TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00138-01 (11-11-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00138-01 (11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 85001-3333-002-2019-00138-01

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Parte Demandante: MUNICIPIO SAN LUIS DE PALENQUE

Parte Demandada: UT VIAS SAN LUIS

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Asunto: Liquidación judicial del contrato – Carga probatoria – Límites del recurso de apelación

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de junio de 2025, que negó las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, el municipio de San Luis de Palenque presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la UT Vías San Luis y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa , solicitando la liquidación judicial del contrato de interventoría número 0346 de 22 de diciembre de 2015, a causa del incumplimiento de la demandada.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. El 22 de diciembre de 2015 , el municipio de San Luis de Palenque

del incumplimiento de la demandada.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. El 22 de diciembre de 2015 , el municipio de San Luis de Palenque celebró contrato de obra pública número 0343 con la UT Mantenimiento Vial, con fin de desarrollar el “MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN MEDIANTE LA ESTABILIZACIÓN QUÍMICA Y SELLADO SUPERFICIAL DE LA VÍA QUE COMUNICA LA Y DEL MOLINO Y LA VEREDA MIRAMAR DE GUANAPALO Y LA VEREDA QUE COMUNICA LA VEREDA SANTA ANA A LA BENDICIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE” por valor de dos mil trescientos ochenta millones doscientos diez mil pesos ($ 2.380.210.000,00) y un plazo inicial de dos (2) meses.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00438-01 Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

2

2.4. Por su parte, el 22 de diciembre de 2015, el municipio de San Luis de Palenque Casanare suscribió el contrato de interventoría número 0346 con la UT Vías San Luis, el cual tenía por objeto: “REALIZAR LA INTERVENTORÍA

TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA AL

CONTRATO CUYO OBJETO ES EL MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN

MEDIANTE LA ESTABILIZACIÓN QUÍMICA Y SELLADO SUPERFICIAL DE LA

TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA AL

CONTRATO CUYO OBJETO ES EL MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN MEDIANTE LA ESTABILIZACIÓN QUÍMICA Y SELLADO SUPERFICIAL DE LA VÍA QUE COMUNICA LA Y DEL MOLINO Y LA VEREDA MIRA MAR DE GUANAPALO Y LA VÍA QUE COMUNICA LA VEREDA SANTA ANA Y LA BENDICIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE CASANARE” , por un valor de ciento diecinueve millones treinta y ocho mil setecientos cincuenta y dos mil pesos ($ 119.038.752,00), en plazo de dos (2) meses.

2.5. El 25 de diciembre de 2015 se suscribió el acta de inicio del citado contrato de interventoría.

2.6. Mediante orden de pago número 00000157 de fecha 29 de enero de 2016 se realizó el pago del 30% del anticipo a la UT Vías San Luis, por valor de cincuenta y nueve millones quinientos diecinueve mil trescientos setenta y seis mil pesos ($ 59.519.376,00).

2.7. El 22 de abril de 2016 se suscribió otrosí en plazo, por el término de un (1) mes.

2.8. El 13 de mayo de 2016, la UT Vías San Luis solicitó la suspensión del contrato, por lo que el 17 del mismo mes y año se suscribió el acta de suspensión número 2, por plazo de dos (2) meses.

2.9. Posteriormente, el día 15 de julio de 2016. por solicitud de la UT Vías

suspensión número 2, por plazo de dos (2) meses.

2.9. Posteriormente, el día 15 de julio de 2016. por solicitud de la UT Vías San Luis, se suscribió el acta de suspensión número 3, por el término de tres (3) meses.

2.10. Nuevamente, por solicitud de la UT Vías San Luis, el día 12 de octubre de 2016 se suscribió el acta de suspensión número 4, por el término de tres (3) meses.

2.11. El contrato fue sometido a ampliación de la suspensión, por acta número 5 de 11 de enero de 2017, por el término de dos (2) meses.

2.12. El 7 de marzo de 2017, el municipio de San Luis de Palenque autorizó el reinicio de obra , celebrándose varias reuniones y emitiéndose comunicaciones de respuesta respecto del plan de mejora presentado ante la Contraloría General de la República.

2.13. Se narraron los hechos de presentación de avances y actas parciales, además de las suspensiones del contrato de obra número 0343.

2.14. Se destacó que para el 10 de marzo de 2017 se suscribió acta de ampliación de suspensión del contrato de obra, dadas las inconsistencias detectadas.

2.15. Mediante documento de 7 de abril de 2017, se allegaron resultados de laboratorio Geotécnico Vía Matesanto la Y el Molino y Santana, la BendiciónTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00438-01 Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

85001-3333-002-2019-00438-01 Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

3

del Municipio de San Luis de Palenque Casanare por parte del Ingeniero Geotecnista NELSON EDUARDO ARANGO GUTIÉRREZ, a la UT Vías San Luis.

2.16. Si bien era cierto que el contrato de obra se ejecutó parcialmente, no era menos cierto que la obra ejecutada y pagada no cumplió los estándares de calidad y estabilidad que se contrataron, ya que no se garantizó por parte del contratista su funcionamiento adecuado, la garantía de estabilidad para el presente contrato estaba dada para cinco (5) años y se hizo evidente que la obra contratada no tuvo una vida útil superior a (6) seis meses.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. UT Vías San Luis

3.1.1. El apoderado de la demandada refutó las acusaciones de incumplimiento. Respecto al señalamiento de no suscribir las actas de reinicio del contrato, la defensa calificó esta afirmación como falsa, argumentando que la entidad demandante jamás demostró con oficios cuándo, cómo o en qué fechas realizó dichos requerimientos.

3.1.2. Por el contrario, la defensa destacó una contradicción fundamental, señalando que fue la propia interventoría quien apremió el reinicio del contrato en marzo de 2017, como constaba en el hecho cuadragésimo de la misma demanda, e intentó nuevamente impulsar el reinicio en febrero de 2018, sin respuesta de la Alcaldía.

contrato en marzo de 2017, como constaba en el hecho cuadragésimo de la misma demanda, e intentó nuevamente impulsar el reinicio en febrero de 2018, sin respuesta de la Alcaldía.

3.1.3. En cuanto a la supuesta falta de asesoría técnica, la defensa sostuvo que no se podía culpar a la interventoría por sucesos geotécnicos imprevisibles que aparecieron durante la ejecución. El interventor basó su actuar en los estudios previos y pliegos de condiciones proporcionados por el municipio, y no estaba obligado a prever fallas futuras causadas por factores externos como la época invernal, el trá fico pesado de camiones y tractores, el alto nivel freático y la composición arcillosa del suelo.

3.1.4. La defensa citó las propias palabras del Alcalde municipal en un Acta de Mesa de Trabajo, donde él mismo reconoció que los estudios no habían previsto la siembra de arroz en el sector y, por ende, no se contempló la capacidad de carga que deterioró la vía. Esto, según la defensa, demostraba que las causas del daño fueron imprevisibles y no atribuibles a una omisión de la interventoría, la cual incluso contrató a su propio costo un estudio geotécnico para intentar salvar la obra.

3.1.5. Finalmente, la defensa invocó la figura de exceptio non adimpletis contractus (excepción de contrato no cumplido), basándose en el artículo 1609 del Código Civil. Sostuvo que el incumplimiento real provino de la administración municipal al no haber planeado debidamente los riesgos y haber licitado la obra con estudios y diseños equ ivocados. Esta falla inicial

1609 del Código Civil. Sostuvo que el incumplimiento real provino de la administración municipal al no haber planeado debidamente los riesgos y haber licitado la obra con estudios y diseños equ ivocados. Esta falla inicial de la entidad contratante, argumentó la defensa, generó una imposibilidad de cumplir para la interventoría ante circunstancias extremas que no fueron contempladas en el contrato.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00438-01 Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

4

3.1.6. Aunque no se opuso a la liquidación del contrato, sí presentó reparo en la petición de devolución del valor del anticipo.

3.2. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa

3.2.1. La defensa de Aseguradora Solidaria fundamentó sus argumentos fácticos y jurídicos sosteniendo que la interventora cumplió a cabalidad con sus obligaciones.

3.2.2. afirmó que la demanda carecía de fundamento, ya que el supuesto incumplimiento se basaba realmente en las presuntas fallas del contratista de obra ( UT Mantenimiento Vial ) y no en omisiones de la interventora. La defensa argumentó que la ejecución de la interventoría estaba supeditada a las circunstancias del contrato de obra, el cual se ejecutó siguiendo los estudios y diseños provistos.

3.2.3. Así, los defectos posteriores en la vía se debieron a circunstancias ajenas e imputables al municipio, tales como el mal uso de las vías, la falta

estudios y diseños provistos.

3.2.3. Así, los defectos posteriores en la vía se debieron a circunstancias ajenas e imputables al municipio, tales como el mal uso de las vías, la falta de mantenimiento, la congestión de aguas, la falta de control al tráfico pesado y, crucialmente, la no construcción por parte de San Luis de Palenque de las obras complementarias (canales y alcantarilla s) que los propios estudios de la entidad e INVÍAS habían determinado como necesarias para la estabilidad de la obra.

3.2.4. Como argumento central, la defensa estableció que la obligación de la interventoría era de medio y no de resultado; es decir, debían actuar con diligencia y experticia, lo cual hicieron, pero no podían garantizar el resultado final de la obra frente a las fallas de diseño y omisiones de la entidad. La interventora ejecutó el 100% de los recursos entregados y que el Municipio no sufrió perjuicios. Finalmente, la aseguradora presentó un argumento sólido y directo contra la póliza: el contrato de seguro se encontraba terminado. Esto se debió a que la contratista (tomadora) y la entidad (asegurada) incumplieron su carga de informar a la aseguradora sobre las múltiples suspensiones del contrato, omitiendo así alteraciones que modificaron el estado del ries go, lo que, conforme al artículo 1060 del Código de Comercio produce la terminación del seguro.

3.2.5. Propuso las excepciones de terminación del contrato de seguro por modificación del riesgo, riesgo inasegurable, prescripción, incumplimiento de la contratante, hecho de un tercero, límite del monto asegurado, falta de cobertura por acuerdo expreso de exclusión.

modificación del riesgo, riesgo inasegurable, prescripción, incumplimiento de la contratante, hecho de un tercero, límite del monto asegurado, falta de cobertura por acuerdo expreso de exclusión.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 16 de junio de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.”.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00438-01

Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

5

4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos:

4.3. Establecidos los antecedentes del contrato de interventoría número 0346 de 22 de diciembre de 2015, para los años 2015 a 2017, destacó que, con anterioridad, el municipio de San Luis de Palenque había promovido demanda de controversias contractuales contra la UNIÓN TEMPORAL MANTENIMIENTO VIAL, con pretensión de declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial, proceso que le correspondió a este Tribunal bajo el radicado número 85001 -2333-000-2019-00097-00, con sentencia de primera instancia de 11 de abril de 2024.

4.4. Esto quiere decir que el municipio había demandado al contratista de obra, bajo los mismos presupuestos que demandaba ahora al interventor de

primera instancia de 11 de abril de 2024.

4.4. Esto quiere decir que el municipio había demandado al contratista de obra, bajo los mismos presupuestos que demandaba ahora al interventor de obra, resaltando que el fallo había sido favorable a los intereses de la parte demandada, teniendo en cuenta que el municipio de San Lui s de Palenque había omitido su deber de prever técnicamente las condiciones necesarias para que la construcción contratada llegara a ser estable y duradera.

4.5. Posteriormente, tuvo en consideración las declaraciones de los representantes legales de la UT Vías San Luis y Cónsul Servicios Ingeniería S.A.S.

4.6. En cuanto al presunto incumplimiento, destacó que lo que se endilgaba al contratista interventor consistía en abstenerse de suscribir un acta de reinicio, de no implementar asesoría técnica y de omitir el reporte de novedades, lo cual habría generado un detrimento patrimonial.

4.7. No obstante , observó que este Tribunal ya había encontrado probado que la no ejecución total de la obra y sus malos resultados obedecieron a factores climáticos y a una deficiente planeación de la entidad, al punto que los estudios y diseños no eran adecuados para el tipo de vía a intervenir.

4.8. R evisó el contrato de consultoría y advirtió que no se pactó que el interventor debiera realizar ajustes a los diseños iniciales suministrados por la entidad, ni modificar cantidades, especificaciones o presupuestos. Por lo tanto, no estaba dentro de sus ob ligaciones realizar una gerencia integral del proyecto en esos componentes. El alcance técnico se limitaba a velar por el cumplimiento de las especificaciones técnicas ya existentes, y no se le

tanto, no estaba dentro de sus ob ligaciones realizar una gerencia integral del proyecto en esos componentes. El alcance técnico se limitaba a velar por el cumplimiento de las especificaciones técnicas ya existentes, y no se le podía atribuir el incumplimiento de obligaciones no pactadas.

4.9. Aunado a lo anterior, se constató que el interventor sí presentó dos informes de actividades y realizó el seguimiento que permitió el pago de dos actas parciales, correspondientes al 82% del avance de obra. Así, el a quo concluyó que el argumento determinante era que el deterioro de las obras no obedeció a la conducta del interventor. Esta conclusión, además, ya había sido determinada judicialmente mediante una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, la c ual no podía ser desatendida. En consecuencia, determinó que no se encontraron satisfechos los requisitos para declarar el incumplimiento del interventor, lo que relevó de analizar la responsabilidad de la aseguradora al no haberse probado el siniestro.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00438-01 Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

6

4.10. En cuanto a la liquidación del contrato, el contratista demandado presentó dos informes mensuales de actividades con soportes, pero no obraban actas parciales de avance que permit ieran cotejar la inversión del anticipo dado por la entidad, sin que ello indique que no se ejecutó el contrato por lo menos parcialmente en consideración al porcentaje de obra acreditada.

obraban actas parciales de avance que permit ieran cotejar la inversión del anticipo dado por la entidad, sin que ello indique que no se ejecutó el contrato por lo menos parcialmente en consideración al porcentaje de obra acreditada.

4.11. Aunado a lo anterior, el contratista accionado no aportó pruebas que permitieran establecer el balance final del contrato y al contrario en sus alegatos de conclusión insistió que debía pagársele el total del presupuesto oficial comprometido, para lo cual debió promover demanda de reconvención.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. El apoderado del municipio de San Luis de Palenque expuso su desacuerdo con la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:

5.2. El argumento principal fue el error del a quo al desestimar la liquidación judicial, a pesar de que se demostró que el contrato estaba terminado de hecho desde 2017, pues no se suscribió un acta de liquidación bilateral, la entidad no expidió una liquidación unilateral y existía una controversia contractual evidente, especialmente sobre el uso y amortización del anticipo entregado.

5.3. A juicio del recurrente, la función judicial no podía ser eludida por falta de voluntad del contratista o de supuesta carencia de documentos contables, por lo que debió procederse con la liquidación del contrato.

5.4. Otro argumento destacado fue la incongruencia interna del fallo. El apelante señaló que el propio juzgado reconoció expresamente que la acción no estaba caducada y que, habiendo vencido los plazos legales para la liquidación administrativa, la jurisdicción estaba plenamente habilitada

apelante señaló que el propio juzgado reconoció expresamente que la acción no estaba caducada y que, habiendo vencido los plazos legales para la liquidación administrativa, la jurisdicción estaba plenamente habilitada para conocer la controversia. Sin embargo, el a quo se contradijo al admitir su competencia procesal, pero negar luego la posibilidad de proferir la sentencia de liquidación, alegando una supuesta carencia de pruebas.

5.5. El municipio también sostuvo que el a quo desconoció el abundante acervo probatorio, que incluía actas de suspensión, informes técnicos y la evidencia del giro del anticipo sin amortización completa. Finalmente, se argumentó que la negativa judicial a liquidar el contrato vulneraba la protección del erario municipal, ya que impedía establecer si el anticipo fue debidamente amortizado y si había valores pendientes de reintegrar a favor de la entidad.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 24 de septiembre de 2025, correspondió al Despacho del magistrado ponente.

6.2. Por providencia de 8 de octubre hogaño , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00438-01 Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

7

6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda

Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

7

6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

7.1. En oportunidad, el señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal destacado ante el Tribunal rindió su concepto, en los siguientes términos:

7.2. En primer lugar, resaltó que a esta instancia correspondía únicamente pronunciarse sobre lo que era objeto de apelación por la parte recurrente, es decir, con la falta de decreto de la liquidación judicial del contrato por parte del a quo, así como la valoración integral de la prueba que conllevara a la liquidación del contrato.

7.3. En este orden de ideas, era procedente hacer revisión de lo probado al interior del proceso, de lo que destacó:

  • El contrato de interventoría se celebró con plazo inicial de dos (2) meses.
  • El contratista suscribió la póliza que amparaba el cumplimiento del contrato, en los términos de Ley.
  • El acta de inicio se suscribió el 25 de febrero de 2016.

meses.

  • El contratista suscribió la póliza que amparaba el cumplimiento del contrato, en los términos de Ley.
  • El acta de inicio se suscribió el 25 de febrero de 2016.
  • El 29 de enero de 2016, se desembolsó el anticipo equivalente al 30% del valor total del contrato.
  • El 2 de abril de 2016, se suscribió otrosí adicional en plazo por un (1) mes.
  • Durante la ejecución del contrato se suscribieron 6 actas de suspensión de la obra y consecuentemente del contrato de interventoría, principalmente motivadas por el factor climático que imposibilitó el avance de los trabajos.
  • Se suscribieron 2 actas parciales durante la ejecución del contrato de fecha 11 de abril y 10 de mayo de 2016, mediante las cuales se avaló el pago correspondiente al 70,57% del valor del contrato.
  • Por parte de la interventoría se presentaron 2 informes de avance de las obras que comprendieron los periodos del 07 de marzo al 10 de abril de 2016, y del 11 de abril de 2016 al 10 de mayo de esa misma anualidad. También se presentó un informe ejecutivo de fecha 28 deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00438-01

Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

8

noviembre de 2017. En los informes presentados realizó observaciones, conclusiones y recomendaciones frente a la ejecución del contrato de obra 0343 de 2015.

Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

8

noviembre de 2017. En los informes presentados realizó observaciones, conclusiones y recomendaciones frente a la ejecución del contrato de obra 0343 de 2015.

  • La interventoría realizó estudios de suelo y topográficos para dar continuidad a las obras y superar las falencias presentadas.
  • Fue acreditado que en la etapa precontractual se presentaron graves falencias en los estudios previos, de mercado y planeación por parte de la entidad contratante.

7.4. A partir de lo anterior, el agente del Ministerio Público concluyó que, como lo había decidido el a quo, no se había probado el incumplimiento contractual de UT Vías San Luis , en la medida que su actuar estuvo ajustado a las obligaciones contractuales pactadas en el citado contrato y las mismas fueron cumplidas sin que el municipio allegara prueba que permitiera acreditar dicho incumplimiento.

7.5. Si bien aceptó el agente del Ministerio Público que era deber del Juez Administrativo efectuar la liquidación contractual cuando así se le solicitaba en la demanda, y que en el presente caso se allegaron los antecedentes contractuales del contrato 046 de 2015, tales como acta de inicio, pago de anticipo, pólizas, adicional al plazo, actas de ampliación de la suspensión, informes de interventoría, comités técnicos, actas de reuniones, plan de mejoras realizado por la interventoría, estudios de suelo realizados por la interventoría, entre otros, concordó con la posición del a quo, según la cual no existían elementos suficientes para establecer el balance final del contrato.

reuniones, plan de mejoras realizado por la interventoría, estudios de suelo realizados por la interventoría, entre otros, concordó con la posición del a quo, según la cual no existían elementos suficientes para establecer el balance final del contrato.

7.6. C ontrario a lo señalado por el recurrente para poder realizar la liquidación judicial no era suficiente con la prueba arrimada al plenario por la propia entidad pública, pues sobre el contrato de interventoría 0 346 de 2015, existía una supervisión la cual tenía entre otras funciones las de realizar el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato, en los términos establecido por el artículo 83 de la ley 1474 de 2011, pero el municipio demandante limitó su actuar a aportar únicamente como suporte de dicha actividad, algunos requerimientos efectuados a la interventoría frente al cumplimiento de algunas de sus obligaciones contractuales, sin que se hubiera aportado prueba alguna frente al seguimiento administrativo, financiero, contable, que permitiera establecer el porcentaje de ejecución y cumplimiento contractual del citado contrato, es decir, que no se le allegó al juez información financiera suficiente para proceder a la liquidación judicial del contrato, al punto que en ninguna de las actas suscritas existía evidencia del porcentaje de ejecución del contrato y del balance de inversión del anticipo.

7.7. Así, el municipio de San Luis de Palenque falló en su labor probatoria, de forma tal que no era posible acceder a su pretensión de liquidación del contrato.

7.8. En consecuencia, solicitó al Tribunal confirmar el fallo de primer grado.Tribunal Administrativo de Casanare

de forma tal que no era posible acceder a su pretensión de liquidación del contrato.

7.8. En consecuencia, solicitó al Tribunal confirmar el fallo de primer grado.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00438-01 Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

9

VIII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el escrito de recurso, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de la liquidación judicial de los contratos , la Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de junio de 2025.

7.1.2. Para el efecto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la liquidación judicial del contrato y sus presupuestos; ii) el valor del material probatorio aportado; iii) el alcance de las pretensiones.

7.2. Límite del recurso de apelación

7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia del Tribunal es limitada, por lo que se sujeta a los reparos propuestos en el recurso, bajo la previsión de no vulnerarse el principio de non reformatio in peius , operante a favor del apelante único.

7.3. La liquidación judicial del contrato y sus presupuestos

sujeta a los reparos propuestos en el recurso, bajo la previsión de no vulnerarse el principio de non reformatio in peius , operante a favor del apelante único.

7.3. La liquidación judicial del contrato y sus presupuestos

7.3.1. La actividad contractual, por antonomasia, tiende a la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes, quienes pueden de manera preferente establecer la terminación del vínculo y la correspondiente distribución de utilidades, pérdidas, compensacione s, entre otras figuras. En materia estatal, el Consejo de Estado ha establecido:

“De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la liquidación del contrato estatal es la actuación mediante la cual, con posterioridad a su terminación normal o anormal, se define, de forma final y defini tiva, la existencia, o no, de prestaciones, obligaciones o derechos —y su cuantía— a cargo de las partes1. Es, en pocas palabras, el corte de cuentas técnico y económico que determina qué se deben las partes, por qué concepto y en qué cuantía”2.

7.3.2. En lo que refiere a los contratos estatales, que se rigen por el estatuto general de la contratación (Ley 80 de 1993), las entidades públicas cuentan con la posibilidad de liquidar bilateralmente, además de la prerrogativa de la liquidación unilateral y, si ello no fuera posible o no se tuviera la claridad suficiente, cualquiera de los contratantes puede acudir a la jurisdicción para pedir al juez del contrato que lo liquide.

1 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P. Ruth Stella

suficiente, cualquiera de los contratantes puede acudir a la jurisdicción para pedir al juez del contrato que lo liquide.

1 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacio (Exp.16.370). En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de diciembre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez R ico (Exp. 61.614); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P. Enrique Gil Botero (Exp. 27.222). También: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de junio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas (Exp. 2253). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 7 de mayo de 2021 en medio de control de controversias contractuales con radicado 76001-23-31-000-2002-01766-01(48746). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00438-01 Municipio San Luis de Palenque vs. UT Vías San Luis y Otro Controversias Contractuales Sentencia de Segunda Instancia

10

7.3.3. No obstante, la liquidación judicial de los contratos no puede darse íntegramente por parte del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...