TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00292-01 (04-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00292-01 (04-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-002-2018-00292-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Parte Demandante: RUBÉN DARÍO SAAVEDRA RINCÓN Y OTROS

Parte Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Privación de la Libertad – Ley 600 de 2000 – Supuestos normativos de la detención preventiva

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de abril de 2025, a través de la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, los señores Rubén Darío Saavedra Rincón, Amparo de Jesús Rincón García, Nemen Enrique Saavedra Moreno, Neris Isabel Moreno Gil, María Cristiniana García de Rincón, y Ellien Yulieth Rodríguez Rincón , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía

Moreno, Neris Isabel Moreno Gil, María Cristiniana García de Rincón, y Ellien Yulieth Rodríguez Rincón , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Saavedra Rincón, durante los períodos comprendidos entre el 24 de mayo y el 11 de septiembre de 2011 , y entre el 8 de febrero de 2012 y el 16 de octubre de 2013.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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2.3. La Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 7026 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIH realizó investigación penal por procedimiento de Ley 600 de 2000; con ocasión al informe presentado el 25 de mayo de 2005 por el entonces comandante del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, do nde señaló que a las 04 :30 de ese mismo día, en el sitio denominado “El Placer” de la Vereda El Porvenir del municipio de Monterrey, el pelotón Caribú sostuvo un encuentro armado

ese mismo día, en el sitio denominado “El Placer” de la Vereda El Porvenir del municipio de Monterrey, el pelotón Caribú sostuvo un encuentro armado con una facción de las ACC, con resultado de la muerte de cinco personas, que, presuntamente, eran civiles que fueron presentados como bajas en combate.

2.3. La Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal, ordenó la detención del señor Rubén Darío Saavedra Rincón. Su participación en los hechos se limitó a recibir información sobre la supuesta ubicación de una "caleta" y a transmitirla a sus superiores, como parte de sus funciones en la sección de inteligencia del Batallón de Infantería No. 44 "Ramón Nonato Pérez". El demandante no participó en la operació n militar ni en la toma de decisiones sobre su desarrollo.

2.4. La Fiscalía, mediante una resolución del 25 de abril de 2011, ordenó su captura y lo acusó de ser cómplice del delito de homicidio en persona protegida. Posteriormente, el 16 de octubre de 2013, fue puesto en libertad. Finalmente, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Yopal lo absolvió de todos los cargos el 20 de junio de 2016.

2.5. La demanda alegó que las resoluciones para la detención no cumplieron con los requisitos legales y fueron desproporcionadas, arbitrarias e injustas, ya que no se encontraron indicios graves de responsabilidad en su contra. La Fiscalía tampoco sustentó la apelación de la sentencia de absolución, lo que para la parte actora significaba que estaba de acuerdo en que la presunción de inocencia del demandante nunca fue desvirtuada.

La Fiscalía tampoco sustentó la apelación de la sentencia de absolución, lo que para la parte actora significaba que estaba de acuerdo en que la presunción de inocencia del demandante nunca fue desvirtuada.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación

3.1.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que sus acciones se ajustaron a su deber constitucional y legal. Afirmó que no hubo una falla en el servicio y que la captura e imposición de la medida de aseguramiento fueron legales.

3.1.2. Sostuvo que su actuación fue en cumplimiento del deber funcional establecido en la Ley 270 de 1996, que la obliga a investigar delitos.

3.1.3. Alegó que, al inicio de un proceso, la Fiscalía no podía tener certeza sobre la respo nsabilidad del investigado, ya que se requería un debate probatorio para establecer la verdad de los hechos.

3.1.4. Insistió en que la labor de interpretación del operador judicial no implicaba una contradicción con la ley a menos que fuera una actuación abiertamente subjetiva, caprichosa, o arbitraria.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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3.1.5. Concluyó que no hubo ruptura de las cargas públicas que el demandante debía soportar, ya que las actuaciones de la Fiscalía se

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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3.1.5. Concluyó que no hubo ruptura de las cargas públicas que el demandante debía soportar, ya que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron a la ley y fueron proporcionales a los parámetros de la investigación penal. En este sentido, a firmó que en el proceso penal no se demostró que sus actuaciones fueran contrarias a la Constitución o a la ley, caprichosas, arbitrarias o irrazonables.

3.1.6. Explicó que, según la Ley 600 de 2000, la imposición de una medida de aseguramiento solo requería la existencia de al menos dos indicios graves de responsabilidad para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. No era exigible que la Fiscalía tuviera certeza de la responsabilidad del procesado en esa etapa, ya que ese nivel de convicción solo se requiere para la sentencia condenatoria.

3.1.7. Finalmente, la Fiscalía argumentó que la absolución de Saavedra Rincón no se debió a que el hecho no existiera, la conducta fuera atípica o por la aplicación del principio de in dubio pro reo. En cambio, la absolución se produjo por falta de pruebas para d emostrar su participación. Por lo tanto, no se podía inferir que la privación de la libertad fuera una actuación desproporcionada o arbitraria.

3.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

3.2.1. El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones, por no configurarse la responsabilidad de la Rama Judicial.

3.2.2. Lo anterior , teniendo en cuenta que en el proceso penal la carga

Judicial

3.2.1. El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones, por no configurarse la responsabilidad de la Rama Judicial.

3.2.2. Lo anterior , teniendo en cuenta que en el proceso penal la carga probatoria estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación, quien a pesar de no r eunirla solicitó una medida de aseguramiento soportándose en indicios graves de responsabilidad y en testimonios que, al momento del juicio oral no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del señor Rubén Darío Saavedra Rincón.

3.2.3. Señala que, cuando la Fiscalía incumple con sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba, y ser el soporte de una decisión condenatoria.

3.24. Presentó como excepciones la falta de causa para demandar, teniendo en cuenta que, las investigaciones penales que se desarrollaban de acuerdo con la Ley no podían ser causal de indemnización alguna; y la f alta de legitimación en la causa por pasiva, pues la etapa investigativa que culminaba con resolución de acusación o preclusión, competía, según la Ley 600 de 2000 en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 30 de abril de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 30 de abril de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda respecto de LA NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad al señor RUBÉN DARÍO SAAVEDRA RINCÓN y a sus parientes más cercanos a título de falla en la prestación del servicio de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Condenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los demandantes los siguientes valores como reconocimiento de perjuicios:

CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo expuso los siguientes argumentos:

4.3. En cuanto a los hechos probados, estableció que, a través de Resolución de fecha 25 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación ordenó medida de aseguramiento contra el señor Rubén Darío Saavedra Rincón , por hallarse inconsistencias en cuanto a los hechos de un supuesto combate el día 25 de mayo de 2005 , cuan do el sindicado era cabo segundo de la compañía militar y, presuntamente, habría omitido informar la situación a sus superiores, solo hasta cuando se dieron las bajas de los supuestos militantes irregulares.

4.4. Acto seguido el ente acusador procedió a explicar cómo las personas abatidas en el operativo militar no eran miembros de los gruposTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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paramilitares de la región, y la presunta alteración de la escena del crimen por parte de los militares participes en el lugar; y que, toda la actividad militar despl egada, según hipótesis de la Fiscalía para ese momento, se realizó con el fin de dar muerte a los familiares de Luis Venut Álvarez, alias pistolete, para presentar resultados positivos en la región.

4.5. Para la Fiscalía, el cabo Saavedra, como encargado de las

realizó con el fin de dar muerte a los familiares de Luis Venut Álvarez, alias pistolete, para presentar resultados positivos en la región.

4.5. Para la Fiscalía, el cabo Saavedra, como encargado de las comunicaciones del BIRNO 44, informó sobre unas presuntas caletas, pero ello solo era un manto para cubrir la real operación militar, que estaba destinada a dar de baja a unos civiles. Además, no realizó las anotaciones que se requerían y no dispuso lo necesario para dar aviso a los superiores sobre la existencia del combate, sino hasta entradas las siete de la mañana.

4.6. La medida restrictiva no atendió el cumplimiento de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad , en tanto no existió una argumentación de fondo por parte de la Fiscalía en este sentido, sino que se limitó a señalar que la medida se tomaba por la gravedad de los delitos, y porque los militares en libertad podrían continuar con sus indebidas prácticas, pero sin soportar argumentativa ni probatoriamente la comisión de la conducta típica por parte del investigado.

4.7. Tampoco se cumplió con los requisitos de la Le y aplicable, pues no se acreditó la existencia de al menos dos indicios grave s de responsabilidad respecto del demandante, a quien únicamente lo vincularon por haber sido quien puso a disposición de sus superiores una información relacionada con la existencia de una supues ta caleta en un lugar específico, además d el olvido del diligenciamiento de las cartill as de información en el momento mismo de los hechos.

4.8. L a Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Villavicencio, en

la existencia de una supues ta caleta en un lugar específico, además d el olvido del diligenciamiento de las cartill as de información en el momento mismo de los hechos.

4.8. L a Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal de Villavicencio, en segunda instancia el 30 de agosto de 2011, revocó la medida, en cuanto no encontró configurados los indicios graves, pues la labor del cabo Saavedra era administrativa y no operativa y, si enlazó a un informante con sus superiores en razón de una caleta, no podía afirmarse de ello la existencia de conocimiento de la operación militar por la que se le acusaba.

4.9. En cuanto a la medida de aseguramiento impuesta en Resolución de acusación del 11 de enero de 2012 por la Fiscalía 60 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio , se volvió a privar al demandante de la libertad, pero adecuando su calidad a la de cómplice en el delito de homicidio en persona protegida, coautor de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal y autor de concierto para delinquir.

4.10. En esta segunda privación de la libertad se hizo un análisis probatorio más profundo, sin embargo, se continua con la hipótesis de que el señor Saavedra era responsable ahora en calidad de cómplice, por la muerte de los civiles, por el hecho de ser quien recibió y transmitió la información a sus superiores; y por no haber reportado el silencio de la patrulla como responsable que era de las comunicaciones, bajo el supuesto de que, de haberlo hecho los superiores hubieran podido asumir actuaciones para evitar el desenlace al que se llegó. La presunta complicidad atribuida se hace

responsable que era de las comunicaciones, bajo el supuesto de que, de haberlo hecho los superiores hubieran podido asumir actuaciones para evitar el desenlace al que se llegó. La presunta complicidad atribuida se hace con base en presunciones de conocimiento q ue debió tener el militar, sinTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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que se soporte probatoriamente con documentales actuaciones diferentes en operaciones similares, que permitieran estructurar indicios serios.

4.11. No se advirtió que se presentara prueba alguna por parte de la Fiscalía que llevara al menos a pensar en la complicidad del señor Saavedra en el homicidio ocurrido, pues dicha persona no tenía poder de mando en la misión; y además se limitó a entregar una información cuya credibilidad en todo caso debía ser analizada por sus superiores, quienes finalmente tenían la responsabilidad de autorizar la operación y fueron los que planearon y ejecutaron el plan militar que tuvo como resultado cinco civiles muertos, siendo claro que la información reportada por el militar, como se corroboró de las declaraciones, fue sobre la presunta existencia de una caleta según información de un presunto cooperante.

4.12. Así las cosas, el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de sus obligaciones legales conforme a la Ley 600 de 2000.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos,

en virtud de sus obligaciones legales conforme a la Ley 600 de 2000.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, conforme a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 2 de mayo de 2025.

5.2. El día 19 de mayo de 2025, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

5.3. La privación de la libertad d el demandante no devino en arbitraria ni desproporcionada, pues se encontraba debidamente motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos de los artículos 355, 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Así mismo, la medida de aseguramiento cumplió con los criterios jurisprudenciales para el momento de su imposición.

5.4. Conforme a lo anterior, no le era exigible a la Fiscalía General de la Nación tener certeza acerca de la responsabilidad del procesado para la imposición de la medida, pues, se trataba un grado de convicción sólo necesario en la etapa del juicio, para proferir sentencia condenatoria.

5.7. La Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, de investigar y administrar justicia; en la etapa de juzgamiento, el Juez no pudo determinar el grado de participación y/o complicidad en las conductas delictivas, por lo que absolvió a los procesados, no sólo a Rubén Darío Saavedra, sino también a otros miembros del Ejército Nacional.

no pudo determinar el grado de participación y/o complicidad en las conductas delictivas, por lo que absolvió a los procesados, no sólo a Rubén Darío Saavedra, sino también a otros miembros del Ejército Nacional.

5.8. Las actuaciones de la FGN se enmarcaro n en lo normado dentro del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 600, Código de procedimiento Penal Vigente para la época de los hechos, adopción de las medidas tendientes asegurar la comparecencia al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad.

5.9. El señor Saavedra fue vinculado para indagatoria y posteriormente retenido, preventivamente, mientras el proceso continuó su curso, siendoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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éste un proceso muy complejo, para las autoridades judiciales, múltiples personas vinculadas y hechos difíciles de probar.

5.10. Desde un principio se establecieron indicios serios que comprometían al miembro de del Ejército con los delitos investigados, y, que era necesaria su comparecencia al proceso, motivo por el cual se ordenó orden de captura y medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

5.11. La FGN determinó claramente los indicios, desde la Jurisdicción Penal Militar, quien conoció inicialmente el proceso, entre otros:

  • Investigación iniciada el 25 de mayo de 2005-Justicia Penal Militar.

5.11. La FGN determinó claramente los indicios, desde la Jurisdicción Penal Militar, quien conoció inicialmente el proceso, entre otros:

  • Investigación iniciada el 25 de mayo de 2005-Justicia Penal Militar.
  • Informe Teniente coronel JUAN ENRIQUE MARTINEZ PUELLO.
  • Informes suscritos por el Comandante del Batallón BIRNO 44 -Ramón

Nonato Pérez.

  • Acta de levantamiento de cadáveres – Juez 45 de Instrucción Militar.
  • Informe del teniente coronel JESUS MARTINEZ PUELLO.
  • Declaración rendida por: HAIZER HETIEL MELENDEZ MALAGON,

SANDRA MILENA HERRERA, CARLOS ABEL JIMENEZ, LUIS ANTONIO

DAZA

- Indagatorias: DIDIER CALDERON RODRIGUEZ, JORGE IVAN POSADA, JOSE FRANCISCO BUSTAMANTE, JUAN ALBERTO MURILLO, entre otras.

  • Radiograma dirigido COMBR 16.
  • Libro de comunicaciones.
  • Inspección Judicial practicada por el juez 45 de Instrucción penal Militar.

5.12. De lo anterior se podía concluir que la medida de privación de los militares dentro del proceso 7026, no fue arbitraria ni desproporcionada, se encontraba fundamentada en los antecedentes y sucesos en mayo de 2005.

5.13. En lo referente a la tasación de perjuicios, la representante de l a Fiscalía General de la Nación objetó el parámetro utilizado por la a quo para la liquidación del daño moral, pues en su sentir debían usarse los elementos

5.13. En lo referente a la tasación de perjuicios, la representante de l a Fiscalía General de la Nación objetó el parámetro utilizado por la a quo para la liquidación del daño moral, pues en su sentir debían usarse los elementos de la sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad de 29 de noviembre de 2021 (exp. 46681).

5.12. No era de recibo por parte de la apoderada, que en los argumentos y consideraciones de la sentencia emitida se dejaran abiertas unas condenas no pecuniarias por daños al buen nombre y unidad familiar, a las cuales no se refirió el resuelve de la sentencia de manera clara. Por lo que debían denegarse por parte del Tribunal, por carecer de fundamento y certeza. Hizo referencia a la hoja 47, inciso dos y hoja 48 incisos dos y tres (contradictorios).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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5.13. Por último, citó la sentencia de segunda instancia de este Tribunal, en medio de control de reparación directa con radicación 85001 -33-33-0012018-00088-01, de 13 de febrero de 2025, para ser tenida como precedente.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 25 de julio de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 25 de julio de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. Mediante providencia de 11 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.

6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, cap acidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo con los argumentos expuestos en l a sustentación del mencionado recurso.

7.1.2. Para efecto de resolver el problema planteado, la Sala abordará las

grado de acuerdo con los argumentos expuestos en l a sustentación del mencionado recurso.

7.1.2. Para efecto de resolver el problema planteado, la Sala abordará las temáticas relacionadas con. i) la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad; ii) la imputabilidad del daño en e l marco normativo de la Ley 600 de 2000; y iii) la motivación de las órdenes de detención preventiva del sindicado.

7.2. Límite del recurso de apelación

7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.

7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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7.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la res ponsabilidad del Estado por privación de la libertad

7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68:

Estado por privación de la libertad

7.3.1. En relación con la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en su artículo 68:

“Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”

7.3.2. En casos como el que aquí se estudia, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta es atípica.

7.3.3. De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, había ampliado la posibilidad de que se pudiera declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad compet ente frente a aquellos eventos en los cuales se ocasionaba al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, reca e la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se

hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, reca e la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encontrara en el deber jurídico de soportarlos.

7.3.4. Con base en la anterior tesis, este Tribunal 1 dio aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-0001996-07459-01(23354), en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, básicamente por las siguientes razones:

a. El artículo 28 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad, el artículo 29 ibídem contempla los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y el derecho fundamental al debido proceso; y la Ley 906 de 2004, principalmente en sus artículos 2.º, 3.º, 6.º, 7.º, 15, 22, 24, 26, 27 y 295 desarrollan dichos principios y prevé expresamente que la privación o la restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional y debe o bedecer a la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al juicio y al cumplimiento de la pena, la protección de la comunidad, en especial

1 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002 -2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 0012013 –

1 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002 -2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 0012013 – 0015500, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00292-01 Rubén Darío Saavedra Rincón y Otros vs. Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

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de las víctimas o a garantizar la preservación de la prueba. El fallo mencionado recoge esta normatividad y principios.

b. La sentencia C -836 de 2001, dentro de sus conclusiones incluye la obligatoriedad de los precedentes vertical y horizontal, aunque permite separarse de ellos básicamente en cuatro casos: i.- Por disanalogía, esto es, cuando el caso que se e stá juzgando difiere de los aspectos fáctico o jurídico del precedente; ii. Distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, es decir, cuando los asuntos a que se refiere el precedente no son la razón que se tuvo para adoptar la decisión, sino aspectos mo dales o circunstanciales que no inciden directamente en el fallo; iii.- Por indeterminación de la jurisprudencia, lo

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