TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00467-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2018-00467-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2018-00467-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Parte Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Parte Demandada: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal – Contrato de Seguro – Afianzamiento – Partes del contrato
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de enero de 2025 , por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Contraloría General de la República, pretendiendo la nulidad del fallo 765 de 30 de mayo de 2018, proferido en el proceso de responsabilidad fis cal PRF -647-2013001094, así como de los autos 0958 de 23 de julio y 0196 de 23 de agosto de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
001094, así como de los autos 0958 de 23 de julio y 0196 de 23 de agosto de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora S.A.) expidió la Póliza Global de Manejo 1003307, con vigencia hasta el 28 de enero de 2012.
2.4. Mediante Auto 783 de 28 de octubre de 2013 , la Contraloría General de la República ordenó apertura del expediente PRF 647 -2013-001094,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01 La Previsora S.A. Compañía de Seguros vs. Nación – Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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adelantado en dependencias del departamento de Casanare, y se orden ó vincular a la Previsora por la póliza 1003307.
2.5. El auto de apertura no hizo una verdadera motivación de la vinculación como los disponía la misma Contraloría en su Manual.
2.6. Por auto 00496 de agosto 15 de 2014, se profirió imputación.
2.7. En el auto de imputación no se hizo un análisis de la viabilidad de afectación de la póliza 1003307, dado que la póliza no amparaba bienes ni recursos bajo cuidado tenencia y control, sino únicamente recursos propios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal.
afectación de la póliza 1003307, dado que la póliza no amparaba bienes ni recursos bajo cuidado tenencia y control, sino únicamente recursos propios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal.
2.8. La póliza 1003307 no estaba vigente para el momento en que inició el Siniestro, por lo tanto, no habría cobertura por parte de La Previsora S.A.
2.9. En el mencionado auto 00496 se imputó responsabilidad contra el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal.
2.10. Por auto 765 de 30 de mayo de 2018 se profirió fallo con responsabilidad fiscal, en el cual se declaró como civilmente responsable a La Previsora S.A. por la póliza 1003307, en cuantía de $ 55.614.881,00, sin tener en cuenta que el Gerente de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Yopal no cometió actos a título de culpa grave o dolo que causara daño a terceros como el departamento de Casanare, y que la póliza de Previsora no amparó bienes ni recurso de terceros, dado que no contaba con el anexo de bienes bajo cuidado tenencia y control.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Contraloría General de la República
3.1.1. El apoderado de la Contraloría General de la República manifestó que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto los actos administrativos constitutivos del Fallo con Responsabilidad Fiscal fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y se observaron todas
las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto los actos administrativos constitutivos del Fallo con Responsabilidad Fiscal fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y se observaron todas las etapas procesales, otorgándole al actor los medios de defensa y las garantías contemplados en la normatividad que regula el control fiscal, a saber, la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011.
3.1.2. Sobre el cargo por prescripción, no era procedente reconocerla con base en lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, porque, en concordancia con la naturaleza jurídica de la responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000 contenía un término especial, de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se hubiera dictado providencia en firme q ue la declarase.
3.1.3. Así las cosas, el término de prescripción aplicable para el caso de las aseguradoras que eran llamadas como terceras civilmente responsables en los procesos de responsabilidad fiscal era el dispuesto en el artículo noveno de la Ley 610 de 2000 y no el del Código de Comercio.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01 La Previsora S.A. Compañía de Seguros vs. Nación – Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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3.1.4. Contrario a lo afirmado por el demandante, el daño sí estaba
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3.1.4. Contrario a lo afirmado por el demandante, el daño sí estaba amparado en las coberturas de la póliza 1003307, sobre la cobertura de las pólizas se advirtió que la aseguradora c omo tercero civilmente responsable solo asumía responsabilidad por la cobertura pactada en los respectivos contratos, siendo por tanto claro que el límite de responsabilidad de la aseguradora se sujetaba al valor asegurado que se pactó en el contrato de seguro y demás elementos que modulan la responsabilidad de la compañía, factores que no eran desconocidos en el proceso de responsabilidad fiscal.
3.1.5. T anto en el auto de imputación, como en el fallo, se reprochó al entonces Gerente de la Empresa de Acue ducto y Alcantarillado de Yopal E.S.P. E.I.C.E.: i) no haber verificado que se cumplieran todos los requisitos y obligaciones en las diferentes etapas del proceso contractual, conforme a los principios de eficiencia y economía en el gasto público; ii) no h aber advertido las irregularidades, y iii) no exigir el inicio oportuno de las obras y garantizar que los recursos se usaran en rubros contemplados en el plan de inversión.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 31 de enero de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos:
4.3. En lo que refería a la prescripción, no existía necesidad de recurrir a la excepción de inconstitucionalidad para resolver el problema jurídico planteado, pues la antinomia podía ser resuelta por el principio de especialidad.
4.4. La norma contenida en el artículo 120 de la ley 1474 de 2011, corresponde a una norma de carácter especial y posterior, por lo tanto, primaba sobre las disposiciones del artículo 1081 del Código de Comercio.
4.5. De otro lado, según el extremo demandante, el daño o detrimento causado al departamento de Casanare no estaba amparado por la póliza global de manejo 1003307, pues el detrimento se había amparado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, y el detrimento de los recursos del convenio, correspondían al Departamento de Casanare.
4.6. Respecto del contrato de seguro correspondiente a la póliza global de manejo 1003307, la parte demandante tan solo aportó la caratula del contrato, no se aportaron ni solicitaron como prueba, el clausulado correspondiente del contrato, motivo por el cual, no existía certeza respecto
manejo 1003307, la parte demandante tan solo aportó la caratula del contrato, no se aportaron ni solicitaron como prueba, el clausulado correspondiente del contrato, motivo por el cual, no existía certeza respecto del alcance de los amparos y las coberturas acordadas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01 La Previsora S.A. Compañía de Seguros vs. Nación – Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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4.7. Por ello, respecto de esta causal se mantendr ía la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
4.8. Sobre la conducta grave del funcionario sancionado, dentro del expediente también se encontró el análisis realizado por la Contraloría General de la República respecto de la s omisiones en el cumplimiento de sus funciones como gestor fiscal, en especial, el seguimiento del proyecto que hubiera permitido advertir de las irregularidades a tiempo, la exigencia del inicio oportuno de las obras y el uso adecuado de los recursos entregados en calidad de anticipo, pues sobre esto último, no se estableció las condiciones de verificación de su uso, oportunidad de los desembolsos y el apego de su uso de acuerdo al proyecto.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo a las prerrogativas contenidas en los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 31 de enero de 2025.
5.2. El día 12 de febrero de 2025, la apoderada del extremo demandante
Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 31 de enero de 2025.
5.2. El día 12 de febrero de 2025, la apoderada del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.3. En primer lugar, frente a la ausencia de cobertura de la póliza, manifestó que, tanto el tomador como el asegurado de la póliza era la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Yopal, situación que se observaba claramente en la carátula de la póliza , por lo que estaban fuera de su amparo, ya que no se produjo ningún menoscabo a la entidad asegurada.
5.4. Si el detrimento fue causado al departamento de Casanare y las pólizas cubrían a la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Yopal, no habría lugar a su afectación, pues en la misma carátula se estableció que esta entidad también sería la única beneficiaria. No era admisible que la aseguradora debiera asumir los detrimentos causados por los empleados de la entidad asegurada a otras entidades, ya que el riesgo se encontraba debidamente delimitado.
5.5. Pretender una interpretación amplia de los contratos de seguro, a través de la cual se permitieran amparos de extensión de la cobertura a situaciones no cubiertas, como en el presente caso, hacía que el contrato fuera inviable desde el punto de vista técnico, jurídico y económico. Además, a todas luces violatorio del debido proceso.
5.6. La pérdida de los fondos del departamento de Casanare, aun cuando fueron gestionados por un funcionario de la entidad asegurada, no
violatorio del debido proceso.
5.6. La pérdida de los fondos del departamento de Casanare, aun cuando fueron gestionados por un funcionario de la entidad asegurada, no configuraban el riesgo amparado en la póliza, puesto que, la disminución no se produjo en los recursos de la empresa de Alcanta rillado y Acueducto de Yopal, sino en el departamento de Casanare, que no era el objeto de la cobertura de la póliza estudiada, por lo que La Previsora S.A. no debió ser considerada tercero civilmente responsable.
5.7. En segundo lugar, sobre la vigencia de la póliza, indicó que, la vigencia se detallaba de manera clara en la carátula que obraba en el expediente, por lo que tampoco eran de recibo los argumentos del a quo al mencionar queTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01 La Previsora S.A. Compañía de Seguros vs. Nación – Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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no era posible fijar la fecha del siniestro, cuando en las documentales que obran en el expediente se puede comprobar que la vigencia de la póliza se encontraba entre el 28 de febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012; por lo que, para el 18 de abril de 2012, fecha en la que el contratista presentó el informe de multa, la póliza ya no se encontraba vigente.
5.8. En gracia de discusión, y como se mencionó en el argumento anterior, los fondos que ocasionaron el detrimento provenían del departamento de
el informe de multa, la póliza ya no se encontraba vigente.
5.8. En gracia de discusión, y como se mencionó en el argumento anterior, los fondos que ocasionaron el detrimento provenían del departamento de Casanare, entidad que no hizo parte del contrato de seguro, por lo que la orden de afectación de la póliza 1003307 carecía de todo fundamento legal.
5.9. Así las cosas, no le asistía razón al a quo al desestimar las pretensiones de la demanda y no realizar un estudio minucioso de los cargos presentados, argumentando la ausencia del clausulado general de la póliza, pues la información que se requería se encontraba plasmada en la carátula de la póliza que fue aportada al expediente.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 13 de marzo de 2025 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Por providencia de 4 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los
competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad fiscal y la responsabilidad civil del asegurador, la Sala considera que el problema j urídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de enero de 2025.
7.1.2. De acuerdo con los reparos planteados por el recurrente, la Sala analizará: i) la ausencia de cobertura de la póliza; y ii) falta de vigencia del seguro.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01 La Previsora S.A. Compañía de Seguros vs. Nación – Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita
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7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la parte demandante, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
7.3. Generalidades del proceso de responsabilidad fiscal
7.3.1. Por medio de Auto 783 de 28 de octubre de 2013, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Casanare, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal número PRF -647-2013-001094, por hallazgo fiscal 2012-F-20-04-061:
Entidad Afectada: Departamento de Casanare
Presuntos responsables: Fernando Enrique Fonseca
Rodríguez Consorcio INISA Ingeniería Industrial S.A. INISA INISA Colombia S.A.S. Cuantía inicial del daño no indexada: Tres mil ochocientos cincuenta y cinco millones setecientos setenta mil veinticinco pesos ($ 3.855.770.025,00)
Garantes: Compañía de seguros Cóndor S.A.
Compañía de seguros La Previsora S.A.
7.3.2. El daño fue establecido en los siguientes términos:
“Por tanto en el caso objeto de estudio, la existencia de sustanciales atrasos
Compañía de seguros La Previsora S.A.
7.3.2. El daño fue establecido en los siguientes términos:
“Por tanto en el caso objeto de estudio, la existencia de sustanciales atrasos en la ejecución del cronograma pac tado mediante contrato de obra 168 de 2010 resulta evidente. Tenemos tal como lo aseguraron el in terventor, el equipo de auditoría y la misma EAAAY, que la dimensión de los atrasos es tan exagerada, que imposibilita el cumplimiento del objeto contractual sin la afectación de los principios de eficiencia y eficacia en la contratación pública.
Sin embargo. la existencia del daño no se agota únicamente en la existencia de atrasos en el desar rollo de la obra, si no que alcanza su total dimensión con ocasión a la naturaleza de los recursos que en manos del contratista CONSORCIO INISA fueron dispuestos por la EAAA Y para la ejecución de la obra. De acuerdo a la orden de pago 1343 de 2011 (fl 52) y el comprobante de egreso No. 1705 (fl 53}, expedidos por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, se realizó un anticipo de 50% del va lor total de la obra a ejecutar, monto que ascendió a la suma de $ 3.855.770.025.
(…)
En esos términos el mero hecho que a la fecha solo sea posible una amortización de un 3.91 % de los dineros girados por la EEAY constituyen una firme evidencia de la indebida utilización del anticipo destinado para laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01
amortización de un 3.91 % de los dineros girados por la EEAY constituyen una firme evidencia de la indebida utilización del anticipo destinado para laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01 La Previsora S.A. Compañía de Seguros vs. Nación – Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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ejecución de la obra. Lo que ubica el presente hecho dentro de la configuración realizada mediante el artículo 6° de la ley 610 de 200 (sic) como detrimento patrimonial por la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, que no se aplicó al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado”.
7.3.3. Uno de los vinculados al proceso de responsabilidad fiscal fue el señor Fernando Enrique Fonseca Rodríguez, como gestor fiscal, gerente para el momento de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal.
7.3.4. Así, como garante del ya mencionado se vinculó a La Previsora S.A., por la póliza 1003307, que contenía cobertura de manejo oficial.
7.3.5. Surtidas las ritualidades procesales, por Auto 0765 de 30 de mayo de 2018 se emitió el fallo de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO FALLAR CON RES PONSABILIDAD FISCAL de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por la existencia de un detrimento patrimonial a los recursos de regalías del Departamento de
“ARTÍCULO PRIMERO FALLAR CON RES PONSABILIDAD FISCAL de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por la existencia de un detrimento patrimonial a los recursos de regalías del Departamento de Casanare, en cuant ía de MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS M/CTE ($1. 420.190 679,22), indexado a partir de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para lo cual deberán responder SOLIDARIAMENTE como responsables fiscales las siguientes personas, de la siguiente forma:
FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.758.292 expedida en Tunja (Boyacá), Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, por daño patrimonial en cuantía de MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS M/CTE ($1. 420.190 679,22) a título de culpa grave.
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO. DECLARAR como Tercero Civilmente Responsable en su condición de ga rante, conforme a la parte motiva de este proveído a la Compañía Aseguradora PREVISORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS identificada con NIT 860 002 400 -2, por la expedición de la Póliza No.
su condición de ga rante, conforme a la parte motiva de este proveído a la Compañía Aseguradora PREVISORA SA COMPAÑIA DE SEGUROS identificada con NIT 860 002 400 -2, por la expedición de la Póliza No. 1003307 "Póliza de Manejo Sector Oficial" (Folio 136) que garantizó el manejo oficial del señor FERNANDO FONSECA RODRIGUEZ, Gerente de la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL EICE – ESP”.
7.3.6. En este sentido, también se produjeron los autos 0958 de 23 de julio y 0196 de 23 de agosto de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación.
7.4. Ausencia de cobertura de la póliza
7.4.1. El reparo en cuestión se resume en que, a juicio de la recurrente, en el caso concreto, tanto el tomador como el asegurado de la póliza corresponden a la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Yopal, por lo que la aseguradora no debía responder por un riesgo de recursos del departamento de Casanare.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01 La Previsora S.A. Compañía de Seguros vs. Nación – Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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7.4.2. Para resolver este punto, la Sala trae a colación del documento que se denominó Póliza 1003307, de la que solo se aportó la carátula:
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7.4.2. Para resolver este punto, la Sala trae a colación del documento que se denominó Póliza 1003307, de la que solo se aportó la carátula:
7.4.3. Como características principales, se destaca que La Previsora S.A. expidió contrato de seguro bajo la modalidad de manejo oficial, el 2 de marzo de 2011, que se define comúnmente como aquella que está diseñada para proteger el patrimonio de las entidades estatales contra las pérdidas causadas por actos de empleados deshonestos.
7.4.4. La póliza fue tomada p or la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, como afianzado el señor ex gerente, a saber, Fernando Enrique Fonseca Rodríguez y como asegurada y beneficiaria la misma EAAY.
7.4.5. Las coberturas incluían manejo oficial, delitos contra la administración pública y rendición y reconstrucción. Sobre esta modalidad del contrato de seguro, el Consejo de Estado ha expuesto:
“181. Esta Corporación1 ha señalado que la característica fundamental de las pólizas globales bancarias, es que, bajo la pó liza se cubren varias eventualidades que normalmente serían objeto de cobertura mediante de pólizas independientes, entre otras: i) la deshonestidad de los empleados, ii) la perdida de los bienes asegurados que ocurran en los predios de las respectivas entidades; iii) las pérdidas que ocurran durante el transporte de bienes a cargo de los mensajeros, iv) la falsificación de documentos u otros títulos valores o de moneda, v) los daños al interior de las oficinas de la
respectivas entidades; iii) las pérdidas que ocurran durante el transporte de bienes a cargo de los mensajeros, iv) la falsificación de documentos u otros títulos valores o de moneda, v) los daños al interior de las oficinas de la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de enero de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 25000 23 26 000 2008 00090 01.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01 La Previsora S.A. Compañía de Seguros vs. Nación – Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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respectiva entidad como consecuencia del acaecimiento de algún evento asegurado con la póliza, vi) el pago de honorarios y costas judiciales y vii) la denominada responsabilidad profesional.
182. Las pólizas globales bancarias, en cuanto atañe al descubrimiento de la pérdida, se regían por el artículo 23 de la Ley 35 de 5 de enero de 1993 2, incorporado luego en el artículo 185 del Decreto 663 de 2 de abril de 1993 3, conforme al cual “[…] En los seguros que tengan por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador […]”.
183. Posteriormente, el inciso primero del artículo 4° de la Ley 389 de 18 de
convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador […]”.
183. Posteriormente, el inciso primero del artículo 4° de la Ley 389 de 18 de julio de 1997 4 estableció que en el seguro de manejo y r iesgos financieros y en el de responsabilidad “[…] la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación […]”.
184. Finalmente, respecto al riesgo denominado “deshonestidad de los empleados”, conforme al cual la aseguradora debe indemnizar la pérdida resultante directamente de actos deshonestos o fraudulentos por empleados del asegurado cometidos solo o en confabulación con otros, con la intención manifiesta de causarle al asegurado que soporte tal pérdida.
185. La efectividad de este amparo, depende, entonces, de la acreditación de los siguientes elementos: i) Una pérdida directa sufrida por el asegurado; ii) la causa del detrimento es un acto deshonesto o fraudulento; iii) los actos provienen de empleados del asegurado y iv) la mediación expresa de la intención de l os dependientes de causarle al asegurado una pérdida que debía soportar.
186. La cobertura se otorga a pérdidas causadas y descubiertas por la entidad asegurada, ocasionadas por conductas de sus empleados, las cuales no son de mera negligencia, sino a ctos voluntarios encaminados
soportar.
186. La cobertura se otorga a pérdidas causadas y descubiertas por la entidad asegurada, ocasionadas por conductas de sus empleados, las cuales no son de mera negligencia, sino a ctos voluntarios encaminados específicamente a causar un menoscabo patrimonial a la primera, de modo que en ellos es posible detectar el evidente o notorio propósito de producir ese daño”5 (resaltado fuera de texto).
7.4.6. Ahora bien, en el proceso de responsabilidad fiscal, la vinculación del garante es viable, como lo prevé el artículo 44 de la Ley 610 de 2000:
“Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella”.
2 Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financieras, bursátil y aseguradora. 3 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico y se modifica su titulación y numeración. 4 Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 11 de octubre de 2019 en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 250005 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 11 de octubre de 2019 en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-24-000-2007-00459-02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00467-01 La Previsora S.A. Compañía de Seguros vs. Nación – Contraloría General de la República Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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7.4.7. El Consejo de Estado también ha hecho referencia a la vinculación en los procesos de responsabilidad fiscal de los aseguradores, en los siguientes términos:
“177.1. El asegurador garantiza el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por una póliza.
177.2. La vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en e
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