TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00359-01 (30-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-3333-002-2019-00359-01 (30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-002-2019-00359-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Parte Demandante: JUAN CARLOS RINCÓN CHAPARRO Y OTROS
Parte Demandada: : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL MUNICIPIO DE AGUAZUL (CASANARE) Asunto: Desaparición forzada - Caducidad del medio de control – Presupuestos normativos – Control de convencionalidad
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de octubre de 2024, por la que se declaró probada la caducidad del medio de control.
II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES
2.1. A través de apoderado judicial, los señores Juan Carlos Rincón Chaparro, Santiago León Rincón Martínez y Eric Antonio Rincón Martínez, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio De Defe nsa – Policía Nacional y el municipio de Aguazul (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del señor Antonio María
Policía Nacional y el municipio de Aguazul (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados del homicidio del señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.), por presuntas graves violaciones a derechos humanos.
2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:
2.3. El día 28 de octubre de 1994, en el sector de la finca El Algarrobo, vereda la Esmeralda, corregimiento de San José del Bubuy, municipio de Aguazul (Casanare), ocurrió la muerte violenta, por ejecución extrajudicial del señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.).Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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2.4. Luego del deceso de la víctima, sus hijos, acá demandantes, recibieron amenazas.
2.5. Los hechos en que result ó muerto el señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.), fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Treinta y Uno Delegad a ante el Circuito de Yopal, donde curs ó la investigación preliminar 16961, en la que se sostuvo que la víctima fue atacada por un grupo de delincuentes que portaban armas de fuego; comoquiera que no se logró establecer el autor o autores de los hechos se dispuso la suspensión
preliminar 16961, en la que se sostuvo que la víctima fue atacada por un grupo de delincuentes que portaban armas de fuego; comoquiera que no se logró establecer el autor o autores de los hechos se dispuso la suspensión de las diligencias el día 28 de septiembre de 1995.
2.6. Las demandadas incurrieron en falla en el servicio, por cuanto no hubo presencia de la Fuerza Pública, antes, durante ni después de perpetrados los hechos, a pesar de que la alcaldía de Aguazul estaba al tanto y conocía de las amenazas y constantes violaciones de los derechos humanos dirigidas a la población civil, por parte de grupos al margen de la ley.
2.7. Según constaba en la Resolución número 2013-86984 de 20 de febrero de 2013, FUD 0000076252, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con relación al comportamiento de orden Público del departamento de Casanare, señal ó la confluencia de grupos guerrilleros y paramilitares, con prevalencia de los últimos; información, indicios y documentos que se constituían como prueba sumaria para establecer la presencia y accionar delictivo de grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco del conflicto armado.
2.8. Los demandantes fueron sometidos a la privación del derecho a conocer la verdad de los hechos en que resultó muerto violentamente su ser querido.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO
3.1. Municipio de Aguazul
3.1.1. Según la exposición del apoderado del ente territorial, el municipio de Aguazul, ni ninguno de sus agentes o funcionarios, fueron los autores,
3.1. Municipio de Aguazul
3.1.1. Según la exposición del apoderado del ente territorial, el municipio de Aguazul, ni ninguno de sus agentes o funcionarios, fueron los autores, determinadores o responsables de la retención, tortura y desaparición del señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.) ; en consecuencia, Aguazul carecía de legitimación por pasiva objetiva, pues las sindicaciones se hacían a terceros y a los organismos d e seguridad Policía Nacional y Ej ército Nacional, quienes tenían el deber y la misión constitucional y legal de velar y garantizar la seguridad y la vida de los habitantes del territorio.
3.1.2. El Municipio no conoció, ni supo de amenazas contra la vida, integridad o seguridad de la víctima , ni esta le solicitó protección o intervención alguna al respecto, como para exigirle actuación especial en aras de salvaguardar su vida, frente a lo cual sí hubiere sido responsable por omisión o por descuido.
3.1.3. Alegó en favor de su prohijado la excepción del hecho determinante de un tercero, pues la muerte de la víctima había sido perpetrada porTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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miembros de grupos al margen de la Ley, sin que hubiera participado en modo alguno el municipio demandado.
3.1.4. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, dado que,
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miembros de grupos al margen de la Ley, sin que hubiera participado en modo alguno el municipio demandado.
3.1.4. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, dado que, de conformidad con el registro de defunción de la víctima, su muerte ocurrió el día 28 de octubre de 1994, y la misma se produjo por ejecución extrajudicial, luego el término de caducidad era de dos años a partir del día esta fecha.
3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
3.1.1. El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, presentando oposición a sus pretensiones.
3.1.2. Alegó el hecho de un tercero, por cuanto el daño había sido perpetrado presuntamente por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC).
3.1.3. De otro lado, propuso la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que en los hechos tr ascritos en el libelo demandatorio, se trataba de un hecho de ejecución instantánea, con pleno conocimiento de los hechos el día en que en el sector de la finca El Algarrobo, jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare), el señor Antonio María Rincón Martínez (q.e.p.d.) fue abordado por dos sujetos armados, que sin mediar palabra abrieron fuego contra su humanidad, dejándolo sobre la vía, con varios impactos de arma de fuego.
3.1.4. Estos hechos fueron cometidos el 28 de octubre de 1994¸ razón por la cual los hoy demandantes tenían derecho a presentar la respectiva
de fuego.
3.1.4. Estos hechos fueron cometidos el 28 de octubre de 1994¸ razón por la cual los hoy demandantes tenían derecho a presentar la respectiva demanda durante el término de 2 años, los cuales se vencían el día 28 de octubre de 1996, o en su defecto aun así determinado que se configura ba desde el momento en que tuvieron conocimiento de qui én cometió los hechos, esto sería mismo d ía, pues fue un hecho de ejecución instantánea y de pleno conocimiento de los familiares demandantes, según lo preceptuado por la sentencia de calenda 29 de enero del 2020 con radicado 85001333002-2014-144, esgrimida como precedente vertical.
IV. EL FALLO APELADO
4.1. El día 28 de octubre de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas dentro del presente caso, conforme a lo expuesto en la motivación precedente.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la ResoluciónTribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01
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4179 de 2019 y la circular DEAJC19 -65 de 2019, emit idas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Publico, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: En firme esta decisión, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo “SAMAI” o en el software que disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos:
4.3. El conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa inicia desde que los demandantes tuvieron conocimiento o debieron tenerlo i) de la muerte de su padre, el señor Antonio María Rincón; ii) de la participación del Estado en esa muerte, por omisión; y iii) de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
4.4. Dada la narración de la demanda, podía asumirse que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar en el momento de su ocurrencia.
4.5. En todo caso, los demandantes tenían conocimiento del hecho el 29 de octubre de 2012, cuando el señor Eric Antonio Rincón Martínez rindió declaración, con el p ropósito de ser incluido junto con su familia en el
ocurrencia.
4.5. En todo caso, los demandantes tenían conocimiento del hecho el 29 de octubre de 2012, cuando el señor Eric Antonio Rincón Martínez rindió declaración, con el p ropósito de ser incluido junto con su familia en el Registro Único de Víctimas.
4.6. En cuanto al conocimiento de la omisión atribuida a las entidades demandadas, en este caso no podía ser extendida a una fecha posterior a la del conocimiento de los demandantes sobre el homicidio de su padre, toda vez que lo reprochado era la falta de protección de la población civil en el municipio de Aguazul, permitiendo que grupos armados ilegales ac tuaran impunemente amenazando y violando sus derechos humanos, derivado de lo cual permitieron a esos grupos la “ejecución extrajudicial” del señor Antonio María Rincón Chaparro. Es decir, se trata de una omisión del Estado que no requiere mayor conocimien to o el desarrollo de una investigación para determinarla, pues no se encuentra oculta.
4.7. Así las cosas, si los demandantes conocieron o debieron conocer de la muerte de su padre a manos de un grupo armado ilegal, de la omisión de las entidades demanda das en el cumplimiento de su deber constitucional de proteger la vida de los colombianos, entre ellos los habitantes de Aguazul (Casanare), y de la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial con ocasión del incumplimiento a ese deber, desde por lo menos el 29 de octubre de 2012, la demanda debió ser presentada a más tardar el 30 de octubre de 2014, de manera que si la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 30 de noviembre de 2018 y la demanda el 21 de agosto de
octubre de 2012, la demanda debió ser presentada a más tardar el 30 de octubre de 2014, de manera que si la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 30 de noviembre de 2018 y la demanda el 21 de agosto de 2019, es claro que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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4.8. Hizo referencia a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, a efecto de rebatir el argumento del demandante respecto de la improcedencia de su uso en un caso en c urso antes de su expedición.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 29 de octubre de 2024.
5.2. El día 5 de noviembre de 2024, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
5.3. Luego de hacer un recuento de la sentencia de primer grado, el apoderado expuso su insistencia en la no aplicación de l a sentencia de 29 de 29 de enero de 2020 , al desconocerse el precedente contenido en la Sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs. Chile,
apoderado expuso su insistencia en la no aplicación de l a sentencia de 29 de 29 de enero de 2020 , al desconocerse el precedente contenido en la Sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs. Chile, vinculante para el Estado Colombiano y derivado de ella no opera la caducidad del medio de control de reparación directa en el que se planteen hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.
5.4. No se compartía la argumentación del a quo, según la cual, "sin lograr evidenciar que en el presente caso la no presentación oportuna de la demanda se deba a circunstancia especial alguna que se lo haya impedido a los demandantes, por lo que no hay lugar a inaplicar ni matizar el precedente jurisprudencial vigente". El reparo consistía en que los ciudadanos operaron de conformidad con el término o posib ilidad temporal que existía a la presentación de la demanda, que fue en el año 2019, y no bajo interpretaciones distintas.
5.5. En otros casos el Consejo de Estado ha cambiado su jurisprudencia de forma retroactiva, como ocurrió en materia de la renuncia expresa de la cláusula compromisoria en contratación estatal (sentencia de unificación de la Sección Tercera del 18 de abril del 2013, expediente Nro. 17.859), la capacidad procesal de consorcios y uniones temporales; la responsabilidad del Estado por enri quecimiento sin causa (actione in rem verso); privación injusta de la libertad; liquidación de perjuicios patrimoniales; requisitos de existencia o perfeccionamiento de los contratos estatales; contrato de realidad en contratos de prestación de servicios p rofesionales; carga de la
injusta de la libertad; liquidación de perjuicios patrimoniales; requisitos de existencia o perfeccionamiento de los contratos estatales; contrato de realidad en contratos de prestación de servicios p rofesionales; carga de la prueba en responsabilidad médica; sanción moratoria, etc. (Ricardo Ezqueda, 2018) y (Cuesta Simanca, 2012). Al igual que lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU -095 de 2018, con ocasión de las consultas populares ambientales.
5.6. Por esto se solicitaba la modulación de los efectos temporales del ejercicio del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, en pro de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 12 de diciembre de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. En providencia de 14 de enero de 2025 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.
6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.
6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos , la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de octubre de 2024.
Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada; en segundo lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo; en tercera instancia, el caso Órdenes Guerra vs. Chile y la interpretación en el ordenamiento Nacional; finalmente, se aplicará el criterio jurisprudencial
segundo lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo; en tercera instancia, el caso Órdenes Guerra vs. Chile y la interpretación en el ordenamiento Nacional; finalmente, se aplicará el criterio jurisprudencial al caso concreto.
7.2. Límite del recurso de apelación
7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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7.3. La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos
7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
de la referencia:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo , el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , si n perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
7.3.2. Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 2 0201 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros:
“[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las prete nsiones
al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las prete nsiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, u na vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, de sde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-001441 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-0014401(61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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patrimonial Estado, pues para tal es efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto).
7.3.3. Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado (Policía Nacional y municipio de Aguazul) se concreta en las presuntas omisiones de las demandadas, derivadas del deber de protección a la población civil en ma rco del conflicto armado interno.
7.3.4. Antes de dilucidar si estas omisiones son demostrables y en qué medida, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, pues en este evento los actores tuvieron conocimiento del daño, de su causa y de la participación estatal – por omisión -, de tal suerte que, según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció.
7.4. La aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo
7.4.1. Uno de los reparos hechos por el recurrente en contra de la decisión
según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció.
7.4. La aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo
7.4.1. Uno de los reparos hechos por el recurrente en contra de la decisión del a quo radicó en que, a su juicio, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 no debía aplicarse a este caso, por cuanto su inicio se había dado con anterioridad a su expedició n, bajo unas posiciones jurisprudenciales diferentes, que habían generado en los demandantes una expectativa de éxito en el medio de control, específicamente porque en cuanto a la caducidad no se aplicaba en sentido estricto el término legal por la naturaleza del daño.
7.4.2. Esta posición no es compartida por la Sala, por cuanto la aplicación del precedente, en particular de una Sentencia de Unificación del órgano de cierre de la jurisdicción, se da aún en litigios en curso, por cuanto su efecto modifica las reglas de interpretación, cuando precisamente con anterioridad a su expedición las posturas no solían ser uniformes. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho:
““(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU -406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es
respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU -406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical - del derecho sustancial o procesal, según sea el caso». (…)”2 (subrayado y negrillas del texto original).
7.4.3. Como lo indicó acertadamente el a quo, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 cuenta con efectos retrospectivos, como lo interpretó la Corte Constitucional en la Sentencia T-044 de 2022, lo que significa que,
2 Consejo de Esta do. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 30 de marzo de 2023 con radicación 11001-03-15-000-2022-05123-01. C.P. Wilson Ramos Girón.Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2019-00359-01 Juan Carlos Rincón Chaparro y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Aguazul Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
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salvo situación jurídica consolidada, esto es, ante cosa juzgada, las reglas hermenéuticas son mandatorias para el juzgador en la sentencia.
7.4.4. Por ello, la línea de decisión en esta instancia continúa bajo los parámetros dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando el recurrente no argumentó razones suficientes para negar la
7.4.4. Por ello, la línea de decisión en esta instancia continúa bajo los parámetros dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando el recurrente no argumentó razones suficientes para negar la retrospectividad.
7.5. El caso Órdenes Guerra vs. Chile y la interpretación en el ordenamiento Nacional
7.5.1. Según el recurrente, el a quo desconoció e l precedente de convencionalidad fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs. Chile, según el cual, aplicándose al derecho colombiano, el término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad es inaplicable y, por tanto, la acción judicial se puede ejercer en cualquier tiempo.
7.5.2. En efecto, surge para las autoridades judiciales, en conjunto con la interpretación constitucional, entendida como norma superior en el ordenamiento, efectuar el con trol de convencionalidad en normas supra nacionales en materia de Derechos Humanos, que conforman bloque de constitucionalidad.
7.5.3. El objeto de este control es mantener la armonía con los parámetros de los tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Estado colombiano, e incluso la aplicación del ius cogens , así como también la adecuación del orden interno en la interpretación de las normas nacionales.
7.5.4. En reciente decisión, el Consejo de Estado ha resumido los componentes del control de convencionalidad, así:
“El sistema interamericano de protección de derechos humanos, como sistema de protección regional, se inició formalmente con la aprobación de la Carta de
componentes del control de convencionalidad, así:
“El sistema interamericano de protección de derechos humanos, como sistema de protección regional, se inició formalmente con la aprobación de la Carta de la Organización de Estados Americanos -OEAsuscrita en Bogotá en 1948, la cual creó y estructuró la organización, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobadas en la IX Conferencia Internacional Americana celebrada el mismo año. Posteriormente, se celebró en noviembre de 1969, en San José de Cos ta Rica, la Conferencia Especializada en Derechos Humanos, en la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -CADH que entró en vigor el 18 de julio de 1978. A la fecha, la OEA reúne a los 35 Estados independientes de la región, de los cuales
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