TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00146-01 (23-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00146-01 (23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 85001-3333-002-2018-00146-01
Demandantes: Carlos Julio Moreno He rnández, Esperanza Navarro
Anturi, Mary Leys Moreno Manzanares Y Heidy Tatiana Moreno Manzanares.
Demandado: Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
Sentencia de segunda instancia FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 02 de julio de 202 4 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, inmateriales y el daño en la vida de relación causados con ocasión
solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios materiales, inmateriales y el daño en la vida de relación causados con ocasión
1 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 9-12.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 2
a la medida de aseguramiento que sufrió el señor Carlos Julio Moreno Hernández desde el 17 de julio de 2013 y hasta el 28 de septiembre de 2016 para un periodo total de 2 años y 9 meses , por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral Daño en la vida en relación Carlos Julio Moreno Hernández Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Esperanza Navarro Anturi Esposa de la víctima 100 SMLMV 100 SMLMV Mary Leys Moreno Manzanares Hijo de la víctima 100 SMLMV Heidy Tatiana Moreno Manzanares Hijo de la víctima 100 SMLMV
Perjuicio Material - Daño Emergente: por el valor de los honorarios pactados con el abogado y la investigadora, por la suma de $25.000.000. - Lucro cesante: por el periodo de los 2 años y 9 meses que estuvo privado de la libertad, sin realizar su actividad laboral como maestro de construcción de diferentes obras. Suma que asciende a $39.600.000.
Finalmente, solicitan que las entidades den cumplimiento a la sentencia en los
de la libertad, sin realizar su actividad laboral como maestro de construcción de diferentes obras. Suma que asciende a $39.600.000.
Finalmente, solicitan que las entidades den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA., sobre las sumas reconocidas se paguen intereses moratorios y que , las demandadas sean condenas en costas.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El núcleo familiar del señor Carlos Julio Moreno Hernández, se encuentra conformado por su esposa Esperanza Navarro Anturi y sus hijos May Leys Moreno Manzanares y Heidy Tatiana Monero Manzanares.
1.2.2. El fiscal 16 Seccional Caivas de Yopal Casanare, dentro del radicado 85001-6001188-2013-00403-20 inicia investigación en contra del señor Moreno Hernández como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 12-14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 3
1.2.3. En el curso de la investigación, el 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal, libró orden de captura; el 17 del mismo mes y año se materializó orden de captura y el 18 de diciembre se legaliz ó captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Primero Penal. Finalmente, el 12 de marzo de 2014 el fiscal 16 seccional
materializó orden de captura y el 18 de diciembre se legaliz ó captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Primero Penal. Finalmente, el 12 de marzo de 2014 el fiscal 16 seccional radicó escrito de acusación con circunstancias de agravación en concurso homogéneo y sucesivo contra el señor Carlos Julio Moreno Hernández.
1.2.4. El 28 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral donde se profirió fallo absolutorio; posteriormente, el 17 de noviembre del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal dentro del radicado 850016001188-2013-00403-20, decidió absolver de responsabilidad penal a Carlos Julio Moreno Hernández, de anotaciones civiles personales y de los cargos imputados por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en aplicación del principio in dubio pro reo. Fallo que fue recurrido y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Yopal.
1.2.5. Que el tiempo de privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario fue desde el 17 de julio de 2013 hasta el 28 de septiembre de 2016 para un total de privación de 2 años y 9 meses.
1.3. Fundamentos de derecho3
La demanda se soporta en los artículos 2, 6, 9, 13, 21 y 90 de la Constitución Política; el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Refiere, que es evidente la relación de causalidad entre la falla de servicio de las entidades y
Política; el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Refiere, que es evidente la relación de causalidad entre la falla de servicio de las entidades y el daño sufrido por los demandantes ya que la acción estatal de vinculación al proceso penal e imposición de medida de aseguramiento dio lugar a la privación injusta de la libertad del señor Moreno Hernández.
Aduce que, existió un error judicial por falta de apreciación en los hechos e indebida aplicación de la normatividad jurídica, por tanto, considera que las demandadas deben responder por los perjuicios materiales y morales que, con su proceder ocasionaron a los actores, con fundamento en la falla de la
3 Ibidem – índice 0001, Pág. 15-19.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01
4
administración judicial y en el abuso de las funciones al privar injustamente de su libertad al señor Carlos Julio Moreno Hernández.
1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. NaciónRama Judicial4
La entidad demandada, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configura la responsabilidad de la entidad, por cuanto que el juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura del hoy demandante, quien aceptó la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente acusador conforme a los dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, por lo cual , las actuaciones del Juzgado con Función de Control de
Fiscalía e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente acusador conforme a los dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, por lo cual , las actuaciones del Juzgado con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar que ev idenciaron la necesidad de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Propuso la excepción de falta de causa para demandar , en el entendido de que las investigaciones penales que se desarrollaron acorde con la ley, no pueden ser causal de indemnización alguna, además de que las detenciones como las que tuvo que sufrir el actor, están permitidas por el ordenamiento jurídico.
Así mismo planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la labor investigativa, probatoria y acusatoria competía en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, además porque el nexo causal que causó la privación de la libertad de la demandante no es imputable a la Rama Judicial y específicamente al juez de conocimiento, sino al hecho de un tercero en este caso atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quien imputó al actor la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años con base en pruebas que fueron legalmente obtenidas por esa entidad conforme a los planteamientos esbozados.
4 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 5
planteamientos esbozados.
4 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 5
Adujo que había ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces, por cuanto la privación de la libertad del señor Moreno Hernández fue decretada por el juez con Función de Control de Garantías , por tanto, corresponden a acto legales y normales de la administración de justicia y se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, de manera que tal actuación era un imperativo legal, luego no existe falla del servicio por parte de la Rama Judicial.
Finalmente, hizo referencia al hecho de un tercero que en el presente caso es la decisión judicial de la medida privativa de la libertad que fue tomada, bajo la convicción de la existencia del hecho, sin que haya sido responsabilidad de la autoridad judicial, sino que la misma se justificó en las condiciones fácticas de la imputación.
1.4.1. NaciónFiscalía General de la Nación5
Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que las actuaciones adelantadas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Moreno Hernández.
ajustado a derecho predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Moreno Hernández.
Sostiene que la entidad obró conforme a derecho en cumplimiento de un deber legal, pues en todo caso la actuación de la Fiscalía estaba encaminado a la protección de una menor de edad , al igual que la imposición de medida de aseguramiento fue ordenada por el juez competente quien tiene la facultad para tal fin, con lo cual se satisfizo las exigencias del interés general.
Refiere, que fue el juez de Control de Garantías quien consideró conforme al caudal probatorio allegado a la investigación que se cumplía a cabalidad con los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma
5 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 6
procedimental, razón por la cual legalizó la captura del aquí demandante imponiendo la medida de seguridad de detención preventiva, que por tanto, no fue arbitraria ni desproporcionada, sino que fue debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos previstos en las leyes vigentes para el momento de los hechos. Además, para su adopción se tuvo en cuenta diferentes indicios y pruebas, entre otras, testimonios de la víctima, madre y hermanos y los informes técnico s médico legal sexológ ico y de la psicóloga forense practicado a la menor.
Explica que, en el presente asunto debe revisarse toda la actuación penal, desde su inicio donde se puede observar que si bien es cierto mediante
psicóloga forense practicado a la menor.
Explica que, en el presente asunto debe revisarse toda la actuación penal, desde su inicio donde se puede observar que si bien es cierto mediante sentencia absolutoria se dio la libertad al hoy actor, lo es también que se aplicó el indubio pro reo , y que la Fiscalía adelantó las tareas propias y necesarias para investigar los hechos.
1.5. Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 2 de julio de 2024, negando las pretensiones de la demanda. El a quo hizo alusión al artículo 90 de la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996 en su artículo 68, además de la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 en la que se concluyó que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena , sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica verificar entre otras cosas, si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave y si por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de l a medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios pretende le sean resarcidos. Explicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, no se debe analizar únicamente el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, pues dependiendo de las
Explicó que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, no se debe analizar únicamente el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, pues dependiendo de las
6 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 7
circunstancias del caso, concierne al Juzgado establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse y que p or tanto, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El a quo tuvo en cuenta que al señor Moreno Hernández , le había sido impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, dado que, del material probatorio e información legalmente obtenida por la Fiscalía, se concluyó existía la inferencia de autoría del imputado en la conducta punible, además de constituir un peligro para la denunciante y la comunidad ; q ue si bien, el hecho de que algunos de los aspectos relatados en la denuncia o las entrevistas fueran inconsistentes o absurdos, como sostienen los jueces de instancia, no implica necesariamente que todo lo relatado por la denunciante y entrevistados fuese de dudosa
aspectos relatados en la denuncia o las entrevistas fueran inconsistentes o absurdos, como sostienen los jueces de instancia, no implica necesariamente que todo lo relatado por la denunciante y entrevistados fuese de dudosa credibilidad, pues se narran aspectos relevantes, relacionados con los supuestos actos sexuales realizados por el procesado a la hija de la denunciante que resultaban concordantes. Resalta que, el tema es de máximo cuidado por tratarse de un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de una niña, y existía mérito para proferir medida de aseguramiento, por tanto , resultaba obligatorio en los términos del artículo 209 del Código Penal y el 199 de Código de Infancia y Adolescencia , imponer al procesado la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. La primera instancia refiere que el haber permanecido el demandante por dos años y nueve meses con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, es un hecho totalmente atribuible a su culpa, ya que teniendo conocimiento que la imposición de la medida se sustentaba en hechos que al parecer no eran ciertos, relatados por quienes solo buscaban incriminarlo por la presunta enemistad que existía entre ellos, no puso esa circunstancia en conocimiento de su defensor público, de la FiscalíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 8
ni del juez de control de garantías, lo cual habría hecho necesario verificar la credibilidad de lo informado, así hubiese sido relatado en forma unánime por cuatro miembros de una misma familia. Finalmente, señala que la decisión de privar de la libertad a l demandante, a
credibilidad de lo informado, así hubiese sido relatado en forma unánime por cuatro miembros de una misma familia. Finalmente, señala que la decisión de privar de la libertad a l demandante, a través de una medida de aseguramiento, no fue arbitraria, desproporcionada ni contraria a derecho, ya que estuvo debidamente motivada y ajustada a las normas aplicables al caso, explic ando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la medida, decisión ésta que en su momento no fue controvertida por el indiciado y posteriormente imputado ni por su defensa técnica, asintiendo tácitamente la medida adoptada. Por lo anterior, el a quo concluye que se presenta la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad del Estado y negó las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de Apelación7
La parte demandante sostiene en su recurso, que el Juzgado Administrativo se inmiscuye dentro de trámite del proceso penal, que se adelantó en contra de Carlos Julio Moreno Hernández, cuando indica que la orden de captura y medida de aseguramiento se emitieron conforme en los términos de la Ley 600, interpretación que el apelante considera contraria a lo señalado por el Consejo de Estado, cuando no existe el deber de soportar, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible, con el hecho objetivo de que se falló a favor del señor Moreno absolviéndolo de los cargos , de manera que el Estado, debe responder patrimonialmente, conforme postulados constitucionales y legales.
Califica de irracional la interpretación del Juzgado quien encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues la prueba se basó en
Estado, debe responder patrimonialmente, conforme postulados constitucionales y legales.
Califica de irracional la interpretación del Juzgado quien encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues la prueba se basó en inconsistencia de los testimonios de los hermanos de la víctima y de la propia madre, verificándose una valoración errada, en la que la defensa supuso y los jueces de garantías no consideraron el concepto de pruebas periféricas . Agrega que la niña de seis años jamás declaró dentro del proceso penal y que se probó en el juicio, una situación totalmente diferente a la pla nteada
7 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00028.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 9
por la Fiscalía. Considera que es exagerado afirmar que el demandante no puso en conocimiento la enemistad que existía entre las partes, ya que la defensa se enteró de ello hasta el momento en que se ventilaron las audiencias de garantías frente al poder de la Fiscalía General de la Nación, que con el aparato de investigadores del CTI, SIJIN, DIJIN, o los que actuaron en este caso, le era imposible crear una teoría del caso.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 3 de octubre de 202 4, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (índice 0005), la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó su escrito de cierre (índice 00011), los demás sujetos procesales guardaron silencio.
2.1. Alegatos de conclusión
– Fiscalía General de la Nación presentó su escrito de cierre (índice 00011), los demás sujetos procesales guardaron silencio.
2.1. Alegatos de conclusión
2.1.2. Nación – Fiscalía General de la Nación8
Expone que conforme a la sentencia de primera instancia se encontró probada la falta de legitimación en la causa de la FGN, pues las investigaciones penales que se desarrollan acorde con la ley no pueden ser causal de indemnización alguna, pues las actuaciones están permitidas por el ordenamiento legal vigente. Por tanto, las actuaciones se surti eron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes.
Refiere que l a decisión de imponer medidas de privación de la libertad, y condenas, no son potestad de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la Ley 906 de 2004, pues corresponde a los jueces desde el momento de la presentación del escrito de acusación, asumir la responsabilidad del proceso y el sindicado, etapa de juicio. Resalta la responsabilidad de la defensa dentro del proceso penal, la obligatoriedad de actuar en todas las etapas de la investigación e interponer los recursos que considere pertinentes de manera oportuna ante las actuaciones del fiscal y de los juzgados, para mitigar el riesgo.
8 SAMAI - Índice 00011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01
10
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto
85001-3333-002-2018-00146-01 10
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico:
¿se configura el título de imputación denominado privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Moreno Hernández , en virtud de la investigación penal adelantada en su contra, proceso en el que se profirió sentencia absolutoria por duda?
3.3. Tesis de la Sala
Examinadas las pruebas se evidencia que la privación de la libertad del señor Moreno Hernández , se ordenó en el proceso penal que se adelantó por la denuncia penal presentada por la señora Ascensión Cerón, quien relató que su hija de seis años de edad había sido víctima de actos sexuales abusivos , del peligro que para la víctima y la comunidad representa ba el procesado y la gravedad de los delitos que se le imputaban.
Por tanto, no se advierte ninguna irregularidad en la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento, pues si bien, con posterioridad se profirió sentencia absolutoria en que se aplicó el principio de indubio pro reo, lo cierto es que para el momento en que se profirió la formulación de imputación, las pruebas hasta entonces recaudadas permitieron al juez de control de
profirió sentencia absolutoria en que se aplicó el principio de indubio pro reo, lo cierto es que para el momento en que se profirió la formulación de imputación, las pruebas hasta entonces recaudadas permitieron al juez de control de garantías evidenciar la posible autoría del procesado respecto de los hechos investigados.
El Juzgado Primero Penal del Circuito dio plena validez a las pruebas tenidas en cuenta en la etapa de investigación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual resulta ajustado y proporcional, dada laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 11
situación presentada y la afectación social y familiar que traía aparejada dicha conducta punible que había sido denunciada por la madre de la menor; de tal manera que la sentencia absolutoria por aplicación del principio indubio pro reo, no conlleva per se a una indemnización automática.
3.4. Premisas fácticas
En el expediente, se encuentra probado:
✓ El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal co n función de control de garantías, el 16 de diciembre de 2013 llevó a cabo audiencia de solicitud de orden de captura,9 basado en los hechos denunciados ante la Fiscalía General de la Nación el 2 de diciembre de 2013 por parte de “Ascensión Cerón Urbano , madre de la menor de 6 años, por ser una persona que mediante engaños atrae a su hija y a otros pequeños y los invita a su casa donde pone videos pornográficos y les hace actos sexuales”(…)
Cerón Urbano , madre de la menor de 6 años, por ser una persona que mediante engaños atrae a su hija y a otros pequeños y los invita a su casa donde pone videos pornográficos y les hace actos sexuales”(…) Seguidamente se libra orden de captura No. 350007150. (Pág. 28-29)
✓ El 18 de diciembre de 2013, con CUI 850016001188201300103 el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, legaliza captura del señor Moreno Hernández, se libra boleta de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por el delito de acto sexual con menor de 14 años y otros. (Pág. 30-34) Del acta de las audiencias se extrae que en desarrollo de ellas se impartió legalidad a la captura materializada el día 17 de diciembre de 2013; se formuló cargos en contra del aquí demandante por el delito de “acto sexual con menor de catorce año s”; y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra del procesado.
✓ En escrito de acusación de fecha 13 de marzo de 20 14 se insertaron los siguientes hechos:
9 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 27.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 12
✓ El 13 de septiembre de 2016, dentro del caso No. 85001-60-01188-2013-0040300, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal ,10 declaró instaurada la
12
✓ El 13 de septiembre de 2016, dentro del caso No. 85001-60-01188-2013-0040300, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal ,10 declaró instaurada la audiencia de Juicio Oral , en la cual se recepcionaron testimonios y se señalaron las siguientes:
10 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 40-58.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 13
✓ La médica Karol Viviana Montoya, respecto a la valoración de la menor, señaló que no presenta desgarros, pero el hallazgo negativo no descarta manipulación, pues esto no deja huellas y refiere que el relato de la menor fue espontaneo y tranquilo al momento de comentar el caso.
✓ La profesional forense Elsa Susana Guerra, examinó a la menor, quien no percibió alteraciones en su comportamiento, la versión suministrada muestra adecuado carácter vivido, respaldo ideo afectivo . No evidenció motivos que sean falsos, ni sugeridos o influenciados por terceros.
✓ El Juzgado primero Penal del Circuito de Yopal con Función de Conocimiento en decisión del 17 de noviembre de 2016, absolvió de responsabilidad penal al señor Carlos Julio Moreno Hernández en virtud del principio in dubio pro reo, por no haberse demostrado en grado de certeza la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; menciona que los hermanos y madre de la víctima no fueron testigos presenciales de los hechos
principio in dubio pro reo, por no haberse demostrado en grado de certeza la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; menciona que los hermanos y madre de la víctima no fueron testigos presenciales de los hechos y no precisan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 14
Señala que a los videos hallados en el computador del acusado “no se les podría atribuir ningún valor demostrativo” y que “no fue posible establecer si dicho computador fue reseteado antes de entregarlo a la Fiscalía” ; hizo referencia a los testimonios de descargo, de los cuales resalta manifestaciones relativas a enemistad o diferencias entre el acusado y la familia de la víctima, surgida después de que aquel pusiera en conocimiento de los padres de la presunta víctima, que uno de los hermanos de esta consumía estupefacientes y en la parte pertinente se observa:
Decisión que fue objeto de recurso interpuesto por la Fiscalía. Seguidamente, se libró boleta de libertad con fecha de emisión 28 de septiembre de 2016.11
✓ Obra en el expediente, sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con radicado No. 85001-2208-001-2013-00403-01, en la cual se consideró que existía certeza de la real ocurrencia de los hechos, de la entidad suficiente como para proferir una sentencia condenatoria y en lo pertinente indicó:
certeza de la real ocurrencia de los hechos, de la entidad suficiente como para proferir una sentencia condenatoria y en lo pertinente indicó:
11 SAMAI – Gestión en otros Despachos - Índice 00001, pág. 59-88.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2018-00146-01 15
Finalmente, resuelve confirmar integralmente la sentencia impugnada, de fecha 17 de noviembre de 201612.
3.5. Premisas jurídicas
Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
3.5.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.
En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar : i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.