TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00280-01 (16-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00280-01 (16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
Radicación: 85001-3333-002-2019-00280-01.
Demandante: Gonzalo Federico Ortiz Reyes.
Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
INCLUSIÓN DEL FACTOR SALARIAL – Reconocimiento de prima de dirección para empleados públicos adscritos a la DIAN / PRESCRIPCIÓN DEL FACTOR
SALARIAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1 1.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 100 000202-00847 del 5 de octubre de 2018, que niega el reconocimien to de la prima de dirección como factor salarial.
1.1.2. De igual forma, la nulidad de la Resolución No. 012 836 del 19 de diciembre del 2.018, por medio del cual se confirma la decisión adoptada en el acto administrativo No. 100000202-00847 del 5 de octubre de 2018.
1.1.3. Declarar que la prima de dirección devengada por el señor
adoptada en el acto administrativo No. 100000202-00847 del 5 de octubre de 2018.
1.1.3. Declarar que la prima de dirección devengada por el señor Gonzalo Federico Ortiz Reyes, desde el día 16 de se ptiembre de 2013 constituye factor salarial.
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1.1.4. Declarar que la DIAN debe reliquidar las prestacion es sociales y los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión del señor Gonzalo Federico Ortiz Reyes desd e el 16 de septiembre de 2013 considerando la prima técnica de vengada como factor salarial.
1.1.5. Declarar, que la DIAN debe seguir reconociendo y calculando las prestaciones sociales y los aportes al Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud y Pensión del señor Gonza lo Federico Ortiz Reyes, teniendo en cuenta la prima de direcci ón como factor salarial hasta el momento de su desvinculaci ón con la entidad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho 1.1.6. Condenar a la DIAN a reliquidar las prestaciones s ociales y los aportes del demandante desde el 16 de septiembre de 2013, considerando la prima técnica devengada como factor salarial.
1.1.7. Condenar a la DIAN en las costas y agencias en dere cho que se generen de este proceso, e indexar todas las sumas que sean motivo de condena.
considerando la prima técnica devengada como factor salarial.
1.1.7. Condenar a la DIAN en las costas y agencias en dere cho que se generen de este proceso, e indexar todas las sumas que sean motivo de condena.
1.2. Hechos de la demanda 2
1.2.1. Relata que el señor Gonzalo Federico Ortiz Reyes fue nombrado jefe de división de la gestión de recaudo y cobranzas de la DIAN de Yopal, mediante Resolución No. 007846 del 16 de sep tiembre de 2013, por lo que desde ese día inició a devengar la prima de dirección de manera continua e ininterrumpida, la c ual se cancelaba de forma mensual como factor no constituy ente de salario.
1.2.2. El hoy demandante, presentó ante la DIAN, el 5 de s eptiembre de 2018 solicitud de reconocimiento y reliquidación pr estacional y de aportes a pensión desde el momento de su vinculació n con la entidad el 16 de septiembre de 2013, teniendo en cu enta la prima de dirección como factor salarial.
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1.2.3. Indica que la DIAN en respuesta No. 100000202-00847 del 5 de octubre de 2018 negó la petición argumentando que e mpezó a devengar la prima de dirección bajo la vigencia del artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 y, para esa fecha no se había declarado nula la expresión “ no constituye factor salarial ”, en consecuencia, lo
devengar la prima de dirección bajo la vigencia del artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 y, para esa fecha no se había declarado nula la expresión “ no constituye factor salarial ”, en consecuencia, lo solicitado no era aplicable a su caso; dicha respue sta constituye el acto definitivo. 1.2.4. El 19 de octubre de 2018 presentó recurso de reposi ción solicitando la aplicación del principio de favorabilidad en vir tud del artículo 53 de la Constitución Política. Con Resolución No. 012 836 del 19 de diciembre de 2018 la DIAN confirmó en su integridad la decisión objeto de recurso, manteniéndose en la negativa de los derechos reclamados por el hoy demandante.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3
De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:
Sostiene que se desconoció los principios de seguri dad jurídica, igualdad, favorabilidad e in dubio pro operatorio. Así mismo, que los actos administrativos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quién profirió el acto administrativo.
Expresó que existe una infracción directa de la nor ma por falta de aplicación y por interpretación errónea, la primera de ellas en la medida que el hoy demandado desconoció que el Decreto 4050 de 2008 no derogó expresa ni tácitamente el Decreto 1268 de 20 09, y la segunda, en la medida que paso por alto la disposición contenid a en el artículo 7° del Decreto 1268 de 2009, en cuanto el Consejo de Estad o declaró la nulidad
la medida que paso por alto la disposición contenid a en el artículo 7° del Decreto 1268 de 2009, en cuanto el Consejo de Estad o declaró la nulidad de la expresión " no constituye carácter salarial" y a causa de los argumentos expresados por esta corporación implicab an para la DIAN la obligación de reconocer la prima de dirección como factor salarial.
Indica que existe falsa motivación del acto por fal ta de argumentación y no consultar la jurisprudencia actual, la ley y la misma Constitución Política,
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pues motivó su acto administrativo en el hecho que el Decreto 4050 de 2008, norma que derogaba el Decreto 1268 de 1999, c onsideraba que la prima de dirección no constituía factor salarial y que dicha expresión gozaba de presunción de legalidad a luces del artíc ulo 88 del CPACA, norma que corresponde a la presunción de legalidad de los actos administrativos.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. DIAN . 4
A través de apoderado judicial se opuso a la totali dad de las pretensiones. Presentó las excepciones de prescripción del derech o prestacional e inexistencia del derecho y oponibilidad a que la pr ima de dirección sea factor prestacional.
Advierte que la prima de dirección fue creada media nte del Decreto 1268 de 1999, como una retribución económica por el ejer cicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando se haya sido des ignado para tal cargo.
factor prestacional.
Advierte que la prima de dirección fue creada media nte del Decreto 1268 de 1999, como una retribución económica por el ejer cicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando se haya sido des ignado para tal cargo. Este tipo de prima fue modificada en cuanto a su co ntenido y vigencia a través del Decreto 4050 de 2008, en su artículo 7, retribución económica que no constituye factor salarial.
Indica que el demandante solicita el reconocimiento a partir del 16 de septiembre de 2013, fecha en la que la norma aplicable era el Decreto 4050 de 2008 y dispone que la retribución no es constitu tiva de salario, sin que para ese momento haya sido declarada nula por el Consejo de Estado.
1.5. Sentencia de primera instancia.5
En providencia del 16 de septiembre del 2024, el Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo analiza que el demandante se vinculó a la DIAN en el año 2009 y que en el 2013 le fueron asignadas funciones de jef e de división, por lo que le es aplicable el Decreto 4050 de 2008. Sostiene que no existe norma relativa al régimen salarial y prestacional de los servidores de la DIAN que establezca
4 C01PrimeraInstancia; índice samai 0005, archivo 002 contestación de la demanda. 5 C01PrimeraInstancia; índice samai 00013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00280-01
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que la prima de dirección hace parte de los concept os a tener en cuenta
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que la prima de dirección hace parte de los concept os a tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
Expresa que, el Consejo de Estado en la sentencia d el 25 de mayo de 2023 del Consejo de Estado, determinó que la prima de dirección de que trata el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008, es un factor s alarial, pero que ello, no implica que automáticamente esa prima deba ser tenida en cuenta como uno de los factores o elementos para liquidar todas las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados de la DIAN con f unciones directivas, sin realizar consideración alguna al respecto. Que no todo ingreso salarial percibido por un servidor público como retribución habitual y periódica por su labor, debe necesariamente ser tenido en cuenta como factor para efectos de liquidar todas sus prestaciones sociales, porque es competencia del gobierno nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, determinar la incidencia presta cional de cada emolumento laboral reconocido a su favor o la forma en que ha de liquidarse cada una de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
Expresa que desde antes de establecer que la prima de dirección es un ingreso que hace parte del salario, el demandante l a devengaba en el monto que correspondía y no se observa de qué forma se vulneran los derechos laborales por esa razón, en especial si se considera que ninguna disposición convencional, constitucional o legal establece que todo ingreso que constituya salario debe hacer parte de los fact ores de liquidación de las prestaciones sociales.
derechos laborales por esa razón, en especial si se considera que ninguna disposición convencional, constitucional o legal establece que todo ingreso que constituya salario debe hacer parte de los fact ores de liquidación de las prestaciones sociales. Resalta que otro aspecto a considerar es que en la sentencia de 25 de mayo de 2023 el concepto “factor salarial” no es entendi do como todo ingreso laboral que debe ser incluido para la liquidación d e las prestaciones sociales, sino como se define en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, es decir, como toda suma “que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”.
Sostiene que el Consejo de Estado, (Sala de Conjuec es), en sentencia de 2 de septiembre de 2019. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19 en sentencia de unificación 2 de s eptiembre de 2019, Consejo de Estado, dejó claro que las prestaciones sociales de los jueces y magistrados de tribunal, beneficiarios de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tienen derecho a q ue sus prestaciones sociales se liquiden “sobre la totalidad del salari o básico, sin restar ni sumarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00280-01
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el 30% de la prima especial de servicios”. Que, así las cosas, no existe vulneración al derecho a la igualdad del demandante frente a los funcionarios judiciales beneficiarios de la prima especial de servicios, ya que ni la prima especial ni la prima de dirección son c onsideradas factor para
vulneración al derecho a la igualdad del demandante frente a los funcionarios judiciales beneficiarios de la prima especial de servicios, ya que ni la prima especial ni la prima de dirección son c onsideradas factor para efectos de liquidación de las prestaciones sociales de las dos clases de funcionarios públicos, salvo en relación con la pen sión de jubilación, prestación respecto de la cual la prima especial de servicios sí integra el salario base de liquidación.
En cuanto a la presunción de legalidad de que gozab a la expresión del artículo 7º del Decreto 4050 de 2008, relativa a que la prima de dirección no constituye factor salarial, según el a quo basta de cir que ya se encuentra desvirtuada conforme a las consideraciones expuesta s por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de mayo de 2023, en la que se declaró nula esa expresión y aunque esa presunción de legalidad fue uno de los argumentos contenidos en los actos enjuiciados para negar lo p retendido por el demandante, se trata de una consideración irrelevan te que no afecta la decisión allí adoptada.
1.6. Recurso de apelación 6
Dentro de la oportunidad legal, el demandante radic ó recurso de apelación, manifestando que, al no reconocer la prima de dirección como factor salarial, la DIAN afecta la seguridad jurídi ca de lo decidido por el Consejo de Estado, al obviar que el artículo 4 del Decreto 1268 de 1999 no fu excluido del tránsito normativo, solo lo hizo la expresión “ no constituye factor salarial” que se declaró nula.
En su criterio se quebranta el principio de igualda d al desconocer la naturaleza de la prima de dirección recibida por el demandante con otras
factor salarial” que se declaró nula.
En su criterio se quebranta el principio de igualda d al desconocer la naturaleza de la prima de dirección recibida por el demandante con otras reconocidas a diferentes servidores públicos, como aquellos que pertenecen a la rama judicial, que cumplen con los requisitos exigidos incluso por la ley laboral para constituirse como factor salarial.
También encuentra vulnerado el principio de favorab ilidad e indubio pro operario argumentando que el Decreto 4050 de 2008 n o derogó en forma expresa o tácita el artículo 4 del Decreto 1268 de 1999, por tanto, la prima
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de dirección sí constituye factor salarial, de tal forma que ante la duda en la aplicación de la normatividad y, a causa de los beneficios que el reconocimiento de la prima de dirección implica, se debe aplicar la norma más favorable a los intereses del demandante.
Sostiene el apelante que los actos sí se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse por parte de la demandada al desconocer el contenido del Decreto 1268 de 1999. Precisa que el Decreto mantiene su vigencia por no haber sido derogado por el Decreto 4050 de 2008 y como consecuencia de ello los efectos de la anulación parcial realizada respecto de la expresión “ no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7 del Decreto 1268 de 1999.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia
de la expresión “ no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7 del Decreto 1268 de 1999.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 25 de febrero del 2025 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corri ó traslado para alegar de conclusión; la apoderada de la entidad demandada realizó pronunciamiento respecto al recurso de apelación in terpuesto por el demandante. El Ministerio Público presentó concepto.
2.1. Pronunciamiento parte demandada - DIAN.8
La parte demandante de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció frente al recu rso de apelación presentado por la parte demandante.
Argumenta que la DIAN a través del acuerdo 45 del 23 de agosto de 2023 acogió la tesis del Consejo de Estado sobre los efe ctos “ex nunc” de la sentencia No. 11001-03-25-000-2018-01634-00 de la S ección Segunda del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2023, que decla ró la nulidad de la
7 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf 8 C02SegundaInstancia, índice 009 samai.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00280-01
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7 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.pdf 8 C02SegundaInstancia, índice 009 samai.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00280-01
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expresión “ no constituye factor salarial ” contenida en el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 la cual surte efectos hacia el futuro a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia que fue el 26 de junio de 2023.
Refiere que la declaración de nulidad de la referida expresión, no significa que la prima de dirección deba ser tenida en cuenta como uno de los conceptos para liquidar todas las prestaciones soci ales a que tengan derecho los funcionarios de la DIAN con funciones d irectivas, pues la decisión de no incluirla no quebranta los principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Constitución P olítica a favor de los trabajadores, o alguno de los objetivos y criterios enlistados en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores p úblicos, entre ellos los de la DIAN.
Sostiene que el recurrente basa sus consideraciones en defender la teoría que le imprime el carácter salarial a la prima de d irección, y con base en ello determinó que debe reliquidarse las prestaciones sociales y los aportes a pensión, desconociendo los efectos ex nunc de la sentencia, así como olvidándose que no necesariamente todo aquellos emo lumentos que constituyen salario, se tienen en cuenta para la liquidación de prestaciones y aportes a la pensión. Que si bien el Consejo de Estado, anuló la expresión
olvidándose que no necesariamente todo aquellos emo lumentos que constituyen salario, se tienen en cuenta para la liquidación de prestaciones y aportes a la pensión. Que si bien el Consejo de Estado, anuló la expresión que indicaba que la prima de dirección no constituye salario, no determinó que debía incluirse en la liquidación de las prestaciones y en el aporte a la pensión, por lo cual considera que tampoco es dable al Tribunal extralimitarse y definir dicha consecuencia.
2.2. Concepto Ministerio Público. 9
Considera que le asiste razón al apelante en los argumentos planteados en su recurso, al considerar que el a quo erró en la a preciación del litigio planteado e interpretó en indebida forma la normati vidad existente sobre la materia, desconociendo los efectos de las senten cias en los medios de control de nulidad, contraviniendo los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
9 C02SegundaInstancia, índice 011 samai.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00280-01
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Destaca que la expresión “ no constituye factor salarial ” fue objeto de demanda de nulidad bajo radicado 11001-03-25-000-20 11-00167-00 (058011) y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsecc ión B, C.P. César Palomino Cortés, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018 declaró su nulidad sin ningún otro aditamento, sin señalar exp resamente desde cuando se producían los efectos de la decisión, lo cual no era necesario, habida cuenta que esa propia Corporación Judicial ya había determinado
nulidad sin ningún otro aditamento, sin señalar exp resamente desde cuando se producían los efectos de la decisión, lo cual no era necesario, habida cuenta que esa propia Corporación Judicial ya había determinado que los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado por lo qu e las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición.
Expresa que tratándose de discusiones jurídicas so bre aspectos similares de primas y bonificaciones que se reconocen y pagan mensualmente a los servidores de la Rama Judicial, son numerosas las s entencias en las que accediendo a las súplicas de las demandas se ha ord enado la reliquidación de todas las prestaciones sociales de vengadas por los demandantes, sin imponer obstáculos como los que se estableció en la sentencia de primera instancia para los empleados d e la DIAN, situación que en su concepto, viola el derecho constitucional a la igualdad y desconoce los principios de favorabilidad e in dubio pro operario alegados por el demandante en el recurso presentado.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se accedan a las pretensiones del medio de control, aplicando la prescripción trienal de los derechos que le corresponden al demandante, es decir, desde el 5 de septiembre de 2015 en adelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competen te conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la
2.1 Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competen te conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de s eptiembre del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
2.2. Problemas jurídicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00280-01
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¿Las resoluciones No.100000202-00847 del 5 de octub re de 2018 y No. 012836 del 19 de diciembre de 2018, fueron expedidas con infracción a las normas en que debían fundarse y/o falsa motivación, al no reconocer la prima de dirección como factor salarial?
¿La prima de dirección constituye factor salarial p ara la liquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social del demandante, teniendo en consideración los efectos de la declaratoria de nulidad parcial de los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008 declara da por parte del Consejo de Estado?
2.3. Tesis de la Sala.
Para la Sala, las resoluciones demandadas se expidi eron pretermitiendo la declaratoria de nulidad parcial de los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008 declarada por Consejo de Estado el 25 de mayo de 20 23, estableciendo que la prima de dirección sí constituye factor sala rial, atendiendo a su naturaleza de contraprestación habitual por su trab ajo en cargos de jefatura en la entidad demandada.
que la prima de dirección sí constituye factor sala rial, atendiendo a su naturaleza de contraprestación habitual por su trab ajo en cargos de jefatura en la entidad demandada.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la pretensió n de reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social incluyendo lo devengado como prima de producción, cuenta con vocación de pr osperidad, por ser este emolumento constitutivo de factor salarial de acuerdo con la decantada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada.
2.4. Premisas jurídicas.
2.4.1. De las normas que regulan la prima de dirección.
La Ley 1647 de 1991 “ Por el cual se establece el Régimen de Personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionale s, se crea el Fondo de Gestión Tributaria y se dictan otras disposiciones ”, determinó la prima de dirección así:
“ARTÍCULO 67. PRIMA DE DIRECCIÓN. Es la retribución e conómica que se reconoce a los funcionarios de carrera tributaria p or el ejercicio de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00280-01
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funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados o delegados para tal efecto. La prima de dirección se fijará de ntro de las normas de nomenclatura y salarios y no constituye factor salarial.
Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de f unciones de Director, el funcionario de carrera designado como Director de la Unidad Administrativa
nomenclatura y salarios y no constituye factor salarial.
Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de f unciones de Director, el funcionario de carrera designado como Director de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos Nacionales, tendrá como prima de dirección, la prima técnica en caso de que ésta fuere mayor.”
En la Ley 4ª. de 1992, se establecieron las normas objetivos y criterios que debían guiar al Gobierno Nacional para establecer e l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el artículo 4°. del Decreto 1268 de 1999, respecto de la prima de dirección dispone:
“Artículo 4. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto. Cuando la prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los cargos directivos que de acuerdo con la ley tengan derecho a ella, el servidor público tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso de que ésta fuere mayor.
La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente:
a) Para el servidor de la contribución del sistema espe cífico de carrera designado en la jefatura de la Dirección General, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 40; (…)”
Así mismo, el texto original del Decreto 4050 del 2008, que entró en vigencia del 22 de octubre de ese mismo año, preceptúa:
“Artículo 7º. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto s y Aduanas
“Artículo 7º. Prima de Dirección. Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales, por el ejercicio de las funciones inher entes a las jefaturas, cuando han sido designados para el efecto. Cuando l a prima técnica reconozca el ejercicio de las funciones de los carg os directivos que de acuerdo con la ley tenga derecho a ella, el emplead o público de la DIAN tendrá como prima de dirección la prima técnica en caso de que ésta fuere mayor.
La prima de dirección no constituye factor salarial y será equivalente:
1. Para el empleado público de la DIAN del sistema esp ecífico de
carrera designado en la jefatura de la Dirección Ge neral, será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 08 del nivel profesional. (...)
7. Para el empleado público de la DIAN del sistema e specífico de carrera designado en la jefatura de División de la Dirección Seccional II y en la jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Direcció n Seccional 111será equivalente al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual del grado 02 del nivel profesional.
8. Para el empleado público de la DIAN del sistema e specífico de carrera designado en la jefatura de División de la Dirección Seccional I y jefatura de Grupo Interno de Trabajo de la Dirección Seccional 11será equivalente alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2019-00280-01
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quince por ciento (15%) de la asignación básica men sual del grado 01 del
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quince por ciento (15%) de la asignación básica men sual del grado 01 del nivel profesional. (...)”
De acuerdo con lo expuesto, la prima de dirección e s una retribución económica que se reconoce a aquellos empleados públicos de sistema de carrera de la DIAN cuando han sido designados para el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas y en ese conte xto se vislumbra desprovista de carácter salarial.
2.4.2. 3.4.2. Alcance del concepto de Salario.
El artículo 53 de la Constitución Política establece que el Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo, para lo cual debe tener en cuenta varios principios, entre ellos, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable en cas o de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formas.
A su turno, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señal a que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores r elacionados en el artículo 1°, se tendrán en cuenta varios objetivos y criteri os, dentro de ellos, el siguiente: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, corno de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)” En cuanto a los factores salariales, el artículo 42 de la Ley 1042 de 1978 dispone:
“Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica
En cuanto a los factores salariales, el artículo 42 de la Ley 1042 de 1978 dispone:
“Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del va lor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, establecen l os elementos que constituyen salario y los que no:
“Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye sa lario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación direct a del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, c omo primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de de scanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y
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