TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00388-01 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00388-01 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2018-00388-01

Demandante: Robinson Busuy Gualdrón

Demandado: Municipio de Yopal

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

COMPARENDO/ DEBIDO PROCESO -prueba de alcoholemia. NO SE

DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Robinson Busuy Gualdrón , por conducto de apoderado judicial , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1160.124.1721 del 01 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, en la cual se confirmó declarar contraventor al demandante. 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 53531201705657 del 5 de julio

de 2018, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, en la cual se confirmó declarar contraventor al demandante. 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 53531201705657 del 5 de julio de 2017, expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual se declaró contraventor al demandante.

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 23 del consecutivo 002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 1.3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Secretaría de Tránsito municipal de Yopal, o a quién corresponda, eliminar las anotaciones efectuadas en los sistemas de información SIMIT y RUNT al documento de identidad del demandante con ocasión del comparendo No 99999999000002653531 del 15 de enero de 2017 ; y en consecuencia devolver la licencia de conducción retenida. 1.4. Condenar a la entidad demandada a pagar cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios ocasionados al señor Busuy Gualdrón.

1.2. Hechos de la demanda2

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El 15 de enero de 2017 el señor Robinson Busuy Gualdrón , acompañado de su sobrina y dos amigos , se movilizaba n en su vehículo IOQ -346 desde Aguazul hacia Yopal a la discoteca

1.2.1. El 15 de enero de 2017 el señor Robinson Busuy Gualdrón , acompañado de su sobrina y dos amigos , se movilizaba n en su vehículo IOQ -346 desde Aguazul hacia Yopal a la discoteca Manigua para recoger a su amigo Hernán Farfán. 1.2.2. Al llegar al sitio, mientras que el vehículo referido estaba estacionado fuera del establecimiento , el señor Farfán le ofreció una cerveza al demandante, él la aceptó y e n ese momento llegaron agentes de policía. Estos últimos actuaron de forma hostil y condujeron el vehículo a un puesto de control de la policía de carreteras denominado la Y , en la entrada al barrio Colina Campestre, advirtiéndoles que no habían atendido un llamado previo. 1.2.3. No obstante que observaron policías en el trayecto, estos nunca le hicieron señales de pare, además ese puesto de control estaba fuera de la jurisdicción correspondiente pues era perímetro urbano de l municipio de Yopal. 1.2.4. El señor Busuy Gualdrón fue señalado de conducir ebrio y no respetar el pare, aunque él acababa de recibir la bebida. Los agentes devolvieron el vehículo al retén y le impusieron el comparendo No.

99999999000002653531. Él se sometió a la prueba de alcoholemia, procedimiento que duró más de una hora ; p osteriormente solicitó audiencia pública para impugnar el comparendo dentro de los cinco días hábiles siguientes. 1.2.5. El 30 de enero de 2017 se realizó la audiencia referida, se practicaron testimonios entre el 9 y el 28 de febrero de 2017, incluyendo

cinco días hábiles siguientes. 1.2.5. El 30 de enero de 2017 se realizó la audiencia referida, se practicaron testimonios entre el 9 y el 28 de febrero de 2017, incluyendo declaraciones de agentes de policía.

2 En índice 00002 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 12 del consecutivo 002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 1.2.6. El 5 de julio de 2017, la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal expidió la Resolución No. 53531201705657, declarando contraventor al señor Robinson Busuy Gualdrón. 1.2.7. Esta decisión fue apelada argumentando irregularidades en los términos procesales, falta de jurisdicción de la policía de carreteras, manipulación indebida del vehículo y desestimación de pruebas relevantes. 1.2.8. El 1 de febrero de 2018, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal confirmó la anterior sanción mediante Resolución No. 1160.124.1721, sin realizar un análisis adecuado de las pruebas presentadas en la apelación. El 22 de marzo de 2018, fue notificad a personalmente dicha decisión. 1.2.9. El 19 de julio de 2018 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada como requisito de procedibilidad. Los días 16 de octubre y 8 de noviembre de 2018 se surtió dicha

ante la Procuraduría delegada como requisito de procedibilidad. Los días 16 de octubre y 8 de noviembre de 2018 se surtió dicha diligencia sin acuerdo.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3

Cita los artículos 6, 29, 209 y 229 de la Constitución Política . De categoría legal invoca el capítulo I del título I del C ódigo Contencioso Administrativo en relación con el debido proceso administrativo ; asimismo, las Leyes 1437 de 2011 y 769 de 2002 . También cita jurisprudencia 4 de la Corte Constitucional con respecto al debido proceso administrativo y la indebida valoración probatoria.

Considera que s e desconoció la competencia de los agentes de tránsito municipales, permitiendo la actuación de una entidad sin jurisdicción en el área, lo cual constituye extralimitación de funciones. El comparendo fue impuesto por un funcionario sin competencia, violando el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa. Añade que n o se valoraron debidamente las pruebas aportadas, especialmente registro de llamadas y testimonios que demostraban la versión del demandante, lo cual constituye un error de procedimiento.

Alega que el comparendo impuesto el 15 de enero de 2017, por presunta conducción bajo efectos de alcohol, no cumplió con los requisitos legales. La Ley 769 de 2002 y la Resolución 1844 de 2015 establecen procedimientos

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 35 del consecutivo 002.

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en las pág. 35 del consecutivo 002. 4 Sentencias T-117 de 2013 y C-540 de 1997.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 claros para estos casos, incluyendo la obligación de informar al conductor sobre la prueba, sus derechos y las consecuencias de negarse, así como la documentación y condiciones técnicas del equipo utilizado.

Refiere que, no se realizó la entrevista previa al examinado, ni se anexaron al expediente documentos esenciales tales como certificado de capacitación del agente operador , certificado de calibración del alcohosensor, lista de chequeo del estado del equipo antes de su uso. Estas omisiones generan dudas sobre la validez y confiabilidad de la prueba practicada.

Añade que el artículo 29 de la Constitución exige que toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso. La falta de cumplimiento de los requisitos legales en la práctica de la prueba de alcoholemia implica la nulidad de esta y vulnera los derechos fundamentales de l demandante. El demandante nunca fue informado adecuadamente sobre el procedimiento, ni se le permitió ejercer plenamente su derecho de defensa. Además, existen contradicciones en los testimonios de los agentes y no hay pruebas claras de que él estuviera conduciendo bajo los efectos del alcohol en el momento señalado. Tampoco existe registro de fuga ni de que se hubiera negado a colaborar con las autoridades.

pruebas claras de que él estuviera conduciendo bajo los efectos del alcohol en el momento señalado. Tampoco existe registro de fuga ni de que se hubiera negado a colaborar con las autoridades.

Aduce que, ante la existencia de dudas razonables sobre la legalidad del procedimiento y la validez de las pruebas, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo, absolviendo al demandante y evitando la imposición de una sanción injusta. En consecuencia, s olicita declarar la nulidad del acto administrativo que impuso la sanción y restablecer los derechos de l señor Busuy Gualdrón, igualmente que se le devuelva su licencia de conducción y se archive el proceso.

1.4. Contestación de la demanda5

Se opone a todas las pretensiones y solicita denegarlas, ya que carecen de fundamento jurídico y fáctico. Aduce que en la demanda no se sustentó el concepto de violación para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Al contrario, estos fueron expedidos conforme a la ley y el debido proceso, respetando los derechos del

5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en l os consecutivos 17-18.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 demandante; por lo tanto, no hay lugar a restablecimiento alguno . El procedimiento sancionatorio por infracción de tránsito se realizó siguiendo la Ley 769 de 2002 y demás normas aplicables , por lo cual no tiene

demandante; por lo tanto, no hay lugar a restablecimiento alguno . El procedimiento sancionatorio por infracción de tránsito se realizó siguiendo la Ley 769 de 2002 y demás normas aplicables , por lo cual no tiene fundamento borrar de las bases de datos las anotaciones respectivas por la contravención, ni devolver la licencia al infractor.

Indica que el demandante se movilizaba en el vehículo de placas IOQ -346 por la vía entre Aguazul y Yopal a la altura del Km 101 500 metros, en la entrada a la colina campestre, luego de ser reportado por haber hecho caso omiso a la señal de pare dada por la autoridad de tránsito en un puesto de control en el sector del Molino Sonora , ubicado en el kilómetro 86+500. Con fundamento en el Código Nacional de Tránsito l os agentes de tránsito alcanzaron al infractor y le realizaron la prueba de alcoholimetría , con alcohosensor debidamente calibrado y certificado, cuyas mediciones arrojaron posi tivo para grado II de embriaguez ; p or consiguiente, resultó infractor de la Ley 1696 de 2013. Esto fue corroborado por la declaración de un patrullero de la Policía y las versiones de algunos testigos.

Considera falaces las afirmaciones de la parte demandante con respecto a la falta de jurisdicción y/o competencia de las autoridades de tránsito que atendieron el caso, ya que estas actuaron acordes con las normas aplicables y velar on por la seguridad de las personas en la vía pública y privada abierta al público. Los agentes de tránsito deben regular, sancionar, prevenir y asistir técnica y humanamente a los usuarios en la vía. Estos

aplicables y velar on por la seguridad de las personas en la vía pública y privada abierta al público. Los agentes de tránsito deben regular, sancionar, prevenir y asistir técnica y humanamente a los usuarios en la vía. Estos realizaron un comparendo al presunto infractor y en razón de que este no estuvo de acuerdo impugnó la decisión ante el Inspector de Tránsito , esgrimiendo sus argumentos de defensa. En esa instancia se llevaron a cabo las audiencias respectivas el treinta (30) de enero de 2017 y ocho (8) de mayo del mismo año, en las cuales el demandante a través de apoderado judicial ejerció su derecho de defensa e interpuso el recurso de apelación respectivo.

Considera que las autoridades de tránsito no vulneraron derechos, ni se extralimitaron en sus funciones en las dos instancias del procedimiento administrativo, ya que actuó un funcionario competente según los artículos 3 y 7 parágrafo 1 de la Ley 769 de 2002. El comparendo fue elaborado el 15 de enero del 2017 en el kilómetro 101+500 , en el marco de los criterios que dio la oficina asesora de planeación : en primera instancia se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Robinson Busuy Gualdrón, seNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 le impuso multa y ordenó la suspensión de la licencia de conducción; en segunda instancia esta decisión se confirmó.

Las pruebas recaudadas demuestran la legalidad de los actos y la responsabilidad del demandante en la infracción, ya que se evidenció que el conductor fue perseguido por hacer caso omiso a la señal de pare .

segunda instancia esta decisión se confirmó.

Las pruebas recaudadas demuestran la legalidad de los actos y la responsabilidad del demandante en la infracción, ya que se evidenció que el conductor fue perseguido por hacer caso omiso a la señal de pare . Conforme al artículo 150 de la Ley 769 de 2002 , obran en el expediente la declaración de la aplicación de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través de aire inspirado del demandante junto con las tirillas respectivas, la lista de chequeo para medición con alcohosensor; formato de retención preventiva de la licencia de conducción , y; certificado de idoneidad por parte del patrullero que realizó la prueba de alcoholemia en aire inspirado.

Citó el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 y la Ley 769 de 2002 para indicar que las cuatro etapas del proceso contravencional se cumplieron 6; por consiguiente, el procedimiento se surtió adecuadamente y no se vulneró el debido proceso. Señala que el demandante no sustentó de forma concreta cuál es la norma vulnerada ni explicó en qué consiste la supuesta violación. Por tanto, aduce ausencia de un verdadero concepto de violación, lo que afecta la validez de la demanda y la posibilidad de que prospere la pretensión de nulidad, pues no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, ni se justificó la causal de nulidad exigida por la Ley.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes excepciones:

Ausencia de fundamentos jurídicos en la demanda : Alega que la s resoluciones enjuiciadas fueron proferidas según la Constitución y la Ley, se

Ley.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes excepciones:

Ausencia de fundamentos jurídicos en la demanda : Alega que la s resoluciones enjuiciadas fueron proferidas según la Constitución y la Ley, se agotó el debido proceso con fundamento en las pruebas recaudadas oportunamente.

Legalidad de los actos administrativos: Sostiene que conforme a la sentencia de constitucionalidad C-1161, la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que rigen la actividad sancionatoria del Estado. Por otro lado, las sanciones por infracciones de tránsito son de carácter administrativo , por ello, su investigación y sanción, al estar a cargo de autoridades administrativas, son una manifestación del

6 Refiere: i) La orden de comparendo; ii) la presentaci6n del inculpado en los términos dispuestos por la ley; iii) la audiencia de pruebas y alegatos y; iv) la audiencia de fallo e interposici6n de los recursos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 derecho administrativo sancionador y tienen un carácter correctivo. Además, el proceso cumplió con todas las etapas requeridas, respetando las garantías esenciales, se dio la oportunidad de controvertir las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a los principios de la sana crítica y utilizando los medios legales permitidos.

Legalidad de la orden de comparendo : Aduce que la orden de comparendo fue emitida por autoridad competente, dentro de la jurisdicción y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, sin que se haya demostrado extralimitación de funciones ni irregularidades en su expedición. Tampoco se vulneró el debido proceso.

comparendo fue emitida por autoridad competente, dentro de la jurisdicción y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, sin que se haya demostrado extralimitación de funciones ni irregularidades en su expedición. Tampoco se vulneró el debido proceso.

Falta de causa: Afirma que no existe fundamento fáctico ni probatorio que respalde las pretensiones del demandante, por lo que no hay motivo para acceder a la nulidad solicitada.

1.6. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 1 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda . Sustento su decisión en las Leyes 769 de 20028 y 1696 de 20139 y la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, cotejándolas con la Resolución N° 001844 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, d eterminó que la medición de alcohol en aire espirado es un procedimiento técnico reglado.

Revisado el procedimiento administrativo , encontró probado que el 15 de enero de 2017 se impuso comparendo al señor Robinson Busuy Gualdrón con fundamento en el material probatorio recaudado. Igualmente, que en dicho marco el aquí demandante, mediante apoderado judicial, presentó solicitudes de nulidad, aplazamiento de audiencia y recurso s de Ley; sin embargo, la Resolución fue confirmada en segunda instancia.

Señala con respecto a la supuesta violación al debido proceso aducida por el demandante, que según el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002

embargo, la Resolución fue confirmada en segunda instancia.

Señala con respecto a la supuesta violación al debido proceso aducida por el demandante, que según el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 antes de la modificación del artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, “ Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 030. 8 Artículos 135, 136, 139,142, 150, 161. 9 Artículos 5 y 131.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación”. Con fundamento en dicha norma, los agentes de tránsito, aun estando en el perímetro urbano de Yopal, fuera de su jurisdicción, podían conocer de la infracción e imponer una orden de comparendo.

El a quo considera ilógico que la Policía de Tránsito no pudiera aplicar las sanciones establecidas por la Ley a una persona que conduce en estado de embriaguez, solo porque se encuentra en una zona bajo jurisdicción de una Secretaría de Tránsito Municipal. Permitir que esta persona continúe su marcha pondría en riesgo la seguridad, la integridad y la vida tanto del conductor como de la comunidad, ante la posibilidad de un accidente causado por conducir bajo los efectos del alcohol.

En lo atinente a los cargos del demandante: i) el presunto incumplimiento

conductor como de la comunidad, ante la posibilidad de un accidente causado por conducir bajo los efectos del alcohol.

En lo atinente a los cargos del demandante: i) el presunto incumplimiento del protocolo definido en la Resolución No. 1844 de 2015 aducido por el demandante, y que a este no se le realizó la entrevista previa antes de practicarle la prueba con el alcohosensor ; ii) el expediente enviado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal no se encuentra el certificado de capacitación del agente operador, ni el certificado de calibración del equipo, ni la lista de chequeo del analizador antes de su uso en cada jornada; explica el Juzgado que en el expediente no obra la prueba de alcoholemia realizada al demandante, por lo cual tiene en cuenta las consideraciones que motivaron las resoluciones demandadas.

Indica que con fundamento en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 se presume la legalidad de los actos administrativos demandados y corresponde a quién alega la nulidad desvirtuar lo. La parte interesada no controvirtió la prueba de alcoholemia en el momento oportuno y debió allegar o solicitar con la demanda los documentos respectivos que la desvirtuaran, con el fin de demostraran el incumplimiento de los protocolos contenidos en la Resolución referida o, pedir en la etapa procesa l correspondiente, en sede judicial, que la entidad demandada aportara l a integridad del expediente administrativo . Dicha omisión hizo presumir al Despacho la falta de interés en incorporar esas pruebas al proceso.

Concluye que el municipio de Yopal no vulneró el derecho al debido

integridad del expediente administrativo . Dicha omisión hizo presumir al Despacho la falta de interés en incorporar esas pruebas al proceso.

Concluye que el municipio de Yopal no vulneró el derecho al debido proceso del demandante durante el proceso administrativo que conllevó a las sanciones respectivas. Estas se aplicaron conforme al resultado arrojado en la prueba de alcoholemia y las demás pruebas recaudadas en el mismo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 1.6. Recurso de apelación parte demandante10

Dentro de la oportunidad procesal, l a demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. P lantea que el análisis realizado en primera instancia dista de la realidad, ya que, según los principios de legalidad , debido proceso y presunción de inocencia derivados del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa. En este caso la Ley 769 de 2002 establece en su artículo 131 el procedimiento para imponer una sanción por alcoholemia al conducir un vehículo.

Alega que con la norma aplicable se castiga a las personas que conduzcan bajo los efectos del alcohol, por lo cual debe tenerse en cuenta que el verbo rector en esta acción es “conducir”. Los agentes de tránsito no procedieron en tiempo real ya que el demandante no realizaba la acción de conducir un vehículo cuando los agentes lo abordaron y tampoco tenía planeado hacerlo, ya que lo iba hacer uno de sus acompañantes; es decir, no se surtió el procedimiento según el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito que

un vehículo cuando los agentes lo abordaron y tampoco tenía planeado hacerlo, ya que lo iba hacer uno de sus acompañantes; es decir, no se surtió el procedimiento según el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito que ordena detener la marcha del vehículo. En cambio, los agentes se dirigieron al lugar en el cual este estaba estacionado y lo hicieron volver al sitio dónde se llevaba a cabo el retén, con el fin de sancionar al demandante; es decir, al abordar al presunto infractor este no estaba en el rodante , por tanto, el procedimiento fue irregular.

Añade que al realizarse la prueba de alcoholemia no se hizo una entrevista previa con el señor Busuy Gualdrón y no se demostró que el agente que ejecutó el procedimiento estuviera capacitado para hacerlo, ya que no se observa certificado alguno que lo acredite. Esto es relevante ya que además de la capacitación se debe calibrar y mantener el equipo con el cual se realiza dicha prueba. La ausencia de los anteriores requisitos afecta su validez y por consiguiente el debido proceso del demandante , el procedimiento fue irregular y la sanción impuesta se salió de los parámetros por los cuales se impone un comparendo de tránsito, ya que la actuación de la policía de tránsito fue arbitraria.

Expone que las jurisdicciones se establecieron con el fin de manejar y coordinar el tránsito y la seguridad vial, evitar conflictos de competencia y

10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el

10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 032.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 garantizar acciones de control eficientes y ajustadas a la legalidad; que por tanto, las autoridades deben actuar dentro de los límites de su competencia, por lo cual imponer un comparendo de tránsito por alcoholemia a un conductor que no estaba conduciendo un vehículo y soportado en un examen realizado con posterioridad a la presunta infracción, constituye una extralimitación de funciones y una vulneración del debido proceso.

En tal sentido, solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de octubre de 202411 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero

dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico

Atendiendo al cargo de apelación, el examen se concreta a determinar: ¿Se demuestra en el proceso, que as resoluciones demandadas vulneran el debido proceso porque la orden de comparendo fue emitida por un agente de tránsito sin competencia y sin la capacitación para realizar el examen de alcoholemia?

3.3. Tesis de la Sala

La respuesta es negativa. Para la Sala, el a quo realizó una valoración probatoria de forma integral y objetiva, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como quiera que, del análisis normativo que rige la materia, para la

11 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00388-01 imposición de la sanción por infracción a normas de tránsito se debe seguir un procedimiento que en efecto se cumplió, respetando los derechos y garantías del contraventor. Al constatar la totalidad de la actuación y de la normatividad vigente para la época de los hechos, inciso 4 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002 antes de la modificación del artículo 58 de la Ley 2197 de 2022 , cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. En este caso , teniendo en cuenta la obligación de las autoridades de

de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. En este caso , teniendo en cuenta la obligación de las autoridades de tránsito de velar por la seguridad de las personas en la vía pública abierta al público y debido a la renuencia del presunto infractor a evadir los puestos de control , fue necesario actuar a prevención. Lo anterior, ya que la actividad de conducir un vehículo es de alto riesgo, por lo que las autoridades de tránsito están en la obligación de garantizar la protección de todos los agentes viales. En tal sentido , cuando se evidencia la posible infracción de tránsito por ingerir bebidas embriagantes, el agente de tránsito ordena detener la marcha y actúa conforme al artículo 135 del Código Nacional de tránsito. La alcoholemia es una prueba especializada y el agente de tránsito estaba en la obligación de seguir el protocolo establecido en las Resoluciones Nos. 00414 de 2002 12 y 712 de 2016 emanadas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014. Según las consideraciones de las resoluciones atacadas se observa que la prueba de alcoholemia resulto positiva en grado II , e sto aunado a los testimonios de los agentes de tránsito que se encontraban de turno , recaudados en el procedimiento administrativo, el demandante evadió 2 controles de la Policía de Tránsito antes de ser abordado ; por tanto, se cumple con el presupuesto para imponer la orden de comparendo, inmovilizar el vehículo y adelantar el procedimiento contravencional.

controles de la Policía de Tránsito antes de ser abordado ; por tanto, se cumple con el presupuesto para imponer la orden de comparendo, inmovilizar el vehículo y adelantar el procedimiento contravencional. La parte demandante conforme al artículo 167 del Código General del Proceso tien

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