TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00261-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00261-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2019-00261-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Parte Demandante: ROCÍO SOCORRO MARTÍNEZ PRIETO Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Abandono del Cargo – Declaratoria de vacancia del empleo – Procedimiento administrativo – Congruencia de la decisión judicial
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de septiembre de 2024 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, la señora Rocío Socorro Mart ínez Prieto presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra del municipio de Yopal , con ocasión a los perjuicios presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la expedición de las resoluciones 201 de 13 de abril de 2018, por la que se le desvinculó del cargo que ostentaba en carrera administrativa, y 608 de 26 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso
abril de 2018, por la que se le desvinculó del cargo que ostentaba en carrera administrativa, y 608 de 26 de noviembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. La demandante prestó sus servicios a la Alcaldía Municipal de Yopal, desde el 4 de abril de 1994 , hasta el 11 de diciembre de 2018, fecha en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 201 de 13 de abril de 2018, mediante la cual se le desvincul ó del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 04.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00261-01 Rocío Socorro Martínez Prieto vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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2.4. A juicio del extremo demandante, la administración municipal violó el debido proceso de la señora Rocío Socorro Martínez Prieto al proferir la mencionada Resolución de desvinculación al no tener en cuenta el llamado a descargos, ni la justificación de la ausencia obligada de la funcionaria a su sitio de trabajo.
2.5. Lo anterior, por cuanto fue vinculada a un proceso penal, de tal manera que se encontraba en causal que justificaba su ausencia temporal del cargo.
2.6. La administración municipal no cumplió el procedimiento indicado en los artículos 34 y siguientes del CPACA, toda vez que no profirió Resolución dando apertura a la actuación administrativa y en consecuencia nunca
2.6. La administración municipal no cumplió el procedimiento indicado en los artículos 34 y siguientes del CPACA, toda vez que no profirió Resolución dando apertura a la actuación administrativa y en consecuencia nunca notificó de este procedimiento a la accionante violando de esta manera el artículo 29 de la Constitución Nacional , sobre el debido proceso en toda actuación administrativa.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Municipio de Yopal
3.1.1. La demandada se pronunció de manera extemporánea , como se expuso en auto de 8 de junio de 2021, por el cual se convocó a audiencia inicial.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, Resolución No. 201 del 13 de abril de 2018 y Resolución No. 608 de 26 de noviembre de 2018 a través de los cuales se declaró vacante el empleo de Auxiliar Administrativo 407 grado 03 de la planta globalizada de empleos de la Alcaldía Municipal de Yopal por abandono injustificado del cargo por parte de la empleada pública ROCÍO SOCORRO MARTÍNEZ PRIETO y dispuso su retiro del servicio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENARÁ al MUNICIPIO DE YOPAL, profe rir acto administrativo de suspensión de la demandante dando aplicación a las normas del Decreto 1083 de 2015 que
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENARÁ al MUNICIPIO DE YOPAL, profe rir acto administrativo de suspensión de la demandante dando aplicación a las normas del Decreto 1083 de 2015 que regulan la vacancia temporal del empleo y consecuente suspensión en el ejercicio del cargo con efectos fiscales a partir del momento en que la administración tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal seguido contra la demandante, esto es, el 15 de marzo de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL, realizar las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en la proporción que por ley le corresponde desde el 15 de marzo de 2018 y mientras dure la suspensión de la demandante en el ejercicio del cargo del cual es t itular en la Alcaldía de Yopal.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00261-01
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CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos:
4.3. Inició su exposición con referencia al abandono del cargo como causal de retiro del servicio, figura prevista en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015.
4.4. Posteriormente, se manifestó sobre las fuentes jurisprudenciales sobre
de retiro del servicio, figura prevista en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015.
4.4. Posteriormente, se manifestó sobre las fuentes jurisprudenciales sobre el abandono del c argo y las garantías del debido proceso en este procedimiento. Por tanto, el retiro del servicio por abandono del cargo operaba al producirse sin justa causa demostrada por parte del empleado, a través de acto administrativo que declar ase vacante el empleo , por remisión al trámite regular para la expedición de los actos administrativos contenido en la Ley 1437 de 2011, con sujeción a los preceptos constitucionales y legales del debido proceso.
4.5. Acto seguido, evaluó las situaciones administrativas de lo s empleados públicos, a la luz de las normas ya mencionadas, a fin de hallar que en el caso particular se configuraba una causal de suspensión, por hallarse la demandante inmersa en un proceso penal y habérsele dictado medida de aseguramiento, lo cual conf iguraba el trámite que debía darse, previo a decidir el retiro del servicio.
4.6. Al hacer el análisis del material probatorio, el a quo encontró que la demandante solicitó, el 15 de marzo de 2018, licencia no remunerada, entre el 14 y el 23 de marzo de d icho año; así como el disfrute de descanso compensatorio por haber sido jurado de votación, con el fin de justificar su ausencia los días 12 y 13 de marzo.
4.7. De otro lado, la Secretaría de Talento Humano del municipio de Yopal ofició al juzgado de control de garantías, a fin de conocer la situación judicial de la demandante.
ausencia los días 12 y 13 de marzo.
4.7. De otro lado, la Secretaría de Talento Humano del municipio de Yopal ofició al juzgado de control de garantías, a fin de conocer la situación judicial de la demandante.
4.8. Así las cosas, pese a que la parte demandada conocía de una situación judicial que ameritaba la suspensión temporal del ejercicio del cargo, optó por terminar la relación laboral, viciando de nulidad los actos demandados, pues se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse.
4.9. Sin embargo, no ordenaría, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de la demandante, por cuanto el proceso penal no había concluido, por lo que lo que encontraba procedente ordenar se expidiera acto administrativo de suspensión temporal en el cargo, mientras se definía la situación de la demandante en cuanto a la responsabilidad penal.
V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. Municipio de Yopal
5.1.1. El apoderado del municipio demandado expuso que, e n la sentencia de primer grado , no se había efectuado reproche alguno en torno alTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00261-01 Rocío Socorro Martínez Prieto vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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procedimiento administrativo adelantado por Yopal que terminó efectivamente con la desvinculación del servicio público de la demandante.
5.1.2. Además, debía tenerse en cuenta la naturaleza conceptual del abandono del cargo como causal objetiva de terminación de la relación
procedimiento administrativo adelantado por Yopal que terminó efectivamente con la desvinculación del servicio público de la demandante.
5.1.2. Además, debía tenerse en cuenta la naturaleza conceptual del abandono del cargo como causal objetiva de terminación de la relación jurídica. Esta forma de terminación de la relación jurídica también dependía de la voluntad del trabajador, desprendida de la ocurrencia de unos supuestos fácticos consignados por el ordenamiento jurídico. Presentados los supuestos de hecho descritos por la norma, la consecuencia operaba por expreso mandato de la ley de forma automática (ope legis).
5.1.3. Así las cosas, en el caso particular se trató de una causal objetiva, pues la señora Rocío Socorro Martínez Prieto se ausentó voluntariamente de su cargo por más de tres (3) días, sin justificación siquiera sumaria; dicho comportamiento y dada su calidad de servidora pública solo podía dar lugar a una reacción institucional: la declaratoria de vacancia definitiva del puesto de trabajo y su consecuente desvinculación del servidor público. Se trataba, entonces, de un supuesto autónomo de retiro que no requería de la iniciación de procedimiento disciplinario para su configuración.
5.1.4. No obstante, la oportunidad de dar explicaciones debía limitarse por el principio de racionalidad, el plazo no podía considerarse indefinido, ni prolongarse de tal forma en el tiempo que desnaturalizara la razón de ser de la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. La autoridad cumplió al agotar las instancias posibles para obtener la comparecencia de la afectada al lugar de trabajo y al informarle el inicio del trámite administrativo.
la declaratoria de vacancia por abandono del cargo. La autoridad cumplió al agotar las instancias posibles para obtener la comparecencia de la afectada al lugar de trabajo y al informarle el inicio del trámite administrativo.
5.1.5. Por estas razones, el a quo hizo una indebida valoración normativa, al concluir que debía operar un a causal de suspensión, cuando era claro que se configuraba una de declaración en vacancia en contra de la demandante.
5.2. Ministerio Público
5.2.1. El Agente del Ministerio Público delegado ante el a quo, Procurador 182 Judicial I Administrativo de Yopal, manifestó su disenso con la sentencia de primer grado, en los siguientes términos:
5.2.2. La demandante no se presentó al sitio de trabajo desde el día 12 de marzo de 2018, razón por la cual, mediante comunicación oficial 1191.202 del 02 de abril de 2018, suscrita por la Subsecretaria de Talento Humano, puso en conocimiento el inicio de la actuación administrativa para declarar la vacancia del empleo por abandono de cargo, a lo que se le otorgó un plazo de 3 días para sustentar las razones de su ausencia.
5.2.3. Era de anotar que, desde el día en que la demandante dejo de acudir al puesto de trabajo y la re spuesta brindada por la misma en la que sustentaba las razones de su ausencia, ya ha bía transcurrido un lapso de 22 días.
5.2.4. Habiendo valorado las pruebas decretadas por el a quo en el proceso, resultaba claro que la demandante quedó privada de la libertad hasta el día
22 días.
5.2.4. Habiendo valorado las pruebas decretadas por el a quo en el proceso, resultaba claro que la demandante quedó privada de la libertad hasta el día 20 de abril de 2018, debido a que hasta ese día se pudo materializar la ordenTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00261-01 Rocío Socorro Martínez Prieto vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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de captura; sin embargo, ella dejó de presentarse a su lugar de trabajo desde el día 12 de marzo de 2018, razón por la cual existió un período de tiempo más que suficiente para establecer como configurada la causal de abandono de cargo.
5.2.5. Ahora bien, frente al análisis subjetivo de la conducta, es decir, frente a la motivación que llevó a la demandante a no asistir a su lugar de trabajo, no resultaba válido aceptar el argumento según el cual la omisión est aba justificada por cuanto la señora Rocío Socorro Martínez Prieto estaba afectada psicológicamente y, debía preparar su defensa en el proceso penal, ya que pesaba sobre ella una orden de captura vigente emitida por un juez de la república. En efecto, el propósito de evadir la justicia no podía considerarse como una justa causa para ausentarse del lugar de trabajo sin ninguna consecuencia.
5.2.6. Adicionalmente, en la sentencia recurrida el operador judicial no realizó un adecuado análisis probatorio para arribar a las conclusiones que soportaban la declaratoria de nulidad de las Resoluciones objeto de la litis,
5.2.6. Adicionalmente, en la sentencia recurrida el operador judicial no realizó un adecuado análisis probatorio para arribar a las conclusiones que soportaban la declaratoria de nulidad de las Resoluciones objeto de la litis, ya que se limit ó a afirmar que la ausencia de la demandante se debió al proceso penal que cursaba en su contra, pero sin entrar a detallar cual era la base probatoria que le permitía arribar a tal afirmación.
5.2.7. De conformidad con el relato fáctico realizado por la fiscalía en la Audiencia Preliminar, estaba totalmente acreditado dentro del plenario que la razón por la cual la señora Rocío Socorro Martínez Prieto no se presentó a su lugar de trabajo desde el 12 de marzo de 2018, no fue en virtud de la orden de captura levantada en su contra, sino que, su acci ón se debía a querer ocultarse de las autoridades, razón insuficiente para justificar su no comparecencia al trabajo con la convicción errada de que su conducta constituía una justa causa.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a r eparto, por acta de 12 de diciembre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Por providencia de 14 de enero de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.3. En ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00261-01 Rocío Socorro Martínez Prieto vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
7.1. En la oportunidad correspondiente, el señor Procurador 53 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ant e el Tribunal, rindió su concepto, solicitando revocar la sentencia de instancia, bajo los siguientes argumentos:
7.2. Al constatar la demanda, los hechos de la misma, sus pretensiones, las disposiciones aducidas como quebrantadas y el concepto de violación invocados por el apoderado de la demandante se podía advertir incontrovertiblemente que el a quo varió totalmente la teoría de caso del extremo actor, no respetó su propia fijación del litigio e introdujo como causal de nulidad de los actos enjui ciados unas circunstancias fácticas y
incontrovertiblemente que el a quo varió totalmente la teoría de caso del extremo actor, no respetó su propia fijación del litigio e introdujo como causal de nulidad de los actos enjui ciados unas circunstancias fácticas y jurídicas distintas a las alegadas por la parte interesada , vulnerando el principio de congruencia establecido en el Código General del Proceso.
7.3. El a quo no estimó adecuadamente el trámite administrativo, pues, acreditado que la Oficina correspondiente el municipio de Yopal inició la actuación administrativa respectiva, otorgó a la funcionaria el término para rendir descargos y/o justificara su inasistencia por más de tres (3) días a laborar y como correspondía en derecho declaró el abandono del cargo y el retiro del servicio de la señora Martínez Prieto, al configurarse la causal legal para hacerlo.
7.4. El a quo actuó extra petita, de manera sorpresiva y sin que constituyera materia del litigio, en una clara vulneración al debido proceso, por cuanto basó toda su argumentación en lo que a su arbitrio debió hacer el empleador, esto es, haber procedido a suspender en el ejercicio del cargo a la funcionaria al “tener conocimiento de la existencia de un proceso pen al en su contra”.
7.5. En ese aspecto, coligió erróneamente que el solo conocimiento de parte de la administración sobre la existencia de un proceso penal en contra de un funcionario de carrera era suficiente para que ésta procediera a suspenderlo en el ejercicio del cargo, interpretando ligera y equívocamente el contenido de la norma legal que regulaba esa materia.
7.6. Para que la autoridad administrativa, en este caso, el municipio de
suspenderlo en el ejercicio del cargo, interpretando ligera y equívocamente el contenido de la norma legal que regulaba esa materia.
7.6. Para que la autoridad administrativa, en este caso, el municipio de Yopal, pudiera legalmente suspender en el ejercicio del cargo a un servidor público, necesaria y obligatoriamente tenía que recibir la orden de autoridad competente, lo que descarta ba que pudiera o debiera oficiosamente hacerlo “con el solo conocimiento de que existe un proceso penal en su contra” como desacertadamente lo predicó en la providencia recurrida.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Problema jurídico 8.1.1. De acuerdo con los recursos de apelación presentado por el municipio de Yopal y el Ministerio Público , en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable, la Sala considera que el problema jurídico aTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00261-01 Rocío Socorro Martínez Prieto vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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resolver consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Y opal el 9 de septiembre de 2024., bajo los siguientes aspectos : i) el deber de congruencia del operador judicial; ii) la suspensión del ejercicio del cargo público; iii) los presupuestos de la vacancia por abandono del cargo.
8.2. Límite del recurso de apelación
del operador judicial; ii) la suspensión del ejercicio del cargo público; iii) los presupuestos de la vacancia por abandono del cargo.
8.2. Límite del recurso de apelación
8.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, además del Ministerio Público, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados en los recursos y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
8.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandado y por el agente del Ministerio Público, en cuanto a los funda mentos de la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
8.3. Supuestos de hecho relevantes
8.3.1. Antes de desarrollar los cargos planteados, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las situaciones de hecho que demuestran la ausencia de la señora Rocío Socorro Martínez Prieto de su puesto de trabajo.
8.3.2. La demandante no asistió a su puesto de trabajo los días 12 y 13 de marzo de 2018. En consecuencia, solicitó, por oficio radicado el 15 de marzo de dicha anualidad, descanso compensatorio por haber sido jurado de votación.
8.3.3. El mismo 15 de marzo de 2018, la actora solicitó la concesión de licencia no remunerada entre los días 14 y 23 de marzo de ese año, “a fin de atender asuntos de carácter personal fuera de esta ciudad”.
8.3.3. El mismo 15 de marzo de 2018, la actora solicitó la concesión de licencia no remunerada entre los días 14 y 23 de marzo de ese año, “a fin de atender asuntos de carácter personal fuera de esta ciudad”.
8.3.4. Esto refleja que la ausencia de la demandante se prolongó hasta la declaratoria de vacancia de su empleo.
8.3.5. Se tiene constancia de acta de audiencia adelantada por el Juzgado Segundo Penal municipal de Yo pal, los días 13 y 14 de marzo de 2018, en la que se aprecia que se libró orden de captura en contra de la señora Rocío Socorro Martínez Prieto, quien no pudo ser encontrada en su sitio de trabajo y, al allanar su vivienda, tampoco fue hallada.
8.3.6. Por oficio de 2 de abril de 2018, la señora Rocío Socorro Martínez Prieto fue requerida por el ente territorial, a fin de garantizar su debido proceso y que, en consecuencia, expusiera los motivos de su inasistencia.
8.3.7. A través de comunicación de 4 de a bril de 2018, la demandante se pronunció, manifestando que se había enterado, desde el 13 de marzo de 2018, de la existencia de un proceso penal en su contra y que, en razón a la protección de su derecho a la libertad, no podía concurrir al lugar de trabajo.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00261-01 Rocío Socorro Martínez Prieto vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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8.3.8. Esto conllevó a la expedición de las resoluciones 201 de 13 de abril de 2018 y 608 de 26 de noviembre de 2018, ahora demandadas en este medio de control.
8.3.9. Solo hasta el 7 de mayo de 2018, la demandante fue sometida a medida de aseguramiento no privativa de la libertad en su lugar de residencia, en la causa judicial 850016109530201500260.
8.4. El deber de congruencia del operador judicial
8.4.1. El artículo 281 del Código General del Proceso dispone, sobre la congruencia de las decisiones judiciales:
“La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión
del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
8.4.2. Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido:
“Sobre este último asunto, y para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que, la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación 1, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador2. Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso 3 ꟷque reformó el artículo 305 del CPC ꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 143 7 de 2011. Adicionalmente, y en
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).
11001-03-25-000-2013-00838-00. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246). 3 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00261-01 Rocío Socorro Martínez Prieto vs. Municipio de Yopal Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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aplicación del principio “ Tantum devolutun quantum apellatum ”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”4.
cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”4.
Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda o infrapetita, cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado 5. De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda instancia, por lo indicado en el recurso de apelación, sin perjuicio de los asuntos intrínsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada6”7.
8.4.3. En concepto de l os agentes del Ministerio Público, la sentencia de primera instancia es incongruente , al no resolver sobre los cargos planteados, sino por elabora r una interpretación más allá de lo que debía ser resuelto.
8.4.4. El concepto de violación expuesto en la demanda, fue el siguiente:
“Para el caso que nos ocupa la administración municipal declaro la vacancia del empleo y retiro del servicio a la funcionaria sin haber agotado el procedimiento señalado en el artículo 34 y ss del CPACA y sin atender las
“Para el caso que nos ocupa la administración municipal declaro la vacancia del empleo y retiro del servicio a la funcionaria sin haber agotado el procedimiento señalado en el artículo 34 y ss del CPACA y sin atender las justificaciones que en su momento y que por demás hizo dentro del término que mediante oficio le exigieron.
Entre dichas irregularidades, violadas en forma directa por las autoridades administrativas municipales, se pueden mencionar las siguientes:
a. No se expidió acto administrativo mediante el cual se avoco conocimiento del caso, para declarar la vacancia del empleo. b. Al no existir auto que dio comienzo a la actuación administrativa no se le hizo notificación alguna a la accionante, ni se le advirtieron los derechos que tenía para solicitar, decretar o controvertir pruebas dentro de ese proceso c. A la accionante únicamente se le comunico mediante oficio que debería justificar su ausencia desde el 12 de marzo, sin advertirle que tenía derecho a solicitar pruebas o a controvertir las que ya existían. d. La oficina de Talento Humano solicito a la accionante que justificara
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