, su dignidad humana y derecho a la igualdad . Aduce abuso de poder al darle una interpretación equivocada a los Decretos 848 de 2012 y 1034 de 2013 y acuerdos respectivos y con ello desatender derechos laborales adquiridos los cuales son ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

1.4. Contestación de la demanda6 Se opone a todas las pretensiones , argumenta que según la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales aplicables 848 de 2012 y 1034 de 2013, solo el

5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8-10 del consecutivo 003.

del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8-10 del consecutivo 003. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en l os consecutivos 07-08.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 Gobierno Nacional tiene la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional facultado por el Congreso de la República. La demandante no estaba acogida al régimen especial sino al ordinario o de los no acogidos en su cargo en propiedad en el Tribunal Administrativo de Boyacá , el cual tiene prevista una escala de remuneración solo hasta el grado 22, por lo cual no puede aplicársele el grado salarial correspondiente al primero.

Añade que según los cálculos salariales , los ingresos percibidos por la demandante en el grado 22 fueron superiores a los del grado 23 del régimen especial. Propone el medio exceptivo de cobro de lo no debido.

1.5 Pronunciamiento sobre la excepción7

La accionante manifestó sobre la excepción de cobro de lo no debido, que la entidad demandada parte de una interpretación errónea y no refleja la realidad jurídica aplicable al caso , ya que n o se está modificando el régimen salarial o prestacional del cargo de Abogado Asesor grado 23, sino que se reclama el reconocimiento del salario correspondiente, incluyendo el 96% de prima de antigüedad adquirido mediante Resolución 1433 del 7 de septiembre de 1999. Este derecho adquirido no puede ser desconocido unilateralmente.

que se reclama el reconocimiento del salario correspondiente, incluyendo el 96% de prima de antigüedad adquirido mediante Resolución 1433 del 7 de septiembre de 1999. Este derecho adquirido no puede ser desconocido unilateralmente.

Precisa que la prima de antigüedad se acumulaba progresivamente hasta alcanzar el 96%, porcentaje que se adquiere de forma indefinida mientras el empleado permanezca en servicio. No obstante , la entidad accionada omitió incluir este porcentaje al calcular el salario correspondiente al grado 23, aplicándolo únicamente al grado 22 , lo cual genera un error evidente en el cuadro salarial presentado por la demandada. Aceptar esta interpretación implicaría avalar una violación a principios constitucionales como la favorabilidad al trabajador y la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos , según el artículo 53 de la Carta política . Además, constituye un trato discriminatorio como servidora pública.

Expresa que e l Estado tiene el deber de garantizar condiciones laborales dignas y justas, por lo cual la reducción arbitraria del salario correspondiente al grado 23 bajo argumentos infundados vulnera estos principios y desconoce derechos adquiridos legítimamente.

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 09.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 1.6. Sentencia de primera instancia8

El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión señala que,

1.6. Sentencia de primera instancia8

El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión señala que, la demandante se encontraba en el régimen ordinario o de los “no acogidos”, por lo cual sus salarios y prestaciones fueron liquidados en el grado 22, el máximo permitido para esta categoría de empleo, aun cuando fuera nombrada en un cargo transitorio de abogada asesora grado 23.

Aduce que según el principio de inescindibilidad normativo, n o es posible combinar beneficios de ambos regímenes , ordinario y especial, ni tomar lo favorable de cada uno . La demandante no puede reclamar el salario del grado 23 , que es especial, mientras conserva derechos del régimen ordinario. Consideró que no se vulneró el principio de igualdad, ya que ella percibió un salario mayor al de otros empleados en el mismo cargo , tampoco el de p rogresividad ya que n o hubo retroceso en la protección laboral de la actora, pues su salario aumentó significativamente al asumir el nuevo cargo. Con respecto a la p rima de clima, adujo que esta no está regulada en las normas vigentes para el empleo ocupado por la servidora judicial.

1.6. Recurso de apelación parte demandante9

Dentro de la oportunidad procesal para ello, l a demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia . Plantea que se debe revocar parcialmente el numeral primero del fallo del 14 de mayo de 2024 y ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de clima del 8 % sobre el salario básico, conforme al Decreto 0848 de 2012. Así como,

debe revocar parcialmente el numeral primero del fallo del 14 de mayo de 2024 y ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de clima del 8 % sobre el salario básico, conforme al Decreto 0848 de 2012. Así como, reconocer esta prima desde el 1.º de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, con indexación mensual desde su causación hasta su pago efectivo y reliquidar las prestaciones sociales considerando ese emolumento como factor salarial.

Cuestiona el fallo de primera instancia, ya que en sus consideraciones señaló que existían dos regímenes: uno ordinario o de “no acogidos” regido por el Decreto 903 de 1992 con empleos clasificados del grado 1 al 22 y otro especial o de “acogidos” regulado por el Decreto 57 de 1993, con empleos

8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 018. 9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 clasificados del grado 1 al 33 , pero no analizó de fondo lo referente a la prima de clima.

Lo anterior, ya que omitió que la demandante efectúo una reclamación el 9 de octubre de 2015, sobre esta prestación con fundamento en el Decreto

prima de clima.

Lo anterior, ya que omitió que la demandante efectúo una reclamación el 9 de octubre de 2015, sobre esta prestación con fundamento en el Decreto 848 de 2012 , por laborar en la Rama Judicial y pertenecer al régimen ordinario, la cual no fue reconocida por la entidad demandada. Por tanto, si el a quo indicó que la demandante pertenecía a los “no acogidos”, no justificó porque entonces, según se demuestra en los certificados salariales aportados, no se reconoció esta prestación para los años 2012 y 2013 , la cual es propia de ese régimen . Con lo anterior, concluye que no se aplicó el principio de inescindibilidad mencionado, ya que si señala que la actora pertenece al régimen ordinario , debió reconocer la prestación mencionada.

Por tanto , solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar reconocer, liquidar y pagar la prima de clima en un monto del 8 % del salario básico, reclamada conforme al Decreto 848 de 2012 en el lapso en el que ocupó el cargo referido. En consecuencia , reliquidar las prestaciones sociales incluyendo este emolumento , especialmente aquellas en que se calculaban como factor salarial, con la correspondiente indexación.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 7 de noviembre de 202410 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo

primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico

Atendiendo al cargo de apelación, el examen se concreta a determinar si,

10 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 ¿Le asiste el derecho a la demandante a que le sea reconocida y pagada la “remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual” , con fundamento en el Decreto 848 de 2012, por laborar en descongestión como abogada asesora Grado 23perteneciente al régimen especial, pese a que su cargo en propiedad está en el régimen ordinario?

3.3. Tesis de la Sala

La respuesta al problema jurídico planteado es adversa, porque el artículo 12 del Decreto 57 de 1993, dispone que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho entre otras, a cualquier otra sobre remuneración.

En el sub judice, c uando la demandante desempeñaba cargo en

la Rama Judicial que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho entre otras, a cualquier otra sobre remuneración.

En el sub judice, c uando la demandante desempeñaba cargo en propiedad en la Rama Judicial y pertenecía al régimen ordinario, solicitó una licencia no remunerada para ocupar durante los años 2012 y 2013 otro cargo en descongestión en la misma entidad, el cual corresponde al régimen especial. Así las cosas, por darse esta vinculación con posterioridad al 1 de enero de 1993 , le corresponden la asignación básica y unas prestaciones sociales de este último régimen, los cuales no compaginan con el que pertenece en su cargo original.

En consecuencia, se determinó que según el principio de inescindibilidad de la Ley no podía beneficiarse de las prestaciones correspondientes a los dos regímenes salariales y prestacionales, ya que ambos se excluyen entre sí. Por lo cual le asiste la razón al a quo cuando consideró que la actora no puede pertenecer al régimen ordinario y pretender que al ocupar un empleo al que le es aplicable el régimen especial, tenga derecho a la asignación mensual establecida en este, conservando las prestaciones de aquel.

En ese orden de ideas, la parte actora no tiene derecho a percibir la “remuneración adicional correspondiente al ocho (8%) de la asignación básica mensual” y por ende tampoco a la reliquidación de las prestaciones sociales derivadas. 3.4. Premisas jurídicas De conformidad con los artículos 1, 2 de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de Derecho fundado en el respeto a la dignidadNulidad y Restablecimiento del Derecho

sociales derivadas. 3.4. Premisas jurídicas De conformidad con los artículos 1, 2 de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de Derecho fundado en el respeto a la dignidadNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 humana, “en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

El Artículo 53 de la C.P. establece los principios fundamentales del derecho laboral, en síntesis : i) igualdad de oportunidades para los trabajadores ; ii) Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; iii) estabilidad en el empleo ; iii) i rrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; iv) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; v) aplicación del principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la interpretación de las normas laborales; vi) p rimacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales ; vii) g arantía de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario; viii) protección especial a la mujer, la maternidad y al trabajador menor de edad.

Principios de inescindibilidad y favorabilidad de la Ley en materia laboral.

El Consejo de Estado Sección Segunda11, sobre este tópico explica:

“1.1.9 Principio de inescindibilidad de la norma. Expresión del principio protectorio

87. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el

“1.1.9 Principio de inescindibilidad de la norma. Expresión del principio protectorio

87. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos». Por su parte, el vocablo «escindir» significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido.

88. El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MAS FAVORABLES.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]» (Se subraya)

89. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.

90. A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte

90. A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento . Textualmente previó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los

11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 30 de mayo de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2013-0223501(2602-16).Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00037-01 cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social . El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]»

totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]»

91. Esta postura concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional tal y como se observa en el siguiente aparte: «[…] La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determin ar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. […]» (Se subraya)

92. Finalmente, frente a este principio la doctrina ha manifestado lo siguiente: «[…] Se ha llamado inescindibilidad, es decir, la consideración global o de conjunto,

subraya)

92. Finalmente, frente a este principio la doctrina ha manifestado lo siguiente: «[…] Se ha llamado inescindibilidad, es decir, la consideración global o de conjunto, es decir, el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen. Consiste en que se elige la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad, sin aplicarlos parcialmente o escindirla. Se debe aplicar en su integridad, no se debe fraccionar y aplicar disposiciones de uno y otro al caso controvertido, de tal forma que al aplicar un texto legal se debe excluir al otro, de lo contrario se está quebrantando este principio y se asumiría la teoría acumulista o ato mista, que sostiene que pueden extraerse de cada norma las disposiciones que sean más favorables. […]»

93. De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

94. De manera que no podría predicarse una tensión de principios entre la favorabilidad y la inescindibilidad, ya que el primero tiene un mayor peso en virtud de las normas constitucionales y convencionales que lo consagran como un principio rector en mate ria laboral, del cual se deriva incluso, el de la inescindibilidad.

favorabilidad y la inescindibilidad, ya que el primero tiene un mayor peso en virtud de las normas constitucionales y convencionales que lo consagran como un principio rector en mate ria laboral, del cual se deriva incluso, el de la inescindibilidad.

95. Por ot

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