TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00314-01 (07-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00314-01 (07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 85001-3333-002-2018-00314-01
Demandantes: Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas , Ángela
Orquídea Ortiz Cuevas, Gloria Esmeralda Cuevas Mejía y Néstor Alfonso Ortiz Gómez
Demandado: Municipio de Yopal
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ACCIDENTE DE TRÁNSITO/NEXO CAUSALparte demandante no demostró el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la presunta falla del servicio por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los demandantes previamente referenciados , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa , solicitan declarar que la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2016 en la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal , por la falta de señalización y
extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 30 de julio de 2016 en la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal , por la falta de señalización y mantenimiento de la vía.
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1315 del consecutivo 003.Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar2 los siguientes conceptos:
Nombre Calidad Perjuicios de orden moral Daños a la salud, vida de relación y perjuicio estético Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas
Víctima directa 20 SMLMV 150 SMLMV Ángela Orquídea Ortiz Cuevas Hermana 20 SMLMV Néstor Alfonso Ortiz Gómez Padre 20 SMLMV Gloria Esmeralda Cuevas Mejía Madre 20 SMLMV
Total 80 SMLMV 150 SMLMV
Adicionalmente solicita: i) reconocer la corrección monetaria sobre las sumas correspondientes a lucro cesante y daño emergente ; ii) ordenar el pago de intereses una vez en firme la sentencia ; iii) c umplir el fallo en los términos del artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011, y; iv) condenar en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos de la demanda3
En el libelo se relatan los siguientes:
artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011, y; iv) condenar en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos de la demanda3
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El 30 de julio de 2016, la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas sufrió un accidente de tráfico en la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal al perder la estabilidad de su motocicleta, producto de un agujero en la vía . Esto le provocó una caída estrepitosa sobre el asfalto y le causó traumas severos. 1.2.2. Fue trasladada al Hospital de Yopal, donde recibió atención médica. El diagnóstico inicial fue Trauma de miembro inferior izquierdo por accidente de tránsito. Posteriormente con la confirmación de los exámenes fue diagnosticada con fractura de la epífisis superior de la Tibia y fractura del peroné ; e l mismo día a las 14:00 se determinó:
"ANÁLISIS: PACIENTE CON DIAGNÓSTICOS ANOTADOS QUIEN REQUIERE
MANEJO QUIRÚRGICO CON REDUCCIÓN ABIERTA MAS OSTEOSÍNTESIS DE
TIBIA PROXIMAL (PLACA ANATÓMICA DE TIBIA PROXIMAL Y TORNILLO
CANULADOS DE 6.5), PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÁ UNA VEZ AUTORIZADO Y SEGÚN DISPONIBILIDAD DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS, POR LO CUAL SE DA ORDEN DE HOSPITALIZAR PARA MANEJO MÉDICO, SE
REALIZA BOLETA DE PROGRAMACIÓN DE CIRUGÍA, SE SOLICITA
VALORACIÓN PREANESTÉSICA. [...]"
LO CUAL SE DA ORDEN DE HOSPITALIZAR PARA MANEJO MÉDICO, SE
REALIZA BOLETA DE PROGRAMACIÓN DE CIRUGÍA, SE SOLICITA
VALORACIÓN PREANESTÉSICA. [...]"
2 Estima la cuantía en ciento setenta y nueve millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos sesenta pesos MCTE ($179.685.660). 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 1-3 del consecutivo 003.Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
1.2.3. El ortopedista y traumatólogo concluyó que requería manejo quirúrgico, por lo cual e l 6 de agosto de 201 6 se le practic o: “Reducción abierta más fijación interna en fractura de meseta tibial izquierda”. 1.2.4. El dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Meta -Regional, determinó pérdida de capacidad laboral del trece punto cinco por ciento (13.5 %). 1.2.5. Tanto la víctima como sus familiares han resultado afectadas moralmente por las lesiones sufridas, ya que la caída le generó cicatrices de por vida y un daño a su estética corporal , entre otras secuelas. Asimismo, se produjo un daño en su vida de relación , condiciones de existencia y salud. Todo lo cual debe ser reparado.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4
El demandante soporta el medio de control en los artículos 2 y 90 de la
condiciones de existencia y salud. Todo lo cual debe ser reparado.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4
El demandante soporta el medio de control en los artículos 2 y 90 de la Constitución Política y de categoría legal invoca la Ley 1437 de 2011 . Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre responsabilidad patrimonial del Estado. Alega que el ente público incurri ó en responsabilidad subjetiva por falla del servicio, al no mantener las vías en buen estado, lo cual causó lesiones severas a la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas. Es decir, existió omisión de la administración.
Argumenta que en este caso no se configura ninguna causal eximente de responsabilidad estatal , ya que el daño no se produjo por culpa de la víctima ni por fuerza mayor o caso fortuito que pudiera considerarse hecho imprevisible. Sostiene que el daño es, i) antijurídico porque la persona no tenía el deber de soportarlo, ya que se causaron lesiones por el mal estado de una vía pública , ii) cierto, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente y lesione un derecho, bien o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico , como son los perjuicios materiales e inmateriales generados, y, iii)personal, es decir tener la legitimación en la causa para reclamar el interés debatido en el proceso , lo cual se acredita igualmente con las lesiones ocasionadas con la omisión del estado.
En sus alegatos reitera los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que analizado el recaudo probatorio, el accidente de Jhumar Ortiz ocurrió en una vía urbana de Yopal, cuya conservación y mantenimiento es
En sus alegatos reitera los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que analizado el recaudo probatorio, el accidente de Jhumar Ortiz ocurrió en una vía urbana de Yopal, cuya conservación y mantenimiento es
4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-13 del consecutivo 003.Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
responsabilidad del municipio , asevera que l a falta de mantenimiento y señalización adecuada de la vía es la causa principal del accidente, por lo que el municipio es responsable de las lesiones sufridas y debe reparar los perjuicios. La Ley 105 de 1993 establece en su artículo 17 que las vías urbanas, suburbanas y aquellas de propiedad del municipio hacen parte de la infraestructura municipal, son bienes afectos a la prestación de servicios públicos y su mantenimiento es responsabilidad de las entidades territoriales.
Refiere que, conforme al artículo 115 de la Ley 769 de 2002 cada organismo de tránsito debe asegurar el mantenimiento y señalización adecuada en su jurisdicción; por lo tanto, es deber de la administración su conservación para garantizar el servicio público. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración es responsable extracontractualmente por fallas del servicio relacionada con vías en mal estado y sin señalización , por consiguiente, debe responder por falla del servicio.
Añade que la lesión ocurrida en el accidente le ha generado progresivamente una escoliosis, la cual es atribuible al municipio de Yopal ,
relacionada con vías en mal estado y sin señalización , por consiguiente, debe responder por falla del servicio.
Añade que la lesión ocurrida en el accidente le ha generado progresivamente una escoliosis, la cual es atribuible al municipio de Yopal , por la presencia de huecos en la vía , según lo probado. En resumen, encuentra demostrados los elementos de la responsabilidad estatal y que contrario a lo manifestado por la entidad demandada, no hay causales de exclusión de responsabilidad, ya que no fue la falta de pericia de la conductora lo que ocasionó el accidente , sino el mal estado de la vía y su falta de señalización.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Municipio de Yopal5
Se opone a todas las pretensiones y solicita denegarlas. Propone las siguientes excepciones:
Culpa exclusiva de la víctima: cuestiona aspectos tales como, si la víctima del accidente cumplía con las normas de tránsito, tenía licencia de conducción, y si la motocicleta era de su propiedad y estaba asegurada.
Además, destaca la falta de pericia y responsabilidad de la víctima para entender los riesgos de la conducción a sus 16 años y 23 días de edad, lo cual, en su sentir, configura “conducta negligente relevante”.
5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 010.Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 010.Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
Hecho determinante de un tercero : según el artículo 2347 del Código Civil , en razón de que la víctima era para ese entonces menor de edad y la conducción es una actividad peligrosa , se presume la responsabilidad de los padres de Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas en el daño reclamado, por no vigilar a su hija en ejercicio de la patria potestad.
Falta de los presupuestos integradores de la responsabilidad: refiere que la historia clínica y el dictamen médico legal no son suficientes para demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Yopal por una presunta falla del servicio, pues hace falta el informe oficial y el croquis del accidente para determinar las causas exactas del mismo . De igual forma, con las fotografías aportadas en el libelo no se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo ocurrido.
Alega que no hay nexo causal entre el accidente y un supuesto hueco en la vía ; e n cambio, l a caída se debió a exceso de velocidad por lluvia intensa, violación del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, al conducir por la acera izquierda a más de 3 m etros de la acera derecha , falta de experiencia y equipo de protección usado adecuadamente por la conductora. En su criterio, ninguna de las pruebas recaudadas acredita que el accidente de tránsito sufrido fue causado por un hueco en la vía y que la única testigo confirmó que había estado lloviendo, pero no presenció el
conductora. En su criterio, ninguna de las pruebas recaudadas acredita que el accidente de tránsito sufrido fue causado por un hueco en la vía y que la única testigo confirmó que había estado lloviendo, pero no presenció el accidente; las fotografías indican que el piso se encontraba mojado y había una distancia de 5 metros entre la moto y el hueco, lo cual hace presumir alta velocidad. Por otra parte, refiere que no hay informe de tránsito y croquis y tampoco prueba pericial de la incapacidad laboral para cuantificar el daño y demostrar que es cierto y antijuridico.
En conclusión, alude a la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración por conducir motocicleta en zona prohibida e ir a alta velocidad con condiciones climáticas adversas. Asimismo, ausencia de pruebas que acrediten el nexo causal.
1.5. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado de primera instancia, en sentencia de l 29 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 043.Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
Analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de imputación de falla del servicio, refiriéndose al denominado “Principio de señalización”, según el cual además de construir carreteras seguras la administración debe mantenerlas en buen estado, ejercer el control, hacer
imputación de falla del servicio, refiriéndose al denominado “Principio de señalización”, según el cual además de construir carreteras seguras la administración debe mantenerlas en buen estado, ejercer el control, hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias sobre señalización y advertir sobre los peligros . La omisión en estos aspectos compromete la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio y se deben reparar los daños y perjuicios ocasionados ; e s decir, además de la obligación de mantener las vías existe la de evitar el peligro proveniente de daños e imperfectos y prevenir a los usuarios de estos riesgos inclusive impidiendo el tráfico, con el fin de garantizar su seguridad. Sin embargo, esa responsabilidad no es de carácter absoluto ya que se debe demostrar la existencia del nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad encargada de la vía.
Precisa que, el daño si se encuentra demostrado, pues según las pruebas recaudadas, la señora Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas presentó unas lesiones acaecidas por el accidente de tránsito ocurrido en vía pública de la ciudad de Yopal, por las cuales fue llevada por urgencias al entonces Hospital de Yopal E.S.E . y recibió atención médica . De igual forma se comprobó su pérdida de capacidad laboral del trece punto cinco (13.5) , con el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación del Meta . No obstante, el único testimonio , esto es el de l a señora Ximena Velandia Granados, no aporta mucho para determinar la causa probable del accidente.
Explica que, revisado el formulario de atención prehospitalaria de pacientes encuentra que efectivamente se le prestaron a la paciente los primeros
Granados, no aporta mucho para determinar la causa probable del accidente.
Explica que, revisado el formulario de atención prehospitalaria de pacientes encuentra que efectivamente se le prestaron a la paciente los primeros auxilios en el sector de la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal, ya que perdió la estabilidad en la motocicleta que conducía y chocó causándose lesiones; posteriormente fue trasladada a urgencias del Hospital de Yopal E.S.E.
En el presente asunto el a quo coteja dos hipótesis, una de la parte actora que señala que en el sitio existía un hueco y no estaba señalizado, en razón de la lluvia no fue visto por la señora Ortiz Cuevas y por tanto fue el causante del accidente y los posteriores perjuicios, la otra del extremo pasivo, basada en la falta de pericia de la joven conductora , aunada a la vulneración de las normas de tránsito , ya que no porta ba licencia de conduc ción y presuntamente conducía a alta velocidad y a una distancia superior a unReparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
metro de la parte derecha de la acera. Según esta tesis es culpa exclusiva de la víctima y no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los perjuicios referidos.
El a quo advierte la falta del informe de accidente de tránsito para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar , por lo cual analizó los demás medios probatorios recaudados. Según el formulario de atención prehospitalaria de pacie ntes, se atendió a la paciente en vía pública al perder la estabilidad de su motocicleta y sufrir lesiones; sin embargo, este
los demás medios probatorios recaudados. Según el formulario de atención prehospitalaria de pacie ntes, se atendió a la paciente en vía pública al perder la estabilidad de su motocicleta y sufrir lesiones; sin embargo, este documento no menciona que el accidente hubiera ocurrido a causa de un hueco en la vía y que t ampoco existe certeza de las circunstancias en las que fueron tomadas las fotografías pues la testigo no lo corroboró. En relación con la declaración de la señora Ximena Velandia Granados , explica que no es clara en relación con los detalles del accidente, con el fin de determinar su causa, ya que relata que le prestó auxilio a la señorita Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas y que el hueco existía , pero no presenció el hecho. Con respecto a la conducción, sustenta que, según la Ley y jurisprudencia esta es una actividad de alto riesgo y se tiene el deber objetivo de garantizar que en su ejercicio no se afecte la integridad personal, salud y vida de los actores viales incluyendo al conductor del vehículo , refiere que l a demandante era menor de edad cuando ocurrieron los hechos y no se aportó su licencia de conducción, por lo cual se presume que no tenía la idoneidad para realizar esa actividad peligrosa y lo hizo bajo su cuenta y riesgo. Considera el Juzgado que del recaudo probatorio no se puede establecer con exactitud la causa probable del accidente y que este hubiera ocurrido por el hueco ubicado en la vía pública, porque únicamente se demostró el daño, pero no el nexo causal entre este y la omisión de la administración en el mantenimiento de las vías. Conforme al artículo 167 del CGP y según la jurisprudencia del consejo de estado le corresponde a la parte actora
daño, pero no el nexo causal entre este y la omisión de la administración en el mantenimiento de las vías. Conforme al artículo 167 del CGP y según la jurisprudencia del consejo de estado le corresponde a la parte actora demostrarlo por lo tanto negó las pretensiones.
1.6. Recurso de apelación parte demandante7
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, planteando que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar administrativa y patrimonialmente
7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 045.Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
responsable al municipio de Yopal, por el accidente de tránsito que sufrió la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas, el 30 de julio de 2016 y que le provocó lesiones de por vida , a raíz del mal estado de la vía pública urbana - un hueco existentey su falta de señalización que advirtiera el peligro que este representaba.
Alega una incorrecta valoración de los medios probatorios de acuerdo con el artículo 176 del Código General del Proceso, lo cual conllevó a emitir una decisión equivocada en lo referente a la imputación por ausencia de señalización o mantenimiento de la vía pública. En primer lugar, al observar la historia clínica aportada con el líbelo, deduce que la paciente fue llevada
decisión equivocada en lo referente a la imputación por ausencia de señalización o mantenimiento de la vía pública. En primer lugar, al observar la historia clínica aportada con el líbelo, deduce que la paciente fue llevada al Hospital de Yopal por un accidente de tránsito ocurrido en la calle 40 con carrera 20 , ya que “al pasar por un hueco en la carretera, pierde el equilibrio” y se producen las lesiones. Aclara que esta prueba no fue objetada por la demandada y fue incorporada al plenario , por lo tanto, le sorprende que el Juzgado no encuentre una causa probable del siniestro.
En el mismo sentido, r efiere que de la declaración de la testigo Ximena Velandia Granados se puede inferir que ella auxilió a la demandante y presenció como fue trasladada en ambulancia por accidente de tránsito en la dirección señalada en el libelo, ya que cuando ocurrió el hecho iba por la misma calle, pero en sentido opuesto. Considera inusual la valoración que se hizo de las fotografías aportadas con el libelo , ya que estas evidencian con claridad como causa del accidente , el hueco en la carretera. Difiere de exigir la nomenclatura de la vía en las fotografías para darles validez, ya que esta usualmente se encuentra en las casas ; expone que se deben analizar todas las pruebas en su conjunto y así inferir la dirección en la que se presentó el accidente.
En su criterio el fallo de primera instancia quebranta el debido proceso por indebida valoración probatoria , ya que no se analizaron las evidencias recaudadas según las reglas de la sana crítica . Alega que la primera
En su criterio el fallo de primera instancia quebranta el debido proceso por indebida valoración probatoria , ya que no se analizaron las evidencias recaudadas según las reglas de la sana crítica . Alega que la primera instancia no aplicó los postulados de la prueba indiciaria establecidos en los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso y desarrollados por la jurisprudencia de las altas cortes y Tribunales; tanto, solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la dema nda según fueron solicitadas.Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 7 de noviembre de 20248 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
El municipio de Yopal reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia , aduciendo falta de pruebas del nexo causal entre el daño y la omisión de la administración y culpa exclusiva de la víctima, por infringir varias normas de tránsito mientras conducía, además inexperiencia e imprudencia de la conductora9.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico ¿Se prueba el nexo causal entre la omisión del arreglo en la vía urbana y el daño sufrido por la señora Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas en el accidente de tránsito acaecido el 30 de julio de 2016?
3.3. Tesis de la Sala
En el sub examine no se demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima directa y la presunta falla en el servicio de la entidad demandada por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía urbana en el municipio de Yopal en que presuntamente existía un hueco , porque a pesar de probarse que la joven Jhumar Jhovana Ortiz Cuevas tuvo un accidente en su motocicleta, sobre la calle 40 con carrera 20 del municipio de Yopal y que sufrió lesiones , no probó que la falta de mantenimiento a la grieta que se encontraba en esta vía, haya sido la causa eficiente y directa del daño.
8 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI. 9 Índice 00009 – 2da instancia – SAMAI.Reparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
Según la historia clínica y el formulario pre hospitalario se trató de un accidente de tránsito , pero no es posible establecer las circunstancias probables en qué ocurrió, toda vez que no hay informe de tránsito o croquis y con los medios probatorios obrantes en el plenario no se demuestra la
accidente de tránsito , pero no es posible establecer las circunstancias probables en qué ocurrió, toda vez que no hay informe de tránsito o croquis y con los medios probatorios obrantes en el plenario no se demuestra la responsabilidad del municipio de Yopal en el hecho dañoso. Por lo tanto, no se configuran los presupuestos de la responsabilidad estatal.
En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba como lo exige el artículo 167 del CGP, lo anterior siguiendo el parámetro expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2021, no basta con que se compruebe l a acción u omisión de la entidad, porque se requiere probar el presupuesto de la relación causal entre el daño alegado y la actividad de la administración. 3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados les sean imputa bles por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad. En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño
cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad. En ese orden, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportar el daño alegado y que éste sea atribuible por acción u omisión a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución es tablece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables” . La jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le h a impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”10.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 09 de mayo de 2012, Radicado No. 68001-2315000-1997-03572-01 (22366) consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Actor ALEXANDERReparación directa 85001-3333-002-2018-00314-01
De tiempo atrás el Consejo de Estado 11 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilid ad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la
excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilid ad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
Régimen de imputación – Falla del servicio por falta de señalización y mantenimiento de las vías
Cuando la imputación al Estado se deriva de la omisión en la falta de señalización o mantenimiento y/o conservación de las carreteras, se aplica el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio. Así lo explica el Consejo de Estado: “[S]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas.”12
La citada Corporación en sentencia de 30 de mayo de 2018, analiza: “Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las alegadas deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas , así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las
la señalización de vías públicas , así como la falta de mantenimiento o conservación de la vías, es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración consistentes en la obligación de implementar las señales preventivas, vigilar la realización de las obras públicas, controlar el trá nsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con ellos se generan”13 (negrilla fuera de texto)
ORTEGA ARDILA Y OTROS, Demandado: EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA. Referencia: ACCION DE
REPARAC
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