TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00381-01 (27-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00381-01 (27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación directa Radicación: 85001-3333-002-2018-00381-01
Demandantes: Alcibíades Cubides Barreto , María Virginia
Patarroyo Ayala , Sergio Andrés Cubides Patarroyo y Sandra Milena Cubides Patarroyo
Demandado: Municipio de Yopal
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS/
DEMANDANTE NO PROBÓ LOS SUPUESTOS FÁCTICOS EN QUE FUNDA SU
IMPUTACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de l 11 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa solicitan declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte del señor Alcibíades Cubides Patarroyo2, ocurrida el 8 de noviembre de 2014 en la
declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte del señor Alcibíades Cubides Patarroyo2, ocurrida el 8 de noviembre de 2014 en la
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL. 2 En audiencia inicial realizada el 11 de septiembre de 2019 el Juez Segundo Administrativo de Yopal saneó el proceso a solicitud de la parte demandante, con respecto al nombre de la víctima. Para todos los efectos se aclaró que el nombre del occiso es Alci bíades Cubides Patarroyo y que uno de los demandantes es su padre Alcibíades Cubides Barreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal , mientras se desempeñaba como Corregidor.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar los siguientes conceptos:
Nombre Calidad Perjuicios inmateriales (Daño moral + vida de relación) Perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) Alcibíades Cubides Barreto Padre 200 SMLMV $2,643,633 salario corregidor desde la muerte hasta vida probable , según jurisprudencia Consejo de Estado.
Actualizar según variación IPC3 de junio de 2010 y el existente una vez ejecutoriado el fallo.
muerte hasta vida probable , según jurisprudencia Consejo de Estado.
Actualizar según variación IPC3 de junio de 2010 y el existente una vez ejecutoriado el fallo. María Virginia Patarroyo Ayala Madre 200 SMLMV $2,643,633 salario corregidor desde muerte hasta vida probable , según jurisprudencia Consejo de Estado.
Actualizar según variación IPC de junio de 2010 y el existente una vez ejecutoriado el fallo. Sergio Andrés Cubides Patarroyo Herman o 150 SMLMV $2,643,633 salario corregidor desde muerte hasta vida probable , más educación, según jurisprudencia Consejo de Estado.
Actualizar según variación IPC de junio de 2010 y el existente una vez ejecutoriado el fallo. Sandra Milena Cubides Patarroyo Herman a
150 SMLMV
- Cumplir el fallo dentro de los 30 días siguientes y pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta sufragar la totalidad de la obligación según el artículo 192 del CPACA.
- Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda4
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Alcibíades Cubides Patarroyo nació el 5 de mayo de 1981, producto del vínculo matrimonial de sus Padres Alcibíades Cubides Barreto y María Virginia Patarroyo Ayala , igualmente, sus hermanos Sergio Andrés y Sandra Milena Cubides Patarroyo. Desde su infancia, recibió orientación de sus padres y siempre estuvo pendiente de
Barreto y María Virginia Patarroyo Ayala , igualmente, sus hermanos Sergio Andrés y Sandra Milena Cubides Patarroyo. Desde su infancia, recibió orientación de sus padres y siempre estuvo pendiente de ellos, brindándoles apoyo económico y afectivo hasta su muerte.
3 Índice de precios al consumidor. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-6 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 1.2.2. Completó sus estudios primarios y secundarios , posteriormente se graduó como abogado el 12 de diciembre de 2008, obteniendo la Tarjeta Profesional No. 176.273 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.3. Mediante la Resolución No. 344 de 2010, Alcibíades Cubides Patarroyo fue nombrado como Corregidor de la vereda Punto Nuevo, cargo adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Yopal; cuyas funciones ejerció desde el 12 de noviembre de 2010 hasta su muerte. 1.2.4. El 8 de noviembre de 2014 el señor Cubides Patarroyo fue asesinado mientras se encontraba en las instalaciones de su oficina de corregidor en la vereda Punto Nuevo de Yopal. Este trágico evento ocurrió el día en que se terminaba su período de vacaciones y se reincorporaba al cargo. Estos hechos están siendo investigados por
mientras se encontraba en las instalaciones de su oficina de corregidor en la vereda Punto Nuevo de Yopal. Este trágico evento ocurrió el día en que se terminaba su período de vacaciones y se reincorporaba al cargo. Estos hechos están siendo investigados por las autoridades penales competentes. 1.2.5. A pesar de que se trasladó a la vereda Punto Nuevo para ejercer su cargo como corregidor, continuó brindando apoyo económico y afectivo a sus padres de avanzada edad y a su hermano menor. Los primeros dependían de él para su sustento y manutención, mientras que el último recibía ayuda para sus gastos de estudio. 1.2.6. Su fallecimiento causó un profundo impacto emocional y económico en su familia , porque d ejó a sus padres sin el apoyo económico que les brindaba , lo cual afectó significativamente su sustento y manutención. Además, la pérdida de su hijo y hermano , respectivamente, llenó a la familia de tristeza, temor y congoja.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación5
Cita los artículos 2, 6, 23, 29, 65 y 90 de la Constitución Política y de categoría legal invoca los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011 y 68 de la Ley 270 de
1996. Indica que las autoridades deben proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades con el fin de asegurar que se cumplan los deberes sociales del Estado y de los particulares, alude al régimen de responsabilidad patrimonial por daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas.
asegurar que se cumplan los deberes sociales del Estado y de los particulares, alude al régimen de responsabilidad patrimonial por daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas.
5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8 del consecutivo 01-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 En sus alegatos reitera que el municipio de Yopal fue responsable por no brindar protección adecuada al entonces Corregidor, lo cual resultó en su muerte y que, por tanto, el hecho es imputable al municipio por omisión en proteger a la víctima, quien estaba expuesto a riesgos excepcionales. Enfatiza que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad personal, incluyendo la protección de la vida y la integridad física ; alude a tratados internacionales sobre el particular , como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Municipio de Yopal6
Se opone a las pretensiones de la demanda , pues considera que no existe nexo causal entre el hecho generador del daño y la entidad a la que se le imputa responsabilidad. En primer lugar, pone en duda la identidad de la víctima Alcibíades Cubides Barreto , niega que haya trabajado para el municipio y que haya fallecido. Indica que quien murió fue su hijo Alcibíades Cubides Patarroyo. Por lo cual propone las siguientes excepciones:
víctima Alcibíades Cubides Barreto , niega que haya trabajado para el municipio y que haya fallecido. Indica que quien murió fue su hijo Alcibíades Cubides Patarroyo. Por lo cual propone las siguientes excepciones:
Ineptitud formal de la Demanda : Aduce que la demanda es inepta formalmente porque se refiere a Alcibíades Cubides Barreto, quien no ha fallecido, mientras que el fallecido es su hijo Alcibíades Cubides Patarroyo, quien no se menciona en la demanda.
Falta de Legitimación en la Causa : No hay legitimidad en la causa por activa, ya que Alcibíades Cubides Barreto no ha fallecido ni trabajó para el municipio. Quien falleció fue su hijo, Alcibíades Cubides Patarroyo, pero no se menciona en la demanda.
Cobro de lo no Debido : No hay acción u omisión del ente territorial que justifique el cobro de daños, ya que no existen pruebas que vinculen al municipio con el daño alegado.
Inexistencia de nexo Causal : No existe relación causal entre el hecho generador del daño y la entidad demandada. Por lo tanto, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 06-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01
En sus alegatos indicó que el acto administrativo que concedió las
consecutivo 06-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01
En sus alegatos indicó que el acto administrativo que concedió las vacaciones al señor Alcibíades Cubides Patarroyo no fue cuestionado, por lo que goza de presunción de legalidad. El día del suceso, la víctima no estaba en servicio, ya que estaba fuera del horario laboral y no había pruebas de que estuviera realizando actividades relacionadas con el servicio público.
Señala que, según la investigación penal y las declaraciones de Rosa María Maldonado de García y Olga Lucía Maldonado en el marco de la investigación penal , la muerte ocurrió después de las 6:00 pm, fuera del horario laboral y no dentro del recinto de la Corregiduría. Las pruebas presentadas no lograron demostrar un nexo causal entre los hechos que llevaron a la muerte de Alcibíades Cubides Patarroyo y el municipio. Por el contrario, se concluye que los hechos están desligados de la función administrativa, ya que la víctima estaba de vacaciones.
Añade que, las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y legal, ya que no se establec e un nexo causal necesario para atribuir responsabilidad al municipio por la muerte de Alcibíades Cubides Patarroyo y Erika Andrea Gómez López ; es decir , no hay suficientes elementos probatorios que permitan atribuir el daño a la administración municipal , pues las investigaciones penales realizadas por la Fiscalía 30 Seccional de Yopal indican que el daño fue causado por terceros, lo que rompe la
probatorios que permitan atribuir el daño a la administración municipal , pues las investigaciones penales realizadas por la Fiscalía 30 Seccional de Yopal indican que el daño fue causado por terceros, lo que rompe la atribución de responsabilidad al municipio. Por lo tanto, solicita exonerar de responsabilidad a la entidad.
Ratifica la excepción de cobro de lo no debido, ya que se le atribuye una responsabilidad inexistente ; alega que e l municipio no debe nada a los demandantes, y esta vía judicial no es la adecuada para reclamar indemnizaciones; manifiesta que su lugar, los demandantes deberían constituirse como víctimas en el proceso penal vigente y preparar un incidente de reparación integral contra los involucrados.
Solicita d eclarar fundadas las excepciones presentadas y negar las pretensiones de la demanda, así como , c ondenar en costas y gastos procesales a la parte actora por su actuar de mala fe, ya que esta víaNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 judicial no es adecuada para reclamar lo pretendido, existiendo un incidente de reparación en el proceso penal respectivo7.
1.5. Sentencia de primera instancia8
El Juzgado de primera instancia, en sentencia de l 11 de junio de 2024 declaró probadas las siguientes excepciones planteadas por el municipio de Yopal: i) “Ausencia de fundamentos jurídicos del medio de control por inexistencia del nexo causal ”; “Hecho de un tercero ”, y; “cobro de lo no debido”; por tal razón, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, con el acervo probatorio recaudado, aunque se demostró un
debido”; por tal razón, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, con el acervo probatorio recaudado, aunque se demostró un daño antijurídico representado en el homicidio ocurrido el 8 de noviembre de 2014 causado con impactos de arma de fuego; no es posible establecer un nexo causal entre este y la entidad demandada , por que el entonces corregidor de la vereda Punto Nuevo se encontraba en periodo de vacaciones hasta el 25 de noviembre de 2014, según la Resolución No. 391 de 22 de octubre de 2014 expedida por la demandada , es decir que no estaba ejerciendo sus funciones. Considera el a quo que, según algunas de las declaraciones recaudadas, su residencia coincidía con el despacho de la corregiduría . Además, no se evidenció que formalmente hubiera reportado amenazas en contra de su seguridad a la administración municipal o a las autoridades competentes.
El Juzgado no encontró omisión alguna por parte del municipio , ni prueba de que tuviese conocimiento de algún riesgo a la seguridad personal de la víctima, más allá de las declaraciones sobre el conflicto de convivencia que tenía con la arrendataria del inmueble dónde funcionada la Corregiduría , por unos recibos de luz. Declaró probada la ausencia de nexo causal entre el daño ocasionado y la presunta acción u omisión del municipio de Yopal, al existir el daño de un tercero conforme la investigación penal.
Hace referencia a la d iferencia entre el riesgo y la amenaza según la doctrina del superior funcional y resalta que el funcionario debió informar a las instancias de seguridad pertinentes según el conducto regular, pero la administración no tuvo conocimiento de ningún reporte.
Hace referencia a la d iferencia entre el riesgo y la amenaza según la doctrina del superior funcional y resalta que el funcionario debió informar a las instancias de seguridad pertinentes según el conducto regular, pero la administración no tuvo conocimiento de ningún reporte.
7 No. 85001 6105473 2014-80564 contra Julio César Gutiérrez Mariño. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 33-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01
Analiza la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los indicios, para señalar que los obrantes en el proceso no son concluyentes de que existiera un nexo entre el cargo desempeñado y el homicidio , como lo pretende la parte actora. Aun cuando no se planteó propiamente como excepción, encontró acreditado el hecho de un tercero que fue “imprevisible e irresistible ”, ya que el informe policial determinó que los cadáveres del antiguo corregidor y su esposa recibieron varios disparos; lo cual es un eximente de responsabilidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, pese a no declararse responsabilidad penal a ninguna persona por estos hechos.
Igualmente halló probada la excepción de cobro de lo no debido, ya que, al no demostrarse la responsabilidad del municipio de Yopal, no habría lugar a reconocer perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda.
Igualmente halló probada la excepción de cobro de lo no debido, ya que, al no demostrarse la responsabilidad del municipio de Yopal, no habría lugar a reconocer perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda.
En conclusión, consideró que el daño antijurídico consistente en el homicidio del señor Alcibíades Cubides Patarroyo , no es atribuible al municipio de Yopal ya que no se demostró falla en el servicio por acción u omisión , señalando que se imputa a un tercero. Por lo tanto, no se configuran los elementos de responsabilidad del estado.
1.6. Recurso de apelación parte demandante9
Dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que la muerte del señor Cubides Patarroyo, fue causada por amenazas de un grupo al margen de la Ley con ocasión de sus funciones como autoridad administrativa, aunado a las amenazas de la arrendataria del inmueble donde entonces funcionaba la oficina de corregidor. Su función era impartir justicia en asuntos policivos y de convivencia ciudadana y tenía a su cargo el cuidado de esas instalaciones, que además le servían de habitación; es decir era obligación del municipio de Yopal garantizar su vida e integridad personal. Por ende, se presentó una falla del servicio por omisión d el alcalde como autoridad competente, ya que debió ordenar el acompañamiento de agentes de policía o los servicios
9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link
que debió ordenar el acompañamiento de agentes de policía o los servicios
9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 36-carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 de una empresa de seguridad privada para la protección del corregidor y su oficina.
Considera que el hecho trágico si ocurrió en razón de las funciones de Corregidor, ya que la arrendataria del inmueble dónde funcionada su oficina lo amenazó de muerte con el fin de que entregará de manera anticipada el mismo ; que ello fue informado a su nominador, pero no se garantizó su protección , por tanto, se configura un riesgo especial por la función y servicio que prestaba. Sostiene que quien debe probar lo contrario es la entidad demandada , ya que la actividad era riesgosa por existir grupos al margen de la ley y que el hecho de que estuviera de vacaciones no le quita la categoría de funcionario público y al coincidir su sitio de trabajo con su residencia debían custodiarse sus elementos de trabajo y oficina; es decir, que fue asesinado en un predio del municipio, ya que esa entidad lo tenía arrendado.
Señala que , si bien el daño lo realizó un tercero, el ente territorial debió evitarlo y tratándose de un hecho irresistible corresponde indemnizar a quién lo sufrió. Por consiguiente, s olicita revocar el fallo de primera instancia , declarar la responsabilidad de la administración municipal, así como reconocer y pagar los perjuicios solicitados.
lo sufrió. Por consiguiente, s olicita revocar el fallo de primera instancia , declarar la responsabilidad de la administración municipal, así como reconocer y pagar los perjuicios solicitados.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 3 de octubre de 2024 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia10. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
10 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 3.2. Problema jurídico
¿Se prueba el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la administración municipal?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta es adversa al ape lante. La parte actora no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que bas ó sus pretensiones porque, no demostró que, el homicidio del señor Alcibíades Cubides Patarroyo acaeció por el ejercicio de sus funciones de corregidor, no acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico y la acción u omisión
Cubides Patarroyo acaeció por el ejercicio de sus funciones de corregidor, no acreditó el nexo causal entre el daño antijurídico y la acción u omisión del municipio de Yopal , ni probó que el servidor hubiera reportado a las autoridades competentes , particularmente al municipio de Yopal , la existencia de un riesgo o amenaza contra su seguridad personal.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado
La responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder por los daños antijurídicos imputables por la acción u omisión de sus agentes. Aho ra, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, así: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se req uiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración; pues el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración; pues el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no estáNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”11.
De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero12.
3.4.2 La responsabilidad del Estado cuando ha participado en la generación del hecho previsible causado por terceros:
En relación con el tema, el H. Consejo de Estado explica:
“(…) Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son
En relación con el tema, el H. Consejo de Estado explica:
“(…) Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsib le y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla.
Ahora, según el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de es as funciones genera responsabilidad personal del funcionario y, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos .
11 I) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-2315000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Alexander Ortega Ardila y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de Reparación Directa. Ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE -SEC3-EXP2000N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-2331-000-1996-09890-01(21660) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Elsy Del Socorro Idarraga de Díaz y otros, Demandado: Nación - Ministerio De Justicia Y Del Derecho y Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor Luis Carlos Durán y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de reparación directa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00381-01 Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la
Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indic ios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, h a aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto.
De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede
incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto.
De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño.
Es así como en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplim
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